CE - Sentencia 66001233300020240033402
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 66001233300020240033402
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Manuel Ricardo Rey Vélez y otra Demandado: Leonardo Fabio Reales Chacón - personero de Pereira Rad: 66001-23-33-000-2024-00334-02 (acum)
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 66001-23-33-000-2024-00334-02 (ACUMULADO) 66001-23-33-000-2024-00339-00
Demandantes: MANUEL RICARDO REY VÉLEZ Y LAURA GISELLE
STEPHANNY QUEVEDO SANTOFIMIO
Demandado: LEONARDO FABIO REALES CHACÓN , PERSONERO DE
PEREIRA PARA EL PERIODO 2024-2028
TEMAS: Elección personero – vicios en el procedimiento eleccionario – régimen de inhabilidades aplicable a los personeros
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Manuel Ricardo Rey Vélez, en la condición de demandante, en contra de la sentencia de l 20 de mayo de 2025, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
mayo de 2025, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Las demandas
1. Manuel Ricardo Rey Vélez y Laura Giselle Stephanny Quevedo Santofimio , quienes actúan en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección de Leonardo Fabio Reales Chacón como personero de l municipio de Pereira para el periodo 2024-20281, contenido en el Acta 096 del 2 de julio de 2024.
1.2. Hechos comunes
2. Como supuestos fácticos de las pretensiones, l a parte actora narró, en
resumen, los siguientes:
3. El 15 de julio de 2023, el Concejo de Pereira autorizó a la mesa directiva para iniciar el procedimiento administrativo para la elección del personero municipal del período 2024-2028.
1 Las demandas fueron presentadas el 23 (rad. 2024-00334) y 26 de julio de 2024 (rad. 2024-00339), índices 1 de SAMAI, en los respectivos expedientes.Demandantes: Manuel Ricardo Rey Vélez y otra Demandado: Leonardo Fabio Reales Chacón - personero de Pereira Rad: 66001-23-33-000-2024-00334-02 (acum)
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4. Luego de que las convocatorias 001 y 0022 se declararan desiertas por falta de interesados en el proceso de selección 3, la corporación optó por la contratación directa. Por ello, el 22 de noviembre de 2023 se firmó el contrato interadministrativo 01 con la Universidad del Atlántico, con el objeto de «elaborar las pruebas y diseñar el modelo de evaluación para la realización del concurso público de méritos para la elección del personero municipal para el período comprendido entre el 1º de marzo de 2024 y el 29 de febrero de 2028, que elegirá del Concejo Municipal de Pereira».
5. Mediante la Resolución 301 del 27 de noviembre de 2023, el concejo convocó y reglamentó el concurso público y abierto de méritos para elegir al personero. El acto fue modificado en dos oportunidades a través de resoluciones que no fueron firmadas por todos los miembros de la Mesa Directiva de la corporación4.
6. La lista definitiva de admitidos y no admitidos está consignada en e l Acta 02 de 19 de diciembre de 2023.
7. El Acta 05 de 29 de diciembre de 2023 publicó el resultado consolidado de quienes superaron la prueba de conocimientos, de competencias laborales y la valoración de la hoja de vida.
8. El señor Julián Antonio Zapata Rodas fue admitido como aspirante en el proceso5, citado a presentar las pruebas e incluido como segundo en la lista de
valoración de la hoja de vida.
8. El señor Julián Antonio Zapata Rodas fue admitido como aspirante en el proceso5, citado a presentar las pruebas e incluido como segundo en la lista de elegibles 6 , a pesar de que fue sancionado disciplinariamente por el Consejo Superior de la Judicatura.
9. En sesión ordinaria del 11 de enero de 2024, la comisión accidental conformada para evaluar las hojas de vida de los candidatos y los requisitos mínimos habilitantes rindió su informe ante el Concejo de Pereira.
10. De acuerdo con la grabación de la mencionada sesión, la comisión interpretó la sanción del señor Zapata Rodas como una amonestación y concluyó que no había «ninguna inhabilidad e incompatibilidad».
11. El proceso fue suspendido y reiniciado en varias oportunidades.
12. Los candidatos Julián Antonio Zapata Rodas, Leonardo Fabio Reales Chacón y Sandra Lorena Cárdenas Sepúlveda, que conformaron la lista de elegibles publicada el 8 de marzo de 2024, «tienen impedimentos, inhabilidades, conflictos de intereses y causas legales que le imposibilitan ostentar tan alta dignidad».
13. El demandado fue procurador Provincial de Instrucción de Pereira, dentro del año anterior a la elección, por lo que incurrió en inhabilidad por ejercicio de autoridad administrativa.
2 Se refiere a los procesos de selección de la universidad que realizaría las pruebas y el modelo de evaluación para el concurso público de méritos. 3 Mediante resoluciones 246 y 269 del 3 y 27 de octubre de 2023, respectivamente.
2 Se refiere a los procesos de selección de la universidad que realizaría las pruebas y el modelo de evaluación para el concurso público de méritos. 3 Mediante resoluciones 246 y 269 del 3 y 27 de octubre de 2023, respectivamente. 4 Mencionó las resoluciones 312 y 320 del 6 y 13 de diciembre de 2023, respectivamente . 5 Hizo referencia a las actas 1 y 2 de l 16 y diciembre de 2023, en su orden, que contienen las listas de admitidos y no admitidos. 6 Remitió al acta 5 de 29 de diciembre de 2023.Demandantes: Manuel Ricardo Rey Vélez y otra Demandado: Leonardo Fabio Reales Chacón - personero de Pereira Rad: 66001-23-33-000-2024-00334-02 (acum)
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14. La elección del personero se efectuó sin que se resolvieran las recusaciones en contra de los concejales ni las peticiones de la ciudadanía dirigidas a la exclusión de los aspirantes integrantes de la lista.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
15. Por razones metodológicas, se expondrán en forma conjunta los argumentos en los que se basan las pretensiones de las demandas acumuladas.
16. Para el efecto, la parte actora indicó que el acto está viciado por infracción en las normas en las que debía fundarse, desviación de poder, falsa motivación y expedición irregular, cargos que fueron clasificados en los vicios que se sintetizan a
continuación:
las normas en las que debía fundarse, desviación de poder, falsa motivación y expedición irregular, cargos que fueron clasificados en los vicios que se sintetizan a continuación:
17. Señaló que en la Resolución 279 de 15 de noviembre de 2023, la Mesa Directiva del Concejo de Pereira escogió una única propuesta y no justificó la contratación directa con la Universidad del Atlántico en alguna de las causales previstas en el artículo 2.2.1.2.1.4.1 del Decreto 1082 de 2015.
18. Explicó que era obligatorio para la entidad contratante adelantar el proceso de selección en la modalidad de concurso de méritos, como lo intentó en las convocatorias que fueron declaradas desiertas por falta de proponentes, de conformidad con el principio de selección objetiva, consagrado en el artículo 5º de la Ley 1882 de 2018. Además, la modalidad de contratación directa quebrantó los principios de publicidad, transparencia y selección objetiva.
19. Indicó que la Universidad del Atlántico excedió su rol de contratista y ejecutó actividades adicionales no contempladas en los estudios previos ni en el contrato interadministrativo 001 de 22 de noviembre de 2023 , pues su obligación era el desarrollo de las pruebas, la evaluación y entregar al concejo el listado consolidado de los aspirantes que superaron aquellas.
20. Resaltó que no tenía como función la valoración de las hojas de vida de quienes superaron las pruebas de conocimientos y competencias laborales , como consta en las actas 03, 04 y 05 del 29 de diciembre de 2023, suscritas por la coordinadora de convocatorias de la mencionada universidad, al igual que en el
quienes superaron las pruebas de conocimientos y competencias laborales , como consta en las actas 03, 04 y 05 del 29 de diciembre de 2023, suscritas por la coordinadora de convocatorias de la mencionada universidad, al igual que en el informe de la comisión accidental conformada para esos efectos, rendido en sesión ordinaria del Concejo Municipal del 11 de enero de 2024.
21. Manifestó que no se impuso al contratista el deber de reserva de las pruebas escritas desde antes de su aplicación y no solamente en un momento posterior, como se estableció en el artículo 26 de la Resolución 301 de 27 de noviembre de 2023, por la cual el Concejo de Pereira convocó al concurso.
22. Al respecto, reprochó que no se exigieran protocolos de custodia y seguridad de las pruebas, de conformidad con el principio de transparencia que rige este concurso público de méritos.
23. Añadió sobre este aspecto que un medio de comunicación 7 anticipó al
7 Suministró un enlace a la página web de «El Expreso», 27 de diciembre de 2023.Demandantes: Manuel Ricardo Rey Vélez y otra Demandado: Leonardo Fabio Reales Chacón - personero de Pereira Rad: 66001-23-33-000-2024-00334-02 (acum)
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24. Cuestionó la idoneidad de la universidad para adelantar tales procesos, ante
selección del país, por ejemplo, el personero de Valledupar y el contralor de Cundinamarca.
24. Cuestionó la idoneidad de la universidad para adelantar tales procesos, ante «escándalos y denuncias» en cuanto al desarrollo de otros contratos, q ue no fueron precisados. Además, resaltó que un asunto del centro occidente del país se dejó a cargo de una universidad de la costa caribe.
25. Aseguró que le genera «suspicacias» que el demandado quedara primero en la prueba de conocimientos, teniendo en cuenta que era el procurador provincial de Pereira, es oriundo de Barranquilla, tiene vínculos directos con la Universidad del Atlántico y había aspirado a la personería de ese distrito.
26. Por otro lado, las reglas fijadas para la entrevista de los aspirantes en el artículo 41 de la Resolución 301 del 27 de noviembre de 2023 fueron variadas en el formato remitido con la citación y en las instrucciones impartidas por el asesor jurídico de la corporación en la sesión ordinaria del 9 de febrero de 2023, entre las que destac ó una presentación, preguntas del presidente de la corporación y explicación de las capacidades de liderazgo y otros aspectos del perfil del cargo.
27. Señaló que, del video de la sesión se advierte que el demandado obtuvo el mayor puntaje de la entrevista, pero no fue el candidato que cumplió con la exposición de un plan estratégico con todos sus componentes, tal como se había requerido.
28. Adujo que la Directiva 001 de 27 de enero de 2023 de la Procuraduría General de la Nación 8 no fue acatada en cuanto al deber de velar por la correcta
requerido.
28. Adujo que la Directiva 001 de 27 de enero de 2023 de la Procuraduría General de la Nación 8 no fue acatada en cuanto al deber de velar por la correcta planeación de la etapa precontractual con el operador de los procesos de selección de personeros.
29. Sobre el particular, afirmó que se permitió la contratación directa de la Universidad del Atlántico, pese a que, «por sus alcances, su génesis y su mismo concepto, no era una contratación de prestación de servicios o de apoyo a la gestión por las razones ya expuestas, y por tanto era obligatorio agotar el proceso de selección en la modalidad de Concurso de Méritos como a bien lo establecieron los estudios previos».
30. Precisó que no se debía delegar a la universidad la valoración de las hojas de vida . Además, los concejales no constataron los requisitos y las inhabilidades para ser personero. Destacó el caso del candidato Julián Antonio Zapata Rodas, quien no debió ser admitido, dado que reportaba una sanción disciplinaria.
31. Refirió que Leonardo Fabio Reales Chacón incurrió en conflicto de intereses por haber sido el procurador Provincial de Instrucción de Pereira. Consideró que, en ejercicio de ese cargo, le correspondía la vigilancia preventiva de la elección del personero municipal, razón por la cual debió declararse impedido.
32. También aseguró que el demandado se encuentra inmerso en inhabilidad, toda vez que en el cargo en mención ejerció autoridad administrativa al emitir
8 Señaló el artículo primero, numerales 2, 3, 6, 7 y 8.Demandantes: Manuel Ricardo Rey Vélez y otra
toda vez que en el cargo en mención ejerció autoridad administrativa al emitir
8 Señaló el artículo primero, numerales 2, 3, 6, 7 y 8.Demandantes: Manuel Ricardo Rey Vélez y otra Demandado: Leonardo Fabio Reales Chacón - personero de Pereira Rad: 66001-23-33-000-2024-00334-02 (acum)
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33. Igualmente, que el aspirante Julián Antonio Zapata Rodas fue sancionado disciplinariamente mediante amonestación pública, registrada en los antecedentes disciplinarios sin fecha de inicio ni finalización, lo cual estructura la causal de inhabilidad consagrada en el literal d) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994.
34. Aseguró que la aspirante Sandra Lorena Cárdenas Sepúlveda llevaba 12 años como personera, pese a que está prohibida la reelección , por lo que se vulneró el numeral 8 del artículo 1.º de la Directiva 001 del 27 de enero de 2023 , proferida por la Procuradora General de la Nación . Esa norma e stablece como obligación para el concejo de constatar que los aspirantes cumplan con los requisitos del cargo y que no están incursos en inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de interés.
35. Acotó que los actos administrativos emitidos por la Mesa Directiva del Concejo de Pereira para la vigencia 2023 no están firmados por todos sus integrantes, sin que se hubiera alegado las razones por las cuales se abstienen de
35. Acotó que los actos administrativos emitidos por la Mesa Directiva del Concejo de Pereira para la vigencia 2023 no están firmados por todos sus integrantes, sin que se hubiera alegado las razones por las cuales se abstienen de suscribirlos.
36. Sostuvo que el plazo mínimo de inscripción en los concursos de méritos adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil es de 5 días , de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 2.2.6.7 del Decreto 1085 de 2015 , mientras que en el presente asunto solo se dio por 4 días hábiles.
37. Expresó que el 2 de julio de 2024 el Concejo de Pereira eligió al personero, pese a que estaba n pendientes por resolver solicitudes de exclusión, recusaciones y recursos de reposición y subsidiario de apelación, los cuales fueron decididos con posterioridad a la elección.
38. Adujo que no se publicaron en la página web de la corporación el acta de elección ni la que contiene la posesión del demandado.
1.4. Contestaciones de las demandas
1.4.1. Leonardo Fabio Reales Chacón (demandado)
39. A través de apoderado , advirtió que la posible inhabilidad de los candidatos Sandra Cárdenas y Julián Zapata no implica la nulidad de la elección demandada.
Con todo, en caso de configurarse, solo impediría la elección y posesión de aquellos.
40. Afirmó que no está incurso en inhabilidad, pues, aunque ocupó el cargo de procurador provincial entre abril de 2021 y marzo de 2024, nunca ejerció autoridad sobre el Concejo de Pereira. También señaló que el conflicto de intereses no es
40. Afirmó que no está incurso en inhabilidad, pues, aunque ocupó el cargo de procurador provincial entre abril de 2021 y marzo de 2024, nunca ejerció autoridad sobre el Concejo de Pereira. También señaló que el conflicto de intereses no es causal de nulidad electoral.
41. Por otro lado, esgrimió que a través del medio de control de nulidad electoral no se puede debatir la legalidad de los procesos contractuales con la Universidad
del Atlántico.Demandantes: Manuel Ricardo Rey Vélez y otra Demandado: Leonardo Fabio Reales Chacón - personero de Pereira Rad: 66001-23-33-000-2024-00334-02 (acum)
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42. Indicó que las firmas de los integrantes de la Mesa Directiva del Concejo de Pereira no son un requisito indispensable para la existencia y validez del acto administrativo y que no es posible aplicar por analogía el parágrafo del artículo 2.2.6.7 del Decreto 1083 de 2017, que regula el plazo de las inscripciones, ya que la elección se realizó mediante un proceso especial.
43. Aseveró que , si bien se llevó a cabo concurso público de méritos, esto no
cambia su naturaleza a uno de carrera administrativa, de manera que existe un amplio margen de autonomía a los concejos para establecer la regulación. Además, se demostró que se respondieron todas las solicitudes y requerimientos.
1.4.2. Municipio de Pereira
44. El ente territorial, actuando por conducto de abogado, se opuso a las
se demostró que se respondieron todas las solicitudes y requerimientos.
1.4.2. Municipio de Pereira
44. El ente territorial, actuando por conducto de abogado, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el proceso de elección no adoleció de vicio alguno, teniendo en cuenta que se desarrolló conforme a las normas que lo regulan.
45. Explicó que el ordenamiento jurídico permite que en la lista de elegibles se incluyan personas que pudieran estar incursas en inhabilidad, quienes no pueden ser elegidas y posesionadas en el cargo al que aspiran.
46. En esa medida, es deber del concejo verificar antes de la elección final que el aspirante en el primer puesto en orden de meritocracia no esté inhabilitado para ostentar el cargo, ya que no es posible excluir a alguien de la lista de elegibles sin que se agote el procedimiento para que ejerza el derecho de defensa y contradicción del aspirante cuando se le informe que se encuentra incurso en inhabilidad.
47. Agregó que no se puede realizar control de legalidad del proceso contractual, a través de la nulidad electoral.
48. Expuso que la reserva de los exámenes en los concursos de méritos es inherente a su naturaleza . Por lo tanto, es suficiente con que se garantice q ue las pruebas solo serán manejadas por el personal autorizado para su custodia , lo cual se cumplió en este caso.
49. Añadió que n o existe norma que exija un protocolo o cadena de custodia para las preguntas, por lo que no se puede presumir válidamente que su ausencia vulnere el principio de transparencia en la actuación. Además, en este asunto, no se acreditó la existencia de filtración o divulgación de la información de las pruebas
para las preguntas, por lo que no se puede presumir válidamente que su ausencia vulnere el principio de transparencia en la actuación. Además, en este asunto, no se acreditó la existencia de filtración o divulgación de la información de las pruebas durante el proceso.
50. En punto de la entrevista, estimó que se cumplieron los criterios para su realización, así como la asignación porcentual en la calificación total de cada aspirante respecto de los componentes objetivos del concurso.
51. Precisó que no era obligación garantizar que la calificación dada por cada concejal fuera objetiva, sino verificar la participación en esa etapa en términos de igualdad. No se impone a los concejales el puntaje a asignar, toda vez que la prueba es de naturaleza subjetiva.Demandantes: Manuel Ricardo Rey Vélez y otra Demandado: Leonardo Fabio Reales Chacón - personero de Pereira Rad: 66001-23-33-000-2024-00334-02 (acum)
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.5. Actuaciones procesales relevantes en el trámite de primera instancia
52. Por auto s del 229 y 23 de agosto de 202410, respectivamente, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió las demandas y negó las medidas cautelares de suspensión provisional del acto demandado. Mediante auto del 28 de noviembre de 2024, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se confirmó la decisión.11
53. A través de providencia de l 27 de febrero de 2025 se prescindió de la
2024, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se confirmó la decisión.11
53. A través de providencia de l 27 de febrero de 2025 se prescindió de la realización de la audiencia inicial, se decretaron pruebas y se fijó el litigio en los
siguientes términos:
¿Tienen incidencia en el proceso de elección de personero municipal inhabilidades de los aspirantes no electos? ¿Se pueden configurar causales de inhabilidad y conflicto de intereses del demandado que no permita el nombramiento en el cargo? ¿Dentro del medio de control de nulidad electoral se puede estudiar la legalidad de un contrato? ¿La falta de firma de todos los integrantes de la Mesa Directiva en el acto de convocatoria del concurso para proveer el cargo de personero da lugar a la declaratoria de nulidad del acto de elección? ¿El Concejo Municipal tiene competencia para plasmar el plazo para la inscripción al concurso de personero con base en la norma especial o se le debe aplicar la norma general de los concursos de mérito para cargos de carrera? ¿Tiene incidencia que existan solicitudes de exclusión, recusaciones y recursos de reposición en subsidio apelación pendientes de resolver o que se hayan resueltos con posterioridad al nombramiento del personero municipal de Pereira? ¿Se vulnera el principio de publicidad ante la ausencia de publicación de las actas de elección y posesión en el sitio web? ¿Se puede vulnerar el principio de transparencia en la fase de aplicación de la prueba de conocimiento en este tipo de procedimientos? ¿Cómo se encuentra probado el vicio de falta de motivación adoptado para la realización y calificación de la entrevista en este tipo de procedimiento?
1.6. Sentencia de primera instancia
este tipo de procedimientos? ¿Cómo se encuentra probado el vicio de falta de motivación adoptado para la realización y calificación de la entrevista en este tipo de procedimiento?
1.6. Sentencia de primera instancia
54. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, en providencia del 20 de mayo de 2025 negó las pretensiones de la demanda.
55. En cuanto a la inhabilidad de los aspirantes Julián Antonio Zapata Rodas y Sandra Lorena Cárdenas Sepúlveda , quienes en criterio de la parte actora se encontraban inmersos en inhabilidad por sanción disciplinaria y por ocupar el cargo de personera municipal de Pereira por doce años, respectivamente, sostuvo , en síntesis, que las supuestas inhabilidades de los aspirantes no electos no afectan la legalidad del acto demandado.
56. Respecto de la inhabilidad e incompatibilidad de Fabio Reales Chacón por haber ocupado el cargo procurador provincial de Pereira 12 , por lo cual ejerció
9 Rad. 2024-00334. 10 Rad. 2024-00339. 11 Rad. 2024-00334. 12 Se indicó que, según certificación de la Procuraduría General de la Nación, del 11 de marzo de 2025, se indica que estuvo vinculado a la entidad del 22 de abril de 2021 al 5 de marzo de 2024, en los siguientes cargos: procurador Provincial de Pereira del 22 de abril de 2021 al 27 de febrero de 2022, procurador Provincial de Apartadó del 28 de febrero al 28 de marzo de 2022, procurador Provincial de Pereira del 29 de marzo al 11 de mayo de 2022, procurador Provincial de Instrucción
2022, procurador Provincial de Apartadó del 28 de febrero al 28 de marzo de 2022, procurador Provincial de Pereira del 29 de marzo al 11 de mayo de 2022, procurador Provincial de Instrucción de Pereira del 12 de mayo de 2022 al 5 de octubre de 2023, procurador Provincial de Instrucción deDemandantes: Manuel Ricardo Rey Vélez y otra Demandado: Leonardo Fabio Reales Chacón - personero de Pereira Rad: 66001-23-33-000-2024-00334-02 (acum)
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 autoridad administrativa al emitir directrices respecto de la realización del concurso de méritos para proveer el cargo de personero, advirtió que la parte actora no señaló cuál es la causal de inhabilidad que se configura.
57. No obstante, consideró que , de la lectura de la demanda, se infiere que la aplicable es la contenida en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, referente al ejercicio de autoridad administrativa dentro de los doce meses anteriores a la elección, por remisión del literal a) del artículo 174 ibidem.
58. Precisó que la referida causal no es aplicable a los personeros, por cuanto existe norma especial , contenida en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, referente a ocupar cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio d urante el año anterior a la elección. Sin embargo, no se configura en este caso, porque la Procuraduría General de la
1994, referente a ocupar cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio d urante el año anterior a la elección. Sin embargo, no se configura en este caso, porque la Procuraduría General de la Nación hace parte de los órganos de control (artículos 113, 117, 118 y 277 de la Constitución Política), la cual goza de autonomía e independencia frente a la administración municipal.
59. Aclaró que en el expediente no obra prueba relacionada con que el demandado hubiera emitido directrices acerca de la realización del concurso de méritos, en cumplimiento a la Directiva 001 del 27 de enero de 2023, sin que se declarara impedido.
60. Respecto del reproche de la modalidad de contratación que se desarrolló con la Universidad del Atlántico para la elaboración de las pruebas del concurso de mérito para la elección del personero municipal de Pereira, periodo institucional 2024-2028, y el modelo de evaluación, explicó que su análisis es propio de otro medio de control y no del de nulidad electoral, por lo que no emitió pronunciamiento sobre el punto.
61. En relación con la ausencia de firma de todos los integrantes de la Mesa Directiva del Concejo de Pereira en las Resoluciones 301 del 27 de noviembre, 312 del 6 de diciembre y 320 del 13 de diciembre de 2023 13, ya que no están suscritas por el primer vicepresidente, expuso que, según jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado14 se deben especificar las razones que justifiquen la falta de firma de la convocatoria. En este caso, aunque no hay prueba que indique las razones que sustenten esa omisión, lo cierto es que no se explicó la incidencia de l
del Consejo de Estado14 se deben especificar las razones que justifiquen la falta de firma de la convocatoria. En este caso, aunque no hay prueba que indique las razones que sustenten esa omisión, lo cierto es que no se explicó la incidencia de l vicio en el acto de elección.
62. Sin perjuicio de lo anterior, anotó que revisada la Resolución 279 del 15 de noviembre de 2023, por la cual se justifica una contratación directa, se observ ó que el primer vicepresidente era Wilfor López Toro y , según la sesión ordinaria del 2 de julio de 202415, al concejal le fue aceptado impedimento desde el inicio del proceso de elección del personero, lo que demuestra justificaciones legales para no suscribir los actos administrativos descritos.
63. Frente al cargo de la violación del plazo de inscripción de aspirantes , en
Neiva del 6 de octubre al 15 de noviembre de 2023 y procurador Provincial de Instrucción de Pereira del 16 de noviembre de 2023 al 5 de marzo de 2024. 13 Convocan y reglamentan el concurso público de escogencia del personero. 14 Refirió la sentencia del 25 de marzo de 2021, radicación 05001 -23-33-000-2020-00495-01, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 15 Sesión ordinaria 02-2024. Minuto 10:05.Demandantes: Manuel Ricardo Rey Vélez y otra Demandado: Leonardo Fabio Reales Chacón - personero de Pereira Rad: 66001-23-33-000-2024-00334-02 (acum)
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Rad: 66001-23-33-000-2024-00334-02 (acum)
Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 tanto es de 5 días y se otorgaron 4 días hábiles, aseguró que en la s Resoluciones 301 del 27 de noviembre de 2023 (convocatoria), 312 del 6 de diciembre de 2023 (modificación del cronograma), 320 del 13 de diciembre (modificación del cronograma), demuestran que el plazo de inscripción transcurrió así: «día 1 el sábado 9 de diciembre (desde 00:01), día 2 el lunes 11 de diciembre, día 3 el martes 12 de diciembre, día 4 el miércoles 13 de diciembre y día 5 el jueves 14 de diciembre (hasta 16:00)».
64. Aclaró que el trámite del concurso del personero está regulado en el Decreto 1083 de 2015, en cuyo artículo 2.2.27.2 establece las etapas, pero no prevé el término en que debe realizarse la inscripción, por lo que el concejo municipal está facultado para fijarlo, a través de la Mesa Directiva.
65. Con fundamento en lo anterior, el plazo de 4 días hábiles para realizar la inscripción al concurso no vicia la actuación.
66. En punto del cuestionamiento a que se resolvieron solicitudes de exclusión, recursos y recusaciones con
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