CE - Sentencia 66001233300020210044201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 66001233300020210044201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00442-01 (3401-2024)

Demandante: Luz Mary Candamil Villanueva

Demandado: Municipio de Pereira

Tema: Relación laboral encubierta

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Luz Mary Candamil Villanueva presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 40016 del 31 de agosto de 2021 , suscrito por el secretario de gobierno del municipio de Pereira que le negó la existencia de una

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 40016 del 31 de agosto de 2021 , suscrito por el secretario de gobierno del municipio de Pereira que le negó la existencia de una relación laboral por su s servicios prestados entre el 3 de junio de 2011 y el 30 de diciembre de 2019 , y el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que se derivaban de ella.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la declaración de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el

1 En adelante CPACA.2

Radicado: 66001-23-33-000-2021-00442-01 (3401-2024) Demandante: Luz Mary Candamil Villanueva artículo 4 de la Constitución Política y la aplicación de los artículos 25 y 53 ibidem; ii) la decla ración de la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo reclamado; iii) la declaración de que «la vinculación laboral (…) no ha terminado de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° artículo 65 C.S.T., en concordancia con el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto -Ley 797 de 1949»; iv) el reconocimiento de los conceptos salariales y prestacionales «desde la fecha de terminación de la vinculación laboral a la fecha en que se verifique la entrega del estado de pago y comprobante de los aportes a la seguridad social y parafiscales de los últimos 3 meses anteriores al fenecimiento del vínculo laboral»; v) la indemnización por

del estado de pago y comprobante de los aportes a la seguridad social y parafiscales de los últimos 3 meses anteriores al fenecimiento del vínculo laboral»; v) la indemnización por la falta de pago de las cesantías de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 o, por la no consignación oportuna en un fondo según el artículo 13 de la Ley 344 de 1996; vi) el pago de prestaciones derivadas de la existencia de la relación laboral, tales como cesantías y sus intereses, primas de servicio , de navidad , y de vacaciones, vacaciones, y demás emolumentos dejados de percibir; vii) la diferencia salarial de lo devengado por un empleado de planta con iguales funciones a las ejecutadas por ella y lo percibido por concepto de honorarios; viii ) la actualización de las sumas adeudadas; ix) el cumplimiento de la sentencia en los términos de l artículo 192 del CPACA; x) la condena en costas a la entidad demandada.

3. En subsidio, solicitó el pago de « todos los salarios y prestaciones sociales desde la fecha de retiro del servicio hasta que se verifique el pago de todos los salarios y prestaciones sociales adeudados» (sic).

1.1.2. Fundamentos fácticos

4. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

4.1. Luz Mary Candamil Villanueva laboró para el municipio de Pereira desde el 3 de junio de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2019 . Inicialmente, como «profesional universitario, adscrita a la Secretaría de Gobierno» del municipio entre el 3 de junio de 2011 y el 30 de junio de 2013 y, posteriormente, como «profesional

universitario, adscrita a la Secretaría de Gobierno» del municipio entre el 3 de junio de 2011 y el 30 de junio de 2013 y, posteriormente, como «profesional especializado, código 222, grado 8 », en igual dependencia entre el 1° de julio de 2013 y el 30 de diciembre de 2019 , mediante contratos de prestación de servicios profesionales.

4.2. Desde que inició labores desarrolló las funciones asignadas en un horario de trabajo de 7:30 am a 12:00 m y de 2:00 a 6:30 pm, de forma personal, bajo continua dependencia y subordinación y, por ello, recibió una remuneración. Si bien hubo interrupciones entre la suscripción de los diferentes contratos, esta fue aparente pues hubo continuidad en las actividades que ejecutó.

4.3. El 24 de mayo de 2021 solicitó al municipio de Pereira el reconocimiento de la3

Radicado: 66001-23-33-000-2021-00442-01 (3401-2024) Demandante: Luz Mary Candamil Villanueva relación laboral por el tiempo en que prestó sus servicios en la entidad y el pago de las prestaciones laborales y sociales que se derivaban de ella; sin embargo, estas peticiones fueron negadas a través del acto administrativo demandado.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

5. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 25, 48, 53 y 209 de la Constitución

Política; 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1945; 99, 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 13 y 14 de la Ley 344 de 1995; 20 de la Ley 100 de 1993; 12 de la Ley 780 de 2002; 8, 9, 10, 11 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 43 a 49 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 8 a 26 y 28 a 3 3 del Decreto 1045 de 1978 ; 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978; 52 del Decreto 2127 de 1945; 65 del Código Sustantivo del trabajo.

6. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente2:

6.1. El acto administrativo demandado fue expedido con desconocimiento de las normas en las que debía fundarse, pues resultó contrario a los mandatos constitucionales que garantizan el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Lo anterior, por cuanto se encubrió bajo una figura jurídica aparente, la existencia de una verdadera relación laboral, con el propósito de eludir el cumplimiento de las obligaciones legales derivadas de un vínculo laboral, en abierta transgresión del principio de primacía de la real idad sobre las formas. En consecuencia, se desconoció la prestación personal del servicio de manera continua y permanente, así como los derechos mínimos e irrenunciables reconocidos a los trabajadores en la Constitución Política y en la legislación laboral vigente.

6.2. La demandada intentó encubrir una relación laboral mediante contratos de

así como los derechos mínimos e irrenunciables reconocidos a los trabajadores en la Constitución Política y en la legislación laboral vigente.

6.2. La demandada intentó encubrir una relación laboral mediante contratos de prestación de servicios, pese a que concurrieron los 3 elementos esenciales del contrato realidad a saber, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. Ello, debido a que la labor que ejecut ó, inicialmente, como profesional universitario y , finalmente, como especializado fue desarrollada en las instalaciones del palacio municipal y en cumplimiento de un horario. Ejecut ó sus funciones conforme con las instrucciones impartidas por su jefe inmediato y, a cambio de ello, recibió una remuneración.

6.3. Aunado a lo anterior, las actividades que desempeñó correspondían a tareas propias del giro ordinario de la entidad y tenían un carácter permanente, no eran temporales, accesorias ni extraordinarias respecto del objeto institucional de l municipio. El anterior criterio, ha sido desarrollado por la jurisprudencia del Consejo

2 Índice 1 de Samai de Tribunales y Juzgados.4

Radicado: 66001-23-33-000-2021-00442-01 (3401-2024) Demandante: Luz Mary Candamil Villanueva de Estado como se advierte en la sentencia del 15 de febrero de 20073.

1.2. Contestación de la demanda

7. De conformidad con lo dispuesto en el auto de l 14 de julio de 2022 4, se advierte que el municipio de Pereira contestó la demanda de manera extemporánea y por consecuencia se tuvo como no presentada.

1.4. La sentencia apelada

que el municipio de Pereira contestó la demanda de manera extemporánea y por consecuencia se tuvo como no presentada.

1.4. La sentencia apelada

8. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, en la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la entidad demandada. Al efecto dispuso lo

siguiente5:

«PRIMERO: SE DECLARA PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN trienal de los derechos laborales, causados con anterioridad al 20 de septiembre de 2016 inclusive, excepto lo atinente a aportes al sistema de pensiones, según lo razonado en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio No. 40016 de fecha 31 de agosto de 2021 expedido por el municipio de Pereira, mediante el cual fue negado el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y de prestaciones sociales, solicitadas por la p arte demandante; conforme a las razones expresadas en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA al municipio de Pereira a pagar en favor de la señora Luz Mary Candamil Villanueva, el valor por concepto de prestaciones sociales, incluyendo la prima de servicio anual, prima vacacional, prima de navidad, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías y las demás prestaciones sociales legales a que haya lugar, tomando como base los honorarios contractuales derivados de la vinculación por contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos en

cesantías e intereses a las cesantías y las demás prestaciones sociales legales a que haya lugar, tomando como base los honorarios contractuales derivados de la vinculación por contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, del 21 de septiembre 2016 hasta el 30 de diciembre de 2019, dentro del marco de las consideraciones del presente proveído.

CUARTO: el municipio de Pereira deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la señora Luz Mary Candamil Villanueva, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquella como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual, SE ORDENA cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma

3 Sección segunda, Subsección A, radicado 2000-01674-01, C.P. Jaime Moreno García. 4 Índice 10 de Samai de Tribunales y Juzgados. 5 Índice 42 de Samai de Tribunales y Juzgados.5

Radicado: 66001-23-33-000-2021-00442-01 (3401-2024) Demandante: Luz Mary Candamil Villanueva faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador y respecto a todo el tiempo laborado excluyendo los periodos en que hubo interrupción.

Para tales efectos, la señora Luz Mary Candamil Villanueva deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la

Para tales efectos, la señora Luz Mary Candamil Villanueva deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.

QUINTO: El tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.

SÉXTO: SE ORDENA a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.

SEPTIMO: NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda, por lo considerado» (sic).

9. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al

asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente:

9.1. En atención a los elementos de juicio allegados al expediente, se probó que Luz Mary Candamil prestó personalmente el servicio para el que fue contratada en la oficina de la Secretaría de Gobierno ubicada en el cuarto piso de la Alcaldía de Pereira hasta el año 2016 y luego en las oficinas asignadas por el municipio a la Casa de Protección al Consumidor ubicada en la calle 5 con carrera 14, de lunes a viernes con un horario de 7:30 am a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 pm. Además, percibió pagos mensuales por las funciones desempeñadas , en virtud de los contratos de

viernes con un horario de 7:30 am a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 pm. Además, percibió pagos mensuales por las funciones desempeñadas , en virtud de los contratos de prestación de servicios y los anexos de cada uno de estos, en los que se determinó el valor mensual de la retribución.

9.2. Asimismo, los testimonios coincidieron en afirmar que recibía órdenes, debía reportar su trabajo a la jefe de la Oficina de Control y Vigilancia, solicitar permiso para ausentarse de su lugar de trabajo . También se acreditó que l a entidad demandada le suministraba los elementos para el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

9.3. Gloria Inés Mejía Jaramillo manifestó que la demandante cumplió con labores tales como atender a usuarios, asistir a audiencias y realizar inspecciones de los supermercados, de la lotería de Risaralda, de las bombas de gasolina , de los almacenes «de grande cadena». Aunado a lo anterior, las tareas ejecutadas por Luz Mary Candamil Villanueva no fueron realizadas de manera excepcional y temporal,6

Radicado: 66001-23-33-000-2021-00442-01 (3401-2024) Demandante: Luz Mary Candamil Villanueva sino que, por el contrario, se prolongaron por 9 años.

9.4. Aunque las funciones jurídicas pueden ser tercerizadas debido a que se ejecutan en desarrollo de una profesión liberal, las entidades estatales también cuentan con personal propio para estas actividades. Por ello, la naturaleza de la función no es el único criterio para determinar la existencia de un «contrato realidad» ni para negar su aplicación solo porque la labor no sea misional. La clasificación de «procesos en

personal propio para estas actividades. Por ello, la naturaleza de la función no es el único criterio para determinar la existencia de un «contrato realidad» ni para negar su aplicación solo porque la labor no sea misional. La clasificación de «procesos en estratégicos, misionales, o de apoyo, se trata más de una concepción organizacional, y no necesariamente, un marco que establezca una mayor posibilidad de tercerizar algunos de ellos». En el caso concreto, aunque la labor que prestó la demandante no fue misional y era propia de una profesión liberal, el análisis se centró en la configuración del elemento de subordinación que indicara la existencia de una relación laboral encubierta, el cual se probó.

9.5. En esa medida, «algunas de las labores que le fueron encomendadas a la ahora demandante, obedecen al ejercicio pleno de funciones públicas, verbigracia el control, verificación de sorteos, acompañamiento a inspecciones y protección del consumidor, el ejercicio de coordinación al interior de la administración municipal, actividades que por tener esa naturaleza deben ser ejercidas principalmente por servidores públicos » (sic) . Por ende, en atención a la naturaleza de la función, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se desarrolló la actividad, así como el sometimiento a órdenes, instrucciones y horarios que imponía la entidad demandada, se encontró configurada la existencia de la relación laboral.

9.6. La interrupción que implicó que operara la prescripción fue la trascurrida entre el 22 de junio de 2016 y el 21 de septiembre de 2016 por 63 días hábiles, pues la reclamación se presentó el 24 de mayo de 2021.

22 de junio de 2016 y el 21 de septiembre de 2016 por 63 días hábiles, pues la reclamación se presentó el 24 de mayo de 2021.

9.7. No era procedente acceder a las diferencias salariales «por cuanto, este concepto depende de las condiciones particulares demostradas en cada caso concreto y aceptada la existencia del contrato realidad, debe también aceptarse como válido el pacto que las partes hicieron en relación con la remuneración », ni la devolución de los aportes a salud y riesgos laborales, debido a su naturaleza parafiscal. Así como tampoco la indemnización moratoria por el no reconocimiento y pago de cesantías, comoquiera que el derecho a la prestación surge con la sentencia que declara la relación laboral.

9.8. La condena en costas no era procedente debido a que no se enc ontró demostrada su causación, de conformidad con el artículo 365 del CGP y el criterio objetivo adoptado por el Consejo de Estado.

1.4. El recurso de apelación

10. El municipio de Pereira interpuso recurso de apelación con fundamento en los7

Radicado: 66001-23-33-000-2021-00442-01 (3401-2024)

Demandante: Luz Mary Candamil Villanueva

siguientes argumentos6:

10.1. No era procedente presumir la subordinación laboral simplemente por el hecho de que la contratista realizaba las labores del objeto contractual, ya que era lógico y legal que la entidad contratante supervisara el cumplimiento mediante un interventor, sin que ello impli cara una relación laboral. La dirección o supervisión, en este caso por parte de los servidores de la entidad, no acreditaba el mencionado

y legal que la entidad contratante supervisara el cumplimiento mediante un interventor, sin que ello impli cara una relación laboral. La dirección o supervisión, en este caso por parte de los servidores de la entidad, no acreditaba el mencionado elemento, comoquiera que quien prestaba el servicio debía actuar conforme con los objetivos de la entidad.

10.2. La contratación de servicios profesionales mediante contratos de prestación de servicios es legítima cuando la entidad no cuenta con personal suficiente en planta o se requieren conocimientos especializados, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 19 93. Estos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales.

10.3. No era válido equiparar la prestación de servicios bajo contrato con una relación laboral solo porque se cumplió con un horario de trabajo, órdenes o reglamentos internos, pues ello fue el reflejo de la coordinación administrativa y no una subordinación laboral. El contrato de prestación de servicios no podía declararse nulo salvo que su objeto hubiese sido ilícito, supuesto que no se configuró en este asunto.

10.4. La doctrina y jurisprudencia señalan que la condición de trabajador público exige algunos requisitos legales tales como un nombramiento, la existencia del cargo en la planta de personal y un presupuesto aprobado, elementos ausentes en los contratos de prestación de servicios.

10.5. Si la administración utiliz ó estos contratos para encubrir una relación laboral, podría haber sido objeto de acciones legales específicas, pero este no fue el caso, en tanto no se alegó tal circunstancia ni se demostró.

10.6. El litigio se limitó a la demanda de reconocimiento de prestaciones sociales,

podría haber sido objeto de acciones legales específicas, pero este no fue el caso, en tanto no se alegó tal circunstancia ni se demostró.

10.6. El litigio se limitó a la demanda de reconocimiento de prestaciones sociales, pero no a la nulidad del contrato o a la indemnización por relación laboral encubierta. Es así como, en asuntos como el analizado, la jurisprudencia exige que el juez se ciña al objeto litigioso y causa petendi, respete el debido proceso y el derecho de defensa.

10.7. Finalmente, no se vulneró el principio de igualdad, pues la relación jurídica entre empleados públicos, contratistas y trabajadores bajo contrato laboral es distinta y está regulada por normativas diferentes, por lo que generan obligaciones y derechos distintos según la naturaleza del vínculo.

6 Índice 46 de Samai de Tribunales y Juzgados.8

Radicado: 66001-23-33-000-2021-00442-01 (3401-2024) Demandante: Luz Mary Candamil Villanueva 10.8. Por último, no hubo falsa motivación en el acto acusado, « pues en verdad la denegación del pago de prestaciones sociales como si l[a] actor[a] hubiese estado involucrada en una situación legal y reglamentaria se hizo con base en que el vínculo establecido con la administración fue el de un contrato de prestación de servicios» (sic).

10.9. Se debió aplicar la excepción de compensación en cuanto a « lo pagado en relación con la seguridad social al momento de su liquidación» (sic).

1.5. Intervenciones en segunda instancia

11. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo

relación con la seguridad social al momento de su liquidación» (sic).

1.5. Intervenciones en segunda instancia

11. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar7.

1.6. Concepto del Ministerio Público

12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto8.

2. Consideraciones

2.1. Los problemas jurídicos

13. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación 9, los problemas jurídicos consisten en determinar ¿si entre Luz Mary Candamil Villanueva y el municipio de Pereira se configuró una relación laboral? y de ser así ¿si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales derivadas de esa relación laboral?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas

14. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permitió la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así:

«Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o

7 Tal y como se indicó en el auto del 30 de julio de 2024, visible a índice 4 de Samai. 8 Según se advierte de la constancia secretarial del 13 de noviembre de 2024, visible a índice 8 de Samai.

7 Tal y como se indicó en el auto del 30 de julio de 2024, visible a índice 4 de Samai. 8 Según se advierte de la constancia secretarial del 13 de noviembre de 2024, visible a índice 8 de Samai. 9 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.9

Radicado: 66001-23-33-000-2021-00442-01 (3401-2024) Demandante: Luz Mary Candamil Villanueva derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título

enunciativo, se definen a continuación:

(…)

3o. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».

15. Por su parte, el Decreto 2209 de 199810 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán».

16. De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para

16. De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social.

17. La Corte Constitucional, en sentencia C -147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso (...) generan relación laboral ni prestaciones sociales» , contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente.

18. De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma:

«Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad

10 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998 ».10

proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad

10 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998 ».10

Radicado: 66001-23-33-000-2021-00442-01 (3401-2024) Demandante: Luz Mary Candamil Villanueva a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de dere cho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al traba jador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». (Resalta la Sala).

19. Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) 11 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor ».

En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización 12, desarrolló el

Organización Internacional del Trabajo (OIT) 11 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor ». En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización 12, desarrolló el principio anterior al establecer que «(t)odo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

20. Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales» 13 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

21. Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera:

«Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

11 Aprobada el 11 de abril de 1919. 12 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 13 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988.11

11 Aprobada el 11 de abril de 1919. 12 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 13 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988.11

Radicado: 66001-23-33-000-2021-00442-01 (3401-2024)

Demandante: L

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