CE - Sentencia 66001233300020230002602 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 66001233300020230002602 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 66001-23-33-000-2023-00026-02
Actora: Central Mayorista de Alimentos - MERCASA P.H.
Demandados: Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER y
Municipio de Pereira
Coadyuvante: Cotty Morales Caamaño1
Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en un proceso de protección de los derechos e intereses colectivos
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE PEREIRA2 contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2025 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda3.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. La Central Mayorista de Alimentos – MERCASA PH4 presentó demanda, en ejercicio del respectivo medio de control, contra el MUNICIPIO y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDER5, con el objeto de que se protejan los derechos e intereses colectivos relacionados con el
en ejercicio del respectivo medio de control, contra el MUNICIPIO y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDER5, con el objeto de que se protejan los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del ambiente sano, la moralidad administrativa, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el derecho a la seguridad y
1 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 2ED_Sentencia(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 […]”. 2 En adelante el MUNICIPIO. 3 En adelante el TRIBUNAL. 4 En adelante MERCASA. 5 En adelante la CARDER.2
Núm. único de radicación: 66001-23-33-000-2023-00026-02
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prevención de desastres previsibles técnicamente, previstos en los literales a, b, h y l del artículo 4.º de la Ley 472 de 5 de agosto de 19986.
Pretensiones
2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones7:
“[…] PRIMERA: Que se declare que el Municipio de Pereira, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda y la Empresa Aguas y Aguas de Pereira 8 han vulnerado los derechos e intereses colectivos descritos en los hechos de la demanda, toda vez que son las entidades llamadas no solo a responder por el riesgo y la amenaza descrita en el acápite de los hechos de la presente acción, sino también
vulnerado los derechos e intereses colectivos descritos en los hechos de la demanda, toda vez que son las entidades llamadas no solo a responder por el riesgo y la amenaza descrita en el acápite de los hechos de la presente acción, sino también atender de manera inmediata y urgente con acciones y obras, el requerimiento efectuado por la Central Mayorista de Alimentos Mercasa.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Municipio de Pereira, a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda y a la Empresa Aguas y Aguas de Pereira, cada una dentro del ámbito de sus competencias, la protección inmediata de los derechos e intereses colectivos vulnerados.
TERCERA: Que se ordene a quien corresponda, lo siguiente: elaboración de estudios geotécnicos con diseño, planteamiento, desarrollo y ejecución de obra civil para que se mitigue la acción de socavación del rio Consot á, se activen los comités de Gestión del Riesgo a fin de prevenir un desastre con pérdida de vidas y bienes por deslizamiento y pérdida total de la vía […].
Presupuestos fácticos
3. La parte actora manifestó que los derechos e intereses colectivos indicados supra fueron vulnerados, en síntesis, por la socavación de la ladera del margen derecho del río Consot á, lo que afecta una de las vías internas de la Central Mayorista de Alimentos MERCASA PH, situación que supone un inminente peligro de ocurrencia de deslizamiento, principalmente en épocas de invierno y con ocasión de los fuertes cambios climáticos.
6 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de
de ocurrencia de deslizamiento, principalmente en épocas de invierno y con ocasión de los fuertes cambios climáticos.
6 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 7 Cfr. Índice 1 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI . Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 2_002DEMANDA(.pdf) NroActua 1 […]”. 8 El TRIBUNAL profirió auto de 1.º de junio de 2023 mediante el cual , entre otras cosas, rechazó la demanda frente a la empresa de Aguas y Aguas de Pereira y admitió la demanda respecto del MUNICIPIO y la CARDER. Cfr. índice 12 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 14_014AUTOADMITEDEMANDAYRECHAZAFRENTEAAGUASYAGUASDEPEREIRA(.pdf) NroActua 12(.pdf) NroActua 12 […]”.3
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Contestaciones de la demanda
3. El MUNICIPIO9 contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que no ha amenazado ni vulnerado ninguno de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda. Adicionalmente, afirmó que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía.
pretensiones. Señaló que no ha amenazado ni vulnerado ninguno de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda. Adicionalmente, afirmó que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía.
4. La CARDER10 allegó escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con fund amento en que no es la entidad competente para realizar obras civiles o de infraestructura cuando se trata de riesgos de desastres naturales. Asimismo, destacó que el riesgo advertido en la demanda no es consecuencia de alguna actuación de la CARDER, sino que es causado por la dinámica natural del afluente y, en todo caso, destacó que siempre ha actuado dentro de sus competencias , de manera diligente y ha emitido conceptos técnicos en el área objeto de protección constitucional.
5. La señora COTTY MORALES CAMAÑO presentó escrito en el que coadyuvó las pretensiones de la demanda.
Otras actuaciones
6. El TRIBUNAL profirió auto de 26 de julio de 202311 mediante el cual decretó medida cautelar consistente en ordenar al MUNICIPIO adelantar un estudio geotécnico con diseño y planteamiento de obra civil para mitigar la socavación frente al galpón “P” a la altura de la Zona Forestal Protectora del río Consotá en la Central Mayorista de Alimentos MERCASA P.H. Asimismo ordenó a la CARDER ejercer su función de control, vigilancia y de asesoría como autoridad ambiental en la Zona Forestal Protectora y a MERCASA, se le impartió la orden, entre otras, de retirar el material vegetal que se encontraba colapsado en la base del talud.
función de control, vigilancia y de asesoría como autoridad ambiental en la Zona Forestal Protectora y a MERCASA, se le impartió la orden, entre otras, de retirar el material vegetal que se encontraba colapsado en la base del talud.
7. El MUNICIPIO interpuso recurso de apelación contra el auto de 26 de julio de 2023, el cual fue resuelto mediante providencia de 13 de diciembre de 2023 12 proferida por esta Sección, en el sentido de confirmar la medida cautelar decretada.
9 Cfr. índice 26 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 18_018CONTESTACIONMPIOPEREIRA(.pdf) NroActua 26(.pdf) NroActua 26 […]”. 10 Cfr. índice 27 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 19_019CONTESTACIONCARDER(.pdf) NroActua 27(.pdf) NroActua 27 […]”. 11 Cfr. índice 29 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 9_009AUTODECRETAMEDIDASCAUTELARES(.pdf) NroActua 29(.pdf) NroActua 29(.pdf) NroActua 29(.pdf) NroActua 29 […]”. 12 Cfr. índice 4 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] AUTOQUERESUELVEAPELACIONDEAUTO(.pdf) NroActua 4 […]”, número único de radicación: 66001-23-33000-2023-00026-01.4
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8. El TRIBUNAL celebró la audiencia especial de pacto de cumplimiento el día 25 de junio de 20 2413, la cual se declaró fallida porque las partes no llegaron a ninguna fórmula de acuerdo.
9. El TRIBUNAL profirió auto de 3 de diciembre de 202 414 mediante el cual corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
10. La CARDER15 y el MUNICIPIO16 presentaron escritos en los que reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda.
11. El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en esta etapa procesal.
Sentencia de primera instancia
12. El TRIBUNAL profirió sentencia el día 9 de mayo de 2025, en la que resolvió
lo siguiente17:
“[…] 1. Declarar no probada la excepción propuesta por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – Carder, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Amparar los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano y al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Como consecuencia de lo anterior, se disponen las órdenes concretas en los siguientes
numerales:
3. Ordenar al municipio de Pereira, lo siguiente:
a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Como consecuencia de lo anterior, se disponen las órdenes concretas en los siguientes numerales:
3. Ordenar al municipio de Pereira, lo siguiente:
3.1. Adelantar el estudio geotécnico con diseño y planteamiento de obra civil que mitigue la acción de socavación frente al Galpón P a la altura de la Zona forestal protectora del río Consotá en la Central Mayorista de Alimentos MERCASA P.H., para lo cual contará con el término de cuatro (4) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, en el cual se incluye el proceso de contratación que para tal efecto deba llevar a cabo.
3.2. Una vez realizado el estudio mencionado anteriormente, presentar el estudio geotécnico y planteamiento de obra civil ante la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – Carder dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la realización del estudio mencionado, con el fin de obtener los correspondientes permisos de ocupación de cauce, de ser del caso, y en consecuencia realizar las obras civiles recomendadas en el estudio geotécnico dentro de los seis (6) meses siguientes a la obtención de los permisos ambientales.
3.3. Realizar, en conjunto con la Central Mayorista de Alimentos – MERCASA P.H., las obras definitivas para mitigar el riesgo y proteger el talud afectado, las cuales
13 Cfr. índice 72 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 35_035ActaAudienciaPactoDeCumplimiento(.pdf) NroActua 72(.pdf) NroActua 72 […]”.
13 Cfr. índice 72 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 35_035ActaAudienciaPactoDeCumplimiento(.pdf) NroActua 72(.pdf) NroActua 72 […]”. 14 Cfr. índice 86 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 44_044AutoOrdenaTrasladoParaAlegarRechazaSolicitudes(.pdf) NroActua 86(.pdf) NroActua 86 […]”. 15 Cfr. índice 91 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 46_046AlegatosCarderpdf(.pdf) NroActua 91 […]”. 16 Cfr. índice 92 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 47_047AlegatosdeConclusionMunicipioPereira(.pdf) NroActua 92 […]”. 17 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: 8ED_SentenciaPrimeraInst(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.5
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se traducen en el retiro del material vegetal que se encuentra colapsado en la base del talud, que amenaza represamiento y formación de palizadas aguas abajo, donde el cauce sufre de estrangulamiento o es más angosto, para lo cual se concede el
se traducen en el retiro del material vegetal que se encuentra colapsado en la base del talud, que amenaza represamiento y formación de palizadas aguas abajo, donde el cauce sufre de estrangulamiento o es más angosto, para lo cual se concede el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia.
4. Ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - Carder, lo
siguiente:
4.1. Suministrar el material vegetal (maní forrajero o vetiver) una vez Mercasa PH tenga el terreno listo para el establecimiento del mismo, lo cual implica el retiro de los postes del cerramiento contiguo, para lo cual se le concede un término de quince (15) días calendario , contados a partir del recibo de la comunicación por parte de Mercasa PH, donde informe la viabilidad del terreno para el cubrimiento vegetal.
5. Ordenar a la Central Mayorista de Alimentos Mercasa P.H., lo siguiente:
5.1. Retirar los postes de cerramiento y de conducción de energía que estén en riesgo de colapso o no estén funcionando, para lo cual se le concederá un término de quince (15) días calendario, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
6. Se recuerda que las decisiones que se adoptan en el presente asunto, no obstan para que las entidades demandadas continúen llevando a cabo una adecuada vigilancia y control de la zona afectada.
7. Para efectos de verificar el cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia se nombrará un comité de verificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, integrado por este Tribunal, por la entidad actora popular ,
7. Para efectos de verificar el cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia se nombrará un comité de verificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, integrado por este Tribunal, por la entidad actora popular , el alcalde del municipio de Pereira, el director de la CARDER o la persona que sea designada por dicho funcionario para tal fin. El Comité de Verificación deberá rendir a esta Corporación informes periódicos acerca del cumplimiento de esta decisión.
8. Se NIEGAN las demás súplicas de la demanda, por lo considerado en la parte motiva de este proveído.
9. El incumplimiento de lo ordenado en el presente fallo será sancionado como desacato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.
10. Condenar en costas de primera instancia a favor de la parte demandante y a cargo de las entidades demandadas, únicamente en cuanto a agencias en derecho, las cuales se fijan en 1 salario mínimo mensual legal vigente.
11. En firme esta decisión, archívese el expediente […]”.
13. El TRIBUNAL consideró que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso era posible concluir que en la zona objeto de protección se han presentado deslizamientos que han puesto en riesgo a las personas que circulan por la Central Mayorista de Alimentos MERCASA y por las zonas aledañas, por la existencia de grietas en el suelo.
14. Asimismo, puso de presente que las pruebas demostraban el riesgo de movimientos en masa por la inestabilidad del terreno, lo cual se agrava por las precipitaciones, la pendiente del terreno y la poca vegetación existente. En
14. Asimismo, puso de presente que las pruebas demostraban el riesgo de movimientos en masa por la inestabilidad del terreno, lo cual se agrava por las precipitaciones, la pendiente del terreno y la poca vegetación existente. En consecuencia, consideró que exi ste una amenaza geotécnica en la zona del talud ubicado en MERCASA, toda vez que la estructura comprometida genera6
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inestabilidad del terreno y la vegetación de la Zona Forestal Protectora del río Consotá produce cambio de dinámica, morfología y dirección del cauce, así como socavación lateral y profunda en la base de la ladera, y pérdida de suelo.
15. Determinó que atendiendo a los conceptos técnicos realizados por la CARDER era necesario adelantar un estudio geotécnico con diseño y planteamiento de obra civil que mitigue la acción de socavación.
Recurso de apelación
16. El MUNICIPIO presentó escrito de 14 de mayo de 202518 por medio del cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia
con fundamento en los siguientes argumentos:
Falta de competencia del MUNICIPIO para ejecutar obras en un predio privado
16.1. Afirmó que el MUNICIPIO no era competente para ejecutar obras en un predio privado. Sostuvo que no existe en el ordenamiento jurídico una norma que habilite a una entidad territorial a disponer de recursos públicos para realizar obras
16.1. Afirmó que el MUNICIPIO no era competente para ejecutar obras en un predio privado. Sostuvo que no existe en el ordenamiento jurídico una norma que habilite a una entidad territorial a disponer de recursos públicos para realizar obras de mitigación del riesgo en un predio de propiedad privada , salvo en casos excepcionales, como en la declaratoria de calamidad pública.
16.2. Señaló que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado los riesgos que no trascienden a la comunidad en general no son objeto de la acción popular.
16.3. Adujo que la eventual ejecución de obras físicas en un terreno privado por parte de la autoridad municipal podría implicar la afectación del derecho de propiedad y de autonomía del titular del predio.
16.4. Indicó que la orden impartida al MUNICIPIO para realizar obras en un predio privado vulnera el principio de legalidad de la función pública y podría comprometer la responsabilidad de los funcionarios por extralimitación de funciones.
18 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 3ED_Impugnacion(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 […]”.7
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La gestión del riesgo es una responsabilidad compartida con el propietario
16.5. Sostuvo que la sentencia pasó por alto que de acuerdo con la Ley 1523 de
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La gestión del riesgo es una responsabilidad compartida con el propietario
16.5. Sostuvo que la sentencia pasó por alto que de acuerdo con la Ley 1523 de 2012 la gestión del riesgo es un deber compartido entre las autoridades públicas y los particulares.
16.6. Destacó que tratándose de riesgos que recaen sobre una propiedad privada, el deber principal de intervención recae en el propietario o en quienes detentan derechos sobre el bien, quienes so n los primeros llamados a tomar medidas de autoprotección y mitigación. En consecuencia, sostuvo que en el caso concreto correspondía a MERCASA la realización de las obras de mitigación en cumplimiento del principio de autoconservación sin que pudiera trasladarse esa obligación al
MUNICIPIO.
La inexistencia de omisión o incumplimiento de un deber legal por parte del
MUNICIPIO
16.7. Afirmó que el MUNICIPIO no ha incurrido en una omisión ilegítima en relación con el predio de propiedad de MERCASA. Por el contrario, señaló que el MUNICIPIO realizó evaluaciones de rigor, se incluyó la zona en los instrumentos de planificación territorial con la respectiva clasificación de amenaza y se activaron los mecanismos de coordinación con las instancias del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo.
16.8. Asimismo, adujo que no se identificó ningún mandato legal que ordenara al MUNICIPIO ejecutar directamente obras de mitigación en el inmueble de
MERCASA.
Ilegalidad de las órdenes impartidas al MUNICIPIO – violación del principio de legalidad y del adecuado uso de recursos públicos
MUNICIPIO ejecutar directamente obras de mitigación en el inmueble de
MERCASA.
Ilegalidad de las órdenes impartidas al MUNICIPIO – violación del principio de legalidad y del adecuado uso de recursos públicos
16.9. Afirmó que la orden impartida al MUNICIPIO para realizar estudios técnicos y ejecutar obras de mitigación del riesgo en un predio particular, resulta contraria al principio de legalidad y a las normas que rigen la administración de los recursos públicos.
16.10. Alegó que destinar dineros públicos a obras en predios privados podría implicar un desvío de recursos y una infracción al régimen fiscal, a menos que tales obras estén justificadas por un interés público predominante y se efectúen bajo8
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figuras jurídicas que permitan dicha inversión, lo que a juicio de la entidad, no ocurre en el caso concreto.
16.11. Sostuvo que las órdenes impartidas al MUNICIPIO desconocen los principios de autonomía y descentralización territorial, toda vez que corresponde a las entidades territoriales definir sus prioridades de gasto dentro del marco legal y los planes de desarrollo, sin que pueda imponérsele al MUNICIPIO una carga financiera no prevista. En este punto, señaló que se vulneró el artículo 345 de la Constitución que prohíbe efectuar gastos públicos sin apropiación presupuestal previa.
planes de desarrollo, sin que pueda imponérsele al MUNICIPIO una carga financiera no prevista. En este punto, señaló que se vulneró el artículo 345 de la Constitución que prohíbe efectuar gastos públicos sin apropiación presupuestal previa.
16.12. Adujo que el TRIBUNAL debió resolver el caso concreto en el sentido en que lo hizo el Consejo de Estado en el predio La Granada en Manizales, en donde se negaron las pretensiones de la demanda frente a la administración y únicamente se exhortó a la entidad territorial y a la autoridad ambiental a brindar apoyo técnico, pero no se ordenó al municipio ejecutar obras en terrenos privados. No obstante lo anterior, en el recurso de apelación no se identificó la providencia a la que hizo referencia.
16.13. En conclusión, afirmó que lo procedente era requerir a MERCASA como propietaria del bien para que adopte las medidas necesarias y al MUNICIPIO para que actúe en su rol de asesoramiento técnico y de autoridad policiva para hacer cumplir dichas obligaciones.
16.14. Finalmente, realizó las siguientes peticiones:
“[…] Por las anteriores razones, el Municipio de Pereira solicita respetuosamente al
Honorable Consejo de Estado que:
Primero: Revoque parcialmente la sentencia del 9 de mayo de 2025 en lo referente a la declaratoria de responsabilidad y órdenes impartidas al Municipio. En su lugar, se pide disponer que no hay mérito para declarar la responsabilidad del Municipio de Pereira en los hechos materia de la acción popular, ni para exigirle la realización de estudios u obras sobre el predio de MERCASA P.H., dada la ausencia de omisión
se pide disponer que no hay mérito para declarar la responsabilidad del Municipio de Pereira en los hechos materia de la acción popular, ni para exigirle la realización de estudios u obras sobre el predio de MERCASA P.H., dada la ausencia de omisión alguna imputable y la falta de competencia legal para ejecutar directamente las medidas pretendidas.
Segundo: Que, de encontrarse probada la existencia de la amenaza al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres, se ruega al fallador de segunda instancia que oriente la protección de dicho derecho en concordancia con el principio de coordinación y concurrencia de la gestión del riesgo: esto es, con exhortación al propietario privado para que ejecute las acciones de mitigación correspondientes.
Tercero: Exonerar al Municipio de Pereira de órdenes que no le competen, garantizando a la vez la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos de conformidad con la ley y la jurisprudencia aplicable […]”.9
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Concesión del recurso de apelación
17. El magistrado sustanciador del TRIBUNAL profirió auto de 29 de mayo de 202519, mediante el cual concedió el recurso de apelación presentado por el MUNICIPIO contra la sentencia proferida, en primera instancia.
Actuaciones en segunda instancia
18. El Despacho sustanciador profirió auto de 9 de junio de 202520 mediante el
MUNICIPIO contra la sentencia proferida, en primera instancia.
Actuaciones en segunda instancia
18. El Despacho sustanciador profirió auto de 9 de junio de 202520 mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO contra la sentencia proferida en primera instancia . Asimismo, se advirtió al procurador delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado que podía emitir concepto y a las partes procesales que podían solicitar el decreto de pruebas y pronunciarse en relación con el recurso de apelación i nterpuesto hasta la ejecutoria del auto admisorio.
19. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
20. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes : i) la competencia de la Sala; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias ; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y vi) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala
21. De acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; en el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201921, sobre la distribución de asuntos entre
21. De acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; en el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201921, sobre la distribución de asuntos entre
19 Cfr. índice 103 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 55_055AutoConcedeApelacionSentencia(.pdf) NroActua 103(.pdf) NroActua 103 […]”. 20 Cfr. índice 4 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. A rchivo denominado: “[…] 9Autoqueadmite_APa20232602CentralMa(.pdf) NroActua 4 […]”. 21 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. Modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024 “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”.10
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las secciones del Consejo de Estado; y en el 150 22 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, se precisa que esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas, en primera instanc ia,
competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, se precisa que esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas, en primera instanc ia, por los Tribunales Administrativos en el trámite de las acciones populares.
22. Asimismo, de conformidad con los artículos 320 23 y 32824 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201225, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae el recurso interpuesto por el MUNICIPIO.
23. Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente.
Problemas jurídicos
24. La Sala deberá determinar, con fundamento en el recurso de apelación:
24.1. Si el MUNICIPIO es competente para cumplir las órdenes que le fueron impartidas en la sentencia de primera instancia.
24.2. Si las órdenes impartidas al MUNICIPIO en la sentencia de primera instancia son proporcionales y se ajustan al ordenamiento jurídico.
25. Y, en ese sentido, establecer si se debe confirmar, modifica r o revoca r la sentencia de 9 de mayo de 2025 proferida por el TRIBUNAL.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos
26. De conformidad con e l artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos
protección de los derechos e intereses colectivos
26. De conformidad con e l artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos
22 Artículo modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 y por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. 23 “[…] Artículo 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación ti
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