CE - Sentencia 66001233300020220005902 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 66001233300020220005902 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 66001-23-33-000-2022-00059-02 (70.875)

Demandante: Saúl González Hernández y otros

Demandado: NaciónMinisterio de Transporte y otros

Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

Temas: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / Procedencia – Existencia de causa común frente a un conjunto igual o superior a 20 personas – Factor homogéneo: omisión de las demandas frente a sus funciones de inspección y vigilancia – Inactividad en re lación con prácticas denunciadas de manera conjunta y simultánea – Quejas presentadas de forma consolidada respecto de todas las implicadas, por cobro de la tarjeta de control y exigencia de una valoración médica anual – Cobro de la tarjeta de control (doc umento que legalmente debe ser gratuito) - Configuración de un fundamento homogéneo que torna en procedente la acción de grupo, sin perjuicio de constatación del daño y su nexo con la omisión administrativa / CADUCIDAD – Término para demandar – Naturaleza del daño: instantáneo o continuado – Materialización y consumación del detrimento en el momento concreto del pago de la tarjeta de control – Cada supuesto cobro irregular implicó una afectación inmediata e independiente – Cómputo individual del término par a

del detrimento en el momento concreto del pago de la tarjeta de control – Cada supuesto cobro irregular implicó una afectación inmediata e independiente – Cómputo individual del término par a demandar, según fecha de cada erogación – Extemporaneidad de la demanda en torno a los cobros anteriores a los dos años previos a su radicación.

1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el grupo actor contra la sentencia del 25 de mayo de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró parcialmente probada la excepción de caducidad y negó las demás pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

2. Según los accionantes, las entidades demandadas omitieron sus funciones de policía administrativa frente a algunas de las compañías de transporte público tipo taxi que operan en Pereira y Dosquebradas, las cuales impusieron a sus conductores pagos periódicos por la expedición de la tarjeta de control desde 2003.

Además, a partir de 2017, les exigieron un examen psicosensométrico carente de fundamento legal. A pesar de las quejas presentadas desde 2009, las demandadas no adoptaron medidas, y ello permitió la causación del daño cuya indemnización se pretende a través de la acción de grupo de la referencia.

ANTECEDENTES

La demanda y las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó

3. El 4 de diciembre de 2018 1, los señores Saúl González Hernández, Ángel

María Duque Mesa, Diego Leandro Salazar López, Héctor Geovanny López

1 Folio 23 del archivo 2 del expediente digital. El trámite del proceso, inicialmente, estuvo a cargo del

María Duque Mesa, Diego Leandro Salazar López, Héctor Geovanny López

1 Folio 23 del archivo 2 del expediente digital. El trámite del proceso, inicialmente, estuvo a cargo del Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Pereira, que admitió la demanda el 24 de enero de 2019. Agotado el trámite de primera instancia, incluido el traslado para alegar de conclusión, el 4 de marzo de 2022, tal despacho se declaró incompetente y remitió el expediente al Tribunal Administrativo deRadicación: 66001-23-33-000-2022-00059-02 (70.875) Demandante: Saúl González Hernández y otros Demandada: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

2

Zamora, Óscar Duarte Rivera y Luis Emilio Ospina Marín, quienes, en su calidad de integrantes de “ los más de 2.000 conductores de taxis que prestan sus servicios personales a la (…) Cooperativa de Taxis del Risaralda (…), Cooperativa de Taxis Consota (…) y la Cooperativa de Taxis Luxor”2, en Pereira y Dosquebradas, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de grupo, presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte3, y el Área Metropolitana Centro Occidente 4, con el fin de que se les indemnicen los perjuicios irrogados por la omisión de las funciones de “ inspección, vigilancia y control” frente a los cobros indebidos de la tarjeta de control y del examen psicosensométrico a los que habrían sido sometidos por las empresas de transporte

perjuicios irrogados por la omisión de las funciones de “ inspección, vigilancia y control” frente a los cobros indebidos de la tarjeta de control y del examen psicosensométrico a los que habrían sido sometidos por las empresas de transporte citadas. Al respecto, formularon las siguientes pretensiones (transcritas en su tenor literal, con sus propios errores ortográficos, salvo los énfasis):

“5.1. Que se declare al MINISTERIO DE TRANSPORTE SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE y al ÁREA METROPOLITANA CENTRO OCCIDENTE, solidaria y administrativamente responsables de los daños materiales causados a los actores dentro del marco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar narrados en la demanda.

5.2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el pago de la indemnización de perjuicios a cargo de las entidades demandadas y a favor de los actores de la siguiente manera:

5.3. Por concepto de daño emergente. Cada uno de los actores reclama por este concepto la cantidad que figura al lado de sus respectivos nombres, tal y como figura en el acápite 4 de daños y perjuicios 5 (Consolidado), así como las que se causen durante el curso del proceso y hasta la ejecutoria del fallo (Futuro).

5.4. Por concepto de daños a bienes y derechos convencional y constitucionalmente protegidos como el derecho a la igualdad, derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, en cuantía equivalente a 30 smlmv para cada uno de los actores.

5.5. Que se ordene la devolución de a) Todas y cada una de las sumas pagadas por cada uno de los miembros del grupo por concepto del examen

de los actores.

5.5. Que se ordene la devolución de a) Todas y cada una de las sumas pagadas por cada uno de los miembros del grupo por concepto del examen psicosensométrico, b) Por concepto de la expedición de la Tarjeta de Control y además c) Por concepto del llamado se llamiento o cuota mensual de la citada tarjeta de control que han venido pagando los conductores.

5.6. Pretensiones no pecuniarias: Se reclama por este concepto lo siguiente:

5.6.1. La difusión y publicación de un acuerdo entre los demandados y los accionantes, por todos los medios de comunicación, electrónicos, documentales, redes sociales y páginas web, tanto de su parte motiva, como de su resolutiva, por

Risaralda. Corporación que, mediante auto del 26 de abril de la misma anualidad, avocó el conocimiento del asunto y ordenó nuevamente el traslado para alegatos de conclusión, tras lo cual profirió la sentencia apelada (archivos 10, 63 y 69 del expediente digital). De otro lado, las referencias a las actuaciones surtidas en primera instancia, hasta el auto que declaró la falta de competencia, corresponden a los archivos cargados en el Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda, índice

1. En el aparte pertinente, se señalarán los trámites que obren en un índice distinto. 2 Folio 1 del archivo 2 del expediente digital. 3 Sujetos que, para los fines de esta providencia, se denominaran el Mintransporte, el Ministerio, la Supertransporte, la Superintendencia, la parte accionada, la parte demandada, las accionadas o las demandadas.

3 Sujetos que, para los fines de esta providencia, se denominaran el Mintransporte, el Ministerio, la Supertransporte, la Superintendencia, la parte accionada, la parte demandada, las accionadas o las demandadas. 4 En adelante, AMCO o el área metropolitana accionada. Integrada por los municipios de Pereira, Dos Quebradas y La Virginia. Creada por las ordenanzas 001 de 1981 y 014 de 1991 (archivo 15 del expediente digital). 5 En concordancia, en el acápite 4 señalado se indicó que, por los conceptos debatidos cada uno de los demandantes pagó entre $472.800 y $1’016.000.Radicación: 66001-23-33-000-2022-00059-02 (70.875) Demandante: Saúl González Hernández y otros Demandada: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

3

un período ininterrumpido de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia donde conste:

Que en tratándose de los cobros indebidos de las empresas de taxis y los CRC'S el Estado deberá fortalecer sus funciones de inspección, control y vigilancia del servicio público de transporte taxi, evitando así que se vulneren nuevamente los derechos de lo s trabajadores del gremio de taxistas, quienes deben ser indemnizados si con las actuaciones omisivas y la ineficacia del Estado se vislumbran daños en sus derechos convencionales o constitucionales” 6 (se destaca).

4. Como fundamentos fácticos, en síntesis, se indicaron los siguientes:

5. Los accionantes, con aproximadamente otras dos mil personas, se

destaca).

4. Como fundamentos fácticos, en síntesis, se indicaron los siguientes:

5. Los accionantes, con aproximadamente otras dos mil personas, se encuentran vinculados, en condición de conductores, a 3 empresas de transporte público de taxi que operan en Pereira y Dosquebradas, las cuales, desde el 2003, les han cobrado por la tarjeta de control, a pesar de ser un trámite gratuito. Para justificar dichas erogaciones, en los recibos se registran conceptos distintos y, en algunos casos, se expiden a nombre del propietario del vehículo y no de quien efectivamente los realiza.

6. De otro lado, a partir de diciembre de 2017, se les impuso el pago de un examen psicosensométrico, que debía practicarse en un centro determinado

(Valorar S.A.S), en el que no les daban recibo, ni copia de los resultados, y no efectuaban el reporte en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). Exigencia contraria a los artículos 22 del Código Nacional de Tránsito y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, que establecen que dichas valoraciones deben practicarse cada tres años y, en todo caso, a cargo del “empleador”.

7. Según los accionantes, los pagos de la tarjeta de control los han efectuado

así:

Empresa Cooperativ a de Taxis de Risaralda o Covichoral da Cooperativa de Taxis Consota o Cootaxconsota Cooperativa de Taxis Luxor o Cootaxluxor Monto total pagado7 Demandante

1. Saúl González Hernández

X (entre 2003

Cooperativa de Taxis Consota o Cootaxconsota Cooperativa de Taxis Luxor o Cootaxluxor Monto total pagado7 Demandante

1. Saúl González Hernández

X (entre 2003 y 2018) $995.800

2. Ángel María Duque Mesa

X (entre 2003 y 2018) $985.800

3. Diego Leandro Salazar

López X (de 2015 a enero de 2018 ) X (en 20148 y regresó en febrero de 2018)

$472.900

6 Folios 12 y 13 del archivo 2 del expediente digital. 7 Montos que incluyen lo pagado por los accionantes relacionados en los numerales 1,3,4, por exámenes médicos que presentaron en 2018, 2017 y 2018, respectivamente. 8 Estuvo vinculado a Cootaxconsota durante 2014, en 2015 se pasó a otra empresa y regresó en 2018.Radicación: 66001-23-33-000-2022-00059-02 (70.875) Demandante: Saúl González Hernández y otros Demandada: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

4

4. Héctor Geovanny

López Zamora X (entre 2010 y 2018)

$476.800 5.Luis Emilio Ospina Marín X (entre 2007 y marzo de 2016) X (entre abril de 2016 y

  1. $843.100

2018)

$476.800 5.Luis Emilio Ospina Marín X (entre 2007 y marzo de 2016) X (entre abril de 2016 y

  1. $843.100

6. Óscar Duarte Rivera X (2008) X (entre 2003 y 20079) X (entre 2014 y 2018) $1’016.00

8. Pese a que estas prácticas fueron puestas en conocimiento del Ministerio de Transporte, del Área Metropolitana Centro Occidente y de la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante quejas presentadas en 2009 y 2018, tales entidades no adoptaron ninguna medida para evitarlas. Omisión en la que también incurrió el Instituto de Movilidad de Pereira 10, en lo relacionado con la supervisión del Plan Estratégico de Seguridad Vial de las empresas citadas, a las cuales, en todo caso, los accionantes les reclamaron por las falencias presentadas, sin que les dieran solución.

9. Según la demanda, la falta de ejercicio de las funciones de policía administrativa de las accionadas fue determinante en la causación del daño.

Contestación de la demanda

10. El Ministerio de Transporte 11 alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tenía a su cargo las funciones de inspección, vigilancia y control del servicio público de transporte individual tipo taxi en los municipios de Pereira y Dosquebradas, competencias que, en su criterio, se radicaban en las otras entidades accionadas.

11. La Superintendencia de Puertos y Transporte 12 planteó: i) la caducidad de la acción, por cuanto los cobros cuestionados empezaron desde 2003; ii) en la

entidades accionadas.

11. La Superintendencia de Puertos y Transporte 12 planteó: i) la caducidad de la acción, por cuanto los cobros cuestionados empezaron desde 2003; ii) en la demanda no se indicaron los fundamentos de derecho, ni se formuló el juramento estimatorio; iii) indeterminación del grupo, dado que no todos los conductores debían practicarse el examen médico reprochado 13; y, iv) los hechos debatidos versan sobre aspectos de conocimiento de las autoridades territoriales.

9 Frente a este demandante no se invocaron pagos entre 2009 y 2013. 10 Entidad que, a pesar de imputársele responsabilidad, no fue incluida como demandada; sin embargo, luego de la admisión, el a quo la vinculó de manera oficiosa, como eventual responsable, de conformidad con las facultades establecidas en el parágrafo del artículo 52 de la Ley 472 de 1998. 11 Archivo 18 del expediente digital. 12 Archivo 17 del expediente digital. 13 A través de proveído del 8 de agosto de 2019, en la primera instancia se negó lo referente a lo alegado en los numerales ii) y iii). Al respecto, se señaló que: a) que los criterios expuestos por los demandantes permitían identificar con claridad a las personas que, además de ellos, conformaban el grupo afectado; b) los hechos invocados reflejaban una causa común, sin perjuicio de que la prosperidad de las pretensiones fuera un aspecto a resolverse en la sentencia; c) en este tipo de procesos, no se exige en la demanda el desarrollo de un concepto de violación; y d) el artículo 52 de la Ley 472 de 1998 establece el contenido de la dema nda en acciones de grupo, sin incluir el

procesos, no se exige en la demanda el desarrollo de un concepto de violación; y d) el artículo 52 de la Ley 472 de 1998 establece el contenido de la dema nda en acciones de grupo, sin incluir el juramento estimatorio como requisito (archivo 28 del expediente digital).Radicación: 66001-23-33-000-2022-00059-02 (70.875) Demandante: Saúl González Hernández y otros Demandada: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

5

12. El Área Metropolitana Centro Occidente 14 se opuso a lo pretendido, al considerar que no omitió sus funciones. En todo caso, los hechos invocados por los demandantes eran atribuibles a las cooperativas a las que se encontraban vinculados y al Instituto de Movilidad de Pereira, al cual le correspo ndía: i) la supervisión de los planes de seguridad vial, incluido lo referente a los exámenes psicosensométricos establecidos por el Ministerio de Transporte en la Resolución 1565 de 2014; y ii) la verificación del trámite de las tarjetas de control.

13. Mediante auto del 1° de abril de 201915, con fundamento en el artículo 52 de la Ley 472 de 199816, a título de eventuales responsables, se ordenó la vinculación del Instituto de Movilidad de Pereira, así como de Cootaxconsota, Cootaxluxor y Covichoralda. Surtida la notificación, solo esta última se pronunció 17, para lo cual indicó que: i) no efectuó ningún cobro a sus conductores por la tarjeta de control; ii) los pagos realizados por los accionantes obedecieron al servicio de radioteléfono y

indicó que: i) no efectuó ningún cobro a sus conductores por la tarjeta de control; ii) los pagos realizados por los accionantes obedecieron al servicio de radioteléfono y a “beneficios complementarios”; y iii) el examen médico debatido es un elemento del plan de seguridad vial. Sostuvo que en la demanda no se identificó adecuadamente al grupo afectado.

Sentencia de primera instancia

14. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante fallo del 25 de mayo de

2023, resolvió:

“PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia por lo anteriormente razonado”.

15. Como fundamento de la decisión, el Tribunal argumentó que, al tratarse de daños instantáneos e independientes, el término para demandar debía computarse individualmente por cada supuesto pago.

16. En ese orden de ideas, “ como la demanda se present[ó] el 12 de abril de 2018 (…) 18, todos los pagos efectuados antes del 12 de abril de 2016 (…)

[resultaron] afectados por el fenómeno jurídico de la caducidad” y, por tanto, el estudio de fondo solo procedía frente a lo ocurrido “desde el 12 de abril de 2016 al 12 de abril de 2018”19, período respecto del cual se constataría, en primer lugar, la existencia del daño y, de ser el caso, se analizaría la responsabilidad de las entidades demandadas, a título de “omisión en sus facultades y competencias”.

14 Archivo 15 del expediente digital. 15 Archivo 20 del expediente digital.

existencia del daño y, de ser el caso, se analizaría la responsabilidad de las entidades demandadas, a título de “omisión en sus facultades y competencias”.

14 Archivo 15 del expediente digital. 15 Archivo 20 del expediente digital. 16 “Parágrafo. La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, el cual debe ser determinado. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia, de oficio ordenará su citación”. 17 El instituto referenciado guardó silencio, mientras que las dos otras cooperativas se pronunciaron de manera extemporánea, tal como se concluyó en auto del 18 de febrero de 2020, obrante en el archivo 32 del expediente digital. 18 Como se explicará en las consideraciones, el Tribunal se sustentó en una fecha errada de radicación de la demanda, la cual fue presentada el 4 de diciembre de 2018. 19 Folio 25 de la providencia. Índice 12 del Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda.Radicación: 66001-23-33-000-2022-00059-02 (70.875) Demandante: Saúl González Hernández y otros Demandada: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

6

17. De otro lado, los accionantes, a pesar de la naturaleza indemnizatoria de la acción de grupo, y del carácter esencial de tal elemento, no probaron el daño alegado, pues no acreditaron que se les exigiera suma alguna por la tarjeta objeto de debate, cuya g ratuidad fue establecida por los Decretos 1553 de 1998, 172 de

alegado, pues no acreditaron que se les exigiera suma alguna por la tarjeta objeto de debate, cuya g ratuidad fue establecida por los Decretos 1553 de 1998, 172 de 2001, 1047 de 2014 y 1079 de 2015. Este último la define como el “ documento individual e intransferible expedido por la empresa de transporte, que sustenta la operación del vehículo y que acredita al conductor como el autorizado para desarrollar esta actividad, bajo la responsabilidad de la empresa de transporte”.

18. Los recibos aportados por la parte actora versaban sobre otros conceptos20, que bien podían corresponder a las obligaciones derivadas de los contratos de vinculación de los vehículos. Además, los testimonios practicados y los interrogatorios de parte de los accionantes no resultaban suficientes para acreditar lo alegado, ya que, aunque coincidían en señalar supuestos cobros indebidos, no existía respaldo documental adicional que confirmara la veracidad de sus afirmaciones.

19. Adicionalmente, i) el dictamen pericial allegado con el escrito inicial carecía de soporte técnico , pues se sustentó en los dichos de los interesados; ii) el Ministerio de Trabajo archivó las diligencias promovidas por los mismos hechos, por ausencia de irregularidades; y iii) las respectivas empresas de transporte informaron que en sus estados financieros no obraban ingresos por tarjeta de control, dada la ausencia de recaudos en ese sentido.

20. Los exámenes psicosensométricos constituyeron una exigencia ajustada al ordenamiento, por ser un mecanismo para garantizar la idoneidad de los conductores y, por tanto, podían practicarse válidamente como prueba de ingreso o

20. Los exámenes psicosensométricos constituyeron una exigencia ajustada al ordenamiento, por ser un mecanismo para garantizar la idoneidad de los conductores y, por tanto, podían practicarse válidamente como prueba de ingreso o medida de control, según lo establecido en el Decreto 2851 de 2013 y la Resolución 1565 de 2014 del Ministerio de Transporte.

21. Los cobros debatidos respondieron a relaciones entre particulares, por lo que su imputación a las entidades públicas demandadas requería, como condición previa, que se probara que, en efecto, se efectuaron erogaciones irregulares, carga que no se asumió, d e ahí que no fuera procedente el análisis de los demás elementos de la responsabilidad.

22. Finalmente, el juez de primer grado se abstuvo de condenar en costas, por no encontrarlas causadas.

Recurso de apelación

23. En criterio de los accionantes, no ha operado la caducidad, porque los cobros objeto de controversia se han impuesto por años y aún siguen vigentes.

20 El juez de primer grado indicó que, tratándose de Covichoralda, los rubros registrados eran “beneficios complementarios”, “comunicaciones y otros”, “fondo de comunicaciones”. En el caso de Cootaxconsota se indicaba “ actualización”. En el de Cootaluxor a “ fondo asamblea ” y “ servicios prestados por comunicaciones”.Radicación: 66001-23-33-000-2022-00059-02 (70.875) Demandante: Saúl González Hernández y otros Demandada: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

7

Demandante: Saúl González Hernández y otros Demandada: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

7

24. En cuanto al fondo del asunto, se indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta que frente a las cooperativas de taxi: i) se configuró un indicio grave, por no aportar los libros de contabilidad; y ii) en virtud de la carga dinámica de la prueba, les correspondía acreditar el concepto real de los dineros recaudados, así como desvirtuar las exigencias económicas atribuidas por los conductores, quienes se hallaban en una condición de debilidad manifiesta, dada su edad, nivel de escolaridad y subordinación.

25. Además, la ausencia de mención al pago de las tarjetas de control en los respectivos recibos, y la negativa de los recaudos por parte de las empresas de transporte implicadas no era suficiente para negar el petitum, porque, a pesar de que diligenciaron los soportes a su conveniencia, lo cierto era que los testimonios y los interrogatorios de parte evidenciaban el menoscabo, en cuanto dejaban clara la razón material de las erogaciones, con la consecuente ausencia de los servicios a los que supuestamente se imputaban los pagos.

26. Según el recurso, el a quo descartó el daño respecto de los conductores de los vehículos, bajo el argumento de que “los pagos los realizaba el socio (…) y/o el propietario del taxi ”; con lo cual pasó por alto que varios de los comprobantes estaban a nombre de los primeros, como era el caso del señor Saúl González

Hernández.

propietario del taxi ”; con lo cual pasó por alto que varios de los comprobantes estaban a nombre de los primeros, como era el caso del señor Saúl González Hernández.

27. En este caso se probó de manera clara la afectación causada, la cual es responsabilidad tanto de las organizaciones privadas vinculadas por efectuar los cobros debatidos, como de las entidades accionadas, por desconocer su deber legal de “vigilancia y control”.

28. De otro lado, en el fallo apelado no se resolvió lo inherente a las distintas falencias de los centros de reconocimiento de conductores –en particular Valorar S.A.S.–, como las de cobrar a los actores por los exámenes psicosensométricos, no entregarles los resultados, y abstenerse de los correspondientes reportes en el

RUNT.

Trámite de segunda instancia

29. El 1° de diciembre de 2023 21, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante, luego, por auto del 5 de diciembre de 2024 22, se corrió traslado del recurso a las partes y al Ministerio Público, oportunidad en la que solo intervino el Ministerio de Transporte, que pidió la confirmación de la decisión de primera instancia e insistió en que no le son imputables las falencias invocadas por los actores.

CONSIDERACIONES

30. Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales de jurisdicción, competencia, legitimación en la causa por activa y por pasiva, así

21 Índice 3 de Samai. M.P. Nicolás Yepes Corrales (E).

invalide lo actuado y evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales de jurisdicción, competencia, legitimación en la causa por activa y por pasiva, así

21 Índice 3 de Samai. M.P. Nicolás Yepes Corrales (E). 22 Índices 7 y 14 de Samai. Auto proferido por el ponente de la presente providencia.Radicación: 66001-23-33-000-2022-00059-02 (70.875) Demandante: Saúl González Hernández y otros Demandada: Nación - Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

8

como el de demanda en forma, la Sala procede a decidir la segunda instancia, en el marco de lo cual deberá analizar, entre otros, lo relacionado con la oportunidad del ejercicio del derecho de acción.

Procedencia de la acción y objeto de las pretensiones

31. De conformidad con los artículos 145 y 164 de la Ley 1437 de 2011, la sentencia de constitucionalidad C-407 de 2021, y el criterio de unificación adoptado por esta Corporación el 17 de mayo de 202323, la pretensión de grupo procede frente a perjuicios derivados de cualquier causa imputable al Estado, incluso cuando el origen del daño lo constituyen actos administrativos que se estiman ilegales, siempre que atenten contra derechos subjetivos de veinte o más personas. En estos casos, corresponde al juez verificar que la determinación, en efecto, tenga la aptitud de impactar los intereses del grupo, circunstancia que no es predicable de las manifestaciones adoptadas –de manera expresa o presunta– frente a las quejas a través de las cuales se ponen en conocimiento de las autoridades hechos

de impactar los intereses del grupo, circunstancia que no es predicable de las manifestaciones adoptadas –de manera expresa o presunta– frente a las quejas a través de las cuales se ponen en conocimiento de las autoridades hechos irregulares que deben ser investigados al amparo de las funciones de policía administrativa. En estos eventos, lo decidido por las autoridades no crea situaciones jurídicas particulares susceptibles de ser debatidas a través de esta acción, pues las competencias sancionatorias están concebidas como instrumentos de protección del interés general, y no como mecanismos para restablecer derechos subjetivos específicos.

32. En el sub lite , si bien los miembros del grupo acudieron a las entidades demandadas para solicitar la investigación de las supuestas faltas cometidas por algunas empresas de transporte, lo cierto es que el daño alegado no tiene como origen las respuestas emitidas al res pecto, pues dichas quejas no generaron derechos individuales para los reclamantes, aunado a que lo invocado en la demanda a título de causa petendi fue la omisión de las autoridades en relación con su deber legal de investigación, imputación con fundamento en la cual se resolverá la controversia, para lo cual se verificará la existencia nexo causal con el detrimento alegado; no obstante, dicho examen solo se adelantará en el evento de constatarse el menoscabo, toda vez que, en ausencia de afectación, cualquier indagación sobre su origen deviene innecesaria.

Causa común

33. El grupo en favor del cual se promovió el proceso está conformado por más de 20 24 conductores de taxi de Pereira y Dosquebradas, que se habrían visto afectados por un común denominador: la omisión de las accionadas en el ejercicio

33. El grupo en favor del cual se promovió el proceso está conformado por más de 20 24 conductores de taxi de Pereira y Dosquebradas, que se habrían visto afectados por un común denominador: la omisión de las accionadas en el ejercicio

23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 14 Especial de Decisión, providencia del 17 de mayo de 2023, C.P. Alberto Montaña Plata, expediente No. 68001-33-31-0142013-00158-01. 24 En la demanda se adujo que, para esa época, más de dos mil personas se desempeñaban como conductores de los vehículos afiliados a las cooperativas de taxi que habrían incurrido en los cobros objeto de debate. En concordancia, se anexó una relación del número de automotores por compañía, según el cual para 2015 cada una tenía vinculados entre 414 y 758, para un total del 1.631 (folio 180 de los anexos del líbelo). Como fuente se invocó la información reportada en la página web del organismo metropolitano, e l cual, en su escrito de defensa, indicó que esas cifras correspondían a las registradas en sus archivos (folio 33 del archivo 15

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...