CE - Sentencia 66001233300020250010101 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 66001233300020250010101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Veeduría Ciudadana Demandada: Comisión de Regulación de Energía y Gas Radicación: 66001-23-33-000-2025-00101-01
1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 66001-23-33-000-2025-00101-01
Demandante: Veeduría Ciudadana Demandados: Comisión de Regulación de Energía y Gas Tema: Confirma improcedencia de la acción subsidiariedad - situación administrativa no consolidada.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 9 de mayo de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró improcedente la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento
En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la Veeduría Ciudadana1, a través de apoderado judicial, demandó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en adelante CREG, por el presunto incumplimiento de los artículos 87, 124, 126 y 127 de la Ley 142 de 1994.
de Energía y Gas, en adelante CREG, por el presunto incumplimiento de los artículos 87, 124, 126 y 127 de la Ley 142 de 1994.
En la demanda se solicitó lo siguiente: «[…] ORDENAR a la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG que, en la actualización de los criterios generales que determine la remuneración de la actividad de comercialización de energía eléctrica a los usuarios regulados, ejecute los estudios y emplee una metodología que cumpla materialmente con los deberes establecidos en los artículos 87 numerales 87.1. 87.4, artículos 124, 126 [y 127] de la Ley 142 de 1994. […][2]».
2. Hechos
2.1. En resumen, la parte actora señaló que el cargo de comercialización —uno de los componentes de la tarifa del servicio público domiciliario de energía — se calculó desde 2014 conforme a la Resolución CREG 180 y al documento CREG
1 La referida Veedur ía es representada legalmente por la señora María Ximena Valencia López , quien fue reconocida por medio de la Resolución 073 del 15 de junio de 2021, modificada por la Resolución 203 del 27 de octubre de 2023, expedidas por la Personería Municipal de Pereira. Índice 2 de SAMAI. 2 Se transcribe tal cual aparece en la demanda de cumplimiento.Demandante: Veeduría Ciudadana Demandada: Comisión de Regulación de Energía y Gas Radicación: 66001-23-33-000-2025-00101-01
2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia)
Radicación: 66001-23-33-000-2025-00101-01
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100, con base en los costos reportados en el formato 444 del SUI -SSPD y depurados, mediante un estudio de modelo encargado a la Universidad de Antioquia.
2.2. Para actualizar esa metodología, la CREG elaboró el proyecto de Resolución 701-038 de 2024, sustentado en un estudio de la Universidad Tecnológica de Pereira (UTP), publicado en la Circular CREG 087 de 2021, que clasificó los costos reportados en el formato 404 y excluyó, según la demanda, más del 40 % de los rubros efectivamente incurridos por los comercializadores.
2.3. A juicio de la actora, el estudio mencionado aplica criterios arbitrarios y contiene problemas estadísticos que afecta a las empresas más eficientes, vulnerando los principios de suficiencia financiera y de reconocimiento pleno de costos consagrados en los artículos 87.1, 87.4 y 87.7 de la Ley 142 de 1994, el artículo 44 de la Ley 143 de 1994 y el artículo 365 de la Constitución.
Añadió que, pese a los múltiples reparos planteados por gremios y agentes — evidenciados en las Circulares CREG 091, 102 y 125 de 2024 —, la CREG no ha dispuesto ni se ha sustentado en un nuevo estudio que incluya la metodología correcta que incluya la totalidad de los costos eficientes de comercialización y
evidenciados en las Circulares CREG 091, 102 y 125 de 2024 —, la CREG no ha dispuesto ni se ha sustentado en un nuevo estudio que incluya la metodología correcta que incluya la totalidad de los costos eficientes de comercialización y aplique un modelo econométrico técnicamente válido, garantizando así el derecho de los agentes a la retribución suficiente por la prestación del servicio público de energía eléctrica , pues; por el contrario, con el procedimiento contenido en el estudio en el que se sustenta el proyecto de Resolución 701 -038 de 2024, se desconoce el deber de motivación técnica y la garantía de estabilidad regulatoria.
2.4. El 7 de febrero de 2025, el extremo actor requirió a l a demandada el cumplimiento del deber legal en los términos del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997, con el fin de que acataran los artículos 87, 124, 126 y 127 de la Ley 142 de 1994 , para que la metodología – estudio, que se propone como sustento en el proyecto de Resolución 701 -038 de 2024 , se ajuste a las mencionadas disposiciones y la CREG aplique el procedimiento correcto para establecer el cargo de comercialización de la tarifa del servicio público domiciliario de energía.
2.5. El 3 de marzo de 2025 la CREG le indicó al actor que no incumple las disposiciones legales; por el contrario, la gestión adelantada con la propuesta regulatoria de la Resolución CREG 701 038 de 2024 y en general, la propuesta regulatoria que remplace la Resolución CREG 180 de 2014, para determinar la remuneración de la actividad de comercialización de energía eléctrica a usuarios
regulatoria de la Resolución CREG 701 038 de 2024 y en general, la propuesta regulatoria que remplace la Resolución CREG 180 de 2014, para determinar la remuneración de la actividad de comercialización de energía eléctrica a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional, se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de la Ley 142 de 1994 y la correcta aplicación de los criterios tarifarios y la eficiencia prevista por el legislador.Demandante: Veeduría Ciudadana Demandada: Comisión de Regulación de Energía y Gas Radicación: 66001-23-33-000-2025-00101-01
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3. Admisión de la demanda
En auto de 2 de abril de 20253, el ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó notificar a la CREG.
4. Informe
La CREG se opuso a la prosperidad de la acción de cumplimiento . En síntesis, sostuvo que ha acatado con las disposiciones mencionadas en la demanda, explicó que el proyecto de Resolución CREG 701 -038 de 2024, que fija la nueva metodología de remuneración de la actividad de comercialización de energía eléctrica, aún se encuentra en fase de consulta y, por tanto, no existe un acto administrativo definitivo objeto de cumplimiento.
Señaló que las bases conceptuales del proyecto fueron publicadas desde la Resolución CREG 155 de 2019 y el Documento CREG 110 -2019; que los estudios
administrativo definitivo objeto de cumplimiento.
Señaló que las bases conceptuales del proyecto fueron publicadas desde la Resolución CREG 155 de 2019 y el Documento CREG 110 -2019; que los estudios técnicos se divulgaron mediante la Circular CREG 087 de 2021 (contrato con la Universidad Tecnológica de Pereira); y que posteriores circulares (091 -2024 y 1252025) solo actualizan y socializan insumos técnicos sin configurar decisión final. Sostuvo que la acción de cumplimiento es improcedente porque el actor dispone de mecanismos idóneos como la acción de nulidad (art. 138 CPACA) una vez se expida la resolución definitiva, pues pretender un control judicial previo vulnera la presunción de legalidad y la autonomía regulatoria.
5. Sentencia de primera instancia
En fallo de 9 de mayo de 202 5, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró improcedente la acción de cumplimiento . Al respecto, advirtió que la controversia tal como fue planteada por la accionante desborda la finalidad de dicho medio de control, ya que resulta ineludible un debate sobre las disposiciones a aplicar y su alcance, pues la determinación de si se están cumpliendo o no las normas que se invocan como incumplidas requ iere de an alizar los estudios técnicos, que aún no finalizan, por lo que no existe un deber claro, imperativo e inobjetable , además de que el extremo activo cuenta con el medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho una vez se adopte el acto administrativo definitivo sobre la regulación de la tarifa de energía eléctrica.
6. Impugnación
que el extremo activo cuenta con el medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho una vez se adopte el acto administrativo definitivo sobre la regulación de la tarifa de energía eléctrica.
6. Impugnación
La accionante impugnó la decisión del a quo, insiste en que existe incumplimiento y que se debieron valorar los medios probatorios para evidenciar la desatención de las disposiciones invocadas. Sostiene que el Tribunal calificó la omisión regulatoria como un simple proyecto normativo sin mandato imperativo. Sin embargo, alega que los deberes invocados sí existen y se están incumpliendo conforme se deriva
3 Previa inadmisión por medio de auto de 26 de marzo de 2025.Demandante: Veeduría Ciudadana Demandada: Comisión de Regulación de Energía y Gas Radicación: 66001-23-33-000-2025-00101-01
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del contenido de las Circulares 091, 102 y 125 de 2024, actos administrativos que producen efectos jurídicos inmediatos.
Acusó que la primera instancia (i) negó la existencia de un deber jurídico cuando la CREG excluye, sin justificación técnica, más del 40 % de los costos reales de las comercializadoras, lesionando los principios de suficiencia financiera y eficiencia económica; (ii) omitió la valoración de pruebas como el análisis de la Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica –ASOCODIS– que revela la
económica; (ii) omitió la valoración de pruebas como el análisis de la Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica –ASOCODIS– que revela la afectación financiera y la falta de sustento metodológico; y (iii) la CREG desconoció garantías de debido proceso y transparencia al tramitar la nueva metodología sin las garantías de acceso al servicio y el mandato legal de reconocer todos los costos eficientes en un mercado competitivo.
Igualmente, señaló que el principio pro actione y la jurisprudencia constitucional y contenciosa exige privilegiar la eficacia de la ley cuando no existe otro medio judicial idóneo; al respecto, indicó lo siguiente: (i) la nulidad es lenta y no garantiza el cumplimiento inmediato del deber omitido. (ii) existe un perjuicio grave, actual e irreparable para las empresas y usuarios —pérdida de estabilidad financiera, riesgo para la continuidad y calidad del servicio —que demanda una orden inmediata de cumplimiento. En consecuencia, se pide revocar la sentencia, conceder la acción de cumplimiento.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 9 de mayo de 2025 del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997 , 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «las
así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».
2. Problemas jurídicos a resolver
Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 9 de mayo de 2025. Para lo anterior, la Sala plantean los siguientes:
¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a la accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997?
¿En el presente caso se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción?Demandante: Veeduría Ciudadana Demandada: Comisión de Regulación de Energía y Gas Radicación: 66001-23-33-000-2025-00101-01
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3. Razones jurídicas de la decisión
La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia; (iii) requisitos de procedencia en el caso concreto (iv) el fondo del asunto.
3.1. Generalidades
La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo4 para que toda persona pueda «acudir ante la
concreto (iv) el fondo del asunto.
3.1. Generalidades
La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo4 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».
Teniendo en cuenta que Colombia es un estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.
De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte
Constitucional señaló:
[E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial
Constitucional señaló:
[E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del [e]stado [s]ocial de [d]erecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo5.
4 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001 -23-33-000-2016-00371-01 (ACU), sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000 -23-41-000-2016-00814-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación: 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU). MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y Sentencia de 23 de junio de 2022, radicación: 25000-23-41-000-2022-00203-01 (ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C -157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera
Vergara.Demandante: Veeduría Ciudadana
(ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C -157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera
Vergara.Demandante: Veeduría Ciudadana Demandada: Comisión de Regulación de Energía y Gas Radicación: 66001-23-33-000-2025-00101-01
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Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes:
(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.
(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]6.
(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para
(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]6.
(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
(iv) No pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º]. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii., iii. y iv.], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.
Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de lo pretendido.
3.2. Normas contra las que procede la acción
Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control son tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los
control son tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política7.
6 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546.Demandante: Veeduría Ciudadana Demandada: Comisión de Regulación de Energía y Gas Radicación: 66001-23-33-000-2025-00101-01
7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»8.
de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»8.
Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado9.
Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.
Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,10 a menos que estén apropiados;11 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales. En este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 constitucional12.
3.3. De la renuencia
El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por
competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 constitucional12.
3.3. De la renuencia
El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este13 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-23-31-000-20040047-01(ACU), MP. Darío Quiñones Pinilla. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001-23-31-0002011-00891-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia (E). 10 Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación: 05001-23-31-000-20004673-01(ACU). MP. Darío Quiñones Pinilla. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación: 25000-23-41-0002015-00493-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro. 12 Sentencia antes citada. 13Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l] a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es
12 Sentencia antes citada. 13Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l] a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible».Demandante: Veeduría Ciudadana Demandada: Comisión de Regulación de Energía y Gas Radicación: 66001-23-33-000-2025-00101-01
8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co
Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»14. Igualmente, esta Sección15 ha dicho que:
Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una
formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[16] (Negrillas fuera de texto).
En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no
«[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».
Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.
En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en
14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011 -01063 (ACU), MP. Mauricio Torres Cuervo. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001-23-31-0002011-00024-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia. 16 En la providencia se citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla».Demandante: Veeduría Ciudadana
Demandada: Comisión de Regulación de Energía y Gas
ACU-2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla».Demandante: Veeduría Ciudadana Demandada: Comisión de Regulación de Energía y Gas Radicación: 66001-23-33-000-2025-00101-01
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renuencia». Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»17.
En el caso concreto, el accionante acompañó con la demanda escrito de 7 de febrero de 2025, en el que pidió a la CREG el obedecimiento de los artículos 87, 124, 126 y 127 de la Ley 142 de 1994.
Lo anterior es suficiente para que la Sala entiend a agotado el requisito de constitución en renuencia, toda vez que la respuesta de la demandada no se emitió dentro del término previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 . Por tanto, se pasará al estudio de procedencia de este medio de control.
3.4. Normas que se piden cumplir y procedencia de la acción.
La Sala reitera que este mecanismo procura por hacer efectiva la observancia de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la respectiva autoridad; es decir, su objeto es el acatamiento del ordenamiento jurídico vigente. El dema
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