CE - Sentencia 66001233300020210040902 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 66001233300020210040902 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 66001-23-33-000-2021-00409-02 (4258-2024)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1
Demandada: María Margarita Franco Martínez
Temas:
Sustitución pensional. Falta de cumplimiento de requisitos.
Sentencia
ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2
1. Colpensiones presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución SUB 31910 del 7 de abril de 2017 por la cual se reconoció una sustitución pensional a favor de María Margarita Franco Martínez a partir del 4 de febrero de 2017 como beneficiaria de J orge Enrique
cual se reconoció una sustitución pensional a favor de María Margarita Franco Martínez a partir del 4 de febrero de 2017 como beneficiaria de J orge Enrique Guerra Martínez.
2. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a (i) reintegrar de manera indexada las sumas que se le pagaron por concepto de mesadas pensionales y aportes a salud desde que se incluyó en nómina de pensionados; (ii) pagar los intereses causados; (iii) ordenar la compensación en caso de que Colpensiones adeude alguna suma a la demandada; y (iv) condenarla en costas.
1 En adelante Colpensiones. 2 Índice 1, Samai del tribunal. 3 En adelante CPACA.2
Radicado: 66001 23 33 000 2021 00409 02 (4258-2024)
Demandante: Colpensiones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.1. Fundamentos fácticos
3. Colpensiones señaló como hechos relevantes los siguientes:
3.1. A Jorge Enrique Guerra Martínez le fue r econocida una pensión de vejez. Falleció el 4 de febrero de 2017.
3.2. Mediante la Resolución SUB31910 del 7 de abril de 2017 , la entidad le reconoció la sustitución de la prestación a María Margarita Franco Martínez, en calidad de compañera permanente de Jorge Enrique Guerra Martínez , en un
3.2. Mediante la Resolución SUB31910 del 7 de abril de 2017 , la entidad le reconoció la sustitución de la prestación a María Margarita Franco Martínez, en calidad de compañera permanente de Jorge Enrique Guerra Martínez , en un 100% y en cuantía de $737.717 a partir del 4 de febrero de 2017.
3.3. Con la Resolución SUB290287 del 22 de octubre de 2019 se le negó el reconocimiento y pago de la prestación social a Gloria María Velásquez Gallego, por no acreditar el requisito de convivencia. El acto administrativo fue recurrido y se confirmó con las resoluciones SUB343942 del 17 de diciembre de 2019 y DPE 3120 de 21 de febrero de 2020.
3.4. El 31 de octubre de 2019 profirió el auto de pruebas APSUB 3569 con el que inició una investigación administrativa especial para verificar si María Margarita Franco Martínez había cumplido con los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la sustitución pensional.
3.5. El Consorcio COSINTE -RM realizó el informe técnico de investigación COLCO – 207242 entre el 7 y el 22 de octubre de 2019 en el que concluyó que María Margarita Franco Martínez no había acreditado el requisito de convivencia con Jorge Enrique Guerra Martínez , lo cual infirió luego de indagar en campo y recopilar varios testimonios de vecinos.
3.6. Con auto de cierre GPF1223-20 del 30 de diciembre de 2020 proferido dentro de la Investigación Administrativa Especial 300 -20 se determinó que la demandada incurrió en presunto fraude en el reconocimiento de la sustitución
3.6. Con auto de cierre GPF1223-20 del 30 de diciembre de 2020 proferido dentro de la Investigación Administrativa Especial 300 -20 se determinó que la demandada incurrió en presunto fraude en el reconocimiento de la sustitución pensional con fundamento en el informe aludido.
3.7. Mediante Resolución SUB21676 de 1 de febrero de 2021, se ordenó revocar la Resolución SUB31910 del 7 de abril de 2017 que había reconocido la sustitución pensional a María Margarita Franco Martínez.
3.8. Con Resolución SUB110683 de 13 de mayo de 2021, rechazó los recursos de reposición y apelación presentados por la demandada.
1.1.2. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 48 de la Constitución Política; y 47 de la Ley 100 de 1993.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos:
5.1. El acto administrativo demandado vulneró las normas citadas porque en él se reconoció a María Margarita Franco Martínez la sustitución pensional sin que hubiese convivido con el causante Jorge Enrique Guerra Martín ez durante lo s3
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Demandante: Colpensiones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co últimos 5 años anteriores a su fallecimiento. Ello quedó demostrado con el
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co últimos 5 años anteriores a su fallecimiento. Ello quedó demostrado con el informe técnico de investigación que el Consorcio COSINTE-RM elaboró entre el 7 y el 22 de octubre de 2019.
5.2. La revocatoria de la Resolución SUB31910 del 7 de abril de 2017 se fundamentó en los artículos 19 de la Ley 797 de 2003, 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011 y en la sentencia S U-182 de 2 019 que indicó que las entidades que administraban pensiones podían revocar sus decisiones sin el consentimiento del titular de la prestación social si encontraban situaciones irregulares e ilegales con las que se indujo el reconocimiento pensional.
5.3. El ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era necesario porque la revocatoria realizada solo produc ía efectos hacia el futuro, por lo que era necesario presentarlo para recuperar los dineros pagados a la demandada.
1.2. Contestación a la demanda4
6. María Margarita Franco Martínez se opuso a las pretensiones de la demanda
con fundamento en las siguientes razones:
6.1. Solicitó declarar la nulidad de la Resolución SUB – 21676 del 1 de febrero de 2021 con la que Colpensiones revocó la Resolución SUB31910 del 7 de abril de 2017 y, a título de restablecimiento del derecho, pidió ordenar a la entidad a reintegrarla a la nómina de pensionados y condenarla a pagar las mesadas
2021 con la que Colpensiones revocó la Resolución SUB31910 del 7 de abril de 2017 y, a título de restablecimiento del derecho, pidió ordenar a la entidad a reintegrarla a la nómina de pensionados y condenarla a pagar las mesadas pensionales dejadas de pagar a partir de mayo de 2021 de manera indexada5.
6.2. Gloria María Velásquez Gallego, a quien la entidad negó la sustitución pensional, construyó en su contra un «entramado» con familiares y amigo s para que Colpensiones revocara la resolución de reconocimiento de la pensión.
6.3. Durante el desarrollo de la investigación administrativa se vulner ó su debido proceso, pues no se analizaron las pruebas que aportó , solo se le dio valor probatorio a lo afirmado por Gloria María Velásquez Gallego, los empleados del Consorcio COSINTE -RM en las entrevistas ejercieron coacción sobre los entrevistados y fueron agresivos, específicamente con Marleny Rueda y a María Ruth [no indicó el apellido]. Asimismo, no se citó a declarar a Ana Margarita Botero Rengifo, a Ramón Elías Cruz Castañeda, Natalia Marcela Rendón Giraldo que pudieron aclarar la situación.
6.4. Contrario a lo que se concluyó en la investigación administrativa, sí convivió con Jorge Enrique Guerra Martínez y lo hizo por un tiempo promedio de 15 años, en el que compartieron techo, mesa y lecho. Ello se probó cuando se solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional. Por lo tanto, no se trasgredió el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
4 Índice 17, Samai tribunal.
reconocimiento de la sustitución pensional. Por lo tanto, no se trasgredió el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
4 Índice 17, Samai tribunal. 5 Sobre esta pretensión, en auto del 14 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió: «que las pretensiones enumeradas por la vinculada no son de competencia de esta jurisdicción, por lo que no puede esta jurisdicción entrar a resolver al respecto». La decisión no fue objeto de recursos. Índice 34, radicado 66001233300020210040900, Samai de tribunales.4
Radicado: 66001 23 33 000 2021 00409 02 (4258-2024)
Demandante: Colpensiones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.5. Lo anterior significó que la revocatoria de la Resolución SUB31910 del 7 de abril de 2017 violó de manera directa la Constitución Política y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Es así, porque la entidad reconoció el derecho por haber cumplido con todos los requisitos y la revocatoria desconoció el debido proceso.
1.3. Sentencia de primera instancia6
7. El Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia del 30 de mayo de 2024 denegó las pretensiones de la demanda. No condenó en costas.
8. La decisión se sustentó en los siguientes argumentos:
8.1. El CGP en su artículo 244 estableció que los documentos, públicos y privados,
denegó las pretensiones de la demanda. No condenó en costas.
8. La decisión se sustentó en los siguientes argumentos:
8.1. El CGP en su artículo 244 estableció que los documentos, públicos y privados, emanados de las partes son auténticos mientras no s e hubiesen tachado de falsos o desconocidos. A su vez, los artículos 57 y 260 ibidem señalaron que los documentos públicos dan fe de lo que en ellos se ha expresado y que los privados tienen igual valor que aquellos.
8.2. Para la sustitución pensional las disposiciones aplicables eran las vigentes en el momento del fallecimiento del causante. Comoquiera que Jorge Enrique Guerra Martínez murió el 4 de febrero de 2017, el caso lo regía el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. Esta norma preceptuaba que la compañera permanente deb ía probar vida marital con el pensionado durante no menos de 5 años continuos con anterioridad a su fallecimiento para obtener el reconocimiento pensional.
8.3. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado 7, la convivencia no se refiere en forma exclusiva a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que la definen se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral , económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo. Asimismo, indicó que para dar por acreditada la convivencia debía demostrarse la vocación de estabilidad y permanencia, sin que sirviera n relaciones casuales o circunstanciales que haya tenido en vida el pensionado fallecido.
8.4. Luego de citar el contenido de las declaraciones extrajuicio aportadas por la
de estabilidad y permanencia, sin que sirviera n relaciones casuales o circunstanciales que haya tenido en vida el pensionado fallecido.
8.4. Luego de citar el contenido de las declaraciones extrajuicio aportadas por la demandada ante la entidad de Marleny Rueda Montealegre y María Ruth Muñoz Montealegre y la suya propia; del informe COLCO-207242 del 22 de octubre de 2019 que COSINTE LTDA elaboró para Colpensiones, de los autos GPF 064620 del 11 de agosto de 2020 que dio apertura a una investigación administrativa especial y GPF 1223 -20 del 30 de diciembre de 2020 que la cerró; de la Resolución SUB 21676 del 1 de febrero de 2021 con la que se revocó de manera directa el acto administrativo de reconocimiento pensional; y de las declaraciones extrajuicio que María Margarita Franco Martínez aportó como prueba al proceso judicial de Natalia Marcela Rendón Giraldo , así como el contenido del fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira en el que se protegió el derecho de la demandada a recurrir el acto de revocatoria directa, el tribunal concluyó lo siguiente:
6 Índice 57, Samai tribunal. 7 Citó la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012. Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00860-01 (2475-11).5
Radicado: 66001 23 33 000 2021 00409 02 (4258-2024)
Demandante: Colpensiones
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.4.1. A partir de una actuación administrativa, Colpensiones ordenó la revocatoria del acto que reconoció la sustitución pensional sin solicitar el consentimiento previo de María Margarita Franco Martínez, lo que desconoció el artículo 97 del CPACA.
8.4.2. La eventual irregularidad del reconocimiento de un derecho pensional no justificaba la violación del debido proceso , puesto que la actuación de Colpensiones debía ser legítima y con respeto de las reglas de esa garantía constitucional. En el caso particular, la entidad no analizó las manifestaciones que hizo la demandada . Además, María Margarita Franco Martíne z tuvo que presentar acción de tutela porque la entidad «a motu proprio» consideró que se podía proceder a su revocatoria sin anuencia de la titular del derecho.
8.4.3. En el i nforme técnico que COSINTE LTDA realizó no se examinaron las declaraciones extrajuicio practicadas ante notario que la demandada presentó, pese a que tenían valor probatorio por no existir en este tema tarifa legal para descartarlas y que para tener tal valor no se requería su ratificación. A ello se sumó que la entidad no tuvo en cuenta que la demanda da solicitó citar a la «nuera» del causante para ampliar la investigación.
8.4.4. Aunque el informe técnico se fundamentó en entrevistas obtenidas de
sumó que la entidad no tuvo en cuenta que la demanda da solicitó citar a la «nuera» del causante para ampliar la investigación.
8.4.4. Aunque el informe técnico se fundamentó en entrevistas obtenidas de personas cercanas al causante, dentro del proceso « no fue apoyado con otras pruebas que permitieran a esta Sala colegir su autenticidad, ni se encuentra que la entidad hubiese llamado tampoco a declarar a las personas que declararon en favor de la demandada a efectos de controvertir sus dichos en este inst ancia judicial, pudiendo concluir que estas investigaciones internas vulneran el debido proceso, defensa y contradicción de los pensionados».
8.4.5. Así las cosas, el cargo de expedición irregular del acto demandado no debía prosperar, puesto que la entidad «no tra[jo] al plenario el mínimo elemento de juicio, que se requiere fehaciente y contundente, que permitiera concluir que lo afirmado no correspond[ía] a la realidad, presupuesto necesario para que el juzgador pu[iera] descalificar o restar el valor proba torio a dichos documentos públicos ». Este era un deber de la entidad, por cuanto era la que tenía la carga de la prueba por mandato del artículo 167 del CGP, máxime porque se trataba de un derecho pensional.
1.4. Recurso de apelación8
9. Colpensiones interpuso el recurso de apelación y expuso como argumentos para la revocatoria de la sentencia los siguientes:
9.1. El acto administrativo demandado vulneró lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, puesto que con el análisis probatorio que se hizo en el trámite administrativo se demostró que María Margarita Franco Martínez no convivió con
9.1. El acto administrativo demandado vulneró lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, puesto que con el análisis probatorio que se hizo en el trámite administrativo se demostró que María Margarita Franco Martínez no convivió con Jorge Enrique Guerra Martínez durante los últimos 5 años anteriores hasta su fallecimiento de manera permanente e ininterrumpida, bajo igual t echo, lecho y mesa.
8 Índice 61, Samai.6
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.2. María Margarita Franco Martíne z indujo al error a Colpen siones, lo cual se evidenció con el reconocimiento pensional por una supuesta convivencia con el causante que fue inexistente.
9.3. El que se hubiera otorgado el derecho sin cumplirse con los requisitos de ley generó un detrimento patrimonial del sistema pensional y de su administrador, en contravía de lo dispuesto en el artículo 48 Constitucional modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
9.4. La decisión del a quo atentó contra la sostenibilidad financiera del sistema, pues el acto legislativo señaló que este debía contar con los recursos suficientes que permitiera su funcionamiento « y el no recuperar los dineros pagados de más afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de
que permitiera su funcionamiento « y el no recuperar los dineros pagados de más afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos».
1.5. Pronunciamiento en segunda instancia
10. Las partes no se pronunciaron dentro del término otorgado por el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo traslado a las partes para alegar, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas.
1.6. Ni el Ministerio Público ni la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervinieron.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico
11. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante:
(i) ¿se demostró que el reconocimiento de la sustitución de la pensión en favor de María Margarita Franco Martíne z se hizo sin el cumplimiento del requisito de convivencia exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 199 3, esto es, de manera irregular?
12. En caso afirmativo:
(ii) ¿procede ordenar la devolución de las sumas pagadas por concepto de las mesadas pensionales?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. Aplicación del procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 para la revocatoria directa de actos administrativos en materia pensional
13. Respecto de los efectos del acto administrativo, la doctrina ha determinado un
2.2.1. Aplicación del procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 para la revocatoria directa de actos administrativos en materia pensional
13. Respecto de los efectos del acto administrativo, la doctrina ha determinado un principio básico en su estructura el cual ha sido denominado «estabilidad» que7
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consiste en la «prohibición de revocación de los actos que crean, reconocen o declaran un derecho subjetivo, una vez que han sido notificados al interesado, salvo que se extinga o altere el acto en beneficio del interesado »9; sin embargo, este no es absoluto, pues la revocación también es una « facultad propia de la administración para dejar sin efectos un acto administrativo de contenido particular »10, de carácter excepcional y, que procede de oficio o a solicitud de parte siempre que se desarrolle dentro de los límites y reglas que prevé la ley.
14. Lo anterior, se ve materializado en el artículo 9311 de La Ley 1437 de 2011, el cual precisa las causales que imponen a la administración la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter general, al igual que ocurre con los particulares, de oficio o a petición de parte. Tales causales son las siguientes:
15. Que se evidencie una manifiesta oposición entre el acto respectivo y la
de los actos administrativos de carácter general, al igual que ocurre con los particulares, de oficio o a petición de parte. Tales causales son las siguientes:
15. Que se evidencie una manifiesta oposición entre el acto respectivo y la Constitución o la ley, esto es que la oposición sea grosera, de bulto, es decir, cualitativamente similar a la que da lugar a la suspensión provisional de los actos administrativos, por parte de esta Jurisdicción.
16. Que haya inconformidad con el interés público o social, esto es que el acto administrativo en cuestión no consulte, o mejor, contraríe esos intereses generales, causal respecto de la cual se ha sostenido que comporta el retiro de un acto legalmente válido por la propia administración que lo había expedido, en razón de la inoportunidad o inconveniencia de aquél 12, vinculándose a la noción del mérito del acto administrativo; y
17. Que a través del acto correspondiente se cause un agravio injustificado a una persona.
18. Ahora bien, para la revocación de los actos de carácter particular y concreto, se ha establecido en el ordenamiento jurídico la regla general contenida en el artículo 97 del CPACA, según la cual, tales actos no podrán ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y por escrito del respectivo titular, pues implican la creación, modificación o reconocimiento de derechos de naturaleza individual y determinada . Ello en desarrollo del principio de inmutabilidad de los actos administrativos -especialmente de los favorables 13, estrechamente relacionado con la presunción de legalidad, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la
y determinada . Ello en desarrollo del principio de inmutabilidad de los actos administrativos -especialmente de los favorables 13, estrechamente relacionado con la presunción de legalidad, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la
9 Dromi, Roberto. El acto administrativo. Ed. Ciudad Argentina. Pág. 113. 10 Corte Constitucional, sentencia T-355 de 1995. 11«Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona». 12 Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia de mayo 5 de 1.981. 13 Entre los actos administrativos favorables estarían aquellos que amplían la esfera o el patrimonio jurídico del destinatario, esto es, «crean o reconocen un derecho o una ventaja jurídica», como los nombramientos, las autorizaciones, las licencias y, en g eneral, los actos mediante los cuales la Administración responde de manera positiva a una solicitud formulada en ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, v. gr., inscripción en un registro público, reconocimiento de una pensión, etc. Este tipo de actos se contrapone a los de gravamen en los cuales se incluyen aquellos que inciden negativamente en la esfera jurídica del destinatario, es decir “tienen un efecto desventajoso o
pensión, etc. Este tipo de actos se contrapone a los de gravamen en los cuales se incluyen aquellos que inciden negativamente en la esfera jurídica del destinatario, es decir “tienen un efecto desventajoso o perjudicial” para él, como la imposición de obligaciones, de sanciones, la revocación de actos favorables y, en general, las respuestas negativas a las peticiones. Ver Consejo de Estado. Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Expediente 11001-03-26-000-1994-10227-01(10227).8
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección de los derechos adquiridos. La norma señaló lo siguiente:
«Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su
Administrativo.
Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa».
19. En relación con la figura de la revocatoria directa, esta corporación en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la prohibición de revocar actos administrativos que hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derech o de igual categoría, salvo que, de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho14. Asimismo, se señaló que el artículo 97 del CPACA eliminó la excepción que establecía el Decreto 01 de 1984 respecto de los actos administrativos producto del silencio administrativo positivo, por lo que en todo caso se requiere del consentimiento del titular del derecho15.
20. En caso de que la administración no cuente con tal consentimiento , deberá cuestionar la validez del acto a través del respectivo medio de control. Entonces, solo en casos excepcionales previstos legalmente, será posible revocar un acto sin el consentimiento del interesado. De lo contrario, las entidades tendrán que acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar ante un juez administrativo su propio acto; escenario en el cual también pueden solicitar medidas cautelares para suspender sus efectos perjudiciales.
21. No obstante, en materia de seguridad social existen eventos en los que la entidad puede revocar el acto administrativo aun sin el consentimiento del
solicitar medidas cautelares para suspender sus efectos perjudiciales.
21. No obstante, en materia de seguridad social existen eventos en los que la entidad puede revocar el acto administrativo aun sin el consentimiento del beneficiario, como es el caso de las pensiones que fueron reconocidas irregularmente. En efecto, el artículo 19 de la Ley 797 de 200316 previó:
«Artículo 19 . Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa
14 Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 6 de agosto de 2015. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 760012331000200403824 02. Referencia: 0376-2007. 15 Ibidem. 16 «[P]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.»9
Radicado: 66001 23 33 000 2021 00409 02 (4258-2024)
Demandante: Colpensiones
Radicado: 66001 23 33 000 2021 00409 02 (4258-2024)
Demandante: Colpensiones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes» [Se resalta]
22. Asimismo, la Ley 1450 de 2011 « por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010 – 2014», en su artículo 243 dispuso:
«Artículo 243. Protección contra prácticas corruptas en el reconocimiento de pensiones. Cuando cualquier entidad estatal que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones tenga indicios de que tales prestaciones han sido reconocidas con fundamento en documentos falsos, presiones indebidas, inducción a error a la administración o cualquier otra práctica corrupta, la entidad iniciará de oficio una actuación administrativa tendiente a definir los supuestos fácticos y jurídicos de la prestación y la existencia de la presun ta irregularidad. Si como resultado de la actuación se verifica la irregularidad total o parcial del reconocimiento, la administración procederá a revocar o modificar el acto sin consentimiento del particular». [Se resalta]
23. Nótese que si bien la primera norma citada únicamente impuso el deber a la administración para revocar directamente los actos administrativos de contenido particular cuando se comprobara la irregularidad en el reconocimiento de la prestación, fue con la segunda que condicionó tal decisión a que previamente
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