CE - Sentencia 66001233300020210040701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 66001233300020210040701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 66001-23-33-000-2021-00407-01 (1041-2024)
Demandante: Isabel Cristina Ruíz Uribe
Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00407-01 (1041-2024)1
Demandante: Isabel Cristina Ruíz Uribe
Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG
Tema: sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Subtema: fecha de cesación de la mora.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La señora Isabel Cristina Ruíz Uribe solicitó la nulidad del acto administrativo ficto
Decisión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La señora Isabel Cristina Ruíz Uribe solicitó la nulidad del acto administrativo ficto negativo, originado el 1° de diciembre de 2020, a través del cual la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Manifestó que tiene derecho al reconocimiento y pago de la referida sanción, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías parciales reconocidas a su favor, una vez vencidos los 45 días hábiles desde la notificación de la resolución que le reconoció las cesantías.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. La señora Isabel Cristina Ruíz Uribe, el 27 de agosto de 2021 2, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, de conformidad con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan3.
1 Expediente digital. 2 Samai, exp. 66001233300020210040700, índice 1, ED985A6971179659 91CCE513939F5BB4 CF137D5231DBDC37 9AB90117F9D3E8A2. 3 Samai, exp. 66001233300020210040700, índice 1, 53C99F6477DCF399 88A784C1690D432D
CF137D5231DBDC37 9AB90117F9D3E8A2. 3 Samai, exp. 66001233300020210040700, índice 1, 53C99F6477DCF399 88A784C1690D432D 16FC7AC85F829558 0FCAE116DB76D5E8, páginas 1 a 13 del archivo digital.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00407-01 (1041-2024)
Demandante: Isabel Cristina Ruíz Uribe
Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 2.1.1. Pretensiones
2. Pidió que se declare la nulidad del acto ficto negativo , configurado el 1° de diciembre de 2020, con ocasión del silencio administrativo generado por la ausencia de respuesta frente a la petición radicada el 31 de agosto de 2020, referente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales.
3. A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se le ordene a la entidad demandada reconocerle y pagarle la sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, según las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que se generó 45 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que le reconoció las cesantías, ya que este acto se expidió a tiempo y renunció a los términos de ejecutoria hasta el momento del pago.
hábiles siguientes a la notificación de la resolución que le reconoció las cesantías, ya que este acto se expidió a tiempo y renunció a los términos de ejecutoria hasta el momento del pago.
4. Asimismo, que se realicen las actualizaciones según el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); que se paguen los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo y hasta que se le cancele la sanción moratoria; que se dé cumplimiento a la sentencia según lo dispone el artículo 192 del CPACA; y que se profiera condena en costas a partir de los gastos originados con la interposición de la demanda.
2.1.2. Hechos
5. La Sala los resume así:
6. La señora Isabel Cristina Ruíz Uribe se vinculó como docente oficial y presentó, el 10 de enero de 2020, petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales
ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG.
7. Mediante la Resolución núm. 089 del 15 de enero de 2020, le fueron reconocidas las cesantías parciales en cuantía de $15.551.268 pesos, acto que se notificó el 23 de enero de 2020; sin embargo, el pago se hizo efectivo hasta el 19 de mayo de 2021 , por intermedio de entidad bancaria , cuando el plazo máximo para cancelarlas era el 27 de marzo de 2020.
8. Advertido que dicho pago se efectuó luego de vencido el plazo de los 45 días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto que le reconoció las cesantías
cancelarlas era el 27 de marzo de 2020.
8. Advertido que dicho pago se efectuó luego de vencido el plazo de los 45 días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto que le reconoció las cesantías parciales, el cual fue expedido en término, se notificó personalmente, y , además, presentó renuncia a los términos de ejecutoria, solicitó, el 31 de agosto de 2020, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales.
9. Como la entidad no emitió respuesta alguna , se configuró el silencio administrativo negativo.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
La demandante refirió como normas violadas la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15 , la Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2 y la Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.
10. Al explicar el concepto de violación expuso los siguientes argumentos:
11. La demandada vulneró las disposiciones que rigen el pago de las cesantías de los docentes, al incurrir en mora injustificada en la cancelación de las sumas reconocidas, ya que a pesar de que no pueden superarse 65 días hábiles después deRadicación: 66001-23-33-000-2021-00407-01 (1041-2024)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 la radicación de la solicitud, la entidad canceló por fuera de los términos previstos en la normativa . Además, la sanción moratoria es atribuible a la entidad demandada porque se le reconoció la prestación luego de la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989.
12. Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fijaron un término de 70 días hábiles a partir de la radicación de la solicitud de cesantías parciales o definitivas, para que la administración pague a favor del trabajador el referido auxilio, esto con el fin de que se expida la resolución de reconocimiento de forma oportuna.
2.2. Contestación de la demanda
13. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG se opuso a todas las pretensiones de la demanda al considerar que no existía mora que le fuera atribuible, y planteó , como excepciones : (i) el cobro de lo no debido, porque los dineros se pusieron a disposición el 13 de marzo de 202 0 y no el 19 de mayo de 2021, esto es, dentro del término previsto en la normativa; (ii) la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva; y (iii) la falta de integración del contradictorio, por no haberse demandado a la Secretaría de Educación del municipio de Armenia, quien expidió la Resolución núm. 2710 del 4 de octubre de 2020 , que le
contradictorio, por no haberse demandado a la Secretaría de Educación del municipio de Armenia, quien expidió la Resolución núm. 2710 del 4 de octubre de 2020 , que le reconoció a la demandante el pago de las cesantías.
14. Además: (iv) el cobro indebido de la sanción moratoria al ser esto responsabilidad exclusiva de la entidad territorial en los términos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; (v) la falta de legitimación en la causa por pasiva para el pago de la sanción moratoria que se generó en 2020; y (vi) la genérica. En este orden, le pidió al juez ordenar la práctica oficiosa de pruebas, declarar probadas las excepciones que encontrara demostradas y ordenar su desvinculación de esta acción4.
2.3. Sentencia anticipada de primera instancia
15. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, profirió sentencia anticipada el 6 de diciembre de 2023 5, en la que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, porque no encontró que la pretensión se hubiera presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.
La decisión se sustentó en las siguientes consideraciones:
16. En el expediente se acreditó que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 10 de enero de 2020 y que esta prestación se le reconoció mediante la Resolución núm. 089 del 15 de enero de 2020, la cual se notificó el 23 siguiente del mismo mes y año. Igualmente, que la entidad puso a disposición la
reconoció mediante la Resolución núm. 089 del 15 de enero de 2020, la cual se notificó el 23 siguiente del mismo mes y año. Igualmente, que la entidad puso a disposición la suma equivalente a $15.661.269 el 13 de marzo de 2020, sin embargo, se presentó un reintegro por el no cobro y este pago fue reprogramado para el 19 de mayo de 2021, como se corroboró con la certificación expedida por el FOMAG, la cual se aportó con la demanda.
17. Asimismo, está acreditado que la actora radicó solicitud el 31 de agosto de 2020 ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, dirigida a reclamar la sanción
4 El despacho ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda negó las excepciones previas de ineptitud sustantiva de la demanda y de falta de integración del contradictorio en auto del 12 de agosto de 2022 , porque: (i) según la Ley 91 de 1989 la Nación tiene a su cargo las prestaciones sociales del personal docente, incluidas las cesantías, para lo cual se creó el FOMAG como un fondo especial encargado de realizar este pago. De ahí que, aunque la Secretaría de Educación del ente territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento, lo cierto es que esto se hacía en virtud de lo dispuesto en el artículo 3°, numeral 4° del Decreto 2831 de 2005. Y (ii) existe legitimación de hecho de la entidad demandada, mientras q ue la legitimación material se estudiará al momento de resolver de fondo el asunto. 5 A través de auto del 25 de septiembre de 2023, el despacho del Tribunal resolvió dar aplicación a lo previsto en
de hecho de la entidad demandada, mientras q ue la legitimación material se estudiará al momento de resolver de fondo el asunto. 5 A través de auto del 25 de septiembre de 2023, el despacho del Tribunal resolvió dar aplicación a lo previsto en el artículo 182ª del CPACA, fijó el litigio, resolvió tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y corrió traslado para alegar.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00407-01 (1041-2024)
Demandante: Isabel Cristina Ruíz Uribe
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4 moratoria derivada del pago tardío de las cesantías. Petición que no fue contestada, configurándose el silencio administrativo negativo.
18. En este contexto, el Tribunal determinó que la administración no incurrió en mora al expedir la resolución de reconocimiento, comoquiera que el acto administrativo que liquidó las cesantías parciales de la señora Isabel Cristina Ruíz Uribe se profirió en el término. Esto, en la medida en que la solicitud de reconocimiento se presentó el 10 de enero de 2020, de modo que el plazo de 15 días, que prevé el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 , vencía el 31 de enero de 2020, pero la Resolución núm. 0089 se profirió el 15 de enero de ese mismo año, y se notificó el 23 siguiente.
19. Por tanto, como el acto administrativo se profirió y notificó dentro del término
profirió el 15 de enero de ese mismo año, y se notificó el 23 siguiente.
19. Por tanto, como el acto administrativo se profirió y notificó dentro del término dispuesto en la normativa, aplicó la sentencia de unificación SUJ-SII-012-2018 que emitió el Consejo de Estado, 18 de julio de 2018, y concluyó que: (i) la entidad expidió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías en término, porque el plazo iba hasta el 31 de enero de 2020; (ii) como este acto se notificó el 23 de enero de 2020 quedó ejecutoriado el 6 de febrero de 2020, según el artículo 76 del CPACA; (iii) el plazo para el pago de 45 días venció el 14 de abril de 2020, según el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006; y (iv) el 13 de marzo de 2020 se puso a disposición este pago ante la entidad bancaria.
20. Así las cosas, aunque la demandante afirmó que el pago se realizó el 19 de mayo de 2021, lo cierto es que esta situación fue producto de la omisión de la parte actora en realizar el cobro oportunamente, en los términos que quedó consignado en la certificación núm. 1010403 del 12 de agosto de 2021. De ahí que la demandada, el 13 de marzo de 2020, realizó el desembolso y cumplió materialmente con la obligación, no siendo posible extender el momento del cobro efectivo a aquel en el que la actora retiró el dinero, porque esto implicaría que este se dilatara indefinidamente.
21. Por tanto, el Tribunal indicó que la demandante no probó que la demandada
no siendo posible extender el momento del cobro efectivo a aquel en el que la actora retiró el dinero, porque esto implicaría que este se dilatara indefinidamente.
21. Por tanto, el Tribunal indicó que la demandante no probó que la demandada incurrió en una actuación que incidiera en el pago y que la hiciera constitutiva de mora, de suerte que mientras el dinero estuvo a disposición de la actora, para el pago, desde el 13 de marzo de 2020, se tuvo que reprogramar para el 19 de mayo de 2021, porque no fue retirado. Aunado a que, la entidad no tenía la obligación de informarle a la parte demandante el día en que pondría a disposición los recursos en la entidad bancaria , ya que la obligación de notificación se predica respecto del acto administrativo que resuelve la solicitud de reconocimiento6.
2.4. Recurso de apelación
22. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia para que esta se revoque y, en su lugar, se disponga que existió mora por el pago tardío de las cesantías en el período del 28 de marzo de 2020 al 19 de mayo de 2021, esto es, por un total de 418 días. Como fundamento del recurso argumentó que:
23. La fecha en que la entidad le realizó el pago fue el 19 de mayo de 2021, cuando cobró efectivamente el valor de sus cesantías, según se desprende del certificado expedido por la FIDUPREVISORA, y no el 13 de marzo de 2020 , porque no obra prueba que acredite que en este momento quedó disponible el dinero.
24. Tampoco está acreditado que el FOMAG le notificó esta situación, permitiéndole conocer la existencia de disponibilidad presupuestal que habilitara el cobro, y el turno
que acredite que en este momento quedó disponible el dinero.
24. Tampoco está acreditado que el FOMAG le notificó esta situación, permitiéndole conocer la existencia de disponibilidad presupuestal que habilitara el cobro, y el turno para recibirlo, al tratarse de una suma que no ingresaba directamente a la cuenta de
6 Samai, exp. 66001233300020210040700, índice 37.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00407-01 (1041-2024)
Demandante: Isabel Cristina Ruíz Uribe
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5 nómina. De ahí que, el fallo de primera instancia careció de sustento jurídico y el FOMAG incumplió la carga probatoria que le asistía.
25. Expresó que solicitó la reprogramación del pago de sus cesantías porque la demandada no le informó que el dinero estaba disponible para el cobro en la entidad bancaria, sumado a que esperó 10 meses más desde esta gestión para que el pago se efectuara, lo cual la puso en una situación desventajosa en comparación con otros docentes. Circunstancia que, además, transgredía sus derechos al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
26. De suerte que no es admisible que la entidad demandada haya reversado la transacción y reintegrado los dineros, obligándola a pedir nuevamente su pago, el cual se realizó mucho tiempo después.
26. De suerte que no es admisible que la entidad demandada haya reversado la transacción y reintegrado los dineros, obligándola a pedir nuevamente su pago, el cual se realizó mucho tiempo después.
27. Agregó que la sanción moratoria la pidió a partir de la solicitud que presentó el 14 de enero de 2020, y hasta el 19 de mayo de 2021, siendo relevantes las siguientes
fechas:
Fecha Solicitud de Cesantía: 14 de enero de 2020
Resolución Reconoce y Ordena Pago: 89 del 15 de enero de 2020
Fecha de notificación A.A: 23 de enero de 2020
Fecha oportuna de expedición Acto administrativo: Fecha de pago oportuno: 27 de marzo de 2020 Fecha en que realiza el pago a la docente por reprogramación7: 19 de mayo de 2021.
28. Finalmente, pidió que los valores reconocidos al momento del pago de las cesantías se indexaran de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) según lo prevé el inciso 4 del artículo 187 del CPACA, no para indexar el valor de la sanción, sino para actualizar el monto que debió haber sido objeto de reconocimiento8.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
29. Mediante auto del 26 de agosto de 2024 9 el magistrado ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Además, ordenó que dentro de los diez (10) días siguientes se pasara el expediente al despacho salvo que las partes solicitaran pruebas en los términos del artículo 212 del CPACA. Este proveído se notificó el 4 de septiembre de 2024, sin que las partes emitieran pronunciamiento. En
partes solicitaran pruebas en los términos del artículo 212 del CPACA. Este proveído se notificó el 4 de septiembre de 2024, sin que las partes emitieran pronunciamiento. En consecuencia, el expediente ingresó para fallo el 19 de septiembre de 202410.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
30. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
7 Transcrito textualmente con espacios en blanco. 8 Samai, exp. 66001233300020210040700, índice 41. 9 Samai, exp. 66001233300020210040701, índice 5. 10 Samai, exp. 66001233300020210040701, índice 9.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00407-01 (1041-2024)
Demandante: Isabel Cristina Ruíz Uribe
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3.2. Problema jurídico
31. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala definir si:
32. ¿La señora Isabel Cristina Ruíz Uribe, en su condición de docente oficial, tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria prevista en las leyes 244
fallo de primera instancia, corresponde a la Sala definir si:
32. ¿La señora Isabel Cristina Ruíz Uribe, en su condición de docente oficial, tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el periodo comprendido del 28 de marzo de 2020 al 19 de mayo de 2021, como fecha de cesación de la penalidad , por la cancelación tardía de las cesantías parciales reconocidas?
33. En caso de que la respuesta al problema jurídico sea afirmativa, la Sala deberá resolver si: ¿es procedente la indexación del valor reconocido por concepto de sanción moratoria?
34. Para resolver los interrogantes que integran el problema jurídico, se abordarán los siguientes temas: (i) la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y (ii) las reglas jurisprudenciales previstas en la sentencia de unificación CESUJ2-012-18 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018.
35. A partir de las anteriores consideraciones (iii) se destacarán los hechos probados relevantes y (iv) en el acápite del caso concreto se resolverán los problemas jurídicos planteados.
3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
3.3.1. La sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006
36. La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan los términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se
36. La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan los términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» , prevé el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos. En el parágrafo del artículo 2° se regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública obligada, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de aquellas11.
37. Tal sanción se estableció con el propósito de «proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías», o el derecho que tienen a pedirlas de manera parcial para educación o vivienda, buscando con ello que la administración expida las resoluciones en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.
38. La referida norma fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, con el objeto de «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación» (art.1). Igualmente, dispuso el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria en los artículos 4
y 5, así:
11 «PARÁGRAFO. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que
11 «PARÁGRAFO. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable de éste».Radicación: 66001-23-33-000-2021-00407-01 (1041-2024)
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ARTÍCULO 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, pa ra cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.
39. De acuerdo con lo expuesto, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías d efinitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento. En el evento en que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane. A su vez, tendrá como plazo máximo cuarenta y cinco (45) días hábiles, a
evento en que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane. A su vez, tendrá como plazo máximo cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas. En caso de mora, la entidad obligada debe reconocer al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.
3.3.2. Reglas jurisprudenciales según la sentencia de unificación CE -SUJ-SII012-2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018
40. La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia en mención definió que a los docentes oficiales les son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que establecen la sanción por mora en el reconocimiento y pago tardío de las cesantías, toda vez que integran la categoría de servidores públicos, «en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y a su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado, y la implementación
de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio».
41. Así, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, desarrolló las siguientes reglas jurisprudenciales:
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la
sanción por mora, desarrolló las siguientes reglas jurisprudenciales:
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.Radicación: 66001-23-33-000-2021-00407-01 (1041-2024)
Demandante: Isabel Cristina Ruíz Uribe
Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 12 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5
no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 12 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contr a del empleador como computables
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