CE - Sentencia 66001233300020220015101
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 66001233300020220015101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 66001-23-33-000-2022-00151-01 (28397)
Demandante ASOCIACIÓN NACIONAL AGROPECUARIA DE PRODUCTORES
DE PLÁTANO DE BELÉN DE UMBRIA, RISARALDA ASPLABEL Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre la renta. Año gravable 2015. Adición de ingresos. Reconocimiento de costos. Costos presuntos. Sanción por inexactitud. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión1, que resolvió lo siguiente:
1. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Sin costas en esta instancia por lo anteriormente razonado. (…) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 20 de abril de 2016, la Asociación Nacional Agropecuaria de Productores de Plátano de Belén de Umbría Risaralda (ASPLABEL) presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2015, reportando una pérdida del ejercicio y sin saldo a pagar2.
Plátano de Belén de Umbría Risaralda (ASPLABEL) presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2015, reportando una pérdida del ejercicio y sin saldo a pagar2. El 9 de diciembre de 2019, la DIAN profirió el requerimiento especial nro. 1623820190000143, mediante el cual propuso adicionar ingresos brutos operacionales y, por tanto, reliquidó la renta líquida, eliminando así la pérdida liquida del ejercicio ; calculó impuesto sobre la renta gravable, dado que rechazó la aplicación del Régimen Tributario Especial ; computó impuesto a pagar por el período e impuso sanción por inexactitud , calculada sobre el mayor impuesto a pagar y sobre el valor de la pérdida que fue disminuida. Todo lo anterior resultó en un saldo a pagar por el período 2015 . El 1 de julio 2020 , ASPLABEL presentó respuesta al requerimiento especial4. El 01 de septiembre de 2020, la Administración emitió ampliación al requerimiento especial nro. 162412020000001 5, en el cual adicionó una glosa a las anteriores ,
1 Samai Tribunal, índice 26. 2 Folio 9, Caa. 3 Folio 1636, Caa. 4 Folio 1669 y 1688, Caa. Se debe tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 y las Resoluciones nro. 0022 del 18 de marzo de 2020, 0030 del 29 de marzo de 2020, y 005 del 29 de
mayo de 2020, los términos en materia de actuaciones administrativas competencia de la DIAN estuvieron inicialmente suspendidos entre el 19 de marzo y el 1 de junio de 2020. 5 Folio 1693, Caa.Radicado: 66001-23-33-000-2022-00151-01 (28397)
Demandante: Asociación Nacional Agropecuaria de Productores de
Plátano de Belén de Umbría, Risaralda 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consistente en el rechazo de gastos operacionales de administración y ventas, incrementando nuevamente la renta líquida, el impuesto sobre la renta gravable, el impuesto a pagar del período y la sanción por inexactitud calculada sobre el mayor impuesto a pagar . El 27 de noviembre de 2020, la Asociación dio respuesta a la ampliación6. El 20 de abril de 2021, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 1624120210000047 que confirmó las glosas de l requerimiento especial y su ampliación, salvo por aquella relativa a la imposición de la sanción por inexactitud calculada sobre el valor de la pérdida que se eliminó, con lo cual se reliquidó el saldo a pagar. El 21 de junio de 2021, el ASPLABEL interpuso recurso de reconsideración8, que fue resuelto por la Administración a través de la Resolución 003190 del 26 de abril de 2022, la cual confirmó la liquidación oficial en todos sus aspectos. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
2022, la cual confirmó la liquidación oficial en todos sus aspectos. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones9: 4.1. Principales: 4.1.1. Que se DECLARE LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 162412021000004, fechada del veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por la División Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira (Risaralda). 4.1.2. Que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. 003190 que data del veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022), proferida por la División Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira (Risaralda). 4.1.3. Que, en consecuencia, y a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE DEJE EN FIRME LA DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS correspondiente al año gravable dos mil diecisiete (2015) (sic), presentada por ASPLABEL, identificada con NIT. 816004967 -5, mediante formulario con consecutivo 1111602550772 y número de adhesivo 91000351601175. 4.2. Subsidiarias: 4.3. Que se DECLARE LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión No. 162412021000004, fechada del veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021),
4.2. Subsidiarias: 4.3. Que se DECLARE LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión No. 162412021000004, fechada del veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por la División Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira (Risaralda). 4.4. Que se DECLARE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 003190 que data del veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022 ), proferida por la División Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira (Risaralda). 4.5. Que a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE MODIFIQUE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 162412021000004, fechada del veinte (20)
6 Folio 1709, Caa. 7 Folio 1727, Caa. 8 Folio 1757, Caa. 9 Samai Tribunal, índice 1.Radicado: 66001-23-33-000-2022-00151-01 (28397)
Demandante: Asociación Nacional Agropecuaria de Productores de
Plátano de Belén de Umbría, Risaralda 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de abril de dos mil veintiuno (2021), notificada a la sociedad ASPLABEL, con NIT. 816004967-5. A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 1,4, 6,
de abril de dos mil veintiuno (2021), notificada a la sociedad ASPLABEL, con NIT. 816004967-5. A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 1,4, 6, 29, 123 y 209 de la Constitución Política ; 3, 10 y 42 de la Ley 1437 de 2011 ; y 82, 107, 647, 711, 742 del Estatuto Tributario. Los conceptos de violación se resumen a continuación.
1. Falta de aplicación de las normas que debieron sustentar los actos Se refirió a la motivación de los actos administrativos y a la nulidad por infracción de las normas en que estos deben fundarse para advertir que los actos demandados no tuvieron en cuenta los principios de equidad y justicia, lo dispuesto en los artículos 82, 107, 647, 711 y 742 del Estatuto Tributario y los principios de indivisibilidad de la prueba, el debido proceso y de correspondencia. Expuso que no se demostraron los supuestos que dieron origen a la adición de ingresos, ya que la DIAN no probó en contra de lo explicado, esto es que los mismos correspondían a terceros.
Relató que la adición de ingresos se fundamentó en las diferencias entre los valores declarados por ella y los reportados por Pepsico Alimentos S.A. (cliente), desconociendo así la dinámica comercial desarrollada con sus asociados, regulada en el acuerdo de asociación que los vincula. Explicó que los estipendios de las transacciones con Pepsico Colombia Ltda. corresponden a «ingresos recibidos para terceros», que no produjeron un incremento neto de su patrimonio, dado que son propiedad de los productores de plátano que entregaron el producto para su
transacciones con Pepsico Colombia Ltda. corresponden a «ingresos recibidos para terceros», que no produjeron un incremento neto de su patrimonio, dado que son propiedad de los productores de plátano que entregaron el producto para su comercialización. Añadió que precisamente actúa en representación de esos productores, en virtud de su acto jurídico de constitución bajo el cual estos están adscritos a ella, actuación que se realiza con independencia de la existencia de otro tipo contratos u instrumento. Transcribió los artículos 5 y 13 de sus estatutos para subrayar que uno de sus objetivos e s celebrar contratos para satisfacer los intereses de los asociados, a través de mecanismos como la comercialización conjunta de productos , que es lo que ocurrió con Pepsico, pues le vendió plátano en favor de sus asociados. Así mismo, reparó en que los es tatutos establecen la obligación de los asociados de comercializar la producción de plátano a través suyo, de tal forma que las actividades de la Asociación están directamente vinculadas con los productos entregados por los afiliados, a quienes debe entregarse el precio de venta, una vez se realiza, lo cual evidencia que esos ingresos no son propios. Hizo referencia a las ventajas y naturaleza de las asociaciones de productores , a partir de la guía para el desarrollo de empresas rurales colectivas y otros estudios, para recalcar que sus actividades no impactan su estado de resultados sino el de los productores de plátano que aglutina. Mencionó la definición de las asociaciones agropecuarias y campesinas del Decreto 2716 de 1994. Señaló que, además de lo ya mencionado, la dinámica comercial dentro del proceso de acopio, adecuación y venta de plátano también evidencia porque los ingresos
agropecuarias y campesinas del Decreto 2716 de 1994. Señaló que, además de lo ya mencionado, la dinámica comercial dentro del proceso de acopio, adecuación y venta de plátano también evidencia porque los ingresos contabilizados en la cuenta de ingresos recibidos para terceros no producen incrementos en su patrimonio. Al respecto, se refirió a la definición de ingreso del artículo 1.2.1.7.1. del Decreto 1625 de 2016 y a la sentencia del 23 de febrero de 2011, exp. 16799, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas del Consejo de Estado. Agregó que precisamente los ingresos de las ventas de plátano no cumplen con elRadicado: 66001-23-33-000-2022-00151-01 (28397)
Demandante: Asociación Nacional Agropecuaria de Productores de
Plátano de Belén de Umbría, Risaralda 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atributo de capitalizar o incrementar su patrimonio y, por tanto, solo está obligada a incluir los ingresos de entradas brutas de beneficios económicos recibido s por ella o por recibir y no por cuenta de terceras partes, tal como lo sostiene el Consejo Técnico de la Contaduría Pública en el Concepto 273 de septiembre 4 de 2000. Afirmó que el recaudo de ingresos de terceros no debe demostrarse con contratos de mandato o de cuentas en participación, ya que las operaciones de ASPLABEL con sus asociados y con Pepsico se asemejan más a un contrato de consignación o estimatorio, sin perjuicio de que las relaciones con los afiliados se regul en en el
de mandato o de cuentas en participación, ya que las operaciones de ASPLABEL con sus asociados y con Pepsico se asemejan más a un contrato de consignación o estimatorio, sin perjuicio de que las relaciones con los afiliados se regul en en el acuerdo de asociación. Manifestó que la DIAN no demostró que los ingresos fueran propios y no de los terceros, siendo que t enía la carga de la prueba y , además, que las evidencias recabadas en el expediente dan cuenta de que los ingresos fueron recibidos para terceros. Sobre las pruebas, resaltó que son los miembros de la asociación quienes definen las políticas de comercialización, la apertura y cierre de mercados, así como los demás aspectos logísticos del proceso de comercialización, como consta en las actas de las asambleas generales. Agregó que los formatos de entrega de productos (EPR) allegados muestran el procedimiento de recepción del plátano por parte de los productores, su acopio y entrega a Pepsico y el pago del precio que es trasladado a los asociados. Anotó que la demandada no demostró la inexistencia de la anterior operación y se centró en cuestionar la categoriz ación de las cuentas contables y la inactividad de la cuenta de ingresos para terceros. Insistió en que la DIAN debió aportar pruebas para desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración y adujo que no basta sustentar las glosas en errores en la contabilidad o las declaraciones para adicionar ingresos.10
2. Violación al principio de correspondencia Definió el principio de correspondencia, el cual estimó violado porque la liquidación sustentó la adición de ingresos en el registro contable de los valores, mientras que
ingresos.10
2. Violación al principio de correspondencia Definió el principio de correspondencia, el cual estimó violado porque la liquidación sustentó la adición de ingresos en el registro contable de los valores, mientras que en el requerimiento especial se cuestionó la ausencia de un contrato de mandato, o de cuentas en participación, para justificar que los ingresos eran de terceros. Afirmó que la DIAN reconoció el valor probatorio del acuerdo de voluntades entre la Asociación y sus afiliados y los formatos EPR, dado que no se pronunció sobre los mismos.
3. Vulneración del debido proceso y los derechos de audiencia y defensa Cuestionó que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración expusiera consideraciones sobre la adición de estipendios de las transacciones con Pepsico que no fueron manifestadas previamente. En particular aquellas frente a las condiciones de la ofert a de suministro presentada a Pepsico y las presuntas contradicciones de esta con la declaración de su contador (del 31 de enero de 2018), las cuales no pudieron ser entonces controvertidas.
4. Improcedencia de costos y gastos de administración y de ventas Se refirió a la motivación de los actos administrativos y afirmó que la ampliación al requerimiento especial no explicó ni expuso con claridad los motivos del desconocimiento de los costos y gastos, pues se limitó a relacionar la causal de
10 Sobre el tema citó la sentencia del 19 de abril del 2012, exp. 18607 del Consejo de EstadoRadicado: 66001-23-33-000-2022-00151-01 (28397)
Demandante: Asociación Nacional Agropecuaria de Productores de
Plátano de Belén de Umbría, Risaralda 5
Demandante: Asociación Nacional Agropecuaria de Productores de
Plátano de Belén de Umbría, Risaralda 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rechazo de cada cuenta, sin desplegar los supuestos de hecho o de derecho del desconocimiento, lo cual vulnera su derecho de defensa. Para ejemplificar lo anterior ; comentó que los viáticos se rechazaron por falta de soporte, sin identificar el documento extrañado, y que en el caso de las facturas no se estableció qué requisito les faltaba. Enfatizó en que no es deber del contribuyente realizar ejercicios analíticos, a partir de resúmenes y transcripciones literales de disposiciones normativas, para desentrañar las motivaciones estimadas por la Administración o identificar las razones de fondo de las glosas. Dijo que la motivación del acto es una carga de la Administración.
5. Cumplimiento del régimen tributario especial Precisó que es y actúa como una entidad sin ánimo de lucro, razón por la cual los reparos a tal condición, que durante el curso del procedimiento ha efectuado la Administración, a partir de elucubraciones genéricas, carecen de fundamentos jurídicos y probatorios.
Añadió que, en todo caso, la clasificación en un régimen tributario, o el otro, en nada incide en el hecho de que de la operación haya generado ingresos para terceros y no propios, por lo cual debe descartarse el falso argumento de que, por realizar operaciones comerciales, ella tiene ánimo de lucro.
6. En subsidio , la omisión en el reconocimiento de costos mediante comprobación directa da lugar a la aplicación de los costos presuntos
operaciones comerciales, ella tiene ánimo de lucro.
6. En subsidio , la omisión en el reconocimiento de costos mediante comprobación directa da lugar a la aplicación de los costos presuntos A partir del artículo 26 del Estatuto Tributario indicó que el impuesto sobre la renta grava la utilidad o ganancia, una vez detraídos los costos , y agregó que si bien, la presunción de veracidad de las declaraciones admite prueba en contrario (artículo 746 del Estatuto Tributario) la DIAN no puede desconocer la naturaleza del tributo, en el sentido de que el mismo solo pretende gravar la utilidad . Aseveró que la Administración no puede desconocer el espíritu de justicia.11
Hizo alusión a los costos presuntos del artículo 82 del Estatuto Tributario y a la sentencia de l 14 de octubre de 1994, exp. 5756, C.P. Jaime Abella Zárate del Consejo de Estado para establecer que la DIAN debió reconocer los costos asociados a los ingresos adicionados, determinándolos mediante pruebas directas, y que en caso de no hacerlo debió aplicar al menos el artículo 82 ibidem.
7. Violación del principio de indivisibilidad de la prueba Indicó que la DIAN no se pronunció sobre la falta de adición de los costos asociados al ingreso, lo cual además hizo escindiendo el material probatorio obrante en el expediente, en violación al debido proceso. Acotó que lo anterior , además, viola la filosofía del impuesto de renta y también los principios de realidad económica, equidad y justicia. Insistió en que la DIAN debió verificar el monto de los costos con pruebas directas o fijar un costo estimado.
Precisó que lo anterior va en línea con la carga de la prueba , dado que la
equidad y justicia. Insistió en que la DIAN debió verificar el monto de los costos con pruebas directas o fijar un costo estimado. Precisó que lo anterior va en línea con la carga de la prueba , dado que la Administración tenía el deber legal de incluir los costos cuando los encuentre demostrados en la investigación. Así mismo, cuestionó la negativa de la DIAN de admitir los costos presuntos, los cuales son procedentes cuando no se conozca el
11 Al efecto, invocó la sentencia del 7 de mayo de 1999, exp. 9175, C.P. Germán Ayala Mantilla del Consejo de Estado.Radicado: 66001-23-33-000-2022-00151-01 (28397)
Demandante: Asociación Nacional Agropecuaria de Productores de
Plátano de Belén de Umbría, Risaralda 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co costo de los activos enajenados ni sea posible su determinación mediante pruebas directas, situación en la que se incurrió en este caso, dado que ella no conoció el costo de los bienes enajenados, pertenecientes a terceros, dada la profunda convicción de que la operación realizada no era una compraventa , sino que solo obraba como intermediaria, de tal forma que no solicitó comprobantes o documentos soporte a los proveedores. Así, siendo la Administración la que calificó la operación de otra manera, era entonces quien debía verificar los costos y reconocerlos con pruebas directas.
8. Improcedencia de la sanción por inexactitud Alegó una diferencia de criterios en el derecho aplicable y solicitó levantar la sanción por inexactitud.
de otra manera, era entonces quien debía verificar los costos y reconocerlos con pruebas directas.
8. Improcedencia de la sanción por inexactitud Alegó una diferencia de criterios en el derecho aplicable y solicitó levantar la sanción por inexactitud.
Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda12, como sigue a continuación: Defendió la motivación de los actos y dijo que se garantizó el debido proceso pues la demandante pudo presentar pruebas y recursos. Advirtió que la actora no demostró la vulneración al debido proceso. Comentó que la demandante allegó la oferta de suministro de plátano verde pelado presentada a Pepsico, a partir de la cual se concluyó que ella actuaba en forma independiente, y no en representación de los asociados, entre otros, porque incluía en el precio costos de transporte, pólizas, fletes, etc. Agregó que el artículo 13 de los estatutos de la ASPLABEL se refiere al trámite para excluir a un miembro de la asociación y no a la comercialización de la producción de los afiliados. Igualmente, que, la reforma estatutaria aprobada el 16 de marzo de 2017 no fue aportada en su totalidad en la investigación, ni con la demanda y que, en todo caso, dicha reforma es posterior al año investigado. Concluyó que , con lo anterior no se demostró la representación de los asociados en la comercialización de plátano. Trajo a colación la declaración del contador de la actora, del 31 de enero de 2018, para evidenciar que el tratamiento contable dado al suministro del plátano correspondía a una venta, sin que se evidencie la representación de terceros frente
Trajo a colación la declaración del contador de la actora, del 31 de enero de 2018, para evidenciar que el tratamiento contable dado al suministro del plátano correspondía a una venta, sin que se evidencie la representación de terceros frente a Pepsico, ya que se a credita una cuenta 220505 que reconoce proveedores de plátano y una cuenta 620505 correspondiente a costos, lo cual desvirtúa una intermediación. Subrayó que el contador afirmó que la cuenta de ingresos para terceros era una cuenta puente, utilizada para d isminuir el ingreso, lo cual desnaturaliza la figura del mandato. Afirmó que la demandante no puede aducir que ello constituyó un error contable formal.13 Descartó la violación al principio de correspondencia , dado que las glosas propuestas siempre se refirieron a la adición de ingresos y el desconocimiento de gastos.14 Agregó que el análisis de la oferta de suministro fue una mejora de los argumentos y que la declaración del contador fue una prueba oportuna y debidamente recaudada, la cual fue rebatida . Desestimó una violación al debido proceso y al derecho de defensa.
12 Samai Tribunal, índice 9. 13 Al efecto citó la sentencia del Consejo de Estado del 16 de marzo de 2011, exp. 16522, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 14 Transcribió la sentencia del 2 de febrero de 2012, exp. 16760, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas del Consejo de Estado.Radicado: 66001-23-33-000-2022-00151-01 (28397)
Demandante: Asociación Nacional Agropecuaria de Productores de
Plátano de Belén de Umbría, Risaralda 7
Estado.Radicado: 66001-23-33-000-2022-00151-01 (28397)
Demandante: Asociación Nacional Agropecuaria de Productores de
Plátano de Belén de Umbría, Risaralda 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre los costos y gastos rechazados, indicó que no basta solo invocar la ausencia de motivación del acto, sino que la actora debía demostrar las erogaciones , pues debe aportar los soportes internos y externos de la contabilidad, al tener la carga de la prueba. Señaló que cuando cuestionó la necesidad y proporcionalidad del gasto la actora nunca allegó los soportes de las operaciones. Alegó que la actora incum plió los requisitos del régimen tributario especial y , por tanto, debía dársele el tratamiento de contribuyente del régimen ordinario. Reparó en que, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se dio por no agotada la sede administrativa a este efecto. Frente al reconocimiento de costos asociados a los ingresos adicionados, precisó que como desvirtuó la presunción de veracidad era deber de la actora demostrar los costos, al ostentar la carga de la prueba. Afirmó que «demostrada la existencia del ingreso, la investigada reiteró que dentro de los mismos ya se encontraban incluidos los costos al producto, lo que de suyo hace que no pued a invocarse simultáneamente.» Consideró improcedente la aplicación de costos presuntos , dado que es necesario que el contribuyente informe costos cuando la Administración los considera ‘irreales
los costos al producto, lo que de suyo hace que no pued a invocarse simultáneamente.» Consideró improcedente la aplicación de costos presuntos , dado que es necesario que el contribuyente informe costos cuando la Administración los considera ‘irreales o el resultado de su comprobación genere una duda razonable. Solicitó remitirse a la jurisprudencia invocada en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Estimó procedente la sanción por inexactitud , dada la omisión de ingresos y el desconocimiento de costos y gastos que derivaron en un menor impuesto. Descartó la configuración de una diferencia de criterios. Advirtió que la demandante no solicitó costas, y resaltó que igualmente no obraban pruebas de su causación. Instó a condenar en costas a la actora. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:15 Precisó que las asociaciones pueden ser entidades sin ánimo de lucro, y que estas últimas no persiguen beneficios económicos, sino finalidades sociales, entre otras, y, por esto, se genera un beneficio tributario en el impuesto sobre la renta. Transcribió el objeto social de ASPLABEL e información del RUT, a partir de lo cual indicó que la actora estaba catalogada como contribuyente del régimen tributario especial, que realizaba activ idades de comercio al por menor de productos agrícolas, y que , según los estatutos , es una persona jurídica que persigue finalidades de interés general y sin ánimo de lucro, abierta a pequeños y medianos productores campesinos. Después de citar varias nor mas, a cotó que el objeto social de la actora no
finalidades de interés general y sin ánimo de lucro, abierta a pequeños y medianos productores campesinos. Después de citar varias nor mas, a cotó que el objeto social de la actora no correspondía a ninguna de las actividades meritorias de los artículos 19 y 359 del Estatuto Tributario, de tal forma que la misma no acreditó hacer parte del régimen tributario especial. Admitió que , si bien la determinación del régimen tributario aplicable no identifica per se si el tipo de operación realizada genera ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio del contribuyente, como lo indica la
15 Samai Tribunal, índice 26.Radicado: 66001-23-33-000-2022-00151-01 (28397)
Demandante: Asociación Nacional Agropecuaria de Productores de
Plátano de Belén de Umbría, Risaralda 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante, esta afirmación no se evidenció en l os actos para justificar la adición de ingresos, pues solo se hizo referencia a ese hecho para aplicar la tarifa general de renta. En cuanto a la adición de ingresos, resaltó que la DIAN verificó aquellos reportados en la información exógena en favor de l a actora, los cuales devenían mayoritariamente de operaciones con Pepsico , y transcribió la certificación expedida por la revisora fiscal de ese tercero, así como las explicaciones del contador de la actora sobre la contabilización de las compras y ventas. También, a partir de una muestra de los documentos EPR , evidenció que la contabilización se
expedida por la revisora fiscal de ese tercero, así como las explicaciones del contador de la actora sobre la contabilización de las compras y ventas. También, a partir de una muestra de los documentos EPR , evidenció que la contabilización se realizaba debitando la cuenta de costos 62050501 -Compra de plátanoy acreditando la cuenta del pasivo 22050501 – Proveedores de plátano-; indicó que, si los ingresos se hubiesen recibido para terceros, se hubiera acreditado la cuenta
2815. Añadió que , en la Entrada de Productos, código PUC y en el detalle, se indicaba claramente que la operación era de compra y no de depósito. Dijo que esto se reforzab a con en el comprobante de egresos , pues al momento del pago se afecta la cuenta del pasivo 22050501, debitando el valor a pagar y acreditando la cuenta 11050501 -Caja general.
Analizó las notas de contabilidad de cierre de mes para enunciar que los código s PUC utilizados evidencian transacciones de compra y venta de plátano, de las cuales surgen ingresos propios y no en favor de terceros. Sostuvo que la cuenta de ingresos para terceros se utilizó para disminuir el valor de las ventas y compras , únicamente para presentar de manera diferente la operación, como lo reconoció el contador. Concluyó entonces que el manejo contable de la operación fue de compra, en donde es la actora quien comercializa el producto a título propio. Hizo referencia a la oferta de sum inistro de plátano verde pelado presentada a Pepsico, en donde se relacionan agricultores no asociados, y resaltó que la DIAN evidenció que el plátano se pagaba a precios mayores a los miembros de junta
Hizo referencia a la oferta de sum inistro de plátano verde pelado presentada a Pepsico, en donde se relacionan agricultores no asociados, y resaltó que la DIAN evidenció que el plátano se pagaba a precios mayores a los miembros de junta directiva de la actora y a sus familiares , que a terceros. Explicó que, al revisar los documentos de entrada de productos, se constató que el vicepresidente y tesorero de la junta directiva vendieron cantidades importantes de plátano, poniendo en duda que fueran pequeños y medianos productores . Así mismo que el 85% de las compras de ASPLABEL se efectuaron a cinco personas , cuatro miembros de junta directiva, lo que permite inferir que el mayor volumen de compra no se efectúo a asociados.
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