CE - Sentencia 66001233300020240046001 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 66001233300020240046001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Personería Municipal de Marsella Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 66001-23-33-000-2024-00460-01
1 Calle 12 No. 7 -65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil vein ticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 66001-23-33-000-2024-00460-01
Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE MARSELLA
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Tema:
Revoca sentencia de primera instancia. Requisito de constitución en renuencia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 12 de diciembre de 2024 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión , declaró improcedente el medio de control de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de cumplimiento
El señor Jaime Jusep Zuluaga Giraldo, actuando en calidad de personero municipal de Marsella (Risaralda), ejerció acción de cumplimiento contra la Fiscalía General de la Nación con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 2 y 82 de la Ley 2430 del 2024.
de Marsella (Risaralda), ejerció acción de cumplimiento contra la Fiscalía General de la Nación con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 2 y 82 de la Ley 2430 del 2024.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que se ordene a la fiscalía general de la Nación la asignación inmediata de un fiscal de cabecera para la Fiscalía Seccional 26 en el municipio de Marsella
(Risaralda), con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de las funciones de investigación y judicialización en la región.
SEGUNDO: Que se ordene la implementación de los recursos humanos y materiales necesarios para el adecuado desempeño de la Fiscalía Seccional 26, garantizando así la efectividad en el ejercicio de las funciones de investigación y judicialización, conforme a lo establecido en el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal.
TERCERO: Que se solicite a la fiscalía general de la Nación la presentación de un informe detallado en un término no superior a 30 días, en el cual se indiquen las acciones adoptadas para dar cumplimiento a las órdenes emitidas en esta decisión, permitiendo así verificar la implementación efectiva de las medidas requeridas.1
1 Transcripción del texto original que puede contener errores.Demandante: Personería Municipal de Marsella Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 66001-23-33-000-2024-00460-01
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1.2. Hechos probados y/o admitidos
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1.2. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
El municipio de Marsella, ubicado en el departamento de Risaralda, cuenta con una población total de 17.324 habitantes para el año 2024, de los cuales 9.490 residen en la cabecera municipal y 7.744 en la zona rural. En dicho municipio opera la Fiscalía Local 26, establecida desde el año 2002. Sin embargo, esta dependencia no cuenta actualmente con un fiscal de cabecera.
Según datos aportados por la Comisaría de Familia de Marsella, en el período comprendido entre los años 2022 y 2023 se ha evidenciado un incremento en los delitos de violencia intrafamiliar dentro del territorio municipal.
A la fecha de presentación de la demanda, la Fiscalía Local 26 de Marsella registra un total de 112 casos abiertos. El último fiscal asignado a esta dependencia fue Guillermo Galvis Trejos, solo asistía a la sede local los días jueves de cada semana, en razón de su adscripción simultánea a la Fiscalía 46 EDA de la ciudad de Pereira, en la cual atiende un total de 1.848 casos activos.
El 11 de octubre de 2024 , el accionante radicó escrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda en el cual elevó la siguiente petición:
Bajo las competencias otorgadas por la Ley 2430 de 2024, solicito respetuosamente
Fiscalías de Risaralda en el cual elevó la siguiente petición:
Bajo las competencias otorgadas por la Ley 2430 de 2024, solicito respetuosamente su intervención para que se estudie la posibilidad de la designación de un fiscal de cabecera para nuestro municipio, lo que contribuiría significativamente a la protección de los derechos fundamentales de nuestra población.
A esta solicitud, la Fiscalía respondió mediante oficio del 28 de noviembre de 2024 indicando que la situación de la Fiscalía 26 de Marsella es distinta a la de otras jurisdicciones con mayor volumen de procesos, como el área metropolitana de Risaralda, lo que justifica la asignación prioritaria de recursos en estas últimas. Asimismo, sos tuvo que se han adoptado medidas administrativas para suplir las necesidades del servicio en Marsella, garantizando el acceso a la justicia dentro de condiciones normales, por lo que no se considera que haya una falta de atención permanente en la jurisdicción.
1.3. Fundamentos de la solicitud de cumplimiento
En sustento de la solicitud, el personero municipal de Marsella refirió la necesidad de garantizar el acceso efectivo a la justicia en el municipio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, el cual establece que la administración de justicia es una función pública autónoma y desconcentrada, orientada por el principio de prevalencia del derecho sustancial. Señaló que estas características también se predican de la Fiscalía General de la Nación, cuya labor debe desarrollarse deDemandante: Personería Municipal de Marsella Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 66001-23-33-000-2024-00460-01
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predican de la Fiscalía General de la Nación, cuya labor debe desarrollarse deDemandante: Personería Municipal de Marsella Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 66001-23-33-000-2024-00460-01
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manera pública y diligente para asegurar la materialización del derecho de la ciudadanía a una justicia accesible y eficaz en todo el territorio nacional.
Señaló l a omisión de la Fiscalía General de la Nación en la implementación del artículo 89 de la Ley 2430 de 2024 .Al respecto, subrayó que esta disposición exige la asignación de un "paquete mínimo de justicia" en cada municipio del país, dentro del cual se encuentra la designación de un fiscal. En este sentido, resaltó que el mandato legal es claro y categórico, pues impone la obligación de garantizar la presencia de un fiscal todos los municipios, junto con los recursos necesarios para el adecuado funcion amiento de la administración de justicia.
Si bien reconoció que la Fiscalía General de la Nación cuenta con autonomía y desconcentración en su organización y funciones, enfatizó que estas no pueden servir como justificación para el incumplimiento de obligaciones legales expresas. En su criterio, la entidad accionada debe facilitar la distribución equitativa y eficiente de los recursos institucionales en el territorio nacional, garantizando la prestación del servicio de justicia de manera efectiva.
Explicó que la situación geográfica del municipio, con una topografía mayoritariamente rural y dificultades de acceso a los servicios judiciales, hace aún
servicio de justicia de manera efectiva.
Explicó que la situación geográfica del municipio, con una topografía mayoritariamente rural y dificultades de acceso a los servicios judiciales, hace aún más imperativo el cumplimiento del mandato legal. La distancia con los principales centros urbanos y la limitada infraestructura de transporte impiden que la comunidad pueda desplazarse fácilmente para acudir a la institucionalidad en busca de atención oportuna, lo que restringe el ejercicio efectivo de sus derechos. En consecuencia, consideró que la desi gnación de un fiscal en el municipio no solo responde a una exigencia normativa, sino que es una medida necesaria para garantizar la proximidad de la justicia y el principio de igualdad en su acceso.
Finalmente , consideró que las estadísticas de criminalidad y violencia en Marsella evidencian la necesidad de una respuesta institucional efectiva. A su parecer, l a ausencia de un fiscal en el municipio fomenta la impunidad y deja a las víctimas en una situación de indefensión, debilitando la confianza de la comunidad en la administración de justicia.
1.4. Actuaciones procesales relevantes
1.4.1. Admisión
La acción de cumplimiento correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, el cual , a través de auto del 15 de noviembre de 2024 , resolvió remitir la demanda al Tribunal Administrativo de Risaralda por considerarlo el competente para conocer el asunto.
El togado sustanciador del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 22 de noviembre de 2024 admitió la acción de la referencia por reunir los requisitos y formalidades de ley . Asimismo, ordenó notificar personalmente del auto admisorio a
El togado sustanciador del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 22 de noviembre de 2024 admitió la acción de la referencia por reunir los requisitos y formalidades de ley . Asimismo, ordenó notificar personalmente del auto admisorio a la Fiscalía General de la Nación como autoridad accionada .Demandante: Personería Municipal de Marsella Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 66001-23-33-000-2024-00460-01
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1.4.2. Intervenciones
La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Risaralda, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio, el 26 de noviembre de 2024 surtió las notificaciones dirigidas a los sujetos procesales como consta el expediente digital de SAMAI de primera instancia 2, en virtud de las cuales se recibieron las siguientes intervenciones:
1.4.2.1. Ministerio Público
El 29 de noviembre de 2024, el Ministerio Público allegó concepto en el cual concluyó que la acción de cumplimiento debe ser declarada improcedente en el caso concreto. En respaldo a lo anterior, señaló que no se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de constitución en renuencia, ya que el escrito aportado con la demanda no tiene nota de radicación ni comprobante de envío por correo postal o electrónico.
Adicionalmente, advirtió que el mandato cuya ejecución se pretende no reúne las características para ser objeto de una acción de cumplimiento. En su criterio, la norma
tiene nota de radicación ni comprobante de envío por correo postal o electrónico.
Adicionalmente, advirtió que el mandato cuya ejecución se pretende no reúne las características para ser objeto de una acción de cumplimiento. En su criterio, la norma invocada no establece de manera clara, precisa y actual un deber imperativo e inobjetable de la Fiscalía General de la Nación de contar con un fiscal de manera permanente en cada despacho de la entidad.
Explicó que Ley 2430 de 2024 prevé que cada municipio debe contar con la presencia de un Fiscal y que, en línea con lo anterior, en Marsella existe la Fiscalía Local 26, lo que implica que se ha dispuesto una estructura institucional en el municipio. Además, resaltó que, de acuerdo con la información aportada en la demanda, existe un funcionario encargado de dicha dependencia, aunque deba distribuir su tiempo entre distintas asignaciones, lo que a su juicio no constituye un incumplimiento normativo.
Asimismo, precisó que ninguna disposición invocada por el accionante establece que el titular de una fiscalía deba atender exclusivamente los asuntos de un solo despacho ni que deba permanecer física y permanentemente en el municipio al cual se encuentra asignado. En consecuencia, entendió que no se configura un incumplimiento susceptible de ser conjurado mediante este mecanismo constitucional.
1.4.2.2. Fiscalía General de la Nación
En escrito aportado el 2 de diciembre de 2024, l a Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que las disposiciones normativas invocadas por el accionante no contienen un mandato específico que respalde lo solicitado.
opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que las disposiciones normativas invocadas por el accionante no contienen un mandato específico que respalde lo solicitado.
Argumento que no se ha demostrado la existencia de deficiencias en la operación de la Fiscalía en el municipio de Marsella ni la falta de elementos esenciales para el cumplimiento de sus funciones. Además, sostuvo que las pretensiones del actor implican la ordenación de gasto, lo cual excede el marco de la acción de cumplimiento.
2 Índice 9.Demandante: Personería Municipal de Marsella Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 66001-23-33-000-2024-00460-01
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Por otro lado, en cuanto al requisito de constitución en renuencia exigido por el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, la Fiscalía reconoció que el accionante presentó solicitud ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda, la cual respondió mediante oficio del 28 de noviembre de 2024.
En cuanto al artículo 89 de la Ley 2430 de 2024, explicó que dicha disposición establece la obligación de garantizar un "paquete mínimo de justicia" en todos los municipios, el cual incluye la presencia de un fiscal. No obstante, argumentó que el cumplimiento de este mandato requiere un proceso de planeación y la asignación de recursos presupuestales, lo que hace improcedente su exigibilidad mediante una acción de cumplimiento, dado que esta no puede conllevar la ordenación de gasto.
1.4.3. Fallo de primera instancia
recursos presupuestales, lo que hace improcedente su exigibilidad mediante una acción de cumplimiento, dado que esta no puede conllevar la ordenación de gasto.
1.4.3. Fallo de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Risaralda , mediante sentencia del 12 de diciembre de 2024, declaró la improcedencia del medio de control por no encontrar acreditada la constitución en renuencia de la autoridad accionada .
En respaldo de esta conclusión , señaló que, en el escrito anexado a la demanda, no es clara la intención de constituir en renuencia a la Fiscalía. Asimismo, el Tribunal advirtió que no existe constancia de la radicación del documento ante entidad demandada, lo cual llevó a concluir que no se agotó el requisito de procedibilida d.
Adicionalmente, indicó que, aun en el supuesto de la constitución en renuencia estuviera satisfecha, el Tribunal no podría entrar a analizar el fondo del asunto, dado que la parte actora no solo solicita la designación de un fiscal, sino también la implementación de recursos humanos y materiales para el adecuado funcionamiento de la Fiscalía Local 26. Explicó que esto implicaría una ordenación de gasto, lo que contraviene el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997.
La sentencia de primera instancia fue notificada a través de correo electrónico enviado el 12 de diciembre de 20243.
1.4.4. Impugnación
Por medio de memorial enviado el 16 de diciembre de 2024, el señor Zuluaga Giraldo interpuso impugnación contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Desde la perspectiva de la parte actora, la afirmación del Tribunal sobre la presencia
interpuso impugnación contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Desde la perspectiva de la parte actora, la afirmación del Tribunal sobre la presencia de la Fiscalía General de la Nación en el municipio de Marsella no se ajusta totalmente a la realidad, pues, aunque existe una secretaria de la entidad , no hay un fiscal de cabecera en el municipio.
Reiteró que durante el año 2024, han sido encargados tres fiscales distintos, quienes no despachan desde Marsella sino desde su sede en Pereira , situación que vulnera
3 Índice 21 del expediente digital de primera instancia.Demandante: Personería Municipal de Marsella Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 66001-23-33-000-2024-00460-01
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los principios de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia, ya que el fiscal encargado solo asiste al municipio un día a la semana, lo que limita el acceso a la administración de justicia.
Rechazó el argumento del Tribunal según el cual la solicitud anexada con la demanda no cumple con los requisitos de la constitución en renuencia. Afirmó que su petición fue dirigida de manera respetuosa a la Fiscalía General de la Nación solicitando la asignación de un fiscal de cabecera para la jurisdicción y que no puede un formalismo convertirse en una barrera para acceder a la administración de justic ia.
Por último, cuestionó la conclusión del a quo respecto a que las pretensiones de la
asignación de un fiscal de cabecera para la jurisdicción y que no puede un formalismo convertirse en una barrera para acceder a la administración de justic ia.
Por último, cuestionó la conclusión del a quo respecto a que las pretensiones de la acción implican un gasto en contravía a lo establecido en la Ley 393 de 1997. Al respecto, señaló que la sede de la Fiscalía en Marsella cuenta con todas las herramientas necesarias para su funcionamiento, excepto un fiscal titular. Por tal razón, consideró que no es necesario modificar el presupuesto de la entidad, ya que la Fiscalía tiene una planta global y puede trasladar un fiscal al municipio sin que ello implique una erogación presupuestal adicional.
1.5. Manifestación de impedimento
El 5 de febrero de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento en atención a que su cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que integr a la parte demandada.
Sin embargo, en providencia del 6 de febrero del presente año, fue declarado infundado el impedimento por los demás magistrados que conforman la Sección Quinta de esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver la impugnación que presentó la parte actora contra la sentencia del del 12 de diciembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, según lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011 4, y el Acuerdo 080 del 12 de
Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, según lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011 4, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».
2.2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento
Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del ajustar de 2024 , dictada por el Tribunal Administrativo Risaralda, que negó las
4 Modificado por la Ley 2080 de 2021.Demandante: Personería Municipal de Marsella Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 66001-23-33-000-2024-00460-01
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pretensiones del medio de control, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo previsto en el artículo 8 .º de la Ley 393 de 1997?
(ii) ¿Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento?
De ser afirmativa la respuesta a las anteriores interrogantes, deberá determinarse:
Ley 393 de 1997?
(ii) ¿Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento?
De ser afirmativa la respuesta a las anteriores interrogantes, deberá determinarse:
(iii) ¿Hay lugar a ordenar a la parte accionada el cumplimiento de los artículos 2 y 82 de la Ley 2430 de 2024 en el sentido de designar un fiscal con presencia permanente en la Fiscalía 26 del municipio de Marsella ?
2.3. Razones jurídicas de la decisión
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción constitucional; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto.
2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento
Esta acción está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido ». En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que «Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cump limiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».
Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el acatamiento de los deberes
de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el acatamiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de l a ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, este mecanismo constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional «el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, laDemandante: Personería Municipal de Marsella Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 66001-23-33-000-2024-00460-01
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posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares
por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo»5.
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:
a) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1.º)6.
b) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8 .º).
c) El artículo 8º señala que excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejer ció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la
salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejer ció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9.º).
Solo una vez suplidas las anteriores exigencias, corresponderá analizar la existencia de un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y fre nte a los cuales se haya dirigido esta acción. Este último corresponde a un análisis del fondo del asunto del cual depende la prosperidad de las pretensiones expuestas en la demanda.
2.3.2. De la renuencia
5 Corte Constitucional, sentencia C -157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 6 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: Personería Municipal de Marsella Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 66001-23-33-000-2024-00460-01
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El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de
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El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad accionada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el acatamiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autorida d requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio fre nte a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento.
Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Fiscalía General de la Nación antes de instaurar la demanda.
En el requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento »7.
En el caso concreto, esta Sala anticipa que no se encuentra satisfecho el requisito de constitución en renuencia de la entidad accionada, exigido como condición previa para la procedencia de la acción de cumplimiento, conforme al artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
La parte actora adjuntó a su libelo inicial un escrito enviado a la autoridad accionada el 11 de octubre de 2024 en el cual le solicitó que estudiara la posibilidad de
la Ley 393 de 1997.
La parte actora adjuntó a su libelo inicial un escrito enviado a la autoridad accionada el 11 de octubre de 2024 en el cual le solicitó que estudiara la posibilidad de designar un fiscal de cabecera en el municipio de Marsella. Si bien el accionante no aportó prueba que permita constatar la efectiva radicación de este escrito, lo cierto es que, en la contestación de la demanda , la Fiscalía General de la Nación indicó que tal petición fue recibida y que se le otorgó respuesta mediante oficio del 28 de noviembre de 2024.
En su respuesta, la entidad le manifestó al señor Zuluaga Giraldo que la situación de la Fiscalía 26 de Marsella es distinta a la de otras jurisdicciones con mayor volumen de procesos, como el área metropolitana de Risaralda, lo que justifica la asignación prioritaria de recursos en estas últimas. Asimismo, le explicó que se han adoptado medidas administrativas para suplir las necesidades del servicio en Marsella, garantizando el acceso a la justicia dentro de condiciones normales, por lo que no se considera que haya una falta de atención permanente en la jurisdicción.
En vista de lo anterior, contrario a lo razonado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a partir de lo reseñado por la Fiscalía General de la Nación en la contestación de la demanda es posible acreditar que la petición anexada al escrito inicial fue ciertamente radicada ante la autoridad accionada como lo afirma el señor Zuluaga Giraldo.
7 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres CuervoDemandante: Personería Municipal de Marsella
Zuluaga Giraldo.
7 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres CuervoDemandante: Personería Municipal de Marsella Demandado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 66001-23-33-000-2024-00460-01
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