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CE - Sentencia 66001233300020250013601

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Título
CE - Sentencia 66001233300020250013601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 66001-23-33-000-2025-00136-01

Demandante JOSÉ YEZID BERNAL ÁLVAREZ

Demandada FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL

(FOPEP) Temas Acción de tutela contra actos administrativos. La subsidiariedad. Reliquidación pensional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor José Yezid Bernal Álvarez contra la sentencia de 29 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión que dispuso lo siguiente: (sic para toda la cita) «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor José Yezid Bernal Álvarez, para ordenar una reliquidación de su mesada pensional con base en el IPC, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho de petición, frente a la solicitud de reliquidación de la pensión; entonces, con respecto a la petición del 07 de mayo de 2025, la UGPP de be comunicar al peticionario si le va a responder en los siguientes 15 días a la radicación o en

pensión; entonces, con respecto a la petición del 07 de mayo de 2025, la UGPP de be comunicar al peticionario si le va a responder en los siguientes 15 días a la radicación o en qué plazo, si su petición estaba completa, los tramites a seguir, que tenía la posibilidad de aportar pruebas y adicionalmente, deberá infórmale, que al moment o de emitir la respuesta de fondo, abordará los siguientes elementos en detalle, de donde sale cada uno de los valores año a año, empezando con el año 2001, con el salario base de $295.993.64 y terminado en el año 2025, presentando la siguiente información según sus propios cálculos, datos y cifras: AÑO -Salario BASE – IPC QUE SE DEBE SUMAR - RESULTADO % - TOTAL - Respuesta UGPP año 2021 – valor pagado - Diferencia a favor o en contra del accionante -VALOR

SMLMV».

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 9 de mayo de 2025 1, el señor José Yezid Bernal Álvarez instauró acción de cumplimiento, en nombre propio, contra el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel

Nacional (FOPEP). En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «Con todo respeto solicito muy comedidamente aI Juzgado Administrativo de Pereira, ordenar al FONDO DE PENSIONES PUBLICAS FOPEP como la entidad encargado de dar EXTRICTO CUMPLIMIENTO a las resoluciones que ordenan eI reconocimiento y pago de las pensiones a los empleado s públicos, en mi caso la PENSION DE JUBILACION reconocida mediante RESOLUCION N 9316 del 25 de octubre del año 2.004».

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

a los empleado s públicos, en mi caso la PENSION DE JUBILACION reconocida mediante RESOLUCION N 9316 del 25 de octubre del año 2.004».

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

1 Índice 2 en Samai.Radicado: 66001-23-33-000-2025-00136-01

Demandante: José Yezid Bernal Álvarez

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. En resolución 31522 de 7 de noviembre de 2002, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en favor del actor, en cuantía de $286.000 y «efectiva a partir del 25 de diciembre de 2001, condicionada a demostrar el cese de cotizaciones para su disfrute». 2.2. Mediante resolución 9316 de 25 de octubre de 2004, la extinta Caja Nacional de Previsión Social Cajanal resolvió un recurso de apelación y, consecuentemente, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor del señor José Yezid Bernal Álvarez en cuantía de $295.883,64 pesos. 2.3. En el año 2021, el tutelante radicó petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicitando el reajuste de su mesada pensional. En oficio 2021200501261212 de 28 de junio de 2021 , tal entidad le informó al tutelante que no había a lugar a realizar un nuevo reajuste a la mesada

Social (UGPP) solicitando el reajuste de su mesada pensional. En oficio 2021200501261212 de 28 de junio de 2021 , tal entidad le informó al tutelante que no había a lugar a realizar un nuevo reajuste a la mesada pensional porque, en su momento, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal reajustó el valor de la mesada al salario mínimo legal mensual vigente dado que el monto reconocido era inferior al equivalente a dicha suma. 2.4. En mayo de 2025, el accionante presentó derecho de petición ante el Consorcio FOPEP, en el cual le solicitó informarle «el motivo por el cual (...) no ha dado CUMPLIMIENTO con el PAGO TOTAL Y MENSUAL DE LA PENSION DE JUBILACION reconocida mediante la Resolución N° 9316 del 25 de octubre del año 2.004 a favor del señor

JOSE YEZID BERNAL ALVAREZ».

Fundamentó tal solicitud en que nunca ha recibido su mesada pensional en un valor superior al salario mínimo legal mensual vigente, pese a que así se dispuso en el mencionado acto administrativo de 2004. 2.5. El 7 de mayo de 2025, el Consorcio FOPEP 2022 remitió la petición a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por considerar que esta era la competente para dar respuesta a la solicitud.

3. Fundamentos de la acción El accionante aseguró que en la resolución 9316 de 25 de octubre de 2004 se le reconoció un valor superior al salario mínimo legal mensual vigente, puntualmente $9.993,64 más de lo correspondiente al salario mínimo. Sin embargo, sostuvo que

El accionante aseguró que en la resolución 9316 de 25 de octubre de 2004 se le reconoció un valor superior al salario mínimo legal mensual vigente, puntualmente $9.993,64 más de lo correspondiente al salario mínimo. Sin embargo, sostuvo que desde que cobró la primera mesada pensional en enero de 2005 se percató de que solamente se le canceló un salario mínimo, sin incluir ese valor de más que le fue reconocido en el acto administrativo mencionado. Por ende, en su criterio se ha desconocido el valor real de la pensión otorgada. También mencionó que no ha tenido los recursos económicos ni ningún otro mecanismo o instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la resolución 9316 de 2004. Agregó que tiene 78 años de edad y que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta debido a diversas enfermedades graves que padece, incluyendo una cardíaca en virtud de la cual fue necesario una implantación de marcapasos y leucemia.

4. Trámite e intervenciones 4.1. En auto de 13 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira ordenó remitir el expediente a la Dirección Seccional de Administración Judicial para que fuera repartido en el Tribunal Administrativo de Risaralda. Fundamentó su decisión en que el Fondo de Pensiones PúblicasRadicado: 66001-23-33-000-2025-00136-01

Demandante: José Yezid Bernal Álvarez

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Nivel Nacional (FOPEP) carece de personería jurídica y, por ende, su

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Nivel Nacional (FOPEP) carece de personería jurídica y, por ende, su representación recae en la Nación, Ministerio de Trabajo. De ahí que al tratarse de una entidad de derecho público del orden nacional el competente era el tribunal. 4.2. Tras la remisión ordenada, mediante auto de 19 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera Unitaria de Decisión adecuó la acción de cumplimiento al trámite de acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, por considerar que el caso involucra los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso administrativo del actor. Asimismo, admitió la acción de tutela interpuesta por el señor José Yezid Bernal Álvarez contra el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional; se vinculó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP en adelante). 4.3. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no tiene la competencia para ordenarle a la UGPP el reajuste de la pensión de jubilación del accionante, pues tal función no le fue asignada en el Decreto Ley 4108 de 2012. Manifestó que dicha facultad le corresponde a la UGPP, debido a que esta asumió las funciones que estaban en cabeza de la extinta Caja Naciona l de Previsión Social. Por lo tanto, aquella es la única competente para

Manifestó que dicha facultad le corresponde a la UGPP, debido a que esta asumió las funciones que estaban en cabeza de la extinta Caja Naciona l de Previsión Social. Por lo tanto, aquella es la única competente para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la presente acción constitucional relacionados con el reconocimiento de los derechos pensionales. De otra parte, aseveró que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) es cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, cuyo objeto es el de fungir en calidad de pagador de aquellas mesadas pensionales previamente reconocidas por las cajas o fondos de orden nacional; y que administra los recursos mediante encargo fiduciario. En consecuencia, aseveró que a tal fondo únicamente le corresponde pagar las pensiones reconocidas por los fondos, sin que autónomamente pueda realizar ningún pago o modificación. Para esto último, requiere que la UGPP le reporte la novedad correspondiente. Informó, también, que los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) actualmente son administrados a través de encargo fiduciario, por el Consorcio FOPEP 2022, según contrato 723 de diciembre de 2022, celebrado con el Ministerio de Trabajo. Finalmente, indicó que, según le informó el Consorcio FOPEP, el señor José Bernal se encuentra activo en nómina con una pensión de jubilación naci onal por un salario mínimo legal mensual vigente y sobre la mesada solo se descuenta el aporte por salud. Por lo expuesto, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, así como la del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).

por un salario mínimo legal mensual vigente y sobre la mesada solo se descuenta el aporte por salud. Por lo expuesto, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, así como la del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP). 4.4. El Consorcio FOPEP 2022 , actual administrador fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), informó que el fondo fue creado en la Ley 100 de 1993, con el fin de sustituir a la Caja Nacional de Previsión en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, y las demás cajas de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional, que elRadicado: 66001-23-33-000-2025-00136-01

Demandante: José Yezid Bernal Álvarez

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gobierno determine. A su vez, indicó que, con fundamento en los Decretos 1132 de 1994 y 1833 de 2016, el fondo es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario. Por lo anterior, informó que el Ministeri o de Trabajo suscribió el contrato de encargo fiduciario 723 de 2022, para la administración de los recursos del FOPEP a cargo del Consorcio FOPEP 2022. En consecuencia, aseguró que desde el 1 de diciembre de 2022 cumple con la función exclusiva de pagador

encargo fiduciario 723 de 2022, para la administración de los recursos del FOPEP a cargo del Consorcio FOPEP 2022. En consecuencia, aseguró que desde el 1 de diciembre de 2022 cumple con la función exclusiva de pagador de las pensiones debidamente reconocidas. En ese sentido, como el FOPEP no es una persona jurídica, cualquier decisión relacionada con sus recursos debe contar con la participación del Ministerio del Trabajo. También subrayó que la UGPP es la competente del reconocimiento pensional y que el FOPEP se limita al pago conforme a lo reportado por la entidad reconocedora de la pensión, pues al ser solo una cuenta de la Nación no tiene a su cargo el reconocimiento de derechos, liquidación de valores o inclusión en nómina. Por consiguiente, enfatizó que la UGPP y el FOPEP son entidades que desempeñan funciones y competencias diferentes. Con base en lo expuesto, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no tiene competencia sobre el est udio, reconocimiento, expedición de actos administrativos, liquidación, reliquidación de las pensiones, reajuste pensional, reporte de inclusión en nómina, suspensión o reincorporación de los pensionados, determinación de valores o actividades afines. Todas estas funciones corresponden exclusivamente a la UGPP y no se relacionan con sus competencias. Por otra parte, respecto del derecho de petición aseguró que carece de competencia para resolver la solicitud, debido a que lo relacionado con reliquidaciones pensionales es facultad de la UGPP. Por esa razón, en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, se realizó el traslado por competencia, para que esa entidad respondiera las inquietudes de la solicitud.

reliquidaciones pensionales es facultad de la UGPP. Por esa razón, en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, se realizó el traslado por competencia, para que esa entidad respondiera las inquietudes de la solicitud. No existe, entonces, vulneración al derecho de petición. De otro lado, aseguró que la acción de tutela interpuesta es improcedente, porque no se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto que el tutelante fue incluido en la nómina del FOPEP hace 20 años, tiempo suficiente en el que el señor Bernal pudo iniciar los trámites correspondientes ante la pagaduría y la entidad reconocedora, así como promover los procesos judiciales que hubiera lugar. Consideró que tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, ya que la tutela no es el mecanis mo judicial para solicitar el pago de prestaciones económicas pensionales. Además, afirmó que en el caso no se configura perjuicio irremediable alguno, pues el actor se encuentra incluido en la nómina con pensión de jubilación nacional por $1.423.500, que corresponde al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2025, suma a la cual solo se descuenta el aporte a salud. Agregó que la improcedencia de la acción también se debe a que lo debatido es un asunto eminentemente económico, pues el propósito del tutelante es el pago de sumas que, en su criterio, se han cancelado incorrectamente desde el año 2005, y a que no existe prueba de la vulneración de derechos fundamentales. Informó que los valo res pagados al señor Bernal se han incrementado

pago de sumas que, en su criterio, se han cancelado incorrectamente desde el año 2005, y a que no existe prueba de la vulneración de derechos fundamentales. Informó que los valo res pagados al señor Bernal se han incrementado correctamente. La pensión reconocida para el año 2001 fue de $295.993, valorRadicado: 66001-23-33-000-2025-00136-01

Demandante: José Yezid Bernal Álvarez

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que fue incrementado al 2004 con el IPC; por ende, al momento de ingresar en nómina fue incluido con mesada de $363.034. Precisó que para el año 2005 el IPC fue de 4,85. De manera que, si se tomaba ese porcentaje para calcular la mesada a cancelar ese año, el valor a pagar habría sido inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Por lo tanto, para evitar esa situación se aplicó el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Por las razones expuestas, solicitó negar por improcedente la acción de tutela en lo que le concierne, o desvincularlo. 4.5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social informó que el Consorcio FOPEP le remitió por competencia la petición de 7 de mayo de 2025 interpuesta por el actor de radicado 20250401600841682, en la que este último solicitó el reajuste de la mesada pensional. La entidad indicó que se está surtiendo el procedimiento de verificación y validación documental para la expedición del acto administrativo correspondiente.

último solicitó el reajuste de la mesada pensional. La entidad indicó que se está surtiendo el procedimiento de verificación y validación documental para la expedición del acto administrativo correspondiente. Asimismo, manifestó que conforme con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 «los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario con la correspondiente documentación que acredite su derecho». En consecuencia, aseveró que aún no se ha vencido el término de ley para dar respuesta a la solicitud, en consideración a que la petición se radicó el 7 de mayo de 2025. Agregó que el plazo de 15 días fijado en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 no es aplicable a temas pensionales, dada la existencia de regulación especial en materia de peticiones de contenido pensional. Finalmente, mencionó que la acción de tutela no puede sustituir el procedimiento administrativo; y que lo solicitado escapa de la órbita del juez constitucional, debido a que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de derechos prestacionales. Por lo expuesto, solicitó negar las pretensiones y archivar el asunto.

5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 29 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, por una parte, declaró la improcedencia de la acción de tutela para ordenar la reliquidación de la mesada pensional; y por la otra, amparó el derecho fundamental de petición.

Con respecto a la mesada pensional, sostuvo que la acción de tutela no cumple con

tutela para ordenar la reliquidación de la mesada pensional; y por la otra, amparó el derecho fundamental de petición. Con respecto a la mesada pensional, sostuvo que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que existen ot ros mecanismos judiciales para controvertir el oficio 2021200501261212 de 28 de junio de 2021. Allí la UGPP le informó al tutelante que no había lugar a realizar un nuevo reajuste a la mesada pensional porque, en su momento, Cajanal EICE aplicó el reajuste al salario mínimo legal dado que el valor reconocido era inferior al mínimo vigente. A su vez, sostuvo que, si bien el actor tiene 78 años de edad, no se acreditó un perjuicio irremediable, pues (i) no se corroboró que las diferencias mensuales alegadas afecten su mínimo vital y (ii) la mesada pensional de jubilación reconocida en resolución 9316 del 25 de octubre de 2004 se ha venido pagando sin novedad y, según las respuestas de las entidades accionadas, ha sido incrementada anualmente. Por otra parte, respecto a la petición de 7 de mayo de 2025, el tribunal reconoció que los operadores de pensiones cuentan con un término máximo de 4 meses paraRadicado: 66001-23-33-000-2025-00136-01

Demandante: José Yezid Bernal Álvarez

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolver de fondo las peticiones relacionadas con asuntos pensionales. Sin embargo, sostuvo que en la sentencia T-562 de 2008 la Corte Constitucional indicó

www.consejodeestado.gov.co resolver de fondo las peticiones relacionadas con asuntos pensionales. Sin embargo, sostuvo que en la sentencia T-562 de 2008 la Corte Constitucional indicó que, dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud, tales operadores deben comunicar al peticionario la información que este haya solicitado en torno a los trámites a seguir, solicitar las p ruebas que requiera para tal efecto o informar que necesita de un término mayor de 15 días para responder. La autoridad judicial indicó que en el caso la UGPP no cumplió con esa exigencia. Asimismo, resaltó que mediante la resolución 9316 del 25 de octubre de 2004 se le reconoció al tutelante una pensión en cuantía de $295.993.64, circunstancia que en criterio del tribunal denota que « el señor Bernal tiene razón, se le reconoció a partir del año 2001 una pensión que era un poco superior al mínimo y entonce s esa es la base que debe servir para los aumentos anuales que se deben aplicar de conformidad con la cifra del IPC que corresponda». Por las razones expuestas, la autoridad judicial amparó el derecho de petición del actor y ordenó lo siguiente: (sic para toda la cita) «con respecto a la petición del 07 de mayo de 2025, la UGPP debe comunicar al peticionario si le va a responder en los siguientes 15 días a la radicación o en qué plazo, si su petición estaba completa, los tramites a seguir, que tenía la posi bilidad de aportar pruebas y adicionalmente, deberá infórmale, que al momento de emitir la respuesta de fondo, abordará los siguientes elementos en detalle, de donde sale cada uno de los valores año a año,

estaba completa, los tramites a seguir, que tenía la posi bilidad de aportar pruebas y adicionalmente, deberá infórmale, que al momento de emitir la respuesta de fondo, abordará los siguientes elementos en detalle, de donde sale cada uno de los valores año a año, empezando con el año 2001, con el salario base de $295.993.64 y terminado en el año 2025, presentando la siguiente información según sus propios cálculos, datos y cifras: AÑO -Salario BASE – IPC QUE SE DEBE SUMAR - RESULTADO % - TOTAL - Respuesta UGPP año 2021 – valor pagado - Diferencia a favor o en contra del accionante -VALOR SMLMV».

6. Impugnación El accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Manifestó que su ignorancia y la falta de recursos económicos para pagar un abogado le impidieron sustentar debidamente la apelación contra los actos de reconocimiento pensional.

En estos se desconoció la Ley 33 de 1985 según la cual la mesada pensional tendría que ser equivalente al 75% de los salarios devengados en el último año de servicios. Aseguró que en ese último año se desempeñó como empleado oficial en la Alcaldía de Dosquebradas (Risaralda), en el cargo de técnico de presupuesto. Agregó que se pasaron por alto los últimos tres meses laborados correspondientes a febrero, marzo y abril de 1992. Por consiguiente, solicitó lo siguiente: «Solicito muy respetuosamente al MAGISTRADO Constitucional o a quien corresponda resolver la segunda instancia de esta TUTELA, se ORDENE a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) proceda a REELIQUIDAR mí PENSION DE

resolver la segunda instancia de esta TUTELA, se ORDENE a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) proceda a REELIQUIDAR mí PENSION DE JUBILACION de conformidad con la Ley 33 de 1.985 que me reconoció la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (CAJANAL) erróneamente, al desconocerme los TRES (03) últimos meses de, FEBRERO, MARZO Y ABRIL del año 1.992 legalmente cotizados al INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES Hoy COLPENSIONES con un salario básico de ($155.389), pesos, quienes pueden verificar detallados en la Historia laboral que adjunto» .

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo,Radicado: 66001-23-33-000-2025-00136-01

Demandante: José Yezid Bernal Álvarez

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, en principio, correspondería a la Sala

es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, en principio, correspondería a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia (i) al declarar la improcedencia de la acción de tutela para ordenar una reliquidación de la mesada pensional y (ii) al amparar el derecho de petición de actor.

Sin embargo, la Sala circunscribirá el análisis únicamente a lo relacionado con la improcedencia de la acción de tutela frente al debate pensional, teniendo en cuenta que en la impugnación el actor n o controvirtió ningún aspecto sobre el amparo proferido a su favor concerniente al derecho de petición. En consecuencia, la Sala determinará si se cumple con el requisito de subsidiariedad por controvertirse a través de la acción de tutela actos administrativos de carácter pensional.

3. Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa j udicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Según esas normas, la subsidiariedad hace referencia a que la acción de tutela solo

acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa j udicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Según esas normas, la subsidiariedad hace referencia a que la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. De esta forma, se busca que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no sean desplazados o suplantados por la acción de tutela. Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante. En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cad a caso y determinar si la acción es procedente; o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones

del actor. Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivarRadicado: 66001-23-33-000-2025-00136-01

Demandante: José Yezid Bernal Álvarez

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni meno s adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)»2. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición pues, de lo contrario, la

plena protección de sus derechos esenciales (…)»2. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, con fundamento en el requisito de la subsidiariedad, la jurisprudencia de las altas cortes ha con

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