CE - Sentencia 66001233300020210041201 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 66001233300020210041201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Radicado : 66001-23-33-000-2021-00412-011 (1724-2024)

Demandante : Astrid Eliana Arias Rodríguez Demandado : E.S.E. Hospital Universitario San Jorge Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Tema : Relación laboral encubierta Decisión : Resuelve apelación sentencia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Cuarta de Decisión2, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda3.

1.1. Pretensiones.

La señora Astrid Eliana Arias Rodríguez , por intermedio de apoderad o judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitando la nulidad de la Resolución No. 0043 del 28 de enero de 2021, por medio

1 Las presentes diligencias reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Sala conformada por los magistrados: Leonardo Rodríguez Arango y Dufay Carvajal Castañeda.

1 Las presentes diligencias reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Sala conformada por los magistrados: Leonardo Rodríguez Arango y Dufay Carvajal Castañeda. 3 SAMAI – índice 001 - demanda radicada el 24 de junio de 2021 ante el Juzgado 5 Administrativo Oral de Pereira, mediante auto 20 de octubre de 2021 remitió por competencia en razón a la cuantía al Tribunal Administrativo de Risaralda.2

Numero interno: 1724-2024

Demandante: Astrid Eliana Arias Rodríguez

Demandado: Hospital Universitario San Jorge

del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales.

Asimismo, pidió declarar la existencia de la relación laboral entre las partes durante los periodos comprendidos entre el 7 de febrero de 2017 al 30 de abril de 2019, sin solución de continuidad, la cual finalizó sin justa causa atribuible al trabajador.

A título de Indemnización de perjuicios deprecó condenar a la accionada a pagar los siguientes conceptos causados durante la vigencia de la relación laboral:

1. Cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, bonificación especial por recreación y prima de navidad.

2. Aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensión, ARL, teniendo en cuenta el salario real devengado por un médico de planta.

3. Reintegrar a favor de la señora Astrid Eliana Arias Rodríguez los aportes que está efectuó al sistema de seguridad social integral.

en cuenta el salario real devengado por un médico de planta.

3. Reintegrar a favor de la señora Astrid Eliana Arias Rodríguez los aportes que está efectuó al sistema de seguridad social integral.

4. Diferencia salarial conforme a lo devengado por los médicos generales de planta.

Finalmente, pid e orden ar que los valores reconocidos sean pagados indexados, sobre dichas sumas se reconozcan intereses moratorios, en el evento que no se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA , y se condene en costas a la demandada.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:3

Numero interno: 1724-2024

Demandante: Astrid Eliana Arias Rodríguez

Demandado: Hospital Universitario San Jorge

La señora Astrid Eliana Arias Rodríguez suscribió varios contratos de obra o labor con la ESE Hospital Universitario San Jorge , mediante el intermediario Etem co S.A.S., prestando los servicios como médico general del servicio de expansión de urgencias sala mixta, de manera continua e ininterrumpida, desde el 7 de febrero de 2017 al 30 de abril de 2019.

Sostuvo que, desempeñó las funciones asignadas por la E.S.E . demandada, bajo continua subordinación, cumpliendo con los horarios asignados por la institución y atendiendo las instrucciones de los coordinadores médicos de urgencias quienes estaban vinculados de planta con el hospital, siendo ellos los señores Mario Osorio y Mauricio Aguirre.

Alega que, se le asignaban funciones y le daban órdenes en iguales co ndiciones que los demás médicos de la institución , precisando que el cargo por ella

y Mauricio Aguirre.

Alega que, se le asignaban funciones y le daban órdenes en iguales co ndiciones que los demás médicos de la institución , precisando que el cargo por ella desempeñado hace parte del giro ordinario de las actividades de la llamada a juicio, el cual desarrollaba sin tener autonomía técnica ni administrativa , indicando que entre sus labores estaba la de atender consulta prioritaria en el área de expansión de urgencias sala mixta.

Manifiesta que, durante el tiempo que prestó sus servicios al hospital demandad o, dicha entidad omitió el pago de sus acreencias laborales, tales como cesantías y sus intereses, primas, vacaciones , entre otras ; precisando que la cooperativa Etemco SAS fue quien asumió el pago de su seguridad social; sin embargo, tales pagos fueron realizados por un menor valor frente a lo devengado por los médicos de planta de la entidad.

Informa que, el 12 de enero de 2021 presentó reclamación administrativa ante el Hospital Universitario San Jorge solicitando el reconocimiento de la relación laboral y, en consecuencia, el pago de las prestaciones e indemnizaciones a los cuales4

Numero interno: 1724-2024

Demandante: Astrid Eliana Arias Rodríguez

Demandado: Hospital Universitario San Jorge

tiene derecho; la cual fue resuelta de manera negativa, mediante Resolución No. 0043 del 28 de enero de 2021.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

Artículos 1 1, 25, 48, 53, 93 y 122 de la Carta Política; el artículo 32 de la Ley 80

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

Artículos 1 1, 25, 48, 53, 93 y 122 de la Carta Política; el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; el artículo 12 de la Ley 4 de 1992, los artículos 9, 13, 14, 17, 18, 20, 25, 31, 32 y 58 del Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978; el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968; el artículo 1° del Decreto 3148 de 1968.

Arguye que , la entidad demandada utilizó la intermediación laboral como mecanismo para evadir el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a que tenía derecho, dada su vinculación con el hospital; que el acto acusado adolece de falsa motivación por cuanto no se tuvo en cuenta que en su caso se cumple con los tres elementos para que surja la relación laboral encubierta, siendo est os, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.

2. Contestación de la demanda4.

La entidad a ccionada se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó sean desestimadas las mismas; bajo el argumento que la demandante no estaba vinculada con el hospital.

Informa que, la entidad suscribió contratos de prestación de servicios con diversas empresas con miras a lograr el suministro de personal, entre ellas, la sociedad ETEMCO SAS, entidades que eran quienes debían contratar al personal requerido y eran las encargadas de responder y pagar todos los derechos laborales de las personas que contrataran.

4 SAMAI - Expediente digital – índice 95

Numero interno: 1724-2024

eran las encargadas de responder y pagar todos los derechos laborales de las personas que contrataran.

4 SAMAI - Expediente digital – índice 95

Numero interno: 1724-2024

Demandante: Astrid Eliana Arias Rodríguez

Demandado: Hospital Universitario San Jorge

Así las cosas, es responsabilidad única y exclusiva de las entidades que vincularon a la demandante el asumir el pago de sus acreencias laborales, habiendo sido con ellas con quienes se pactó el pago de la remuneración, actividades a realizar y demás cláusulas contractuales, sin que el hospital haya tenido parte activa en dicha negociación.

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó : «falta de legitimación por pasiva», «inexistencia de infracción de disposiciones legales», «cobro de lo no debido», «imposibilidad de condenar a la ESE Hospital Universitario San Jorge», «principio de la buena fe», «prescripción», y «genérica».

3. La sentencia de primera instancia5.

El Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Cuarta de decisión, mediante sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas).

Lo anterior, al considerar que si bien se demostró la suscripción de contratos entre la demandante y la empresa ETEMCO S.A.S., los cuales tenían como fin que la contratista se desempeñara como médico a favor de la usuaria E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, desarrollados estos entre el 7 de febrero de 2017 al 31 de agosto de 2018 y del 1 de octubre de 2018 al 3 0 de abril de 2019, vinculaciones

Universitario San Jorge, desarrollados estos entre el 7 de febrero de 2017 al 31 de agosto de 2018 y del 1 de octubre de 2018 al 3 0 de abril de 2019, vinculaciones que no tuvieron un carácter excepcional pues perduraron por 25 meses y 21 días; en cuanto a los elementos de la relación laboral se precisa que solo se acreditaron la prestación personal del servicio y la remuneración.

5 SAMAI – OneDrive – Archivo 786

Numero interno: 1724-2024

Demandante: Astrid Eliana Arias Rodríguez

Demandado: Hospital Universitario San Jorge

No se aportó plena prueba de la subordinación. Al respecto se dijo que lo indicado por la testigo Vivian Rocío Córdoba , lejos de acreditar la existencia de la subordinación o dependencia continuada, solo demuestra una actividad de coordinación entre la entidad pública y la señora Astrid Eliana, siendo razonable que si su labor era la de médico general, aquella recibiera, al menos, indicaciones de los especialistas respecto de los pacientes que debía atender. Consideró que la sola prueba testimonial era insuficiente para demostrar la subordinación, señalando que en el proceso no obra prueba documental que demuestre que la ESE ejerció sobre el demandante un poder de dirección o disciplinante, tales como correos electrónicos, memorandos u oficios que contuvieran llamados de atención, sanciones, advertencias o cualquier otra forma propia del correctivo laboral.

Que en asuntos como el que nos ocupa, la carga probatoria está en cabeza de la demandante, a quien no l e basta con afirmar que se prestó el servicio, sino que debe acreditar los tres elementos necesarios para que surja la relación laboral, toda

Que en asuntos como el que nos ocupa, la carga probatoria está en cabeza de la demandante, a quien no l e basta con afirmar que se prestó el servicio, sino que debe acreditar los tres elementos necesarios para que surja la relación laboral, toda vez que no puede el juzgador ordenar el pago de emolumentos por el simple dicho de la demanda o partiendo de pres unciones, siendo necesario el recaudo de pruebas que confirmen la existencia de aquellos.

Así las cosas, no se demostró la existencia de una relación laboral encubierta, dado la falta de soporte probatorio en cuanto al elemento de la subordinación.

4. El recurso de apelación6.

La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando se revoque totalmente el fallo de primera instancia y en su lugar se despachen favorablemente las pretensiones . Lo anterior, considerando que si se demostraron los tres

6 Expediente digital - archivo 667

Numero interno: 1724-2024

Demandante: Astrid Eliana Arias Rodríguez

Demandado: Hospital Universitario San Jorge

elementos de la relación laboral durante el periodo de l 7 de febrero de 2017 al 30 de abril de 2019, en que prestó sus servicios como médico.

En cuanto a la prueba testimonial recaudada dijo que con base en ella se puede tener certeza de la su bordinación y dependencia, la naturaleza de las funciones realizadas por la demandante, la falta de libertad para llevar a cabo las tareas de médico general, las cuales fueron desarrolladas de forma permanente y por más de los doce meses que se ha establecido la legislación nacional como viables para contratar a través de empresas de servicios temporales , lo que demuestra que su

médico general, las cuales fueron desarrolladas de forma permanente y por más de los doce meses que se ha establecido la legislación nacional como viables para contratar a través de empresas de servicios temporales , lo que demuestra que su vinculación no fue esporádica, ocasional o temporal, sino que fue permanente.

Insiste en que la ESE Hospital Universitario San Jorge desconoció el principio de la realidad sobre las formas y el derecho fundamental a la igualdad, por tanto, considera se debe acceder a las pretensiones.

5. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021

Con auto de 18 de junio de 20247, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma,

7 SAMAI - Índice 0048

Numero interno: 1724-2024

Demandante: Astrid Eliana Arias Rodríguez

Demandado: Hospital Universitario San Jorge

según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 8, el juez de segunda instancia debe pronunciarse sin limitaciones, cuando ambas partes apelan.

2.2. Problema jurídico.

En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demanda nte, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia

2.2. Problema jurídico.

En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demanda nte, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las súplicas de la demanda, al considerar que no se configuraron los elementos de la relación laboral entre las pa rtes. Para el efecto, se analizará si se demostró la existencia de una relación laboral, especialmente si se acreditó el elemento de la subordinación, que fue el motivo para negar las pretensiones en primera instancia, al considerarse que aquél no había sido demostrado.

2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral encubierta.

En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:

«Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se

8 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»9

Numero interno: 1724-2024

Demandante: Astrid Eliana Arias Rodríguez

Demandado: Hospital Universitario San Jorge

celebrarán por el término estrictamente indispensable.»

Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas q ue no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o » y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre

relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:

«Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano10

Numero interno: 1724-2024

Demandante: Astrid Eliana Arias Rodríguez

Demandado: Hospital Universitario San Jorge

legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu,

legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso que s e acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bi en, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo .»

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 9, « [p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […] », dispone:

«Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.

Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como

tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.

Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; tem porales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos

9 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.11

Numero interno: 1724-2024

Demandante: Astrid Eliana Arias Rodríguez

Demandado: Hospital Universitario San Jorge

correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones .»

La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C -614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso:

«La Corte encuentra que la prohib ición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide qu e se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender f unciones ocasionales, que

laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender f unciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principio s constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. »

De lo anterior , se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación persona l del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relacio nes laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.12

Numero interno: 1724-2024

Demandante: Astrid Eliana Arias Rodríguez

Demandado: Hospital Universitario San Jorge

En otras palabras, l a denominada «relación laboral encubierta» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus

En otras palabras, l a denominada «relación laboral encubierta» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales 10.

De igual manera, esta Subsección11 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la par te actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraña r de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad d e contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público .

En segundo lugar, en lo que respecta a las cooperativas de trabajo asociado, la Ley 79 de 1988, «[p]or la cual se actualiza la legislación cooperativa», en su artículo

otorgar la calidad de empleado público .

En segundo lugar, en lo que respecta a las cooperativas de trabajo asociado, la Ley 79 de 1988, «[p]or la cual se actualiza la legislación cooperativa», en su artículo 80, preceptúa que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus socios para la producción de bienes, ejecución de obras

10 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-201200020-01 (316-2014).13

Numero interno: 1724-2024

Demandante: Astrid Eliana Arias Rodríguez

Demandado: Hospital Universitario San Jorge

o la prestación de servicios, puesto que son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía; su objeto social es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos, según el artículo 5 del Decreto 4588 de 2006, «[p]or el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado», se debe precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimien to de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia.

socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimien to de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia.

Este mismo Decreto, en sus artículos 16 y 17, establece la prohibición, por una parte, que el aso ciado que sea enviado por la cooperativa o precooperativa de trabajo asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, por lo que se considerará trabajador dependiente de la que se beneficie con su trabajo; y, por la otra, que no podrán actuar como empresas de intermediación laboral ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a un usuario o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin que atiendan labores de estos, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con los contratantes, y en tal caso, sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 27 de abril de 201612, así:

En la práctica, el trabajo asociado en algunos casos se ha utilizado como instrumento para escapar a la legislación laboral y así eludir las obligaciones para con los trabajadores dependientes o subordinados. Por ello, el Legislador consagro la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actúen como empresas de intermediación laboral, dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, remitan a los asociados como trabajadores en misión con la finalidad de que atiendan labores propias de un usuario o

intermediación laboral, dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, remitan a los asociados como trabajadores en misión con la finalidad de que atiendan labores propias de un usuario o

12 Consejo de Estado, sala de lo contencioso -administrativo, sección segunda, subsección A, fallo de 27 de abril de 2 016, expediente 66001-23-31-000-2012-00241-01 (2525-14).14

Numero interno: 1724-2024

Demandante: Astrid Eliana Arias Rodríguez

Demandado: Hospital Universitario San Jorge

tercero beneficiario del servicio, o permitan que respecto de los asociados se generen relaciones de s ubordinación o dependencia con terce

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...