CE - Sentencia 66001233300020220001501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 66001233300020220001501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 66001-23-33-000-2022-00015-01 (1042-2024)

Demandante: Daniel González Rayo

Demandado: FOMAG

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2022-00015-01 (1042-2024)

Demandante: Daniel González Rayo

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Pensión de jubilación docente. Subtema 1: vinculación docente con posterioridad a la Ley 812 de 2003. Subtema 2: Reconocimiento de pensión con el régimen de prima media , Ley 100 de 1993.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dante, en contra de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Daniel González Rayo, en su condición de docente oficial, solicitó el reconocimiento y

Tercera de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Daniel González Rayo, en su condición de docente oficial, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985; sin embargo, la entidad demandada guardó silencio, por lo que se configuró el acto ficto que negó la solicitud.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

1. Daniel González Rayo, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —en adelante CPACA—, presentó demanda 1 en contra de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio —en adelante FOMAG—, radicada mediante apoderado judicial el 19 de enero de 20222.

1 SAMAI, expediente 2022-00015-00, índice 1, documento «1_001DEMANDA(.PDF) NroActua 1». 2 SAMAI, expediente 2022-00015-00, índice 1, documento «2_002ACUSERECIBO(.PDF) NroActua 1».Radicado: 66001-23-33-000-2022-00015-01 (1042-2024)

Demandante: Daniel González Rayo

Demandado: FOMAG

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2 2.1.1. Pretensiones

2. El demandante solicitó lo siguiente:

(i) Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 29 de diciembre de 2021, por

www.consejodeestado.gov.co

2 2.1.1. Pretensiones

2. El demandante solicitó lo siguiente:

(i) Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 29 de diciembre de 2021, por medio del cual la Secretaría de Educación de Dosquebradas negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al acreditar 55 años y 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo para que se efectúe la inclusión en la nómina de pensionados. (ii) Que se reconozca y pague a su favor dicha prestación, efectiva a partir del «12 de diciembre de 2017 », en una cuantía equivalente al 75% de los salarios y primas percibidas con anterioridad a la acreditación del estatus de pensionado, sin exigir el retiro definitivo del cargo para su pago. (iii) Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días hábiles a partir de la notificación de este, de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA. (iv) Que se condene a la parte demandada al pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar , con el ajuste a que haya lugar por la disminución del poder adquisitivo del dinero por el paso del tiempo. (v) Que se le ordene a la parte accionada pagar los intereses moratorios que se llegaren a causar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados. (vi) Que se condene a la entidad en costas según lo previsto en el artículo 188 del CPACA. 2.1.2. Hechos

3. Hizo referencia a los siguientes hechos:

se efectúe el pago de los valores adeudados. (vi) Que se condene a la entidad en costas según lo previsto en el artículo 188 del CPACA. 2.1.2. Hechos

3. Hizo referencia a los siguientes hechos:

(i) Nació el 26 de abril de 1954. (ii) Trabajó como empleado público durante más de 20 años, al servicio del municipio de Dosquebradas, en los siguientes periodos: Entidad Cargo Desde Hasta Municipio de Dosquebradas Profesional universitario 23 de septiembre de 1991 28 de julio de 1995 Profesional especializado 7 de enero de 1997 8 de junio de 1999 Subsecretario de despacho 30 de junio de 1999 19 de enero de 2001 Director 7 de julio de 2003 12 de enero de 2004 Secretario de despacho 21 de enero de 2008 23 de julio de 2009 Secretario de despacho 29 de junio de 2011 11 de enero de 2012 Docente en propiedad 12 de mayo de 2006 Presentación de la demandaRadicado: 66001-23-33-000-2022-00015-01 (1042-2024)

Demandante: Daniel González Rayo

Demandado: FOMAG

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3 (iii) Afirmó que adquirió el estatus de pensionad o el «12 de diciembre de 2017 », al cumplir el requisito de la edad —55 años— previsto en la Ley 33 de 1985 y 1.000

3 (iii) Afirmó que adquirió el estatus de pensionad o el «12 de diciembre de 2017 », al cumplir el requisito de la edad —55 años— previsto en la Ley 33 de 1985 y 1.000 semanas de cotización. (iv) Relató que mediante petición radicada el 29 de septiembre de 2021 , le solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, efectiva desde el momento en que adquirió el estatus de pensionado y en compatibilidad con el salario. (v) La parte accionada guardó silencio, por lo que se configuró el acto ficto acusado. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Citó como normas vulneradas los siguientes artículos: (i) 1 de la Ley 33 de 1985; (ii) 15 de la Ley 91 de 1989; (iii) 6 de la Ley 60 de 1993 ; (iv) 115 de la Ley 115 de 1994 ;

(v) 279 de la Ley 100 de 1993; (vi) 81 de la Ley 812 de 2003 y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

5. En el concepto de violación, luego de hacer un recuento de las normas que han regulado la pensión ordinaria de jubilación , e xplicó que, para los docentes , con la expedición de la Ley 91 de 1998 se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales con el de los empleados públicos de orden nacional.

6. Sostuvo que el régimen pensional de los maestros oficiales debe analizarse teniendo en cuenta la fecha de vinculación, de conformidad con la Ley 81 2 de 2003,

sociales con el de los empleados públicos de orden nacional.

6. Sostuvo que el régimen pensional de los maestros oficiales debe analizarse teniendo en cuenta la fecha de vinculación, de conformidad con la Ley 81 2 de 2003, en tanto, si aquella tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada disposición —27 de junio de 2003—, se aplica la Ley 33 de 1985; en caso contrario, la Ley 100 de 1993.

7. En ese orden de ideas, sobre su vinculación antes de la Ley 812 de 2003, destacó que debe considerarse su trayectoria en el sector público, en actividades distintas a la docencia, que a su juicio resulta n válidas para que su situación pensional se defina según la Ley 33 de 1985.

8. Sobre el particular, a propósito de la distinción que realizó la Ley 812 de 2003 entre las personas vinculadas antes y después de su entrada en vigor, sostuvo que entre las primeras se encuentran los que ejercieron «alguna actividad en el sector público diferente a la docencia, como por ejemplo, haber trabajado en la DIAN, en la POLICÍA, EN LA CONTRALORÍA, EN LA RAMA JUDICIAL, EN EL AGUSTÍN CODA ZZI, EN UNA UNIVERSIDAD PÚBLICA, EN UN DISTRITO O ALCALCÍA, etc., y se le[s] aplica la Ley 33 de 1995, dentro de la normatividad anterior como lo contempla la Ley 812 de 2003» —sic para cita—.

9. No obstante los anteriores argumentos, con los cuales pretende que se tenga en cuenta su vinculación al sector público antes de la Ley 812 de 2003, indicó que aún si solo se considerara que se vinculó como docente después de la anterior normativa ,

9. No obstante los anteriores argumentos, con los cuales pretende que se tenga en cuenta su vinculación al sector público antes de la Ley 812 de 2003, indicó que aún si solo se considerara que se vinculó como docente después de la anterior normativa , también debe respetarse su derecho a pensionarse de conformidad con el régimenRadicado: 66001-23-33-000-2022-00015-01 (1042-2024)

Demandante: Daniel González Rayo

Demandado: FOMAG

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4 anterior a la Ley 100 de 1993, toda vez que tiene más de 20 años de servicio en el sector oficial. 2.2. Contestación de la demanda

10. El FOMAG por medio de apoderado judicial, presentó escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones de la demanda 3, alegando, en síntesis, que el demandante se vinculó como docente oficial con ocasión del Decreto 248 del 2 de mayo de 2006, a partir del 12 de mayo de 2006, por lo tanto, que le son aplicables las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 , según el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

11. En ese sentido, manifestó , a luz de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que el señor González Rayo no cumple con el requisito de las 1.300 semanas de cotización requeridas para el reconocimiento de la pensión de jubilación.

12. Asimismo, propuso las excepciones de «falta de legitimación en la causa por

señor González Rayo no cumple con el requisito de las 1.300 semanas de cotización requeridas para el reconocimiento de la pensión de jubilación.

12. Asimismo, propuso las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «falta de integración del litisconsorcio necesario» 4, «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «inaplicabilidad de los intereses de mora», «prescripción de mesadas» y «sostenibilidad financiera». 2.3. Actuaciones relevantes en primera instancia

13. La demanda se radicó el 19 de enero de 20225 y fue admitida mediante auto del 14 de febrero del mismo año6.

14. El 24 de enero de 20237, el demandante, a través de su apoderada, informó que la Secretaría de Educación del Municipio de Dosquebradas, en representación del FOMAG, el 23 de enero del mismo año le notificó la Resolución 105 del 13 de enero de 2023, mediante la cual le reconoc ió una pensión de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993, de la cual aportó copia al presente proceso.

15. Afirmó que el anterior acto administrativo fue proferido sin competencia, pues para el momento en que se dictó la presente demanda se había admitido.

16. A través de providencia del 16 de mayo de 20 238, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa

3 SAMAI, expediente 2022-00015-00, índice 8. 4 Argumentó que al proceso debe vincularse a la Secretaría de Educación del Municipio de Dosquebradas, en tanto si bien el FOMAG es el encargado de pagar las prestaciones económicas de los docentes oficiales, para tal efecto

4 Argumentó que al proceso debe vincularse a la Secretaría de Educación del Municipio de Dosquebradas, en tanto si bien el FOMAG es el encargado de pagar las prestaciones económicas de los docentes oficiales, para tal efecto se debe contar con el acto administrativo correspondiente , cuya elaboración es responsabilidad de la primera entidad. 5 SAMAI, expediente 2022-00015-00, índice 1, documento «2_002ACUSERECIBO(.PDF) NroActua 1». 6 SAMAI, expediente 2022-00015-00, índice 3. 7 SAMAI, expediente 2022-00015-00, índice 11. 8 SAMAI, expediente 2022-00015-00, índice 12.Radicado: 66001-23-33-000-2022-00015-01 (1042-2024)

Demandante: Daniel González Rayo

Demandado: FOMAG

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5 por pasiva y falta de integración del litisconsorcio necesario9; e indicó que las restantes se decidirían en la sentencia.

17. Mediante auto del 25 de septiembre de 2023, el Tribunal resolvió lo siguiente: - Prescindió de la audiencia inicial al fin de dictar sentencia anticipada , teniendo en cuenta que las pruebas aportadas con la demanda y su contestación , que incorporó, son suficientes para dictar una decisión de fondo. - Fijó el litigio en los siguientes términos: ¿Es procedente declarar la nulidad del Acto Ficto configurado el día 29 de diciembre

incorporó, son suficientes para dictar una decisión de fondo. - Fijó el litigio en los siguientes términos: ¿Es procedente declarar la nulidad del Acto Ficto configurado el día 29 de diciembre de 2021 frente a la petición del 29 de septiembre de 2021, que niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a los 55 años con 1000 semanas de cotización, sin retiro definitivo del cargo de docente? de conformidad con el concepto de violación planteado en la demanda. En caso de ser procedente la nulidad de acto demandado, ¿es posible ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la liquidación y pago de la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y prestaciones percibidas antes del cumplimiento del [e]status jurídico el 12 de diciembre de 2017? Como problemas jurídicos asociados. ¿Cuál es el régimen pensional aplicable al caso concreto? En el evento en que sea procedente la nulidad y restablecimiento, ¿ha operado el fenómeno prescriptivo de las mesadas? - Ordenó que en firme la providencia, debía correrse traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio público para que rindiera concepto; oportunidad de la que solo hizo uso el demandante , que fundamentalmente reiteró las razones expuestas en la demanda e hizo algunas consideraciones sobre la compatibilidad entre la pensión y el salario para los docentes oficiales. Asimismo, en dicha intervención subrayó que sin competencia se dictó la

9 En síntesis consideró que : «el extremo pasivo de la presente controversia fue integrado en debida forma dado que, es a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,

9 En síntesis consideró que : «el extremo pasivo de la presente controversia fue integrado en debida forma dado que, es a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde pronunciarse en relación con la petici ón del demandante, por devenir de su voluntad la decisión que se demanda y aunque en el proceso de formación del acto administrativo demandado interviene la secretaría de educación del ente territorial, al proyectar y suscribir los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del ente demandado, esa actuación administrativa no constituye la exteriorización o manifestación de la voluntad de la entidad territorial de la que esa dependencia hace parte, sino que fueron expedidos en atención a la facultad otorgada por el artículo 3° numeral 4º del Decreto 2831 de 2005 ». Agregó, que si bien las señaladas secretarías «elaboran los proyectos de actos administrativos de reconocimiento de los mencionados docentes y posteriormente con la aprobación de la Fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo, los suscriben en representación de dicho Fondo por mandato de la ley y en esa medida no obligan al ente territorial, razón por la cual dicha entidad no puede ser vinculada a la relación sustancial que dio origen a la demanda».Radicado: 66001-23-33-000-2022-00015-01 (1042-2024)

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6 Resolución 105 del 13 de enero de 2023 , que le reconoció la pensión,

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6 Resolución 105 del 13 de enero de 2023 , que le reconoció la pensión, circunstancia que puso de presente «para los fines pertinentes»10. 2.4. Sentencia de primera instancia

18. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, en sentencia del 6 de diciembre de 202311, negó las pretensiones por las siguientes razones:

19. Precisó que la controversia se circunscribe a la validez del acto ficto frente a la petición de reconocimiento pensional que presentó el demandante el 29 de septiembre de 2021 , no a la legalidad de la Resolución 105 del 13 de enero de 2023 de la Secretaría de Educación del Municipio de Dosquebradas, que le reconoció a aquel una pensión de vejez según la Ley 100 de 1993 . Esto en la medida que sobre el anterior acto administrativo no recayó la petición de nulidad y, además, fue expedido después de la radicación de la demanda.

20. Hecha la anterior aclaración, e ncontró probado que el señor González Rayo nació el 26 de abril de 1954 y se desempeñó como empleado público desde el 27 de marzo de 1989. Sin embargo, las labores que ejerció con anterioridad al 12 de mayo de 2006, día en el que adquirió la condición de maestro oficial, fueron distintas a la docencia.

21. Resaltó la anterior circunstancia, porque de conformidad con la normativa 12 y la jurisprudencia en la materia 13, «el régimen pensional de los docentes se establece tomando como referencia la fecha de vinculación del docente al servicio educativo estatal».

jurisprudencia en la materia 13, «el régimen pensional de los docentes se establece tomando como referencia la fecha de vinculación del docente al servicio educativo estatal».

22. En ese sentido, resaltó que la entrada en vigor de la Ley 812 fue el 27 de junio de 2003, por ello, si el docente se vinculó con anterioridad a esta fecha , el régimen pensional es el establecido en las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. En cambio, si la vinculación se dio con posterioridad, el régimen aplicable es el previsto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

23. De acuerdo con lo anterior, insistió en que, si bien el demandante fue empleado público desde antes del 27 de junio de 2003, las certificaciones aportadas sobre el particular corresponden a empleos en los que no se desempeñó como docente oficial, condición que de conformidad con la Ley 812 de 2003, permite la aplicación de la Ley 33 de 1985.

24. Concluyó que se encuentra probado que la primera vinculación como docente oficial del señor Gonzáles Rayo fue el 12 de mayo de 2006, de manera tal que le es aplicable la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, el acto ficto o presunto que negó el reconocimiento

10 SAMAI, expediente 2022-00015-00, índice 27. 11 SAMAI, expediente 2022-00015-00, índice 29. 12 Especialmente el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 13 Hizo hincapié en la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección

artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 13 Hizo hincapié en la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, Rad. 68001233300020150056901 (0935-2017). M.P. César Palomino Cortés.Radicado: 66001-23-33-000-2022-00015-01 (1042-2024)

Demandante: Daniel González Rayo

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7 de la pensión de jubilación al amparo de Ley 33 de 1985, se encuentra ajustado a derecho.

25. En cuanto a las costas, las negó al no advertir su causación. 2.5. Recurso de apelación

26. El señor Daniel González Rayo , por medio de su apoderad a judicial, presentó recurso de apelación , en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. En su escrito planteó, en síntesis, los siguientes argumentos14:

27. El Tribunal Administrativo de Risaralda debió tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, que reguló todo lo concerniente a la pensión ordinaria de jubilación de los empleados oficiales. En ese orden de ideas , reiteró los argumentos expuesto s en la demanda, tendientes a destacar que «al 26 de junio de 2003 ya se venía

empleados oficiales. En ese orden de ideas , reiteró los argumentos expuesto s en la demanda, tendientes a destacar que «al 26 de junio de 2003 ya se venía desempeñando como servidor público, tal y como consta en su historia laboral», por lo que está incluido en el régimen de transición de que trata el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

28. Con fundamento en lo anterior , insistió en que acreditó los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para pensionarse, dado que, al haber nacido el 26 de abril de 1954, cumplió la edad de 55 años el «26 de abril de 2009» y ha prestado sus servicios en el sector público durante más de 24 años.

29. Finalmente, realizó algunas consideraciones tendientes a ilustrar que el goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el salario que perciben los docentes. 2.4. Trámite procesal en segunda instancia

30. Esta corporación profirió auto el 26 de agosto de 2024 15, en el que admitió el recurso de apelación y prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión, al advertir que no existían pruebas por decretar, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. También ordenó notificar por estado a las partes y al Ministerio Público, que guardaron silencio.

31. Posteriormente, e l señor Daniel González Rayo, mediante memorial del 12 de marzo de 2025, solicitó que su situación pensional se defina con base en el régimen que le resulte aplicable , en aplicación de los principios pro-persona, tutela judicial efectiva y prevalencia del derecho sustancial. Adicionalmente, que se aplique el

marzo de 2025, solicitó que su situación pensional se defina con base en el régimen que le resulte aplicable , en aplicación de los principios pro-persona, tutela judicial efectiva y prevalencia del derecho sustancial. Adicionalmente, que se aplique el precedente existente sobre la compatibilidad de la pensión y el salario como docente oficial, independientemente del régimen con el que se adquiera esta16.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

32. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para

14 SAMAI, expediente 2022-00015-00, índice 33. 15 SAMAI, expediente 2022-00015-01, índice 5. 16 SAMAI, expediente 2022-00015-01, índice 13.Radicado: 66001-23-33-000-2022-00015-01 (1042-2024)

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8 conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA. 3.2. Cuestiones previas

33. Antes de establecer a partir de la sentencia de primera instancia y su impugnación los principales problemas jurídicos a resolver en esta oportunidad, estima la Sala necesario pronunciarse sobre dos circunstancias relevantes que tuvieron lugar con posterioridad a la admisión de la demanda. La primera, el surgimiento del acto

impugnación los principales problemas jurídicos a resolver en esta oportunidad, estima la Sala necesario pronunciarse sobre dos circunstancias relevantes que tuvieron lugar con posterioridad a la admisión de la demanda. La primera, el surgimiento del acto ficto cuya nulidad se solicita. La segunda, la existencia de un acto expreso a través del cual se resolvió la solicitud de reconocimiento de la pensión cuyo reconocimiento se pretende. 3.2.1. Del surgimiento del acto ficto acusado después de la admisión de la demanda

34. En cuanto a la primera situación, resulta relevante porque da cuenta de un error significativo en la interposición de la demanda: al momento de acudir a la jurisdicción, el acto administrativo controvertido no había surgido a la vida jurídica. Incluso, tampoco había nacido cuando se dictó el auto admisorio, lo que evidencia que el Tribunal Administrativo de Risaralda no advirtió la ineptitud del escrito introductorio.

35. La anterior situación tuvo lugar porque tanto el accionante como el juez de primera instancia consideraron que el acto ficto controvertido, producto de la no resolución de la petición elevada por aquel el 29 de septiembre de 2021, con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión, se configuró a los 3 meses siguientes, el 29 de diciembre del mismo año, teniendo en cuenta el primer inciso del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 que señala: ARTÍCULO 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.

En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para

la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda. (Se destaca).

36. No obstante, no advirtieron lo que indica de manera inequívoca el segundo inciso, esto es, que en los eventos en que la ley establezca un plazo superior a 3 meses para resolver la petición, el silencio administrativo negativo se configurará un mes después del vencimiento del término correspondiente; situación que resultaba aplicable al caso de autos, toda vez que para la resolución de peticiones de reconocimiento pensional se previ ó un plazo de 4 meses, de conformidad con elRadicado: 66001-23-33-000-2022-00015-01 (1042-2024)

Demandante: Daniel González Rayo

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 artículo 19 del Decreto 656 de 199417 y lo ha expuesto la Corte Constitucional18, salvo

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9 artículo 19 del Decreto 656 de 199417 y lo ha expuesto la Corte Constitucional18, salvo que se trate de la pensión de sobrevivientes, cuyo término en virtud del artículo 1 de la Ley 717 de 2001 es de 2 meses.

37. En consonancia con la anterior normativa, como expresamente se señala en la parte considerativa del Decreto 1272 de 2018 19, este a través del artículo 2.4.4.2.3.2.420 ratificó el plazo de 4 meses para resolver la s solicitudes de reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del FOMAG. Asimismo, los artículos 2.4.4.2.3.2.10 y 2.4.4.2.3.2.16 previeron el término de 2 meses para la resolución de las peticiones que amparen los riesgos de invalidez y muerte de responsabilidad del mencionado fondo.

38. En ese orden de ideas, como la petición de reconocimiento de la pensión de jubilación se presentó el 29 de septiembre de 202121, el plazo de 4 meses para resolver venció el 29 de enero de 2022; lo que quiere decir que la configuración del acto ficto negativo, según el inciso segundo del artículo 83 del CPACA, tuvo lugar un mes después, el 29 de febrero de 2022.

39. Establecido el momento en que surgió el acto cuya nulidad se pretende, resulta evidente que al radicarse la demanda el 19 de enero de 2022 22 y admitirse el 14 de febrero del mismo año23, se pasó por alto que no se había cumplido el plazo legalmente establecido para que se entendiera configurado el silencio administrativo negativo.

febrero del mismo año23, se pasó por alto que no se había cumplido el plazo legalmente establecido para que se entendiera configurado el silencio administrativo negativo.

40. La anterior circunstancia denotaría la ineptitud de la demanda, pues se planteó una controversia sobre la validez de un acto que no existía al momento de acudir a la jurisdicción, situación que a su vez implicaría considerar la ausencia de uno de los presupuestos procesales —la demanda en forma— para dictar una decisión de fondo.

En otras palabras, se estaría ante el escenario de una sentencia inhibitoria.

41. Sobre el particular se recuerda que desde la perspectiva del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 29 de la C.P.), que también está consagrado en instrumentos internacionales como la Convención Am ericana sobre Derecho Humanos (art. 25), las decisiones inhibitorias «son solamente admisibles cuando el juez carece de alguna otra alternativa a la luz del ordenamiento jurídico aplicable»24 para dictar una decisión de fondo; lo que implica que previamente

17 «Artículo 19. El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses. […]». 18 Ver sentencias: Corte Constitucional SU-975 de 2003; T-1018 de 2004; T-257 de 2005; T-1002 de 2006; T-556 de 2013; T-155 de 2018 y T-045 de 2022 entre otras. 19 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el

de 2013; T-155 de 2018 y T-045 de 2022 entre otras. 19 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones». 20 «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez

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