CE - Sentencia 66001233300020250014501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 66001233300020250014501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 66001-23-33-000-2025-00145-01
Accionante: Mayra Alejandra Ramírez Gil y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
BogotÆ D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 66001-23-33-000-2025-00145-01
Accionante: Mayra Alejandra Ramírez Gil y otros Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Referencia: Acción de tutela
Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia. Relevancia Constitucio nal. Subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 6 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Mayra Alejandra Ramírez Gil quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos Iker GonzÆlez Ramírez y Erik GonzÆlez Ramírez, por conducto de apoderado judicial1, presentaron escrito en el que solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
judicial1, presentaron escrito en el que solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, con ocasión del auto proferido el 14 de julio de 2024 en el trÆmite del medio de control de reparación directa identificado bajo el radicado nœmero 6300133-33001-2018-00078-00.
2. Hechos
La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fÆctica2:
1 ˝ndice 00004 expediente primera instancia aplicativo SAM AI con certificado nœm. 486BBE7A5753F42A E75DD41A846FCF1B 6B246966799AFF57 43CBD043C0940DDC. 2 Ibidem / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300120180007800630013 3Radicado: 66001-23-33-000-2025-00145-01
Accionante: Mayra Alejandra Ramírez Gil y otros
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2.1. La parte actora manifestó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Circasia, Autopistas del CafØ S.A., el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, con la pretensión de declarar su responsabilidad extracontractual, con ocasión del fallecimiento del seæor Alexander GonzÆlez Garay el 13 de febrero de 2016 y, como
con la pretensión de declarar su responsabilidad extracontractual, con ocasión del fallecimiento del seæor Alexander GonzÆlez Garay el 13 de febrero de 2016 y, como consecuencia de ello, ordenar el pago de los perjuicios a que hubiere lugar.
2.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia conoció el proceso en primera instancia. En el curso del proceso, el órgano judicial decretó la prÆctica de dos testimonios solicitados por la parte demandante, el seæor Luis Carlos Cristancho Amado y Jorge Hugo Leiva.
2.3. La parte accionante expuso que, al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, los testigos presentaron varias falencias tecnológicas que no permitieron rendir su testimonio. En ese orden de ideas, el juzgado profirió auto el 1 4 de julio de 2022 a travØs del cual cerró la etapa probatoria y corrió traslado para p resentar alegatos de conclusión.
2.4. En contra de dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición en el que insistió en la importancia que tenía la recepción de tales testimonios. Manifestó que, en un principio el juzgado dio trÆmite al recurso que presentó otra parte procesal, sin emitir pronunciamiento frente al suyo.
2.5. Ante la inactividad del órgano judicial, su apoderado presentó memoriales de impulso, sin que diera curso a su solicitud.
2.6. Finalmente, mediante providencia del 5 de mayo de 2025, el Juzgad o resolvió rechazar de plano el recurso interpuesto.
3. Pretensiones y argumentos de la tutela
3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales
rechazar de plano el recurso interpuesto.
3. Pretensiones y argumentos de la tutela
3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de ello, pidió ordenar a la autoridad judicial que fije fecha para la recepción de los testimonios de los seæores Luis Carlos Cristancho Amado y Jorge Hugo Leiva y procure su asistencia.
3.2. Como fundamento de la acción de tutela manifestó, que la parte accionada incurrió en un defecto fÆctico, debido a que los testimonios desestimados cobran vital importancia en el asunto, pues uno de los comparecientes fue testigo de los hechos y el otro estuvo directamente involucrado.
Adicionalmente, consideró importante resaltar que por una parte, los testigo s inicialmente presentaron falencias tecnológicas para acceder a la audiencia y en una citación posterior aquellos se abstuvieron de manera injustificada rendir su testimonio,Radicado: 66001-23-33-000-2025-00145-01
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situación que no puede obstaculizar la prÆctica de una prueba esencial para el proceso, y que el juez debe utilizar los mecanismos legales a su alcance para garantiza r la comparecencia y declaración solicitada, para así, asegurar la integridad del proceso y el derecho de las partes a presentar sus pruebas.
4. TrÆmite de tutela e intervenciones en primera instancia
4.1. El Tribunal Administrativo del Quindío profirió auto el 23 de mayo de 20253, en el
el derecho de las partes a presentar sus pruebas.
4. TrÆmite de tutela e intervenciones en primera instancia
4.1. El Tribunal Administrativo del Quindío profirió auto el 23 de mayo de 20253, en el que admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación como terceros con inte rØs del municipio de Circasia, Autopistas del CafØ S.A., del Instituto Nacional de Vías – INVIAS y la Agencia Nacional de Infraestructura ANI. Asimismo, requirió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia , para que allegaran al trÆmite constitucional el expediente adelantado bajo el radicado nœm. 63001-33-33-001-2018-00078-00 y reconoció personería jurídica al abogado AndrØs Mauricio Agudelo Gómez como apoderado de la parte accionante.
4.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia 4, procedió a explicar las actuaciones efectuadas en el trÆmite del proceso, en el que desta có que, en audiencia inicial del 23 de marzo de 2021 se decretaron varios testimonios, dentro de ellos, los objetos de controversia.
Destacó que la parte actora con la presente acción buscó reprogramar testimonios de los referidos testigos, quienes fueron citados en dos ocasiones [28 de octubre y 3 de noviembre de 20215] y no comparecieron. Por tanto, dispuso prescindir de la prÆctica de dichos testimonios en audiencia del 3 de noviembre de 2021, con base en el artículo 218 del C.G.P. De tal decisión se corrió traslado al apoderado de la parte demandante en estrados e indicó “sin manifestación alguna…”6
de dichos testimonios en audiencia del 3 de noviembre de 2021, con base en el artículo 218 del C.G.P. De tal decisión se corrió traslado al apoderado de la parte demandante en estrados e indicó “sin manifestación alguna…”6
Indicó que el 18 de marzo de 2024, se corrió traslado de las pruebas allegad as y se realizó un saneamiento del litigio, otorgÆndole a las partes el tØrmino para que alegaran algœn vicio procesal, auto que quedó en firme sin pronunciamiento de la p arte demandante.
Sostuvo que el referido recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha 14 de julio de 2022, no se le dio el traslado respectivo sino hasta el mes de mayo 2025, sin embargo, el auto que prescindió de la prÆctica de testimonios fue en la audiencia referida líneas arriba y no fue objeto de recursos, por lo que con sideró que al no ser procedente y haber sido presentado de manera extemporÆnea, se rechazó.
3 ˝ndice 00006 expediente primera instancia aplicativo SAM AI, con certificado nœm. 91E67F3C603C7E00 747D9A7DDB40455F C8A07CDCD5FD2871 75CE770ECB2A1601. 4 ˝ndice 00010 expediente primera instancia aplicativo SA MAI, con certificado nœm. A7C5358E72103082 D74C775E0CABC690 7A425B937BD552D1 9A521CD0131CCEBC. 5 ˝ndice 00010 expediente primera instancia aplicativo SA MAI, con certificado nœm. A7C5358E72103082
D74C775E0CABC690 7A425B937BD552D1 9A521CD0131CCEBC. 5 ˝ndice 00010 expediente primera instancia aplicativo SA MAI, con certificado nœm. A7C5358E72103082 D74C775E0CABC690 7A425B937BD552D1 9A521CD0131CCEBC. / Visible en el enlace electrónico de OneDrive aportado, visible a PDF “47. 2018-00078 Pruebas 3er día.PDF” y “68. 2018-00078-00 Pruebas 5to. Día.PDF” 6 Se toma textual del escrito de contestación presentado.Radicado: 66001-23-33-000-2025-00145-01
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Concluyó que su actuación se ciæó a lo dispuesto en la norma sin que se advierta vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora, por lo que pidió declarar la improcedencia de la acción.
4.3. El Instituto Nacional de Vías – INVIAS7 solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la parte actora refuta la actuación desp legada en el trÆmite del proceso ordinario, lo cual obedeció a la actuación de una autoridad judicial. Bajo este contexto consideró claro que la causa y el objeto d e la acción de tutela no tiene relación con su actuación judicial.
4.4. El Municipio de Circasia8 pidió declarar la improcedencia de la acción, debido a que la parte accionante no demostró las razones por las cuales consideró q ue fueron vulnerados sus derechos fundamentales.
4.4. El Municipio de Circasia8 pidió declarar la improcedencia de la acción, debido a que la parte accionante no demostró las razones por las cuales consideró q ue fueron vulnerados sus derechos fundamentales.
Por ello, adujo que el uso del amparo constitucional no era viable, pue s el anÆlisis presentado por aquella en el escrito inicial se limitó a manifestaciones subj etivas respecto del actuar del juzgado y la valoración probatoria efectuada. Estos seæalamientos fueron planteados respecto de la decisión adoptada por el órgano judicial, sin que se haya evidenciado un defecto fÆctico o procedimental que permita inferir la existencia de una vía de hecho o de un error judicial de relevancia constitucional.
4.5. La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI9 indicó que, a partir de los hechos relacionados en el escrito de tutela, constató que no existe un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos fundamentales incoados y la actuación de la entid ad. En virtud de ello, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la carga respecto del pronunciamiento de fondo en el presente asu nto le corresponde a la autoridad judicial enjuiciada.
4.6. La sociedad Autopistas del CafØ S.A. 10 expuso que la actuación del despacho estuvo ajustada a derecho; ademÆs, a su juicio, se incumplió el principio de preclusión, pues no se alegaron nulidad en la oportunidad procesal dispuesta para ell o. Por todo ello, solicitó negar las pretensiones de la tutela.
pues no se alegaron nulidad en la oportunidad procesal dispuesta para ell o. Por todo ello, solicitó negar las pretensiones de la tutela.
7 ˝ndice 00011 expediente primera instancia aplicativo SAMA I, con certificado nœm. DF9424EAB126E8A7 9A704491FED0F2DE A2E62488C3D3887B 6B6A4CB923CC5685 8 ˝ndice 00012 expediente primera instancia aplicativo SAMA I, con certificado nœm. 354951B2EB707BCD D4B1EC904E0BAA89 19BFD88C57CB6ECF 3F7353D07C94ADB6. 9 ˝ndice 00014 expediente primera instancia aplicativo SAM AI, con certificado nœm. 5340D966B4D1F6CA 5FB9F01D1C58965E CDF97BB8BF256EC3 CC9B3BA92EBCD75F. 10 ˝ndice 00015 expediente primera instancia aplicativo SAM AI, con certificado nœm. BE41564910805406
E28CA5E596219AA9 A228D2799874F01F 20614CD46AA59B3D.Radicado: 66001-23-33-000-2025-00145-01
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5. Sentencia de tutela de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia de primera instancia el 6 de junio de 202511, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Como fundamento de su decisión, seæaló que los argumentos planteados por la parte actora en la acción de tutela no vulneraban los derechos fundamentales invocados ,
junio de 202511, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Como fundamento de su decisión, seæaló que los argumentos planteados por la parte actora en la acción de tutela no vulneraban los derechos fundamentales invocados , dado que, sus argumentos no demostraron el defecto fÆctico alegado, p ues aquella intentó reabrir el momento procesal probatorio en aras de sanear la falta d e pronunciamiento frente a la decisión proferida en audiencia del 3 de n oviembre de 2021, al declarar desistida la prÆctica de los aludidos testimonios; así como el hecho de guardar silencio frente al auto del 18 de marzo de 2024 en el que el despacho corrió traslado para que las partes manifestaran la existencia de posibles vicios procesales.
En ese orden de ideas, el recurso presentado frente al traslado para alegar, en efecto, lo que buscaba era revivir la etapa probatoria ya concluida. Por tanto, desta có que, si bien, agotó medios de instancia, no puede usar la acción de tutela como un recurso adicional para tratar de remediar lo que no se corrigió a tiempo en dicho proceso.
Aclaró que, a partir de las pruebas aportadas al expediente concluyó que la inasistencia a la audiencia por parte de los testigos no fue por “problemas de conexión”, sino porque, como se expresó en el acta de la audiencia del 28 de octubre de 2021, la parte demandante informó que la inasistencia de los testigos se debió a que ambos se encontraban trabajando, sin embargo, desde el principio del decreto pro batorio se advirtió que era deber de la parte hacerlos comparecer a la audiencia, cosa que no se cumplió pese a haberse otorgado dos oportunidades para ello.
encontraban trabajando, sin embargo, desde el principio del decreto pro batorio se advirtió que era deber de la parte hacerlos comparecer a la audiencia, cosa que no se cumplió pese a haberse otorgado dos oportunidades para ello.
6. Impugnación
La parte actora presentó escrito de impugnación 12 en el que solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia, al considerar que el a quo constitucional planteó el asunto y lo encaminó al hecho de que no se agotaron los recursos pertinentes y que se utilizó la tutela como una instancia adicional, cuand o la parte accionante siempre procuró la comparecencia de los testigos. Aunado a ello, tampoco analizó la forma en como el despacho judicial tramitó los recursos interpuestos, as í como la prueba de que el apoderado del extremo activo hizo todo lo posible para cumplir con el recaudo de la prueba.
El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Quindío a travØs de auto del 17 de junio de 202513 concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante.
11 ˝ndice 00017 expediente primera instancia aplicativo S AMAI, con certificado nœm. 485D7BF3BEBAD5A9 E8DF577D6FAB9747 7815224845DAF911 941F69454B3885AE. 12 ˝ndice 00020 expediente primera instancia aplicativo SAM AI, con certificado nœm. 0F13241C1D16332A C615FD385E1997AE DE73ADC17C3C3581 59AF3F438DAE070D. 13 ˝ndice 00022 expediente primera instancia aplicativo SAMAI con certificado A6D84D6B7BBDDF13
C615FD385E1997AE DE73ADC17C3C3581 59AF3F438DAE070D. 13 ˝ndice 00022 expediente primera instancia aplicativo SAMAI con certificado A6D84D6B7BBDDF13
ED64F3C03B041FBD 80FF62424FBFEB2C 92AC23E35C32A8AA.Radicado: 66001-23-33-000-2025-00145-01
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de con formidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Mayra Alejandra Ramírez Gil quien obra en nombre propio y en representación de su s hijos Iker GonzÆlez Ramírez y Erik GonzÆlez Ramírez, al ser los titulares de los derechos que afirmó fueron vulnerados dado que actuaron como demandantes en el medio de control de reparación directa adelantado bajo el radicado nœm. 63001-33-33-001-201800078-00.
2.2. TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia por cuanto actuó como juez dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribu yó la vulneración de sus garantías constitucionales.
3. Problema jurídico
Primero Administrativo del Circuito de Armenia por cuanto actuó como juez dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribu yó la vulneración de sus garantías constitucionales.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.
4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicia l, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preli minar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemÆtica jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratÆndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 14 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carÆcter general que
14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo.Radicado: 66001-23-33-000-2025-00145-01
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habilitan la interposición de la tutela15, y otros de carÆcter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto16.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de j usticia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”17.
4.1. Relevancia constitucional
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para contro vertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo o bjeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial ten ga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que e l juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la ca usa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene po r finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convi erta en una
de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convi erta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”18.
15 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial estÆ sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes d e acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga i ncidencia directa en la decisión de fondo que se estim a violatoria de los derechos fundamentales; que se identifi quen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan si do cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 16 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestio nada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrÆ ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del proce dimiento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando e l
Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del proce dimiento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando e l juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y l a decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaæo por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) d ecisión sin motivación, que implica el incumplimient o de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fÆcticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental , conforme al mandato consagrado en el artículo 4” de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 17 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 18 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.Radicado: 66001-23-33-000-2025-00145-01
17 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 18 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.Radicado: 66001-23-33-000-2025-00145-01
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En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
AdemÆs, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho mÆs estricto, lo que implica ve rificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones ju diciales, el anÆlisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad impli ca la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de con tenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria
estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.
Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión a fecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la interve nción del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interØs pœblico, ya que el asunto debe trascender el interØs particular de las partes y generar un efecto mÆs amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.
Respecto de esta œltima, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho trÆnsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en tØrminos de los defectos definidos por la jurisprudencia como œnicas causales que habilitan el c ontrol constitucional concreto19.
ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en tØrminos de los defectos definidos por la jurisprudencia como œnicas causales que habilitan el c ontrol constitucional concreto19.
19 Cfr. sentencia C-590 de 2005.Radicado: 66001-23-33-000-2025-00145-01
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4.2. Subsidiariedad
En relación con este requisito, resulta importante destacar que estÆ de finido expresamente en el artículo 86 superior como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes tØrminos: “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6” numeral 1” del Decreto 2591 de 199120.
La Corte Constitucional 21 ha sostenido que es deber del accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la de fensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de interferir en las competencias de las distintas autoridades judiciales. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que:
“Específicamente, tratÆndose de la acción de tutela contra actos administrativos de carÆcter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en
“Específicamente, tratÆndose de la acción de tutela contra actos administrativos de carÆcter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su p ropia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a travØs de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”22
5. Caso concreto
La Sala anuncia que se confirmarÆ la decisión proferida en primera insta ncia, por las razones que se exponen a continuación:
5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que la parte actora argumentó que la providencia cuestionada adolecía de un defecto fÆctico, debido a que el juez ordinario prescindió de la recepción de los testimonios solicitados, sin tener en cuenta la gestión adelantada de su parte para la comparecencia de aquellos, dejando de ejercer los mecanismos legales para garantizar la recolección de la mencionada prueba.
20“Artículo 6. La acción de tutela no procederÆ:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judic iales, salvo que aquØlla se utilice como mecanismo
20“Artículo 6. La acción de tutela no procederÆ:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judic iales, salvo que aquØlla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La exis tencia de dichos medios serÆ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”. 21 Corte Constitucional
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