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CE - Sentencia 66001233300020250011001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 66001233300020250011001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 66001-23-33-000-2025-00110-01

Accionante: Fabián Monsalve Henao y otros

Accionado: Fiscalía General de la Nación

Temas: Impugnación. Tutela contra acción u omisión de autoridad pública. Derecho de petición. Confirma

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La Sala1 decide la impugnación formulada por la parte accionada en contra de la Sentencia proferida el 8 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual tuteló el derecho fundamental de petición de Fabián Andrés Monsalve Henao, Herley Campos Pinzón, Jhon Fredy Roa Cardozo, Víctor Manuel Palomino, Calet Rodríguez Soto, Jorge Enrique Bueno Blandón, Mauricio Valencia Ruíz, John Alexander Suárez Buitrago, Jorge Eduardo Loaiza Grisales y

Kevin Cuello Castro.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

2. El 2 de abril de 2025, Fabián Andrés Monsalve Henao, Herley Campos Pinzón,

Kevin Cuello Castro.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

2. El 2 de abril de 2025, Fabián Andrés Monsalve Henao, Herley Campos Pinzón, Jhon Fredy Roa Cardozo, Víctor Manuel Palomino, Calet Rodríguez Soto, Jorge Enrique Bueno Blandón, Mauricio Valencia Ruíz, John Alexander Suárez Buitrago, Jorge Eduardo Loaiza Grisales y Kevin Cuello Castro, por intermedio de apoderado judicial, presentaron una acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, para proteger sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, plantearon las

siguientes súplicas:

«PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de los señores FABIAN ANDRES MONSALVE

HENAO, HERLEY CAMPOS PINZÓN, JHON FREDY ROA CARDOZO, VÍCTOR

MANUEL PALOMINO, CALET RODRÍGUEZ SOTO, JORGE ENRIQUE BUENO

BLANDON, MAURICIO VALENCIA RUÍZ, JOHN ALEXANDER SUAREZ BUITRAGO,

JORGE EDUARDO LOAIZA GRISALES, KEVIN CUELLO CASTRO.

SEGUNDA: Que se ordene a la Nación – Fiscalía General de la Nación a dar respuesta de fondo y clara a la petición radicada el día 11 de octubre de 2024, radicada con número 20243180037752 y como consecuencia, se sirvan informar la fecha en que darán cumplimiento íntegro a la sentencia judicial proferida a favor de los accionantes,

número 20243180037752 y como consecuencia, se sirvan informar la fecha en que darán cumplimiento íntegro a la sentencia judicial proferida a favor de los accionantes, asignado turno para su pago, y junto con la fecha de inclusión en nómina .»

1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.Radicado: 66001-23-33-000-2025-00110-01

Accionante: Fabián Andrés Monsalve Henao y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora señaló que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales. En consecuencia, solicitó que, en su lugar, se ordenara el reconocimiento y pago de aquellas acreencias laborales.

4. El 15 de abril de 2024 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Transitoria confirmó la Sentencia de 21 de marzo de 2023 del Juzgado 403

Administrativo Transitorio de Manizales, que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la Nación

Transitoria confirmó la Sentencia de 21 de marzo de 2023 del Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Manizales, que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la Nación – Fiscalía General de la Nación.

5. El 11 de octubre de 2024 , la parte actora radicó una petición ante la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual solicitó el pago de lo reconocido judicialmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 20152.

6. Como fundamentos de la vulneración, el accionante sostuvo que la Fiscalía General de la Nación transgredió sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no haber emitido un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud radicada el 11 de octubre de

2024.

Intervenciones3

7. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se resolvieran desfavorablemente las pretensiones invocadas en el escrito de tutela porque se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la Dirección de

2 PETICIONES: PRIMERO: Realizar el pago de la reliquidación de todas las prestaciones sociales incluyendo la bonificación por servicios, la prima de productividad y la prima de servicios devengadas por cada uno de mis representados, teniendo en cuenta la bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de 2013, como factor salarial, debidamente indexadas, en las Sentencias de Primera instancia proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, mediante Sentencia No. 035 de 21 de marzo de 2023, a su vez confirmada en su integridad por el Tribunal Administrativo del Valle del

Sentencias de Primera instancia proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, mediante Sentencia No. 035 de 21 de marzo de 2023, a su vez confirmada en su integridad por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Transitoriamediante Sentencia de Segunda Instancia No. 64 del 15 de Abril de 2024, hasta que se haga efectivo su pago, sumas que deberán ser liquidadas mes a me s, con el correspondiente pago de los intereses moratorios de conformidad con el párrafo tercero1 del artículo 192 de la ley 1437 de 2011. SEGUNDO: De igual manera solicito a la Fiscalía General de la Nación, que, a partir de la radicación de la presente cuenta de cobro, se le pague a futuro a mis mandantes, las prestaciones sociales que se causen, a través de la nómina de la entidad, teniendo la Bo nificación Judicial como factor de salario -inclusión en nómina -. TERCERO: De acuerdo con lo facultado a través de los poderes especiales otorgados, las sumas a pagar deberán ser dispersadas de la siguiente manera: A) El Veinte por ciento (20%) de las sumas totales reconocidas a cada uno de mis representados, antes de realizar los descuentos de ley, incluyendo las cesantías y el valor de las costas procesales deberán ser consignadas a favor del suscrito apoderado GUILLERMO ANDRÉS BAENA CASTAÑO en la Cuenta de Ahorro No. 1280 -7003-3534 del Banco Davivienda, de la cual soy titular , de conformidad con la certificación

bancaria que se anexa. Una vez liquidado el valor con el cual se reajustan las cesantías por los meses trascurridos hasta la fecha de liquidación, solicito se separe el equivalente al 20% para ser consignado en mi cuen ta conforme a lo dicho anteriormente y el saldo se le consignará al beneficiario servidor público en su cuenta del fondo administrador de cesantías al que se encuentra afiliado. B) Las sumas restantes reconocidas a cada uno de los demandantes, deberán ser consignadas en las respectivas cuentas bancarias, relacionadas en las certificaciones aportadas por cada uno de ellos.

PETICIONES ADICIONALES:

1. Que los actos administrativos que den cumplimiento a las Sentencias Judiciales precitadas me sean notificados personalmente y con ellas se me suministre copia de la liquidación matemática realizada, en el evento que el acto administrativo que dé cumplimiento a la obligación de dar, no la contenga.

2. Se me informe dentro del término de ley, si además de los documentos anexos a la presente cuenta de cobro, hace falta algún otro para allegarlo en el término de la distancia.

3. Señalar la fecha en que se dará cumplimiento a todas las peticiones anteriormente expresadas. 3 Mediante Auto de 2 de abril de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra la Fiscalía General de la Nación.Radicado: 66001-23-33-000-2025-00110-01

Accionante: Fabián Andrés Monsalve Henao y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Asuntos Jurídicos de esa autoridad respondió la solicitud de la parte actora de manera clara, precisa, congruente y consecuente, mediante los Oficios No.

www.consejodeestado.gov.co 3 Asuntos Jurídicos de esa autoridad respondió la solicitud de la parte actora de manera clara, precisa, congruente y consecuente, mediante los Oficios No. 20251500023291 del 25 de marzo de 2025 y 20251500026451 del 3 de abril de 2025.

Sentencia impugnada

8. El 8 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió:

«1. TUTELAR el derecho fundamental de petición, de los señores Fabián Andrés Monsalve Henao, Herley Campos Pinzón, Jhon Fredy Roa Cardozo, Víctor Manuel Palomino, Calet Rodríguez Soto, Jorge Enrique Bueno Blandón, Mauricio Valencia Ruíz, John Alexander Suárez Buitrago, Jorge Eduardo Loaiza Grisales y Kevin Cuello Castro, vulnerado por la Nación – Fiscalía General de la Nación.

2. ORDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente sentencia complete la respuesta dada a la petición elevada por los accionantes el 11 de octubre de 2024, informando cuál es el turno asignado para dicha calenda (11 de octubre de 2024) dentro del universo de las ya asignadas, de tal manera que absuelva de forma completa, congruente, clara y concisa el turno de pago de las condenas a su favor o al menos la fecha probable de este, y de inclusión en nómina de ser posible.

3. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción para ordenar la respuesta de fondo a las peticiones elevadas por los accionantes en los puntos «PRIMERO», «SEGUNDO»,

menos la fecha probable de este, y de inclusión en nómina de ser posible.

3. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción para ordenar la respuesta de fondo a las peticiones elevadas por los accionantes en los puntos «PRIMERO», «SEGUNDO», «TERCERO» y en los numerales 1° y 2° de las «PETICIONES ADICIONALES», conforme las razones expuestas en esta sentencia.»

9. Al respecto, el juez de tutela de primera instancia advirtió que la accionada sí dio respuesta a la petición, manifestando que se le había asignado como fecha de turno el «11 de octubre de 2024» y que, para ese momento , se encontraban en proceso de pago las sentencias y conciliaciones con turno de pago correspondiente al mes de agosto de 2021. Sin embargo, indicó que dicha respuesta resultaba incompleta, toda vez que se omitió informar cuál era el turno asignado dentro del universo total de solicitudes ya radicadas. En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación debió indicar la fecha estimada en la que daría cumplimiento a la sentencia. Asimismo, si consideraba que no era posible establecerla en razón del volumen de solicitudes, debió informar cuántas se habían presentado hasta el 11 de octubre de 2024, de manera que el accionante pudiera tener una perspectiva razonable sobre el tiempo en que eventualmente se cumpliría la decisión judicial.

Impugnación

10. La Fiscalía General de la Nación impugnó el fallo de primera instancia, solicitó que este fuera revocado y, en su lugar, se declarara improcedente por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado y la inexistencia de vulneración al derecho de petición. Ello, porque mediante Oficio No. 20251500029591 de 9 de

que este fuera revocado y, en su lugar, se declarara improcedente por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado y la inexistencia de vulneración al derecho de petición. Ello, porque mediante Oficio No. 20251500029591 de 9 de abril de 2025, se dio alcance a los oficios No. 20251500023291 de 25 de marzo de 2025 y 20251500026451 de 3 de abril de 2025, en el cual se cumplió íntegramente lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Risaralda.Radicado: 66001-23-33-000-2025-00110-01

Accionante: Fabián Andrés Monsalve Henao y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

II. CONSIDERACIONES

Problema jurídico

11. A la Sala le corresponde determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad, si efectivamente se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado4 con fundamento en la respuesta contenida en el Oficio No. 20251500029591 de 9 de abril de 2025 de la Fiscalía General de la Nación, a través del cual dicha autoridad afirmó haber dado respuesta de fondo a los hoy accionantes.

Procedibilidad de la acción de tutela

12. La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque Fabián Andrés Monsalve Henao, Herley Campos Pinzón,

el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque Fabián Andrés Monsalve Henao, Herley Campos Pinzón, Jhon Fredy Roa Cardozo, Víctor Manuel Palomino, Calet Rodríguez Soto, Jorge Enrique Bueno Blandón, Mauricio Valencia Ruíz, John Alexander Suárez Buitrago, Jorge Eduardo Loaiza Grisales y Kevin Cuel lo Castro son los titulares de l os garantías constitucionales que se invocan como violadas, por ser quienes radicaron la petición objeto de controversia, y la Fiscalía General de la Nación es la autoridad que conoce de la misma; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; y (4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela.

Análisis de vulneración alegada

13. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que concedió la acción de tutela presentada por Fabián Andrés Monsalve Henao, Herley Campos Pinzón, Jhon Fredy Roa Cardozo, Víctor Manuel Palomino, Calet Rodríguez Soto, Jorge Enrique Bueno Blandón, Mauricio Valencia Ruíz, John Alexander Suárez Buitrago, Jorge Eduardo Loaiza Grisales y Kevin Cuello Castro, por las razones que se

exponen a continuación:

14. La parte actora fundamentó la acción de tutela argumentando que la Fiscalía General de la Nación no había brindado una respuesta de fondo a la petición radicada el 11 de octubre de 2024, mediante la cual solicitó el cumplimiento de una

14. La parte actora fundamentó la acción de tutela argumentando que la Fiscalía General de la Nación no había brindado una respuesta de fondo a la petición radicada el 11 de octubre de 2024, mediante la cual solicitó el cumplimiento de una sentencia proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora, si bien la Fiscalía General de la Nación se pronunció en 2 ocasiones respecto de dicha petición, la misma solo fue debidamente atendid a5 con ocasión de la orden dada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

4 Sobre el concepto y categorías de la carencia actual de objeto puede consultarse: Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. 5 «[…] respecto de la obligación a favor de FABIAN ANDRES MONSALVE HENAO y otros, cuenta con fecha de turno de pago del 11 DE OCTUBRE DEL 2024; a la fecha de proyección del presente oficio la Unidad de Pagos y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios se encuentra cancelando obligaciones con fecha de turno de SEPTIEMBRE DEL 2021, es decir, delante de la obligación del señor MONSALVE HENAO, se encuentran 4.159 turnos pendientes de pago; no obstante y como el honorable despacho lo indica, todos los días esta Unidad recibe diferentes solicitudes de procesionales del derecho haciendo referencia que se asignen turnos de pago, por lo que el rango de turno desde SEPTIEMBRE DEL 2021 a OCTUBRERadicado: 66001-23-33-000-2025-00110-01

Accionante: Fabián Andrés Monsalve Henao y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Accionante: Fabián Andrés Monsalve Henao y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

15. Esta Sala advierte que no resulta preciso declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la respuesta otorgada por la Fiscalía General de la Nación fue producto del cumplimiento de la Sentencia de 8 de abril de 2025. En consecuencia, se encuentra acreditada la vulneración al derecho fundamental de petición de los accionantes , pese a que el objeto de la presente acción de tutela perdió actualidad.

Conclusión

16. De conformidad con los argumentos expuesto s, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 8 de abril de 2025 proferida por el

Tribunal Administrativo de Risaralda.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia , REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Firmado Electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Firmado Electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Firmado Electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Firmado Electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

DEL 2024 puede variar conforme las solicitudes completen los requisitos consagrados en el Decreto 2469 del 2015, por tal razón se indica que la fecha de turnos corresponde a una relación DINAMICA y NO es posible indicar una fecha para el pago. No obstante lo anterior, esta Unidad aclara que los pagos se realizan atendiendo estrictamente al orden de turno asignado, es decir, al momento que se estén cancelando obligaciones con fecha turno próximas a la obligación a favor de FABIAN ANDRES MONSALVE HENAO y otro, es posible determinar el tiempo pendiente para cancelar la referida obligación, para el efecto LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN ha puesto a disposición un micrositio para consultar los turnos de pagos y hacer seguimiento a la gestión de sentencias y conciliaciones […] Ahora bien, tampoco es posible indicarle al peticionario cuantas obligaciones se espera cancelar con el presupuesto asignado para la presente vigencia para poder determinar cuánto tiempo tendría que esperar, todo vez que, las liquidaciones para el pago de sentencias y conciliaciones se realizan por parte de la Subdirección Financiera quien es el competente para realizarla conforme a la normatividad aplicable […] por lo que, para determinar a cuánto ascienden las obligaciones delante del señor

pago de sentencias y conciliaciones se realizan por parte de la Subdirección Financiera quien es el competente para realizarla conforme a la normatividad aplicable […] por lo que, para determinar a cuánto ascienden las obligaciones delante del señor FABIAN ANDRES MONSALVE HENAO se realizaría mes a mes conforme las obligaciones que se cancelen hasta cubrir la totalidad del rubro asignado […]»

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