CE - Sentencia 66001233300020240045701 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 66001233300020240045701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 66001-23-33-000-2024-00457-01
Accionante: Mario Restrepo
Accionados: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira
Tema: Acción de tutela por presunta mora judicial.
Decisión: Se confirma la decisión judicial que negó el amparo de tutela por no demostrarse la presunta mora judicial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Sala decide la impugnación formulada por el señor Mario Restrepo contra la providencia del 25 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual negó el amparo de tutela al no encontrar configurada la mora judicial alegada en el trámite de la acción popular que se tramita bajo el radicado 66001-33-33-006-2023-00047-00.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
El señor Mario Restrepo, presentó una acción popular en contra de la Sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P a fin de que se retirara un poste que
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
El señor Mario Restrepo, presentó una acción popular en contra de la Sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P a fin de que se retirara un poste que invadía el espacio público, imposibilitando el desplazamiento.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, despacho judicial que, mediante providencia del 7 de octubre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la acción popular.
Sin embargo, el señor Restrepo presentó solicitud de aclaración y adición de la misma, por cuanto no se condenó en costas a su favor.
Al respecto, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante auto del 1. ° de noviembre de 2024 rechazó la solicitud presentada.
Ante esta decisión, el señor Mario Restrepo presentó “recurso de reposición, queja, nulidad y casación”.Acción de Tutela Radicación: 66001-23-33-000-2024-00457-01
Accionante: Mario Restrepo
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
2 Atendiendo a lo manifestado por el accionante, la autoridad judicial entendió la interposición del recurso como de apelación, y en ese sentido, lo concedió mediante auto del 14 de noviembre de 2024.
2.2. Fundamento jurídico
La parte accionante argumentó que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira vulneró el derecho fundamental al debido proceso por la mora judicial
mediante auto del 14 de noviembre de 2024.
2.2. Fundamento jurídico
La parte accionante argumentó que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira vulneró el derecho fundamental al debido proceso por la mora judicial injustificada derivada de la dilación de la autoridad judicial frente al trámite de los recursos interpuestos en la acción popular con radicado 66001-33-33-006-202300047-00.
2.3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, solicitó:
«SE ORDENE AL TUTELADO RESOLVER MI MEMORIAL EN EL TÉRMINO DE TIEMPO QUE ORDENE EL JUEZ CONSTITUCIONAL Y TUTELAR». (Sic a toda la cita)
2.4. Intervenciones
El Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la acción de tutela de la referencia mediante auto del 13 de noviembre de 2024, a través del cual ordenó notificar al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira como accionado y a la Sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P como tercero interesado en el resultado del proceso.
2.4.1. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira sostuvo que el desconocimiento de las normas procesales por parte del accionante, no debe atribuírsele a la autoridad judicial cuando no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales, sino que el trámite de la acción popular se ha surtido de acuerdo con los términos dispuestos por el legislador.
2.4.2. No se presentaron más informes.
2.4. Sentencia impugnada
La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante
de acuerdo con los términos dispuestos por el legislador.
2.4.2. No se presentaron más informes.
2.4. Sentencia impugnada
La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 25 de noviembre de 2024, negó el amparo de la acción de tutela presentada, al considerar que el despacho judicial actuó dentro de un plazo razonable, garantizando los derechos fundamentales de las partes procesales.
2.5. Impugnación
El señor Mario Restrepo insistió en la presunta afectación de su derecho fundamental del debido proceso en relación con la decisión del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira de no conceder las costas procesales a su favor.Acción de Tutela Radicación: 66001-23-33-000-2024-00457-01
Accionante: Mario Restrepo
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
3
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Problema jurídico
De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira incurrió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por la presunta mora judicial en que habría incurrido en el trámite de la acción popular que se sigue
determinar si el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira incurrió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por la presunta mora judicial en que habría incurrido en el trámite de la acción popular que se sigue bajo el radicado 66001-33-33-006-2023-00047-00.
3.3. Fundamentos de decisión
La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (art 29) y al acceso a la administración de justicia (art 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las p retensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.
Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció –entre otros– la celeridad (art 4°) 1, la eficiencia (art 7°) 2 y el respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso 3, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del texto superior dis puso que: «Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado », al mismo tiempo que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a las obligaciones del juez, determina que uno de sus deberes es : «(…) 6. Dictar las providencias dentro de los términos legales; resolver los procesos en el orden
mismo tiempo que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a las obligaciones del juez, determina que uno de sus deberes es : «(…) 6. Dictar las providencias dentro de los términos legales; resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal; fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y asistir a ellas».
1 “Artículo 4º. Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a las que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Parágrafo. - Los memoriales que presenten los sujetos procesales deberán entrar al despacho del funcionario judicial, administrativo o disciplinario, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación.” 2 “Artículo 7°. Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. 3 Sentencia T-803 de 2012.Acción de Tutela Radicación: 66001-23-33-000-2024-00457-01
Accionante: Mario Restrepo
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
4 La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
4 La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la com plejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes4.
Al respecto, indicó la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna a ctuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador5.
Así las cosas, procede la acción de tutela en los casos de mora judicial injustificada, siempre y cuando se acredite la inexistencia de otro medio de defensa judicial y que se esté ante la posible materialización de un daño, cuyos perjuicios se tornen irreparables.
injustificada, siempre y cuando se acredite la inexistencia de otro medio de defensa judicial y que se esté ante la posible materialización de un daño, cuyos perjuicios se tornen irreparables.
Como consecuencia de lo expuesto, en los casos de mora judicial injustificada, para que proceda la acción de tutela, (a) además de acreditar la inexistencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que (b) se esté ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables.
En contraste con lo anterior, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados.
3.4. Análisis de la presunta mora judicial en el caso concreto
En el presente asunto, el señor Mario Restrepo señaló que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira vulneró el derecho fundamental al debido proceso, situación que atribuye a una presunta mora judicial en el
En el presente asunto, el señor Mario Restrepo señaló que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira vulneró el derecho fundamental al debido proceso, situación que atribuye a una presunta mora judicial en el
4 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010, magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 5 Corte Constitucional, sentencia T 441 de 2015, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de Tutela Radicación: 66001-23-33-000-2024-00457-01
Accionante: Mario Restrepo
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
5 pronunciamiento de la autoridad judicial frente al recurso interpuesto dentro del trámite de la acción popular con radicado 66001-33-33-006-2023-00047-00.
Ahora bien, de conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente digital y de acuerdo con la información consignada en el aplicativo SAMAI, se observa que el trámite de la acción popular aludido por la parte accionante ha surtido el siguiente trámite:
- El señor Mario Restrepo, presentó acción popular en contra de la Sociedad
Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P.
- El proceso correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, despacho judicial que, mediante providencia del 7 de octubre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la acción popular.
- Sin embargo, el señor Restrepo presentó solicitud de aclaración y adición
Circuito de Pereira, despacho judicial que, mediante providencia del 7 de octubre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la acción popular.
- Sin embargo, el señor Restrepo presentó solicitud de aclaración y adición de la misma, por cuanto no se condenó en costas a su favor el 9 de octubre de 2024.
- Al respecto, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante auto del 1. ° de noviembre de 2024 rechazó la solicitud presentada.
- Ante esta decisión, el señor Mario Restrepo presentó “recurso de reposición, queja, nulidad y casación” el 6 de noviembre de 2024.
- Atendiendo a lo manifestado por el accionante, la autoridad judicial entendió la interposición del recurso como de apelación, y en ese sentido, lo concedió mediante auto del 14 de noviembre de 2024.
- Por reparto, le correspondió a la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Risaralda resolver el recurso interpuesto.
- Mediante auto del 10 de diciembre de 2024 dicha corporación admitió el recurso de apelación.
En virtud del recuento realizado, es posible afirmar que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira no inc urrió de ninguna manera en una presunta mora judicial, pues en el trámite de la acción popular de la referencia obró de forma diligente y expidió las providencias que correspondían de manera oportuna.
De otra parte, en lo que respecta a la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Risaralda, se demostró que de acuerdo al aplicativo SAMAI, el recurso de apelación fue admitido el 10 de diciembre de 2024 y a la fecha, se encuentra en
De otra parte, en lo que respecta a la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Risaralda, se demostró que de acuerdo al aplicativo SAMAI, el recurso de apelación fue admitido el 10 de diciembre de 2024 y a la fecha, se encuentra en trámite de notificación a las partes.
Aunado a lo anterior, la parte accionante no allegó elemento de convicción alguno encaminado a demostrar la configuración de un perjuicio irremediable queAcción de Tutela Radicación: 66001-23-33-000-2024-00457-01
Accionante: Mario Restrepo
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
6 imponga la intervención inmediata, alterando el sistema de turnos de los procesos a cargo del despacho accionado, y en ese sentido, obligándose al accionado a proceder de otra forma para ordenar la prelación del asunto, situación que implicaría la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de otros usuarios . De manera que, no se encuentra configurada la mora judicial alegada.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Confirmar la providencia del 25 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Risaralda , mediante la cual negó el amparo de tutela , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Risaralda , mediante la cual negó el amparo de tutela , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 . ° del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.