CE - Sentencia 66001233300020210031101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 66001233300020210031101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2021-00311-01 (3359-2024) Demandante: Luis Alfredo Sosa Naranjo Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Departamento de Risaralda
Temas: Reconocimiento de pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 a favor de un docente con acumulación de tiempos cotizados del sector privado y del sector público , en virtud de la Ley 91 de
1989. El régimen pensional se determina en virtud de la fecha de vinculación como maestro oficial sin importar el tipo de relación laboral. Aplicación de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. REVOCA PARCIALMENTE, MODIFICA Y
CONFIRMA EN LO DEMÁS.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por las entidades demandadas contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual
Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por las entidades demandadas contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual accedió a las pretensiones.
ANTECEDENTES
El señor Luis Alfredo Sosa Naranjo instauró demanda 1 en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el departamento de Risaralda , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:
1 Ver índice 1 de SAMAI – Tribunales.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00311-01 (3359-2024)
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 0505 del 3 de agosto de 2021 expedida por el secretario de educación de Risaralda, por medio de la cual se negó la pensión de jubilación por aportes.
A título de restablecimiento del derecho, se reconozca dicha prestación en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio anterior al cumplimiento del estatus ocurrido el 7 de junio de 2020, sin exigir el retiro definitivo del cargo.
Se ordene el pago de las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho y
año de servicio anterior al cumplimiento del estatus ocurrido el 7 de junio de 2020, sin exigir el retiro definitivo del cargo.
Se ordene el pago de las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho y la indexación sobre las sumas adeudadas por este concepto.
Que la entidad accionada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y que se disponga sobre la condena en costas.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que nació el 14 de julio de 1957 y realizó aportes al antiguo ISS (hoy Colpensiones) y cuenta con 583,86 semanas, pero que 548.58 son tiempos simultáneos, por lo que cuenta con 35.28 para efectos de acreditar tiempo de servicio.
Que antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, estuvo vinculado mediante orden de prestación de servicios con el departamento de Risaralda y la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal, entre el 11 de abril de 1994 y el 19 de diciembre de 2003.
Que el acto acusado reconoció una pensión de jubilación por aportes a los 57 años de edad y con 1.300 semanas de cotización, y en su lugar debió reconocer la misma con 1.000 semanas y sin exigir el retiro definitivo del servicio.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Consideró vulnerados: los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, 15 de la Ley 91 de 1989, 6 de la Ley 60 de 1993, 115 de la Ley 115 de 1993, 279 de la Ley 100 de 1993, 81
Consideró vulnerados: los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, 15 de la Ley 91 de 1989, 6 de la Ley 60 de 1993, 115 de la Ley 115 de 1993, 279 de la Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 de 2003, 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Afirmó que los docentes vinculados antes del 23 de junio de 2003 pueden acogerse a un régimen de transición que respeta las normas vigentes al momento de su entrada, siempre que cumplan con requisitos como 20 años de aportes al ISS o servicios públicos, y la edad mínima según el género.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00311-01 (3359-2024)
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El 18 de enero de 2022 fue admitida la demanda 2 se notificó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y al departamento de Risaralda.
La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG presentó memorial3 en el que se opuso a todas las pretensiones, argumentando que el acto demandado se ajusta a la ley porque el régimen aplicable al actor es el previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 teniendo en cuenta que fue vinculado como docente el 13 de julio de 2006, y que en tal virtud, no cumple los requisitos para pensionarse , pues al momento de presentar la demandada solo contaba con 55 años, y la norma vigente aplicable a su caso exige 57 años.
de 2006, y que en tal virtud, no cumple los requisitos para pensionarse , pues al momento de presentar la demandada solo contaba con 55 años, y la norma vigente aplicable a su caso exige 57 años.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de la obligación y (ii) genérica.
Por su parte, el departamento de Risaralda 4 señaló que el demandante no cumple los requisitos legales para acceder al derecho pensional, pues se vinculó al servicio educativo oficial el 17 de febrero de 2004, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , razón por la cual le aplican las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 . Indicó que el actor solo acreditó 1.012,72 semanas de cotización de las 1.300 exigidas por la norma , de modo que no cumple el tiempo mínimo requerido para consolidar el derecho reclamado.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) falta de los requisitos mínimos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, (ii) inexistencia de la obligación, (iii) falta de legitimación por pasiva, y (iv) genérica.
El 21 de septiembre de 2022 5 el tribunal difirió para la sentencia la decisión de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva ; efectuó el decreto de pruebas; fijó el litigio, y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar si a bien lo consideraba.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN6
El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 25 de abril de 2024
Ministerio Público para conceptuar si a bien lo consideraba.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN6
El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 25 de abril de 2024 accedió a las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.
En cuanto al régimen pensional aplicable al demandante, tuvo en cuenta las diversas órdenes y constancias de prestación de servicios suscritas por el actor con
2 Ver índice 4 de SAMAI – Tribunales. 3 Ver índice 10 de SAMAI – Tribunales. 4 Ver índice 11 de SAMAI – Tribunales. 5 Ver índice 14 de SAMAI – Tribunales. 6 Ver índice 24 de SAMAI – Tribunales.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00311-01 (3359-2024) el municipio de Santa Rosa de Cabal, que acreditan labores docentes entre 1994 y 2003, y que en ese sentido, su primer vínculo con la docencia oficial se produjo el 11 de abril de 1994, anterior al 27 de junio de 2003, por lo que se encuentra amparado por el régimen anterior, es decir por el de la Ley 71 de 1988.
Que respecto al tiempo prestado, acreditó los 20 años exigidos en consideración al ejercicio de la actividad docente , inicialmente mediante contratos de prestación de servicios y , posteriormente, tanto en provisionalidad como «en propiedad », esto junto con el tiempo en el que realizó aportes al sistema pensional por labores en el sector privado.
ejercicio de la actividad docente , inicialmente mediante contratos de prestación de servicios y , posteriormente, tanto en provisionalidad como «en propiedad », esto junto con el tiempo en el que realizó aportes al sistema pensional por labores en el sector privado. Que la fecha en la que el actor de mostró el cumplimiento de la totalidad de los requisitos fue el 7 de febrero de 2020, sin embargo, estimó que el pago de la pensión se ordenaría desde el 7 de junio de 2020, tal como fue solicitado en la demanda, para respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del CGP y evitar un fallo extrapetita. Precisó que el F OMAG es el responsable del pago de la prestación, pues el demandante cotizó en dicho fondo durante más de 14 años consecutivos. No obstante, advirtió que el mismo podrá reclamar las cuotas partes correspondientes a otras entidades como Colpensiones, conforme al artículo 11 del Decreto 2709 de 1994. Respecto a los periodos en que el actor prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios con el departamento de Risaralda, señaló que el fondo de pensiones deberá verificar y recaudar los aportes faltantes tanto al empleador como al trabajador, por lo que a su vez condenó al departamento de Risaralda, en calidad de empleador encubierto, a asumir los aportes que le correspondían.
RECURSO DE APELACIÓN
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG7 interpuso recurso de apelación. Expresó que el docente ingresó al servicio oficial el 12 de julio de 2005, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por tanto, le
apelación. Expresó que el docente ingresó al servicio oficial el 12 de julio de 2005, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por tanto, le resulta aplicable el régimen pensional de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Manifestó que la excepción de los docentes oficiales de recibir simultáneamente pensión y sueldo no aplica para la pensión ordinaria de jubilación.
A su vez expuso que los contratos de prestación de servicios no otorgan la calidad de empleado público, y si bien puede declararse una relación laboral encubierta, estos periodos no se computan como tiempo de servicio docente para la pensión de
7 Ver índice 29 de SAMAI – Tribunales.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00311-01 (3359-2024) jubilación, salvo que exista una sentencia judicial que lo acredite. Señaló que, en el caso puntual, al no haber sentencia, el FOMAG no tiene obligación de reconocer dichos tiempos.
Por su parte, el departamento de Risaralda 8 interpuso el recurso de alzada manifestando su inconformidad con la obligación de pago de los aportes a la seguridad social del demandante que se le impuso, esto pese a que la vinculación del docente con la entidad entre 1998 y 2000 se dio mediante contratos de prestación de servicios.
Que de acuerdo con la jurisprudencia, para que pueda declararse la existencia de
del docente con la entidad entre 1998 y 2000 se dio mediante contratos de prestación de servicios.
Que de acuerdo con la jurisprudencia, para que pueda declararse la existencia de una relación laboral encubierta, es necesario demostrar subordinación continuada, prestación personal del servicio y remuneración, y que en el presente caso no existe prueba que acredite una relación laboral entre el demandante y el departamento de Risaralda, ni fundamento jurídico para reconocer prestaciones laborales o imponer al ente territorial el pago de cotizaciones a la seguridad social.
Concluyó que e l tribunal incurre en un defecto fáctico, al carecer de sustento probatorio y desconocer el precedente del Consejo de Estado, el cual establece que el tiempo laborado mediante contratos de prestación de servicios no puede computarse para efectos pensionales ni laborales. Además, recuerda que, según la Ley 100 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, los contratistas son responsables de realizar sus propios aportes al sistema de seguridad social durante la vigencia del contrato.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El 16 de agosto de 20249 se admitió el recurso y por no haber pruebas que decretar no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar.
En la oportunidad para pronunciarse, las partes guardaron silencio, y e l Ministerio Público no emitió concepto.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Deberá resolver la Subsección si a l demandante, en su calidad de docente oficial con acumulación de aportes del sector privado y público, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del FOMAG, según la
Deberá resolver la Subsección si a l demandante, en su calidad de docente oficial con acumulación de aportes del sector privado y público, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del FOMAG, según la Ley 71 de 1988, en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados y objeto de cotización en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico respectivo y con efectividad desde tal fecha.
8 Ver índice 28 de SAMAI – Tribunales. 9 Ver índice 4 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00311-01 (3359-2024) Marco normativo y jurisprudencial
Para resolver el presente asunto, le corresponde a la Subse cción dar aplicación a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado,10 en la cual se estableció principalmente la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista bajo los postulados remisorios de la Ley 91 de 1989.
Lo anterior porque, además de dicho punto , tal providencia en sus reglas jurisprudenciales desarrolló lineamientos específicos y de obligatorio acatamiento acerca del entendimiento de los difer entes regímenes pensionales aplicables a los educadores del Estado en atención a la fecha de vinculación, debido a la expedición de la Ley 812 de 2003.
Como se advierte, el ámbito de aplicación de las directrices de unificación es más
educadores del Estado en atención a la fecha de vinculación, debido a la expedición de la Ley 812 de 2003.
Como se advierte, el ámbito de aplicación de las directrices de unificación es más amplio que el de los litigios de reliquidación pensional, pues este se extiende también a los asuntos de reconocimiento del derecho en sí mismo, 11 tal como acontece en el caso bajo estudio donde la determinación del marco normativo que rige la situación particular de la accionante es esencial para verificar la pertinencia de sus pretensiones.12
Pues bien, según la referida sentencia, el criterio relevante para determinar el marco jurídico pensional del educador oficial es la acreditación de su primera vinculación al magisterio, contrastada con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), sin que para estos efectos deba verificarse si esa relación inicial fue continua, con interrupciones, o si fue mediante contratos de prestación de servicios, con un nombramiento legal y reglamentario en provisionalidad, en propiedad o temporal como una interinidad, así como tampo co si para la mencionada fecha el reclamante seguía o no vinculado bajo dicha calidad.
Lo expuesto en razón a que dicha norma en ningún momento distinguió estas condiciones del maestro como un criterio excluyente de sus previsiones en cuanto
10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -014CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). Actor: Abadía Reynel Tolosa. 11 Lo anterior se indica en la medida en que las reglas de unificación plateadas fueron las siguientes: «[…] a)
CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). Actor: Abadía Reynel Tolosa. 11 Lo anterior se indica en la medida en que las reglas de unificación plateadas fueron las siguientes: «[…] a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]» 12 Se destaca que la aludida decisión judicial fijó sus efectos retrospectivamente según el ordinal segundo de la parte resolutiva, a fin de extenderse a todas las situaciones pendientes de definición y que no se hayan consolidado bajo el fenómeno de cosa juzgada , tal como sucede con el presente litigio pendiente del
parte resolutiva, a fin de extenderse a todas las situaciones pendientes de definición y que no se hayan consolidado bajo el fenómeno de cosa juzgada , tal como sucede con el presente litigio pendiente del pronunciamiento de segunda instancia.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00311-01 (3359-2024) a la determin ación del régimen pensional, sino que solo exigió la acreditación de haber laborado como docente oficial antes de su vigencia, lo cual podía haber ocurrido bajo cualquiera de las referidas modalidades, pues en observancia del principio de la condición más beneficiosa,13 es claro que esta situación corresponde a un tránsito legislativo sin un régimen de transición específico que hace necesario proteger la expectativa de pensionarse con una regulación más favorable prevista especialmente para quien haya ejercido labores como educador.
Ahora, debido al caso particular abordado por el proveído unificador en mención, este únicamente planteó unas reglas para fijar los regímenes aplicables en eventos de profesores oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado en el sector público y cotizado exclusivamente al FOMAG, lo que hacía pertinente en virtud de la Ley 91 de 1989 hacer una remisión directa a la Ley 33 de 1985 para determinar el derecho pensional.
Por lo mismo , en esa oportunidad no fue posible analizar y definir el supuesto cuando, por ejemplo, como se advierte para el presente litigio, la docente tiene un período de servicio educativo que no es suficiente para adquirir la prestación con
Por lo mismo , en esa oportunidad no fue posible analizar y definir el supuesto cuando, por ejemplo, como se advierte para el presente litigio, la docente tiene un período de servicio educativo que no es suficiente para adquirir la prestación con base en es ta última norma, pero igualmente realizó cotizaciones a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones) , derivadas de actividades laborales prestadas mediante contratos de prestación de servicios, por contratos de trabajo con personas jurídicas de derecho privado, o como trabajador independiente; con las que pretende satisfacer la exigencia del tiempo de labor.
Bajo tal supuesto, la normativa aplicable necesariamente sería la Ley 71 de 1988 que regulaba la materia en lo que respecta a la denominada “pensión por aportes”, la cual se da con la acumulación de tiempos de servicio cotizados al mencionado ISS y a otras entidades de previsión como lo prevé el artículo 7.º de dicha norma.
Acerca de la posibilidad de tener en cuenta esta norma como el marco regulatorio de los maestros que se encuentren en las referidas condiciones, esta Subsección14
13 Sobre este principio ver sentencia del 15 de febrero de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicación: 40.662. 14 Al respecto ver las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, del 31 de julio de 2025 proferida en el proceso 25000-23-42-000-202000847-01 (3708-2022), y del 14 de agosto de 2025 dictadas en los procesos 68001-23-33-000-2020-00819-01 (0380-2023) y 05001-23-33-000-2020-03991-01 (5790-2023). En dichas providencias se precisó lo siguiente: «[…] al observar los antecedentes legislativos de la referida Ley 91 de 1989, expuestos en la ponencia para primer debate en el Senado de la República, es posible concluir que los educadores sometidos a la primera regla de unificación de la sentencia del 25 de abril de 2019 por haberse vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no solo pueden ser beneficiarios de la Ley 33 de 1985, sino también de la Ley 71 de 1988, la cual hace parte integral de la normativa aplicable a los servidores del orden nacional, tal como el mismo artículo 11 de esta última ley lo contempló, así como el Consejo de Estado lo ha corroborado en varias de sus providencias. En consecuencia, es dable aplicar la mencionada providencia, aun para los casos en que se solicite el reconocimiento de la pensión por aportes, por lo que los docentes baj o este supuesto se someterán a los requisitos de dicha norma, pero también quedarán regidos por los postulados jurisprudenciales en materia de fijación del IBL, los cuales no se oponen a lo regulado específicamente para esta clase de prestación en el artículo 6.º del Decreto 2709 de 1994.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00311-01 (3359-2024)
www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00311-01 (3359-2024) ya se ha pronunciado en el sentido de que lo propio es procedente en la medida en que se apliquen también los criterios jurisprudenciales expuestos anteriormente.
Al respecto, bajo dicha línea de interpretación también se precisó la forma en que debe calcularse el respectivo IBL pensional , para lo cual se indicó que este corresponderá al 75% del promedio de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus, sobre los cuales se hubiesen realizado o debieran haberse efectuado cotizaciones, siempre y cuando estén exclusivamente consag rados en el listado del artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, así como en las normas posteriores que les haya otorgado el carácter salarial para efectos pensionales 15 como ya lo ha sostenido esta corporación en casos similares.16
Resolución del caso concreto
Como se desprende de lo anterior, es indispensable determinar cuál es la normativa que gobierna el caso de l accionante en virtud de la fecha de su primer ingreso al servicio educativo oficial.17
Para ello debe acudirse inicialmente a la orden de prestación de servicios suscrita el 11 de abril de 199418 entre la alcaldía de Santa Rosa de Cabal y el demandante, medio a partir del cual se corrobora que este último efectivamente laboró por primera vez como docente contratad o para ejercer funciones eminentemente educativas desde el 11 de abril de hasta el 17 de junio de 1994 en el Instituto Técnico Industrial del municipio.
primera vez como docente contratad o para ejercer funciones eminentemente educativas desde el 11 de abril de hasta el 17 de junio de 1994 en el Instituto Técnico Industrial del municipio.
De allí que, este derecho deberá determinarse con base en el 75% del promedio de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus, sobre los cuales se hubiesen realizado cotizaciones y que estén exclusivamente consagrados en el listado del artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, así como los previstos en normas posteriores con carácter salarial para efectos pensionales como ya lo ha sostenido esta corporación en casos similares. Se aclara que este último precepto legal también es aplicable en el caso del derecho bajo estudio, por ser aquella la norma que regula la materia en el caso de los servidores públicos como son los docentes que reclaman el pago de dicha prestación al FOMAG. Al respecto, basta con verificar que los docentes afiliados al aludido fondo que soliciten el reconocimiento de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, lo hacen precisamente en su calidad de empleados públicos al momento de consolidar su estatus, solo que pretenden acumular algún tiempo de servicio privado, lo que hace que los factores de salario que pueden integrar el IBL pensional solo puedan ser los del último año anterior a la adquisición del derecho que necesariamente ocurre cuando están vinculados al servicio oficial. Tal hecho implica que, únicamente podrían incluirse para el cálculo de la pensión los emolumentos que hayan sido objeto de cotización bajo dicha calidad de servidores del Estado, los cuales están expresamente consagrados en la Ley 62 de 1985 que es la norma aplicable para estos mismos, tal como se precisó en la
sido objeto de cotización bajo dicha calidad de servidores del Estado, los cuales están expresamente consagrados en la Ley 62 de 1985 que es la norma aplicable para estos mismos, tal como se precisó en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, la cual, según lo referido anteriormente, también debe ser observada para definir la referida prestación derivada de la acumulación de aportes privados y públicos. […]» 15 Por ejemplo, en los Decretos 633 y 634 de 2007, 1566 de 2014 y 2354 de 2018. 16 Al respecto ver sentencias proferidas por esta misma Subsección en sentencias del 22 de junio de 2023 dictadas en los procesos con números internos 5111-2022, 4056-2021 y 1863-2022. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de abril de 2022. Radicado: 25000-23-42-000-2020-00046-01 (2494-2021). Esta afirmación se ratifica con este fallo en el que se indicó que: «[…] resulta necesario determinar con exactitud la fecha a partir de la cual aquella asumió la calidad de educadora estatal, que es la que le permitiría acceder a uno u otro régimen pensional con motivo de la excepcionalidad que se predica de esta clase de servidores públicos. […]» 18 Demanda, página 60.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00311-01 (3359-2024) Ahora, la entidad demandada negó el derecho reclamado por medio del acto
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Radicado: 66001-23-33-000-2021-00311-01 (3359-2024) Ahora, la entidad demandada negó el derecho reclamado por medio del acto acusado al afirmar que el docente registró su última afiliación el 17 de febrero de 2004 y que el régimen aplicable para su pensión es el establecido en la Ley 812 de
2003.
Al margen de esta consideración, lo cierto es que no exist e controversia acerca de la labor ejercida materialmente por el demandante como docente, pero sí sobre cuál es el tipo de vinculación habilitante para analizar el derecho prestacional, por tanto, se puede tener demostrado el hecho de que inició su labor propiamente educativa el 11 de abril de 1994, fecha que definitivamente es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).
Se concluye entonces que, conforme a las reglas de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 y el marco normativo desarrollado anteriormente, el hecho de que el primer vínculo de l actor haya sido mediante un contrato de prestación de servicios no desdice la naturaleza educativa del servicio prestado que es lo que lo hace beneficiario del régimen anterior al de la Ley 812 de 2003, por lo que es viable verificar la situación jurídica reclamada de acuerdo con las previsiones del artículo 81 de dicha norma.
Bajo este contexto, efectivamente la pensión del educador debía analizarse conforme a la regulación previa contenida en los artículos 2.º, parágrafo y 15 numeral 2.º de la Ley 91 de 1989, disposiciones que remiten a las normas de los
conforme a la regulación previa contenida en los artículos 2.º, parágrafo y 15 numeral 2.º de la Ley 91 de 1989, disposiciones que remiten a las normas de los empleados públicos del orden nacional, consagrad as esencialmente en la Ley 33 de 1985, pero también en la Ley 71 de 1988 para la pensión por aportes como se precisó en acápites anteriores, tal como lo estimó el tribunal de origen.
Acorde con lo expuesto, se encuentra que el reclamante sí había acreditado los requisitos necesarios para consolidar el derecho a una pensión de jubilación como la pretendida con base en los postulados de la última ley en mención, pero adicional, conforme a los lineamientos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 25 de abril de 2019 sobre la materia.
Sobre el punto, del material probatorio obrante en el expediente se concluye que:
- el apelante en su calidad de hombre acreditó la edad de 60 años el 14 de julio de
201719;
- al tener en cuenta toda clase de vínculo laboral del actor, tanto en el sector público como privado b
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