CE - Sentencia 66001233300020250016501
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 66001233300020250016501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 66001-23-33-000-2025-00165-01
Accionantes: Luis Gabriel Quintero Buitrago y otros
Accionados: Juzgado Sexto Administrativo de Pereira y otro
Tema: Acción de tutela contra providencias. Declaratoria de falta de jurisdicción.
CONFIRMA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta po r los accionantes en contra de la sentencia del 24 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión , a través de la cual declaró improcedente la acción.
ANTECEDENTES
Los señores Luis Gabriel Quintero Buitrago, Maximiliano Quintero Osorio, Ana Yulieth Osorio Valencia, Clara Rosa Buitrago González, Lina María Rojas Londoño, Víctor Alfonso Arias Vélez, Javier de Jesús Buitrago González y Daniela Quintero Rojas, a través de apoderado, pretenden que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideran vulnerado por los juzgados Sexto Administrativo
Víctor Alfonso Arias Vélez, Javier de Jesús Buitrago González y Daniela Quintero Rojas, a través de apoderado, pretenden que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideran vulnerado por los juzgados Sexto Administrativo de Pereira y Cuarto Civil de Pereira, Sala de Conjueces, con las providencias del 8 de mayo y 6 de junio de 2025 , proferida s respectivamente en el proceso de reparación directa con radicado 66001-33-33-006-2025-00026-00 y en la demanda ordinaria con radicado 66001-31-03-004-2025-00107-00.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que el 18 de diciembre de 2024, el señor Luis Gabriel Quintero Buitrago sufrió un accidente de tránsito en la vía que conduce de la ciudad de Pereira al municipio de Marsella, Risaralda.Radicado: 66001 -23-33 -000 -2025 -00165 -01
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Que el 13 de diciembre de 2024, radicaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial 157 Judicial II para Asuntos Administrativos de Pereira, diligencia que fue celebrada el 3 de febrero de 2025.
Que el 4 de febrero de 2025, instauraron demanda de reparación directa en contra de Bavaria & CIA S.C.A., Renting Colombia S.A.S., departamento de Risaralda,
diligencia que fue celebrada el 3 de febrero de 2025.
Que el 4 de febrero de 2025, instauraron demanda de reparación directa en contra de Bavaria & CIA S.C.A., Renting Colombia S.A.S., departamento de Risaralda, Aseguradora Solidaria de Colombia, Bancolombia S.A., Logística Inteligente Solution S.A.S., Seguros Generales Suramericana y José Aldemar Rodríguez Murillo.
Que el 8 de mayo de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira.
Que el 6 de junio de 2025, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira inadmitió la demanda y concedió un término de 5 días siguientes a la notificación para su subsanación.
Que la demanda se sustentó «estableciendo no solo una imputación material y jurídica a cargo de los particulares y la entidad pública, sino CONCAUSALMENTE responsable DEPARTAMENTO DE RISARALDA », pues existía deterioro de la vía y ausencia de doble línea, lo cual soportó con el dictamen pericial realizado por el señor Armando López Pérez, el plano realizado por la Policía Judicial y las demás pruebas.
PRETENSIONES
Solicitó que se declare que la jurisdicción de lo contencioso administrativa es la competente para conocer la demanda instaurada.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El 17 de junio de 2025, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la acción y corrió el respectivo traslado.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El 17 de junio de 2025, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la acción y corrió el respectivo traslado.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira , por intermedio de su titular, expuso que en el proveído del 8 de mayo de 2025 realizó un análisis jurídico y lógico sobre la jurisdicción , que lo llevó a concluir que el asunto examinado versaba sobre un accidente de tránsito entre particulares , sin que se observara injerencia alguna de la entidad pública accionada , por lo que no resultaba procedente que, por fuero de atracción , la demanda fuera tramitada ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que ordenó la remisión a los Juzgados Civiles, de conformidad con el precedente del Consejo de Estado.
Que la parte accionante no recurrió esa decisión y el expediente fue remitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, quien no propuso conflicto deRadicado: 66001 -23-33 -000 -2025 -00165 -01
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competencias, realizó el estudio de admisibilidad e inadmitió la demanda, determinación que tampoco fue discutida.
Que la tutela no puede reemplazar los mecanismos procesales establecidos por el legislador, con el fin de que se resuelvan solicitudes sin el agotamiento previos de esos medios, en atención al requisito de subsidiariedad, por lo cual la acción
Que la tutela no puede reemplazar los mecanismos procesales establecidos por el legislador, con el fin de que se resuelvan solicitudes sin el agotamiento previos de esos medios, en atención al requisito de subsidiariedad, por lo cual la acción instaurada era improcedente.
Que los solicitantes del amparo buscan sustituir la figura del conflicto de jurisdicciones previsto en el ordenamiento, desconociendo que carece de facultades legales para proponerlo y de la competencia para resolverlo, de ser procedente. En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo.
El Juzgado Cuarto Civil de Pereira , por conducto de la jueza, manifestó que el auto inadmisorio que profirió no constituyó una decisión de fondo ni definitiva y no puede entenderse como una actuación lesiva de derechos fundamentales, pues se enmarcó plenamente dentro de su competencia funcional, conforme a la legalidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia , y garantizó a la parte demandante el ejercicio efectivo de su derecho de acción en condiciones de igualdad. Por lo tanto, pidió declarar improcedente la acción.
SENTENCIA IMPUGNADA
El 24 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró improcedente la acción porque determinó que los accionantes i) no interpusieron recurso de reposición en contra del auto del 8 de mayo de 2025 y no demostraron la configuración de un perjuicio irremediable, lo que evidenciaba que instauraron la tutela como un mecanismo sustitutivo del recurso ordinario, lo que descono ció el requisito de subsidiariedad ; y tampoco ii) subsanaron la demanda , pese a que se
tutela como un mecanismo sustitutivo del recurso ordinario, lo que descono ció el requisito de subsidiariedad ; y tampoco ii) subsanaron la demanda , pese a que se les brindaron las oportunidades procesales para que ejercieran su derecho de defensa.
Que no era procedente dirimir un conflicto de jurisdicción, pues la competencia para ese efecto recaía en la Corte Constitucional y la inconformidad relacionada con esa situación podía ser planteada ante el juez que correspondiera conocer el asunto en atención a la remisión ordenada, quien podría proponer el conflicto respectivo.
IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó la sentencia, para lo cual expuso que contra el auto que inadmite la demanda no proce día recurso, conforme al inciso 3 del artículo 90 del Código General del Proceso , y que no subsanó la demanda, ya que no era la justicia civil la llamada a regular el asunto, debido a que lo que pretendía era que la jurisdicción contencioso administrativo conociera « el hecho objetivo de una CONCAUSALIDAD existiendo prueba técnica pericial que demostraba la imputación causal tanto de la administración pública DEPARTAMENTO DE RISARALDA y al (sic) particular».Radicado: 66001 -23-33 -000 -2025 -00165 -01
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Que, frente al «rechazo de la demanda por falta de jurisdicción», el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira podía haber propuesto el conflicto respectivo, máxime
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Que, frente al «rechazo de la demanda por falta de jurisdicción», el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira podía haber propuesto el conflicto respectivo, máxime cuando el « rechazo in limine de la demanda » en este asunto no procedía por un vicio formal, sino por un «factor funcional que debía esperarse la decisión del JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO y no presentarse los recursos legales ex – ante so pena de ser extemporáneo por anticipación».
Solicitó declarar procedente la acción y revocar la decisión de primera instancia.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutel a; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos
perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde d efinir a otras jurisdicciones. (...).
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de
1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 66001 -23-33 -000 -2025 -00165 -01
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tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)
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tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...)»
Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.»3
En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU -215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e
3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 66001 -23-33 -000 -2025 -00165 -01
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independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:
«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como
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independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:
«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6»
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Caso concreto
A esta Subsección corresponde definir si se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, que no se halló satisfecho en la sentencia recurrida, pues solo de ser así, habría lugar a analizar las inconformidades expuestas por la accionante.
Al respecto, se observa que aunque a través de este mecanismo, los accionantes
subsidiariedad, que no se halló satisfecho en la sentencia recurrida, pues solo de ser así, habría lugar a analizar las inconformidades expuestas por la accionante.
Al respecto, se observa que aunque a través de este mecanismo, los accionantes solicitaron «tener como jurisdicción competente para conocer el caso de marras la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo », en últimas su pretensión y lo s argumentos expuestos en esta sede se encaminaron a discutir el auto del 8 de mayo de 2025, mediante el cual el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso que instauraron y ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles del circuito de Pereira , decisión que, valga mencionar, no constituyó un rechazo de la demanda, como los recurrentes lo señalaron indebidamente en la impugnación.
En ese entendido, los solicitantes del ampar o ciertamente contaban con otro mecanismo de defensa judicial para discutir esa decisión judicial, esto es, recurso de reposición, en los términos del artículo 242 del CPACA, pero no lo utilizaron, con lo cual dejaron vencer la oportunidad para discutir esa determinación.
Por otro lado, en el recurso de alzada los actores afirmaron que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira podía haber propuesto un conflicto de jurisdicción ; sin embargo, tampoco recurrieron la decisión de inadmisión con la cual el juzgado avocó el conocimiento, oportunidad en la cual pudieron solicitar que propusiera el
4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022.
avocó el conocimiento, oportunidad en la cual pudieron solicitar que propusiera el
4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 66001 -23-33 -000 -2025 -00165 -01
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conflicto y de esa manera, procura r que se corrigiera la actuación que consideran vulneradora de sus derechos fundamentales.
En suma, lo que se advierte es que la parte actora no hizo uso de los mecanismos judiciales con los que contaba y pretende a través de esta sede subsanar esa omisión, desconociendo que el juez de tutela no es el competente para definir a que autoridad judicial corresponde asumir el conocimiento del asunto, pues ello escapa de su órbita de competencia, en tanto dentro de sus facultad es no se encuentra esta.
En esa medida, se confirmará la sentencia del 24 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero. CONFIRMAR la sentencia del 24 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
FALLA
Primero. CONFIRMAR la sentencia del 24 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente