CE - Sentencia 66001233300020210044701 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 66001233300020210044701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 66001-23-33-000-2021-00447-01
Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA
Demandados: CORPORACIÓN AUT ÓNOMA REGIONAL DE
RISARALDA, NASSAUS PINARES CONSTRUCCIONES S.A.S. Y
JAIMAR SOLUCIONES AMBIENTALES S.A.S.
Vinculados: MUNICIPIO DE PEREIRA Y CURADOR URBANO NÚM.
1 DE PEREIRA
Coadyuvante: COTTY MORALES CAAMAÑO
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación oportunamente presentado por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER) contra la sentencia de 24 de octubre de 2024 proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda1
1. La señora Sandra Lorena Cárdenas Sepúlveda, en calidad de personera municipal de Pereira, presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER) y las sociedades Nassaus Pinares Construcciones S.A.S. y Jaimar Soluciones Ambientales S.A. S., en ejercicio de la acción popular
municipal de Pereira, presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER) y las sociedades Nassaus Pinares Construcciones S.A.S. y Jaimar Soluciones Ambientales S.A. S., en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y en las Leyes 472 de 5 de agosto de 19982 y 1437 de 18 de enero de 20113.
2. La demandante solicitó la protección de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales “a” y “c” del artículo 4.º de la Ley 472 4, en el marco de las
siguientes pretensiones:
1 Cfr. índice 2, expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las accione s populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 “Artículo 4o.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias. […] c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales2
Radicación: 66001-23-33-000-2021-00447-01
Demandante: Personería Municipal de Pereira
“[…] 1. Proteger […] los siguientes derechos colectivos: el goce a un ambiente
Radicación: 66001-23-33-000-2021-00447-01
Demandante: Personería Municipal de Pereira
“[…] 1. Proteger […] los siguientes derechos colectivos: el goce a un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias y el derecho a la existencia de un equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así́ como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.
2. Prevenir a los demandados para que en lo sucesivo se abstengan de efectuar cortes o tala de árboles sobre la franja o terreno delanteramente descrito.
3. Ordenar a la CARDER que revoque y/o deje sin efecto el permiso de aprovechamiento forestal.
4. Ordenar a la CARDER que delimite correctamente la zona de protección ambiental del sector.
5. Ordenar a NASSAUS PINARES CONSTRUCCIONES S.A.S y a la CARDER que socialice el plan de compensación forestal y las medidas de protección que garanticen el cuidado de la población de fauna y flora que habita en este lugar
[…]”5.
3. Como fundamento fáctico, l a parte demandante indicó que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), mediante Resolución núm. 764 de 26 de mayo de 2021 , aprobó un plan de establecimiento y compensación forestal y
3. Como fundamento fáctico, l a parte demandante indicó que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), mediante Resolución núm. 764 de 26 de mayo de 2021 , aprobó un plan de establecimiento y compensación forestal y autorizó un aprovechamiento forestal único de los siguientes árboles: dos (2) carboneros gigantes, con altura entre 18 y 20 metros; y doce (12) yarumos negros, con altura entre 8 y 10 metros, ubicados en el predio con coordenadas 4.802045 N
75.688903 W de la comuna Universidad del barrio Pinares en la dirección carrera 21 con calle 11 del municipio de Pereira.
4. Relató que cuando la sociedad Aimar Soluciones Ambientales S.A.S. iba a iniciar la tala de árboles en la zona autorizada , el 25 de agosto de 2021, los habitantes del sector rodearon la zona para impedirlo y solicitaron intervención de la Personería municipal de Pereira y de la Procuraduría Ambiental Seccional.
5. Mencionó que, en ate nción a esa circunstancia , la personería interpuso una acción de tutela identificada con número de radicación 66001 -40-03-003-202100701-00, en la cual se ampararon parcialmente los derechos invocados , por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, a través de sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021, quien ordenó suspender la Resolución núm. 0764 de 2021, por un término transitorio de cuatro (4) meses, e instó a la parte accionante que iniciara una acción popular o una acción de nulidad.
septiembre de 2021, quien ordenó suspender la Resolución núm. 0764 de 2021, por un término transitorio de cuatro (4) meses, e instó a la parte accionante que iniciara una acción popular o una acción de nulidad.
para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente […]”. 5 Cfr. índice 2, expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”.3
Radicación: 66001-23-33-000-2021-00447-01
Demandante: Personería Municipal de Pereira
6. Explicó que la zona afectada tiene la condición de reserva forestal y, por ende, es una zona protegida según lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio ; además, el sector se encuentra en el espacio público efectivo propuesto denominado como “Parque Corredor Ecológico La Dulcera” y la obligación de compensación forestal impuesta a la sociedad constructora no sustituiría el daño y desequilibrio ambiental que produciría la tala de los árboles.
7. Adujo que la sociedad N assaus Pinares Construcciones S.A.S. solicitó una licencia de construcción y el Curador Urbano núm. 1 de Pereira, mediante la Resolución núm. 1015 de 3 de marzo de 2021, archivó el proceso por considerar
licencia de construcción y el Curador Urbano núm. 1 de Pereira, mediante la Resolución núm. 1015 de 3 de marzo de 2021, archivó el proceso por considerar que se configuraba un desistimiento tácito derivado de la falta de entrega de documentación solicitada.
8. Manifestó que el 2 de septiembre de 2021 la Secretaría de Infraestructura del municipio de Pereira realizó una visita técnica para realizar el plano topográfico de la localización de los árboles.
9. Indicó que, c on ocasión al requerimiento de la comunidad respecto a la salvaguarda del ecosistema, la Procuraduría 28 II Ambiental y Agraria de Pereira señaló que la mayoría de los árboles objeto del permiso de aprovechamiento concedido por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER) se encuentran dentro de los suelos de protección del municipio y que, en el comité de verificación de la acción popular identificada con radicación 2018 -00321 del Juzgado Se xto Administrativo de P ereira, dicha autoridad ambiental se comprometió a hacer los ajustes correspondientes en caso de que árboles en suelo de protección se vieran afectados.
10. Finalmente, destacó que la Resolución núm. 0764 de 2021 vulnera el Acuerdo núm. 35 de 2016 (Plan de Ordenamiento Territorial del municipio), las resoluciones núms. 2521 y 3225 de 2014 y 227 de 2021, así como las normas y principios ambientales contenidos en la Constitución Política.
I.2. Actuación procesal en primera instancia
núms. 2521 y 3225 de 2014 y 227 de 2021, así como las normas y principios ambientales contenidos en la Constitución Política.
I.2. Actuación procesal en primera instancia
11. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 3 de febrero de 20226, admitió la demanda , ordenó la vinculación del municipio de Pereira y del Curador Urbano núm. 1 de Pereira, ordenó la notificación y el traslado correspondiente a las demandadas para que contestara n, propusiera n excepciones y aportara n y/o solicitaran la práctica de pruebas. Igualmente, notificó al agente del Ministerio Público y a la ANDJE. Por último, dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad.
12. El 2 de agosto de 20227, se declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 porque no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento.
6 Cfr. índice 3, expediente digital Tribunal Administrativo de Risaralda, documento denominado “12_012AUTOADMITEDEMANDA(.PDF) NroActua 3”. 7 Ibidem, índice 57, documento denominado “41_041ACTAPACTOCUMPLIMIENTO(.pdf) NroActua 57”.4
Radicación: 66001-23-33-000-2021-00447-01
Demandante: Personería Municipal de Pereira
I.3. Contestación del Curador Urbano núm. 1 del municipio de Pereira
13. El Curador Urbano núm. 1 del municipio de Pereira, mediante escrito de 15 de
Demandante: Personería Municipal de Pereira
I.3. Contestación del Curador Urbano núm. 1 del municipio de Pereira
13. El Curador Urbano núm. 1 del municipio de Pereira, mediante escrito de 15 de febrero de 20228, solicitó su desvinculación del proceso y señaló que no le asiste ningún tipo de responsabilidad con relación a la expedición de la Resolución núm. 764 de 2021 y que no tuvo injerencia en la decisión adoptada por la autoridad ambiental, quien deberá responder por las consecuencias del acto administrativo.
14. Explicó que el parque Corredor Ecológico La Dulcera hace parte de los elementos constitutivos artificiales de áreas articuladoras del espacio público y que la zona de la autorización forestal se clasifica como de especial importancia ecosistémica, considerada por el artículo 369 del Acuerdo 35 de 2016 como área de conservación y protección ambiental.
15. Indicó que la solicitud de licencia de construcción fue sometida a estudio y fue finalizada mediante Resolución núm. 1015 de 3 de marzo de 2021 , en la cual se declaró el desistimiento tácito del requerimiento por cuanto la sociedad Nassaus Pinares Construcciones S.A.S. no ajustó el proyecto.
I.4. Contestación de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda
(CARDER)
16. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), mediante escrito de 18 de febrero de 202 29, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda porque las mismas circunstancias de hecho se están estudiando en dos acciones judiciales distintas, por lo que solicitó la acumulación de procesos.
de 18 de febrero de 202 29, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda porque las mismas circunstancias de hecho se están estudiando en dos acciones judiciales distintas, por lo que solicitó la acumulación de procesos.
17. Explicó que la parte actora tiene la carga procesal de probar el daño y que no solo basta con afirmar la existencia de un perjuicio . Además, indicó que el acto administrativo que autorizó el aprovechamiento forestal fue expedido teniendo en cuenta que los árboles no se encontraban en zonas de protección ambiental de acuerdo con la información recaudada en las plataformas de la entidad, la Guía del Usuario vigente y el Concepto Técnico núm. 878 de 30 de abril de 2021.
18. Adujo que en la visita de campo se logró constatar que se encontraban identificados y numerados los árboles que serían compensados a través de un plan de establecimiento que incluía un manejo ambiental para aquellas nuevas plantaciones y agregó que la parte actora no logró identificar los actos administrativos mediante los cuales el sector fue declarado área de especial importancia ecosistémica.
19. Precisó que en el predio objeto a intervenir se encuentran identificados 17 árboles que , si bien , hacen parte de ese aprovechamiento único , son objeto de compensación. Dicho plan de manejo de plantaciones forestales que compensan el
8 Ibidem, índice 18, documento denominado “ 19_019CONTESTACIONCURADORURBANOPRIMEROPEREIRA(.PDF) NroActua 18”. 9 Ibidem, índice 22, documento denominado “20_020CONTESTACIONCARDER(.PDF) NroActua 22”.5
NroActua 18”. 9 Ibidem, índice 22, documento denominado “20_020CONTESTACIONCARDER(.PDF) NroActua 22”.5
Radicación: 66001-23-33-000-2021-00447-01
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aprovechamiento de los arboles son responsabilidad de la sociedad solicitante quien también está bajo evaluación y, en caso de considerarlo necesario, estará en el marco de un proceso sancionatorio ambiental.
20. Adujo que la acción popular no era el medio idóneo para cuestionar la legalidad del acto administrativo y que , en este caso , no procede la revocatoria del acto administrativo por cuanto se requirió al representante legal de la sociedad autorizada y guardó silencio, entonces , la ilegalidad del acto se deberá demostrar en ejercicio del medio de control de nulidad.
21. Solicitó que se adecuara la acción conforme a la naturaleza de las pretensiones, y que fuera la jurisdicción contenciosa la que decidiera sobre la legalidad del acto, dado que de ello dependía el sustento de las demás pretensiones.
I.5. Contestación de la sociedad Jaimar Soluciones Ambientales S.A.S.
22. La sociedad Jaimar Soluciones Ambientales S.A.S., mediante escrito de 21 de febrero de 202210, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda porque la acción popular es improcedente en lo que a aquella respecta por cuanto su función se ciñe a prestar un servicio de acuerdo con un cont rato que había suscrito, por lo tanto, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva.
23. Explicó que actuó conforme a la Resolución núm. 764 de 2021 y en virtud de
tanto, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva.
23. Explicó que actuó conforme a la Resolución núm. 764 de 2021 y en virtud de un contrato de prestación de servicios celebrado con el representante legal de la sociedad Espacio y Diseño Construcciones S.A.S., el cual incluía la tala de árboles autorizada por la autoridad ambiental competente.
I.6. Contestación de la sociedad Nassaus Pinares Construcciones S.A.S.
24. La sociedad Nassaus Pinares Construcciones S.A.S., mediante escrito de 4 de marzo de 202211, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda porque no es responsable por la protección de los derechos colectivos invocados.
25. Explicó que la autorización se concedió cumpliendo todos los requisitos técnicos y legales, incluyendo un plan de compensación que contemplaba la siembra de dos árboles por cada uno intervenido , y que los predios ya habían sido objeto de un aprovechamiento forestal, autorizado mediante la Resolución núm. 2521 de 2014, lo que evidenciaba continuidad en el uso legal del suelo sin afectación ambiental comprobada y que la tala se realizaría bajo el amparo legal de la autoridad ambiental competente; además, que no se probó técnicamente que hubiera un daño grave al medio ambiente.
10 Ibidem, índice 23, documento denominado “22_022CONTESTACIONEMPRESAJAIMARSOLUCIONESAMBIENTALES(.PDF) NroActua 23”.
11 Ibidem, índice 35, documento denominado “27_027CONTESTACIONSOCIEDADNASSAUSPINARES(.pdf) NroActua 35”.6
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Demandante: Personería Municipal de Pereira
26. Indicó que la zona de protección ambiental ya había sido delimitada por la autoridad ambiental mediante la Resolución núm. 0227 de 2020, franja que sería respetada por la empresa sin intervención alguna en el área demarcada.
27. Expresó que la empresa desistió del trámite de licenciamiento urbanístico ante la Curaduría y que su único interés era ejecutar el aprovechamiento forestal autorizado, sin desarrollar proyecto urbanístico alguno.
28. Sostuvo que no se configuraba extralimitación de funciones por parte de la autoridad ambiental y la legalidad del acto administrativo debía ser evaluada por la jurisdicción contenciosa, no por la Personería Municipal.
I.7. Contestación del Municipio de Pereira
29. El Municipio de Pereira , mediante escrito de 24 de febrero de 202212, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda porque no se aportaron elementos que demuestren la vulneración de derechos colectivos a su cargo y, por tanto, no tiene legitimación en la causa por pasiva.
30. Explicó que realizó visita técnica el 23 de julio de 2021 en donde evidenció que no se ha adelantado actividad constructiva alguna ; sin embargo, el cerramiento realizado en guadua y alambre de púas no cuenta con las especificaciones técnicas que para ese tipo de construcciones establece el Decreto 1077 de 26 de mayo de
201513.
no se ha adelantado actividad constructiva alguna ; sin embargo, el cerramiento realizado en guadua y alambre de púas no cuenta con las especificaciones técnicas que para ese tipo de construcciones establece el Decreto 1077 de 26 de mayo de 201513.
31. Adujo que el Acuerdo núm. 035 del 2016, Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Pereira , establece que los predios objeto de la visita técnica se encuentran afectados por áreas forestales protectoras no asociadas a corrientes hídricas, amenaza alta por fenómenos de remoción en masa y , además, se encuentra proyectada una franja de espacio público efectivo propuesto para el
Parque Corredor Ecológico La Dulcera Pinares.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
32. El Tribunal Administrativo de Risaralda , mediante sentencia de 24 de octubre
de 202414, resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO. INAPLICAR la Resolución N° 0764 del 26 de mayo de 2021, “POR MEDIO DE LA CUAL, SE AUTORIZA UN APROVECHAMIENTO FORESTAL UNICO, SE APRUEBA UN PLAN DE ESTABLECIMIENTO Y COMPENSACIÓN FORESTAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”; esto es, el aprovechamiento forestal o autorización de la tala de los siguientes árboles: Dos (02) Carboneros gigantes de alturas entre 18 y 20 metros y doce (12) Yarumos negros de alturas entre 8 y 10 metros, ubicado en la Universidad Pinares Cra 21 con Calle 11, se localiza al costado sureste de l a ciudad de Pereira, con
negros de alturas entre 8 y 10 metros, ubicado en la Universidad Pinares Cra 21 con Calle 11, se localiza al costado sureste de l a ciudad de Pereira, con coordenadas, geográficas: Latitud 4.802045° y Longitud -75.688903°, en razón a
12 Ibidem, índice 32, documento denominado “23_023CONTESTACIONMUNICIPIOPEREIRA(.PDF) NroActua 32”. 13 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”. 14 Cfr. índice 2, expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “ 6ED_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”.7
Radicación: 66001-23-33-000-2021-00447-01
Demandante: Personería Municipal de Pereira
que existe prueba de que dicha (sic) sector está clasificado como un área de especial protección ecosistémica, a la que no se hizo referencia en la precitada autorización y por tanto no fue objeto de los respectivos análisis jurídicos y de impacto ambiental teniendo en cuenta dicha circunstancia.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a las empresas Nassaus Pinares Construcciones S.A.S. y Jaimar Soluciones Ambientales S.A.S. abstenerse de dar cumplimiento al aprovechamiento forestal autorizado a través de la Resolución N° 0764 del 26 de mayo de 2021 en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado entre estas, hasta tanto este Tribunal profiera la decisión de fondo en el medio de control de nulidad con radicado bajo el N° 66001333300420210021200.
prestación de servicios celebrado entre estas, hasta tanto este Tribunal profiera la decisión de fondo en el medio de control de nulidad con radicado bajo el N° 66001333300420210021200.
TERCERO. ORDENAR al Municipio de Pereira, a través de la dependencia competente, garantizar la suspensión de las actividades o trabajos dentro de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 290-43774, 290-43776, 29043777, 290 -43778 y 290 -43779, ejercer cont rol y vigilancia para evitar la realización del aprovechamiento forestal autorizado por la CARDER, hasta tanto este Tribunal profiera la decisión de fondo en el medio de control de nulidad con radicado bajo el No. 6600333300420210021200.
CUARTO: CONMINAR a al a la (sic) Corporación Autónoma Regional de Risaralda, para que en actuaciones futuras correspondientes a licencias y permisos se tengan en cuenta las restricción de la categorización como Suelos de protección – Áreas de especial importancia ecosistémica – subcategoría de áreas forestales protectoras no asociadas a corrientes hídricas pendiente mayor al 60% y categorías áreas de amenaza con subcategoría fenómenos de remoción en masa, además de espacio público efectivo propuesto (zonas receptoras)- Parque corredor Ecológico La Dulcera Pinares y Zona 6 llenos antrópicos.
QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. Fijar como agencias en derecho en favor de [l] Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a cargo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, la suma total equivalente a un (1) salario
SEXTO. Fijar como agencias en derecho en favor de [l] Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a cargo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, la suma total equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $1.300.000,oo, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO. REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
OCTAVO. En firme esta decisión, archívese el expediente […]”.
33. El a quo estableció un margen de estudio, en el sentido de determinar que solo iba a analizar la materialización de la vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano debido a que la parte actora únicamente enunció y no demostró cuál era la afectación concreta a las demás garantías colectivas invocadas en que habían incurrido las entidades demandadas.
34. En cuestiones previas, indicó que el municipio de Pereira no se encontraba legitimado en la causa por pasiva debido a que quien debía cumplir con las obligaciones, de encontrarse probadas las pretensiones de la demanda, sería la
Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER).
35. Agregó que la situación de aprovechamiento forestal ha sido puesta en conocimiento de instancias judiciales desde el año 2021 y destacó que el Juzgado8
Radicación: 66001-23-33-000-2021-00447-01
Demandante: Personería Municipal de Pereira
conocimiento de instancias judiciales desde el año 2021 y destacó que el Juzgado8
Radicación: 66001-23-33-000-2021-00447-01
Demandante: Personería Municipal de Pereira
Cuarto Administrativo de Pereira profirió sentencia de 10 de marzo de 2023 , mediante la cual declaró la nulidad de la Resolución núm. 0764 de 2021, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación que, al momento de la sentencia de primera instancia, en el proceso de la referencia, se encontraba en trámite en el Tribunal.
36. Puso de presente que los inmuebles con matrícula s inmobiliarias núms. 29043774, 290-43776, 290-43777, 299-43778 y 290-43779, sobre los cuales se otorgó el aprovechamiento forestal único mediante la Resolución núm. 0764 de 2021, se encontraban demarcados como zonas de retiro o fajas protectoras de corrientes hídricas sobre la margen derecha de la quebrada La Dulcera ; sin embargo, en el predio no se habían realizado intervenciones a los árboles allí localizados con respaldo en que los dos (2) arboles carboneros gigantes y los doce (12) yarumos negros seguían en pie, razón por la cual no se configuraba una vulneración actual a los derechos colectivos.
37. Manifestó que, en virtud de la medida cautelar decretada en el proceso ordinario, el acto administrativo mencionado se encuentra suspendido. Sin embargo, eventualmente aquel puede generar una situación de riesgo o amenaza sobre las garantías colectivas deprecadas y fue esa misma razón por la cual se
ordinario, el acto administrativo mencionado se encuentra suspendido. Sin embargo, eventualmente aquel puede generar una situación de riesgo o amenaza sobre las garantías colectivas deprecadas y fue esa misma razón por la cual se decretó la suspensión provisional en el asunto de la referencia.
38. Adujo que era necesario mantener la suspensión del acto administrativo, hasta tanto se decida en segunda instancia el proceso de nulidad simple identificado con radicación núm. 2021-00212-00, a pesar de que no se hubieran adelantado actividades debido a que la decisión de la autoridad ambiental se mantiene en el ordenamiento jurídico sin haber tenido en cuenta las condiciones especiales de protección ecológica de la zona por cuanto es reserva forestal , los árboles identificados con los números 3 al 12 y 14 al 17 se encuentran en zona protegida, según el Plan de Ordenamiento Territorial , que es parte del Espacio Público
Efectivo.
39. Destacó que el juez popular no cuenta con la facultad para ordenar la revocatoria de actos administrativos y que esa es una circunstancia que corresponde al juez de legalidad, como ocurre con el proceso de nulidad vigente.
40. Resaltó que la autoridad ambiental aprobó la demarcación de zonas de retiro o fajas protectoras de corrientes hídricas sobre la margen derecha de la quebrada La Dulcera en un ancho de 30 metros y una longitud de 153 metros, para un área total delimitada de 463. 17 m2, mediante la Resolución núm. 0227 de 20 de febrero de
2020. Adicionalmente, agregó que si los interesados así lo consideran, sería
delimitada de 463. 17 m2, mediante la Resolución núm. 0227 de 20 de febrero de
2020. Adicionalmente, agregó que si los interesados así lo consideran, sería necesario tramitar nuevamente la demarcación debido a que no se han adelantado construcciones y aquel acto administrativo tenía vigencia solo de dos (2) años.
41. Por todo lo mencionado, el Tribunal consideró que debían prosperar parcialmente las pretensiones de la demanda debido a que, si bien, no se demostró una vulneración certera , la Resolución núm. 764 de 2021 origina una amenaza al9
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derecho colectivo por las circunstancias especiales del sector y, en consecuencia, de acuerdo con el principio de precaución, determinó que se debía inaplicar el acto administrativo mencionado, ordenar a las sociedades autorizadas que se abstuvieran a cumplir el aprovechamiento forestal, ordenar al municipio que garantizara la suspensión de las actividades y conminar a la entidad accionada para que tenga en cuenta las restricciones para futuras licencias.
42. Respecto a las costas y de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 y el Código General del Proceso , adujo que las agencias en derecho se pueden reconocer cuando el actor popular resulte vencedor en la pretensión declarativa de protección de los derechos colectivos y que no se reconocerían a nombre del actor debido a que se trata de una entidad pública que tiene dentro de sus funciones interponer acciones populares . Por ello, fijó las costas a favor del Fondo para la
protección de los derechos colectivos y que no se reconocerían a nombre del actor debido a que se trata de una entidad pública que tiene dentro de sus funciones interponer acciones populares . Por ello, fijó las costas a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos con los valores establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 para asuntos que carezcan de cuantía.
III. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
43. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER) , a través de memorial radicado el 6 de noviembre de 2024 15, solicitó la revocatoria de los ordinales primero y sexto de la sentencia de primera instancia.
44. Señaló que la Resolución núm. 764 de 2021 fue expedida con observancia de la Constitución Política, la Ley 1437 y el Decreto 1076 de 2015, en donde se establece el procedimiento para otorgar permisos y autorizaciones de aprovechamiento forestal.
45. Destacó tres circunstancias relacionadas con la vigencia del acto administrativo: (i) la providencia proferida en la acción de tutela había suspendido sus efectos; (ii) la sentencia de primera instancia de 10 de marzo de 2023 , en el medio de control de nulidad simple, declaró su nulidad; y (iii) el parágrafo 1 del artículo 1 de la Resolución núm. 764 de 2021 estableció que estaría vigente por seis (6) meses contados a partir del día hábil siguiente a su ejecutoria.
46. Manifestó que, a pesar de haber relacionado lo anterior, el Tribunal tomó la decisión de inaplicar un acto administrativo que se encontraba suspendido y había
(6) meses contados a partir del día hábil siguiente a su ejecutoria.
46. Manifestó que, a pesar de haber relacionado lo anterior, el Tribunal tomó la decisión de inaplicar un acto administrativo que se encontraba suspendido y había sido declarado nulo por órdenes impartidas por los distintos administradores de justicia. Agregó que, a su juicio, la decisi
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