CE - Sentencia 66001233300020250016001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 66001233300020250016001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 66001-23-33-000-2025-00160-01
Referencia: Acción de tutela
Actora: LUZ BIANETH MARULANDA CASTAÑO
TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE DECLARAR IMPROCEDENTE LA
SOLICITUD DE AMPARO POR CARECER DEL REQUISITO GENERAL DE LA
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. ASUNTO MERAMENTE ECONÓMICO.
CONDENA EN COSTAS.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 18 de junio de 202 5, mediante la cual la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA1 declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
La señora LUZ BIANETH MARULANDA CASTAÑO , actuando a través de apoderad o judicial, en ejercicio de la acción de tutela
1 En adelante el Tribunal.2
Número único de radicación: 66001-23-33-000-2025-00160-01
Actora: LUZ BIANETH MARULANDA CASTAÑO
1 En adelante el Tribunal.2
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prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PEREIRA 2, al haber proferido la providencia de 4 de febrero de 2025 dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2015-00066-00.
I.2.- Hechos
Señaló que, promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, con el propósito de que le fueran reconocidos los pagos correspondientes a las horas extras derivadas de la prestación de servicios en jornada suplementaria en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos.
Afirmó que en la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se condenó a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL al pago de dichos emolumentos.
2 En adelante el Juzgado.3
Número único de radicación: 66001-23-33-000-2025-00160-01
Actora: LUZ BIANETH MARULANDA CASTAÑO
2 En adelante el Juzgado.3
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Manifestó que, en tal virtud, presentó solicitud de ejecución y mediante auto de 23 de octubre de 2024, el JUZGADO profirió mandamiento de pago en su favor , reconociendo así la obligación derivada de la sentencia previamente obtenida.
Refirió que el JUZGADO, mediante auto proferido el 4 de febrero de 2025, ordenó seguir adelante con la ejecución, conforme a los términos del mandamiento de pago de 23 de octubre de 2024 y se abstuvo de condenar en costas a la parte ejecutada, pese a que dicha medida había sido expresamente solicitada en la demanda ejecutiva.
Relató que las costas procesales no se limitan a las expensas ordinarias del proceso, sino que incluyen también las agencias en derecho, esto es, los honorarios derivados de la gestión profesional del abogado de la parte vencedora , y que dichas agencias pueden reconocerse incluso cuando no se ha designado apoderado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso -CGP-.
I.3. Fundamentos de derecho
A juicio de la parte actora, en la decisión cuestionada se configuró un defecto sustantivo , originado en una interpretación errónea e4
I.3. Fundamentos de derecho
A juicio de la parte actora, en la decisión cuestionada se configuró un defecto sustantivo , originado en una interpretación errónea e4
Número único de radicación: 66001-23-33-000-2025-00160-01
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irrazonable de las normas aplicables al caso, en particular de los numerales 2° y 8° del artículo 365 del CGP, así como de los artículos 366, 440 y 443 ibidem, toda vez que, a su juicio, dichas disposiciones regulan de manera clara y expresa la procedencia de la condena en costas en los procesos ejecutivos, por lo que su inaplicación o desconocimiento injustificado constituye una violación directa al ordenamiento jurídico y al principio de legalidad.
Aseguró que las costas, conforme a la legislación procesal civil, comprenden no solo las expensas procesales sino también las agencias en derecho, y que su causación depende de la verificación objetiva de su existencia en el expediente, sin que sea relevante la conducta procesal de las partes.
Argumentó que contrario a lo afirmado en la providencia controvertida, las costas sí fueron causadas dentro del proceso ejecutivo, toda vez que tuvo que promover una demanda ejecutiva, incurrir en gastos propios y realizar actuaciones procesales orientadas a lograr el c umplimiento forzado de la obligación declarada en la sentencia judicial, ante la falta de pago voluntario por
ejecutivo, toda vez que tuvo que promover una demanda ejecutiva, incurrir en gastos propios y realizar actuaciones procesales orientadas a lograr el c umplimiento forzado de la obligación declarada en la sentencia judicial, ante la falta de pago voluntario por parte de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL.5
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Arguyó que se omitió ordenar la condena en costas bajo el argumento de que la parte ejecutada no presentó oposición alguna , razonamiento que desconoce que el criterio para su imposición es de naturaleza objetiva y valorativa, conforme a la evolución jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, lo cual excluye la consideración de la conducta procesal de las partes como criterio para decidir tal carga.
Invocó como precedente una providencia de 5 de marzo de 2025 proferida por el TRIBUNAL, en la que se resolvió u n caso con supuestos fácticos y jurídicos similares al presente asunto y se ordenó condenar en costas a la entidad allí demandada, reconociendo además agencias en derecho equivalentes al 5% de la suma adeudada.
Advirtió que al omitir ordenar la condena en costas se trasladó injustamente a la parte vencedora la carga económica de promover la ejecución forzada, lo cual vulnera el principio de reparación integral
adeudada.
Advirtió que al omitir ordenar la condena en costas se trasladó injustamente a la parte vencedora la carga económica de promover la ejecución forzada, lo cual vulnera el principio de reparación integral y desconoce el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia.6
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Finalmente, aseveró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por inaplicación del derecho material y desconocimiento del precedente judicial , lo cual configura una vulneración al debido proceso y a la igualdad, razón por la que solicita que se declare la nulidad del auto cuestionado y se ordene la adopción de una nueva decisión conforme a las reglas jurisprudenciales y legales vigentes.
I.4.- Pretensiones
La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados en los siguientes términos:
“[…] 7.3 Se amparen los derechos fundamentales conculcados en el auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira del día 02 de febrero del año 2025, dentro del proceso radicado 66001333300120150006600, donde es actora LUZ BIANTEH MARULANDA CASTAÑO y demandada la Nación – Rama Judicial, dejando sin efectos el mismo, ordenando que en sede de instancia
66001333300120150006600, donde es actora LUZ BIANTEH MARULANDA CASTAÑO y demandada la Nación – Rama Judicial, dejando sin efectos el mismo, ordenando que en sede de instancia se resuelva conforme a derecho y según las directrices que se den por el Juez Constitucional […]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- El JUZGADO señaló que la controversia planteada por la parte actora carece de relevancia constitucional, pues lo que7
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realmente se discute a través de la presente solicitud es una discrepancia de orden legal, propia del ámbito de interpretación judicial, que pretende ser canalizada por una vía excepcional como lo es la tutela, desnaturalizando así su finalidad principal d e protección inmediata de derechos fundamentales.
Sostuvo que la pretensión de la accionante se limita a extender un debate ya resuelto en el proceso ejecutivo, pretendiendo modificar o replantear la interpretación judicial sobre la procedencia de la condena en costas y que dicho aspecto responde a intereses eminentemente patrimoniales y no guarda relación directa con una amenaza, afectación o vulneración de garantías ius fundamentales.
Afirmó que el asunto no cumple con el umbral de constitucionalidad exigido por la Corte Constitucional para habilitar la procedencia de la
amenaza, afectación o vulneración de garantías ius fundamentales.
Afirmó que el asunto no cumple con el umbral de constitucionalidad exigido por la Corte Constitucional para habilitar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Manifestó que no se configura ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el asunto planteado carece de relevancia constitucional, habida cuenta que, la decisión objeto de cuestionamiento fue el resultado de la aplicación razonada y coherente del marco normativo y8
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jurisprudencial vigente en materia de costas en los procesos de ejecución dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Concluyó que lo planteado por la parte tutelante ciertamente refleja una visión interpretativa distinta de la asumida por el JUZGADO, lo cual constituye una divergencia jurídica legítima, pero que no puede asimilarse a una vulneración del debido proceso ni a un defecto constitucional, pues la disparidad de criterios no configura, por sí sola, una actuación arbitraria ni un desconocimiento del ordenamiento, y por tanto, no puede ser objeto de control constitucional a través de la acción de tutela.
I.6. Intervinientes
sola, una actuación arbitraria ni un desconocimiento del ordenamiento, y por tanto, no puede ser objeto de control constitucional a través de la acción de tutela.
I.6. Intervinientes
I.6.1.- La DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA, vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia.
Afirmó que la acción de tutela no puede sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial ni permitir revisiones permanentes de9
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decisiones judiciales bajo el pretexto de una eventual afectación de derechos, pues, el principio de seguridad jurídica impide la reapertura indefinida de debates ya resueltos por los jueces competentes.
Señaló que lo que en realidad subyace en la presente acción de tutela es una inconformidad con el contenido de la decisión judicial, mediante la cual se pretende reabrir un debate jurídico y probatorio que ya fue debidamente resuelto dentro del proceso ordinario.
Insistió en que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional para cuestionar la legalidad de decisiones adoptadas por el juez natural de la causa , salvo que se configuren
que ya fue debidamente resuelto dentro del proceso ordinario.
Insistió en que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional para cuestionar la legalidad de decisiones adoptadas por el juez natural de la causa , salvo que se configuren violaciones flagrantes a derechos fundamentales, lo cual no se vislumbraba en el presente asunto.
Expresó que tampoco se acreditó un perjuicio irremediable que justifique una intervención excepcional del juez constitucional, que habilite la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.10
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II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
El TRIBUNAL mediante sentencia de 18 de junio de 2025, declaró improcedente el amparo solicitado, al no cumplir con el requisito general de la relevancia constitucional.
Sostuvo que la discusión planteada en torno a la imposición de la condena en costas en ambas instancias es una controversia de tipo legal relacionada con la interpretación y aplicación de los artículos 188 del CPACA3 y 365 del CGP.
En ese sentido, concluyó que al involucrarse el juez de tutela en el asunto se estaría permitiendo que el mecanismo de amparo se convirtiera en una instancia o recurso adicional, ya que resolvería asuntos de mera legalidad desnaturalizando el mecanismo
asunto se estaría permitiendo que el mecanismo de amparo se convirtiera en una instancia o recurso adicional, ya que resolvería asuntos de mera legalidad desnaturalizando el mecanismo constitucional.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la sentencia proferida por el TRIBUNAL,
3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.11
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reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio.
Además, sostuvo que fallo de primer grado desconoció la relevancia constitucional del caso al omitir el análisis de la afectación al derecho fundamental al debido proceso, derivada de la falta de motivación en la decisión judicial que negó la condena en costas dentro de un proceso ejecutivo.
Argumentó que, contrario a lo señalado por el a quo , el debate planteado no se limita a un asunto de mera legalidad ni a una discrepancia interpretativa sobre un contenido normativo, sino que se estructura en torno a la omisión del deber judicial de valorar las pruebas obrantes en el expediente, lo cual representa una transgresión directa al debido proceso.
Precisó que el proceso ejecutivo fue promovido debido al incumplimiento prolongado de la sentencia ordinaria proferida en
pruebas obrantes en el expediente, lo cual representa una transgresión directa al debido proceso.
Precisó que el proceso ejecutivo fue promovido debido al incumplimiento prolongado de la sentencia ordinaria proferida en 2020, por lo que se vio obligada a iniciar un trámite adicional para obtener el pago, incurriendo en gastos adicionales que implicaron la necesidad de contratar un profesional del derecho sin que dichos costos fueran examinados por la autoridad judicial accionada al12
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momento de decidir sobre la condena en costas.
Arguyó que la providencia cuestionada omitió cualquier análisis probatorio respecto a la condena en costas, limitándose a citar el numeral 8 del artículo 365 del CGP, sin evaluar si en el expediente existían pruebas que permitieran acreditar la causación de las agencias en derecho.
Señaló que, conforme a lo dispuesto por el artículo 365 del CGP, la condena en costas -incluidas las agencias en derecho-, debe basarse en su comprobación dentro del expediente, más no en la existencia o no de oposición por parte del demandado. Por tanto, fundar la negativa de la condena en la simple ausencia de oposición procesal constituye una lectura contraevidente de la norma, ajena a su verdadero alcance.
o no de oposición por parte del demandado. Por tanto, fundar la negativa de la condena en la simple ausencia de oposición procesal constituye una lectura contraevidente de la norma, ajena a su verdadero alcance.
Indicó que esta omisión representa un defecto sustantivo, en tanto la decisión judicial se adoptó sin sustento probatorio, sin motivación suficiente y en abierta contradicción con las pruebas existentes, lo cual, según la jurisprudencia constitucional, habilita la intervención del juez de tutela , pues la valoración probatoria resulta manifiestamente arbitraria o irrazonable.13
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IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la14
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violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de
C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es15
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genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
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genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de16
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derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
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derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10]
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos17
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y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que
jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 4 de febrero de 202 5 proferida por el JUZGADO, por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución sin condenar en costas a la parte vencida, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2015-00066-00.
A la citada providencia la actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad , habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 18 de junio de 2025, declaró improcedente el amparo solicitado, al no cumplir con el requisito de18
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la relevancia constitucional.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia y, señaló que en el presente asunto existe una vulneración al debido proceso, dado que el juez del
la relevancia constitucional.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia y, señaló que en el presente asunto existe una vulneración al debido proceso, dado que el juez del proceso ejecutivo negó la condena en costas sin valorar las pruebas existentes ni motivar adecuadamente su decisión. Además, omitió analizar la carga económica que asumió para lograr el cumplimiento de la sentencia, desconociendo así sus derechos fundamentales y el precedente jurisprudencial aplicable. Por ello, solicitó revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo deprecado.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto alegado.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias19
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judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte
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