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CE - Sentencia 66001233300020250016601

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 66001233300020250016601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 66001-23-33-000-2025-00166-01

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE PEREIRA

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

- ANÁLISIS DEL DEFECTO SUSTANTIVO - SE

CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

QUE NEGÓ EL AMPARO

Síntesis del caso: la actora cuestionó el auto que rechazó su impugnación en contra de un fallo de tutela por la extemporaneidad del recurso. La Sala confirmará la decisión que negó el amparo porque no se configuró el defecto alegado.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en la cual se resolvió:

“1. Negar el amparo solicitado dentro de la acción de tutela incoada por Colpensiones contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira” (negrillas del original - archivo disponible a índice 10 en SAMAI).

I. ANTECEDENTES

Colpensiones contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira” (negrillas del original - archivo disponible a índice 10 en SAMAI).

I. ANTECEDENTES

El 17 de junio de 2025 , la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) promovió acción de tutela en contra del auto proferido el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira en la acción de tutela con radicación no. 66001-33-33-004-2025-00050-00 para la protección a sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.

1. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente (índice 2 en SAMAI):2

Expediente: 66001-23-33-000-2025-00166-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. El 18 de marzo de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira profirió sentencia en la acción de tutela promovida por la señora Alba Inés Grisales Hoyos contra Colpensiones, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social.
  1. El 19 de marzo de 2025 a las 2:33 pm, el juzgado envió la notificación de la sentencia a la dirección de correo electrónico de Colpensiones.
  1. El 27 de marzo de 2025 a las 4:55 pm., Colpensiones impugnó el fallo mediante

a la dirección de correo electrónico de Colpensiones.

  1. El 27 de marzo de 2025 a las 4:55 pm., Colpensiones impugnó el fallo mediante memorial radicado a través de la Ventanilla Virtual del Sistema de Gestión Judicial

SAMAI.

  1. El 31 de marzo de 2025, el juzgado profirió auto mediante el cual no concedió la impugnación, al considerar que el memorial fue radicado el último día de l término de ejecutoria del fallo, pero en una hora inhábil , razón por la cual su presentación fue extemporánea.
  1. El 3 de abril de 2025, Colpensiones solicitó dejar sin efectos el auto del 31 de marzo de 2025 argumentando que la impugnación fue oportuna , dado que el término para interponerla vencía el 27 de marzo de 2025.
  1. El 7 de abril de 2025, el juzgado profirió auto que resolvió no reponer la providencia del 31 de marzo de 2025.
  1. Por auto del 27 de mayo de 2025, el juzgado requirió al director y a la directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones para que acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela.

2. Los fundamentos de la vulneración

La parte demandante afirmó que el auto proferido el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia por incurrir en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y por violación directa de la Constitución (índice 2 en SAMAI).3

constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia por incurrir en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y por violación directa de la Constitución (índice 2 en SAMAI).3

Expediente: 66001-23-33-000-2025-00166-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Acción de tutela – Impugnación fallo

A su juicio, el término de tres (3) días para impugnar la sentencia de tutela transcurrió entre el 25 y 27 de marzo de 2025, inclusive, dado que el cómputo d el plazo debía iniciarse al día siguiente de haberse entendido surtida la notificación electrónica, conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Además, invocó el artículo 59 de la Ley 4 de 1913 , según el cual los plazos legales contados en días, meses o años se entienden vencidos a la medianoche del último día; por lo tanto, desde esa perspectiva normativa, la presentación del escrito de impugnación a través del Sistema de Gestión Judicial SAMAI habría sido oportuna.

Finalmente, sostuvo que no resulta razonable ni proporcional admitir que los términos procesales puedan variar entre despachos judiciales, pues ello impondría una carga desproporcionada al personal de la entidad, al requerir un seguimiento individualizado de los horarios judiciales, lo cual implicaría dar prevalencia a la reglamentación de los horarios sobre el derecho sustancial.

3. Las pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de Colpensiones al

horarios sobre el derecho sustancial.

3. Las pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de Colpensiones al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad ante la ley, en relación con el derecho de defensa y contradicción y el principio de doble instancia, en consideración a que el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira incurrió en violación directa a la Constitución, defecto sustantivo, defecto procedimental y defecto factico en el auto de 31 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela radicado Nro. 66001333300420250005000.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto de 31 de marzo de 2025 proferido por [j]uzgado Cuarto Administrativo de Pereira que negó la impugnación presentada en contra del fallo de tutela de 19 de marzo de 2025 dentro de la acción de tutela radicado Nro. 66001333300420250005000 promovida por la señora Alba Inés Grisales Hoyos, teniendo en cuenta, que la decisión allí adoptada es contraria a la normatividad y a la jurisprudencia constitucional fijada en la materia. En su lugar, ORDENE al despacho accionado, adopte las medidas necesarias para tramitar el recurso de impugnación presentado por Colpensiones el 27 de marzo de 2025, contra el mentado fallo de tutela.

TERCERO: En el evento que el expediente se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión, solicitar la devolución del mismo a fin de que se surta la impugnación presentada por esta entidad” (mayúsculas

TERCERO: En el evento que el expediente se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión, solicitar la devolución del mismo a fin de que se surta la impugnación presentada por esta entidad” (mayúsculas y negrillas del original - archivo disponible a índice 2 en SAMAI).4

Expediente: 66001-23-33-000-2025-00166-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Acción de tutela – Impugnación fallo

4. La actuación en primer grado

Por auto de l 17 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la acción de tutela, ordenó notificar al juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y vinculó a la actuación como tercera interesada a la señora Alba Inés Grisales Hoyos, por asistirle interés en el resultado del proceso (índice 3 en SAMAI).

5. La sentencia de primera instancia

El 27 de junio de 2025, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia mediante la cual negó el amparo (índice 10 en SAMAI).

Para el a quo, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira no se apartó del procedimiento al rechazar la impugnación interpuesta por la demandante, en la medida en que el escrito se presentó el 27 de marzo de 2025 a las 4:5 5 pm, cuando ya había finalizado la jornada judicial. En efecto, el Acuerdo CSJRA15-446 de 2015 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda , modificó el horario de trabajo y atención al público de los despachos del distrito judicial, fijando su

2015 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda , modificó el horario de trabajo y atención al público de los despachos del distrito judicial, fijando su cierre a las 4:00 pm.

Al respecto, la sala precisó que los memoriales se entienden presentados oportunamente si se radican antes del cierre del despacho el día en que vence el término y que, por regla general, las actuaciones judiciales deben realizarse en días y horas hábiles, conforme a lo dispuesto en los artículos 106 y 109 del Código General del Proceso . Agregó también que, los términos judiciales son perentorios e improrrogables, por lo cual corresponde a los jueces garantizar su estricto cumplimiento para así garantizar el debido proceso de todas las partes e intervinientes.

6. La impugnación

La demandante impugnó la sentencia de primera instancia (índice 14 en SAMAI) y le fue concedida por auto del 8 de julio de 2025 (índice 16 en SAMAI).

Como motivo de inconformidad, expuso que la decisión devino excesivamente formalista porque, materialmente, el Sistema de Gestión Judicial SAMAI posibilitó la remisión y recepción del escrito de impugnación dentro del último día que corrió el5

Expediente: 66001-23-33-000-2025-00166-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Acción de tutela – Impugnación fallo

término, motivo por el cual la reglamentación del horario judicial no puede convertirse en una barrera para ejercer el derecho de defensa.

Por otro lado, reiteró que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 no fijó franjas horarias

término, motivo por el cual la reglamentación del horario judicial no puede convertirse en una barrera para ejercer el derecho de defensa.

Por otro lado, reiteró que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 no fijó franjas horarias o ritualidades específicas para impugnar los fallos de tutela, pues sencillamente estableció que debe interponerse en el término de tres (3) días siguientes a su notificación; en ese orden, se puede entender que la impugnación fue oportuna.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) caso concreto.

1. La finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio

términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira con el fin de que se protejan los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia,6

Expediente: 66001-23-33-000-2025-00166-01

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supuestamente vulnerados con ocasión de la providencia del 31 de marzo de 2025, mediante la cual se rechazó la impugnación interpuesta por la actora en contra de la sentencia proferida en la acción de tutela con radicación no. 66001 -33-33-004-202500050-00.

En los términos en que fue propuesta la controversia , la Sala confirmará la sentencia de primera instancia por las siguientes razones.

2.1 El cumplimiento de los requisitos de procedencia

La Sala advierte que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto i) la demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos que se transgredieron, ii) se entienden agotados los medios de defensa judicial porque la providencia reprochada no es susceptible de recursos, iii) la acción se promovió dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia

y los derechos que se transgredieron, ii) se entienden agotados los medios de defensa judicial porque la providencia reprochada no es susceptible de recursos, iii) la acción se promovió dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia reprochada1, iv) el asunto es constitucionalmente relevante , habida cuenta de que se discute una vulneración a derechos constitucionales fundamentales por presuntos defectos en una decisión proferida en única instancia por una autoridad judicial y, v) no se ataca una sentencia de tutela, sino un auto posterior al fallo.

2.2 La delimitación del asunto

Como cuestión preliminar, es preciso aclarar que la Sala agrupará los cargos invocados en la solicitud de amparo, con el propósito de delimitar con claridad el objeto de la litis y examinar a fondo la presunta vulneración de derechos fundamentales.

Si bien la parte demandante invocó indistintamente los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y por violación directa de la Constitución , se observa que los cargos convergen en un reproche hacia las fuentes normativas que sustentaron la decisión y la interpretación que adoptó la autoridad judicial sobre la ley (procesal); por lo tanto, a partir de una lectura íntegra de la solicitud de amparo, se concluye que tales cuestionamientos deben analizarse como un cargo único por defecto sustantivo, en los términos que se pasan a exponer.

1 El auto del 31 de marzo de 2025 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira se notificó por correo electrónico de la misma fecha (índice 8 en SAMAI con radicación no. 66001 -33-331 El auto del 31 de marzo de 2025 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira se notificó por correo electrónico de la misma fecha (índice 8 en SAMAI con radicación no. 66001 -33-33004-2025-00050-00) y la acción de tutela se presentó el 17 de junio de 2025 (índice 1 en SAMAI).7

Expediente: 66001-23-33-000-2025-00166-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Acción de tutela – Impugnación fallo

2.3 Caracterización del defecto sustantivo

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando una providencia se sustenta en fundamentos jurídicos a todas luces no subsumibles al caso objeto de la litis o con base en “ una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”2.

La Corte Constitucional3 estableció que el defecto sustantivo abarca múltiples causas que pueden generar un yerro en la aplicación o interpretación del derecho y que, por tal razón, pueden llegar a afectar ostensiblemente el derecho fundamental del debido proceso de las partes po r la errónea elección de fuentes jurídicas o por la omisión de normas aplicables, que pueden ser las subreglas jurisprudenciales que gobiernen una determinada materia. Esa misma Corporación señaló que se genera cuando una determinada autoridad judicial:

“(i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto

“(i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del qu e se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre q ue su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”4.

2.4 El análisis del defecto sustantivo en el caso concreto

La parte demandante sostuvo que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira realizó una interpretación irrazonable y desproporcional del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y que, en su lugar, debió aplicar el artículo 59 de la Ley 4 de 1913 al determinar la oportunidad para presentar la impugnación, habida cuenta de que es más favorable con el acceso a la administración de justicia . Sin embargo, esta Sala observa que la autoridad judicial fundó la decisión reprochada en las normas vigentes y aplicables, al tiempo que su interpretación del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 resultó constitucionalmente admisible.

2 Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2015. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-298 de 2015.

de 1991 resultó constitucionalmente admisible.

2 Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2015. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-298 de 2015. 4 Corte Constitucional, sentencia T-830 de 2012.8

Expediente: 66001-23-33-000-2025-00166-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. La oportunidad para impugnar las sentencias de tutela se encuentra reglada en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 , el cual señala que: “[d]entro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”.
  1. De conformidad con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 (compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015), para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso en todo aquello que no sean contrarios al Decreto 2591 de 1991.
  1. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, ante la ausencia de una regulación procesal detallada en materia de tutela, y debido a la remisión normativa antes citada , se debe aplicar el Código General del Proceso en lo pertinente para concretar el debido proceso de los sujetos que acuden o intervienen ante los jueces constitucionales5.

antes citada , se debe aplicar el Código General del Proceso en lo pertinente para concretar el debido proceso de los sujetos que acuden o intervienen ante los jueces constitucionales5.

  1. La Sala advierte que, si bien el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 no fijó un plazo de horas y minutos para presentar la impugnación, una interpretación sistemática con el Código General del Proceso revela que el término para presentar la impugnación debe vencer al instante en que culmina el horario judicial del tercer día siguiente a la notificación del fallo.
  1. En efecto, el último inciso del artículo 109 del Código General del Proceso dispone que “[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”, lo cual no entraña una contradicción evidente con los principios del Decreto 2591 de 1991 y por ende resulta aplicable por remisión al trámite de la acción de tutela.
  1. Pues bien, como lo expuso el a quo, el Acuerdo CSJRA15-446 de 2015 del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda estableció que el horario de trabajo y atención al público para los juzgados administrativos de Risaralda, así como los demás despachos del Distrito Judicial de Pereira y sus áreas administrativas, tendrá su cierre a las 4:00 pm.

5 Corte Constitucional, sentencias T-661 de 2014, SU-439 de 2017 y SU-387 de 2022.9

Expediente: 66001-23-33-000-2025-00166-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Acción de tutela – Impugnación fallo

Expediente: 66001-23-33-000-2025-00166-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. En el caso sub iudice, la sentencia de tutela se notificó por correo electrónico del 19 de marzo de 2025, de manera que el término para impugnar venció el 27 de marzo de 2025 a las 4:00 pm; sin embargo, Colpensiones radicó el escrito de impugnación en el canal digital siendo las 4:55 pm., por lo cual no cabe duda que su presentación ocurrió por fuera del plazo legal.
  1. Por otra parte, se observa que la actora no adujo dificultades objetivas y demostrables que la excusaran de la oportunidad para impugnar, ni tampoco evidenció que la extemporaneidad obedeció a circunstancias distintas a su propia inacción, motivo por el cual la Sala no encuentra razones que justifiquen flexibilizar o inaplicar los precisos tiempos en que deben interponerse los recursos judiciales.
  1. Ciertamente, según el artículo 228 de la Constitución Política, “[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado” , de manera que el rechazo de una impugnación extemporánea no representa –en sí mismo– una vulneración al núcleo esencial del acceso a la administración de justicia.
  1. Sobre el particular, en la sentencia C-648 de 2001, la Corte Constitucional consideró que “una posición según la cual no fuera legítimo limitar el derecho de defensa, llevaría a extremos en los cuales se haría imposible adelantar el proceso para llegar al fin último

que “una posición según la cual no fuera legítimo limitar el derecho de defensa, llevaría a extremos en los cuales se haría imposible adelantar el proceso para llegar al fin último comentado de esclarecer la verdad real, y haría nugatorio el derecho también superior a un debido proceso ‘sin dilaciones injustificadas’ (C.P art. 29)” , comoquiera que el trámite estaría “excesivamente dilatado y no se realizaría tampoco el principio de celeridad al que se refiere al artículo 228 superior cuando indica que los térmi nos procesales deben ser observados con diligencia”6.

  1. Así las cosas, para la Sala es evidente que la autoridad judicial no incurrió en un defecto sustantivo al rechazar por extemporánea la impugnación interpuesta por la actora; por consiguiente, confirmará la sentencia de primera instancia, que negó el amparo de tutela, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

6 Corte Constitucional, sentencia C-648 de 2001.10

Expediente: 66001-23-33-000-2025-00166-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Acción de tutela – Impugnación fallo

F A L L A :

1º) Confírmase la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama,

Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo.

4º) Ejecutoriada esta providencia remítasele a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (E) (Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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