CE - Sentencia 66001233300020250023601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 66001233300020250023601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 66001-23-33-000-2025-00236-01
Demandante: OMEP
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 66001-23-33-000-2025-00236-01
Demandante: OMEP1
Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda
Tema: Derecho al trabajo digno, disminución de carga laboral con base en recomendación médica.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira , Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante ARL Positiva) y los empleados judiciales del Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira contra la providencia de 6 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se resolvió:
«1. Conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud mental y trabajo en condiciones dignas de la accionante [OMEP]. En consecuencia, de lo anterior:
resolvió:
«1. Conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud mental y trabajo en condiciones dignas de la accionante [OMEP]. En consecuencia, de lo anterior:
1.1. A la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira – Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y a la ARL POSITIVA para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído se sirvan concretar una reunión presencial con todo el personal del Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira a fin de que se pueda determinar cómo se puede realizar una redistribución de cargas conforme las competencias de cada empleado, el establecimiento de metas reales que no perjudiquen l a salud de los empleados del despacho judicial y teniendo en cuenta la reducción de la carga laboral de la señora [OMEP] ordenada por su médico tratante.
1.2. A la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira – Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo para que en el término de 10 días contados desde la notificación de esta providencia realice todas las gestiones correspondientes para po ner en conocimiento el diagnóstico de la señora [OMEP] a las dependencias respectivas de la EPS SURA y a la ARL POSITIVA a fin de que entre estas definan la competente para definir el origen de la enfermedad de la demandante.
1.3. Al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda se ordena que, conforme las facultades delegadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA-16-10561 del 17 de agosto de 2016, en el término de 10 días siguientes viabilice la disminuc ión temporal de reparto de acciones de tutela al Juzgado
facultades delegadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA-16-10561 del 17 de agosto de 2016, en el término de 10 días siguientes viabilice la disminuc ión temporal de reparto de acciones de tutela al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, por ejemplo en una proporción (3x1) de tal manera que, por el término que falta para terminar este trimestre y mientras se aplica el plan de mejoramiento por parte del nuevo director del despacho en
1 En atención a que en el fallo de primera instancia se dispuso eliminar los datos de la actora y aquellos que permitieran identidicarla, se dispondrá seguir las pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en de conformidad con la Circular Interna 01 de 2022 de la Corte Constitucional. En concreto, de conformidad con el literal (a) del artículo 1 de la Circular, según el cual, “se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web (…) los nombres reales de las personas en los siguientes casos: (…) “cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica”.Radicado: 66001-23-33-000-2025-00236-01
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acompañamiento con SST y la ARL, los demás juzgados reciban tres acciones de tutela mientras que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira reciba una acción de tutela o bien en un porcentaje que considere efectivo para lograr
acompañamiento con SST y la ARL, los demás juzgados reciban tres acciones de tutela mientras que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira reciba una acción de tutela o bien en un porcentaje que considere efectivo para lograr mejorar los tiempos de res puesta en los procesos a cargo de dicho despacho judicial.
2. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informándoles que en caso de impugnarse la decisión el escrito debe ser enviado al correo electrónico des04tadmper@cendoj.ramajudicial.gov.co.
3. En caso de no ser impugnada la presente decisión remítase al día siguiente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4. Por Secretaría y a costa de la parte interesada, se expedirán copias de la presente providencia, en caso de ser requeridas.
5. Los nombres y cualquier dato que permita identificar a las partes intervinientes de que trata esta providencia deberán ser eliminados si esta providencia es cargada en cualquier base de datos pública o privada. Si esta providencia es objeto de descargue en cualquier base de datos o archivo de acceso público en general, por alguna persona natural o jurídica pública o privada, su administrador deberá anonimizar los datos de las partes en el presente proceso.
6. Tanto el expediente de primera instancia como el de segunda, en caso de que se impugne, tendrán acceso restringido (reservado -privado) y únicamente podrán ser consultados en las bases de datos y plataformas de la rama judicial, por quienes sean autorizados expresamente para ello. Por Secretaría dispóngase la reserva de los documentos que conforman el expediente de esta instancia».
I. ANTECEDENTES
consultados en las bases de datos y plataformas de la rama judicial, por quienes sean autorizados expresamente para ello. Por Secretaría dispóngase la reserva de los documentos que conforman el expediente de esta instancia».
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora OMEP, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, al trabajo en condiciones dignas e integridad física y mental . En consecuencia, formul ó las siguientes pretensiones:
«PRIMERO: Se sirva amparar los Derechos Constitucionales Fundamentales a la SALUD, DIGNIDAD HUMANA, TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS, INTEGRIDAD FISICA Y MENTAL vulnerados por la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE RISARALDA - SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (SG-SST), RAMA JUDICIAL - CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA y RAMA JUDICIAL - JUZGADO
TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA.
SEGUNDO: Se ordene a la RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA - SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO SG - SST., RAMA JUDICIAL - CONSEJO SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA - SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO SG - SST., RAMA JUDICIAL - CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA y RAMA JUDICIAL - JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA, trasladarme a un área de bajo nivel de estrés o en su defecto la disminución de carga laboral al 50% y asignación de memoriales al 50%, conforme lo ordenado por el médico tratante».
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 66001-23-33-000-2025-00236-01
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La señora OMEP, actualmente, se desempeña como oficial mayor en propiedad en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira. Afirmó que se vinculó a la Rama Judicial en el año 2004 y que desde entonces se ha ocupado diferentes cargos , tanto en propiedad como en provisionalidad.
Manifestó que desde febrero de 2023 ha recibido tratamiento psicológico y psiquiátrico por parte de la EPS Suramericana, a la cual se encuentra afiliada.
Indicó que en agosto de 2025 su médico tratante le diagnosticó «otros problemas de tensión física o mental relacionadas con el trabajo y trastorno mixto de ansiedad y depresión», patologías por las cuales ha estado incapacitada e incluso ha sido internada en instituciones de salud mental.
tensión física o mental relacionadas con el trabajo y trastorno mixto de ansiedad y depresión», patologías por las cuales ha estado incapacitada e incluso ha sido internada en instituciones de salud mental.
Que el 18 de junio de 2025 la psiquiatra tratante, doctora Ana María Osorio García , adscrita a la «IPS Recuperarte», emitió la recomendación médica y restricción laboral: «en lo posible realizar traslado a área de bajo nivel de estrés», así como vigilancia del riesgo por seguridad y salud en el trabajo. Igualmente, que el 10 de julio de 2025 la misma profesional de la salud emitió como recomendación médica y restricción laboral «disminución de carga laboral al 50 %, disminución de memoriales asignados al 50 % para evitar detonantes de crisis de ansiedad».
Informó que, las anteriores recomendaciones médicas fueron puestas en conocimiento de l Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, por medio del área de Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST.
Precisó que el 15 de julio de 2025, en la «IPS Cendiatra», realizó valoración médica laboral de la accionante , en virtud de la cual expidió el certificado de evaluación médica ocupacional de seguimiento, control y recomendaciones. Advirtió que en dicho certificado se relacionaron recomendaciones distintas a las de la médica psiquiatra de la EPS.
Dichas recomendaciones fueron las siguientes:
«1. Desempeñar su labor según el horario diurno establecido evitando extender su jornada laboral.
la EPS.
Dichas recomendaciones fueron las siguientes:
«1. Desempeñar su labor según el horario diurno establecido evitando extender su jornada laboral.
2. Llevar a cabo las tareas asignadas dentro de su horario laboral evitando extenderse al horario nocturno y fines de semana, de esta manera se garantiza la estabilidad emocional del servidor y continuar con la recuperación de su esfera mental.
3. Velar porque se otorguen únicamente las funciones correspondientes al despacho adscrito, con el fin de evitar la sobrecarga laboral que conlleve a ser un factor generador o potenciador de su sintomatología.
4. Seguir las indicaciones médicas, asistir a los controles con médicos especialistas necesarios, que le permitan disminuir los síntomas percibidos, generando y trabajando en estrategias para afrontar adecuadamente las situaciones de mayor tensión y estrés, e l control emocional.
5. Seguir el tratamiento farmacológico de acuerdo con lo estipulado por el médico psiquiatra tratante; comunicando toda novedad que por su dosificación se presente y dando estricto (sic).
6. Informar oportunamente a su médico tratante, jefe inmediato y al área de salud y seguridad en el trabajo de la entidad, cambios en las condiciones de salud que puedan afectar su desempeño laboral.Radicado: 66001-23-33-000-2025-00236-01
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8. En caso de identificar cualquier alteración emocional y/o comportamental solicitar y
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8. En caso de identificar cualquier alteración emocional y/o comportamental solicitar y acudir a servicio de urgencias con especialista pertinente.
9. Continuar aprobando los permisos para citas y controles por las especialidades que lo atiendan como parte del proceso de mantenimiento integral de salud del servidor.
10. Sugiere revisar alternancia de teletrabajo , de acuerdo con la posibilidad del contexto laboral».
3. Argumentos de la acción de tutela
La accionante consideró que las autoridades accionadas vulnera ron sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, al trabajo en condiciones dignas e integridad física y mental , porque, pese a las recomendaciones médicas y restricciones laborales emitidas por su médica psiquiatra tratante, se le asigna la misma carga laboral y se le exige el cumplimiento de metas semanales y trimestrales.
Señaló que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda no creó un cargo de oficial mayor en descongestión para el juzgado donde labora, debido a que éste no cumplió el criterio de rendimiento exigido.
A su juicio, esa es la razón por la cual su nominador no ha acatado la recomendación médica de reducir su carga laboral; por el contrario, se le han impuesto metas que no puede cumplir si se limita a trabajar en el horario laboral.
Afirmó que las anteriores circunstancias han aumentado su estrés, ocasionado por la carga laboral y, en consecuencia, han agravado su estado de salud mental.
puede cumplir si se limita a trabajar en el horario laboral.
Afirmó que las anteriores circunstancias han aumentado su estrés, ocasionado por la carga laboral y, en consecuencia, han agravado su estado de salud mental.
4. Trámite previo
El 23 de septiembre de 2025 el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la acción de tutela, ordenó notificar la actuación a l demandante, al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira y al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda , en calidad de demandados y, a los demás empleados del Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira , en condición de terceros con interés.
Posteriormente, por medio de la providencia del 27 de septiembre de 2025, el a quo ordenó la vinculación de la EPS S uramericana y de la ARL Positiva al trámite de la presente acción constitucional, como terceros con interés.
5. Intervenciones
El señor Andrés Ildefonso Gómez Portilla, Juez Tercero Civil Municipal de Pereira, informó que debido al alto cúmulo de trabajo que presenta la tutelante por su estado de salud se han implementado jornadas de descon gestión y se han acatado las recomendaciones emitidas por el equipo de Seguridad y Salud en el Trabajo . Entre dichas recomendaciones, no se encontró la disminución de la carga laboral asignada a la accionante.
Por lo anterior, solicitó que, en caso de que se dispusiera la reducción de la carga laboral de la tutelante, también se ordenara al Consejo Seccional de la Judicatura y a
a la accionante.
Por lo anterior, solicitó que, en caso de que se dispusiera la reducción de la carga laboral de la tutelante, también se ordenara al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que adopten las medidasRadicado: 66001-23-33-000-2025-00236-01
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correspondientes para evitar la desmejora de la calidad de vida de los demás servidores del despacho judicial y la afectación a la prestación del servicio de justicia a los usuarios.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira manifestó que el traslado de servidores judiciales de carrera es competencia del Consejo Superior de la Judicatura, al igual que las demás pretensiones de la presente solicitud de tutela.
Informó que la Rama Judicial, por conducto de la Coordinación de Seguridad y Salud en el Trabajo, ha brindado acompañamiento a la servidora OMEP, lo cual se refleja en las múltiples atenciones de apoyo psicológico en los años 2024 y 2025, en las que se le han brindado herramientas para el manejo del estrés y la gestión del tiempo.
Indicó que la entidad «ha activado los protocolos internos para salvaguardar su bienestar, cumpliendo con su obligación de brindar un ambiente de trabajo seguro y de apoyo ». Lo anterior, se evidencia con el informe del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST, a partir del cual se puede establecer que el 15 de julio de 2025,
anterior, se evidencia con el informe del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST, a partir del cual se puede establecer que el 15 de julio de 2025, en la «IPS Cendiatra», se realizó a la accionante examen de recomendaciones médico-laborales. El 17 de julio de 2025, el nominador recibió por correo electrónico el resultado del examen, y el 22 de julio de 2025 se socializó en una reunión virtual con la participación de la servidora, su nominador, la Coordinadora del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SG -SST, la psicóloga de la Dirección Seccional correspondiente y un psicólogo de la ARL Positiva.
Advirtió que una restricción laboral es una medida protectora de carácter obligatorio, emitida por especialistas en medicina del trabajo o salud ocupacional, mientras que una recomendación médico laboral es una sugerencia no restrictiva. Así pues, la recomendación dada por la psiquiatra tratante no es una restricción médica obligatoria, «pues esta debe ser verificada por un médico especializado en medicina del trabajo o salud ocupacional».
Asimismo, señaló que , en la evolución médico ocupacional del 15 de julio de 2025 realizada en la «IPS Cendiatra», se emitieron unas recomendaciones médico – laborales, no restricciones. Entre esas recomendaciones no se estableció la necesidad de disminuir la carga laboral en un 50 %. Por lo anterior, se ha actuado conforme con las recomendaciones emitidas por su propio médico especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo.
Argumentó que, por las anteriores razones , no ha incurrido en vulneración de los
conforme con las recomendaciones emitidas por su propio médico especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo.
Argumentó que, por las anteriores razones , no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales invocados por la demandante.
El Consejo Superior de la Judicatura pidió que se declare improcedente la presente acción de tutela, por las siguientes razones:
Informó que en dos oportunidades la accionante solicitó concepto de traslado de cargo, el cual se resolvió favorablemente . Sin embargo, en las dos ocasiones , la interesada no se presentó a tomar posesión del cargo.
Señaló que el traslado temporal de la accionante no es viable, porque éste se realizaría a un despacho judicial de la misma especialidad y categoría de la ciudad de Pereira y todos esos despachos judiciales cuentan con carga laboral similar.Radicado: 66001-23-33-000-2025-00236-01
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Dijo que, en todo caso, la servidora cuenta con la posibilidad de solicitar nuevamente el traslado de que trata el artículo 134 de la Ley 270 de 1996.
Puso de presente que no se creó un cargo en descongestión en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira , por cuanto se les dio prioridad a los despachos judiciales con alto nivel de inventario y mayor egreso efectivo. Sin embargo, el despacho en que labora la accionante, según la estadística reportada entre enero y junio de 2025, tuvo número de egresos menor que el de sus pares y, en consecuencia, incrementó el
labora la accionante, según la estadística reportada entre enero y junio de 2025, tuvo número de egresos menor que el de sus pares y, en consecuencia, incrementó el número de procesos del inventario final. Por lo tanto, aunque para el año 2024 sí se creó el cargo de oficial mayor en descongestión, el último reporte de estadística no justificó la adopción de una nueva medida de descongestión.
Advirtió que fue solo hasta el 20 de agosto de 2025 cuando el nuevo titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira presentó el plan de mejoramiento de gestión. Igualmente, indicó que solo hasta el año en curso, el secretario de ese despacho informó que «el cargo ocupado por la accionante, quien se desempeña como oficial mayor, presenta un acumulado de 1.689 asuntos sin resolver. Dice el empleado que esa situación no ha podido ser solucionada debido a que las incapacidades médicas otorgadas a la señora [OMEP] han sido intermitentes, con períodos de 3, 5 o 7 días».
Por lo anterior, sostuvo que, debido a la intermitencia de las incapacidades médicas, por un lado, ha impedido a la servidora que tenga continuidad con el tratamiento médico y, por otro, ha evitado que se nombre en provisionalidad un reemplazo que se encargue de los asuntos asignados a la accionante , situación que repercute negativamente en la gestión administrativa del despacho.
6. Pronunciamiento de la accionante
La accionante presentó intervención adicional, en la cual reiteró varios argumentos de la solicitud de tutela y se pronunció sobre los informes presentados por las autoridades accionadas.
Advirtió que la recomendación médica no contempló un traslado a otro despacho
La accionante presentó intervención adicional, en la cual reiteró varios argumentos de la solicitud de tutela y se pronunció sobre los informes presentados por las autoridades accionadas.
Advirtió que la recomendación médica no contempló un traslado a otro despacho judicial, sino una reubicación o un ajuste de funciones que conlleve una reducción en la carga laboral. De ahí que, a pesar de que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda emitió concepto favorable en ambas solicitudes de traslado no asumió los cargos disponibles.
Explicó que, en la primera oportunidad, no fue seleccionada por el titular del despacho para ocupar el cargo; en la segunda, la decisión obedeció a una valoración médica y personal relacionada con su estado de salud , dado que los despachos judiciales de Pereira tienen carga laboral similar.
Indicó que, aunque es sujeto de especial protección constitucional, las entidades accionadas han desconocido las recomendaciones médicas y no han adoptado medidas efectivas para reducir la carga laboral que afecta de manera crítica su estado de salud.
7. Intervenciones de los terceros con interés
El señor Juan David Corre a Monroy, en calidad de secretario del Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, coadyuvó las pretensiones de la accionante y, solicitó que, en el evento de disponerse la disminución de la carga laboral de la tutelante, seRadicado: 66001-23-33-000-2025-00236-01
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ordene a la autoridad competente la adopción de acciones necesarias para que la salud de los demás empleados del juzgado no se vea desmejorada.
Informó que conoce la grave condición de salud que padece la señora OMEP, pues ha visto que «ha colapsado durante la jornada laboral ante la alta carga laboral y la exigencia del cumplimiento de metas». Indicó que las patologías presentadas por la accionante se han agravado en los últimos meses y que, a pesar de que el caso ha sido reportado al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, no se han adoptado acciones contundentes para afrontar las circunstancias de hecho que son objeto de debate constitucional.
El señor Camilo Andrés Pérez Cardona, en calidad escribiente del Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, señaló que, si se ordena la reducción de la carga laboral de la accionante, se incrementará significativamente la carga laboral de los demás servidores del juzgado, quienes ya soportan altos niveles de exigencia derivados de la congestión judicial. Por lo tanto, sostuvo que sería necesario que también se definan medidas de contingencia y apoyo por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.
La EPS Suramericana S.A. solicitó que se niegue el amparo constitucional solicitado por la accionante, con base en las siguientes razones:
Alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esa EPS no
La EPS Suramericana S.A. solicitó que se niegue el amparo constitucional solicitado por la accionante, con base en las siguientes razones:
Alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esa EPS no participó en los hechos que originaron la interposición de la presente acción de tutela.
Señaló que la señora OMEP se encuentra afiliada al Plan de Beneficios de Salud de Sura EPS, en calidad de cotizante activo y como dependiente de la Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira . Por lo tanto, señaló que cuenta con cobertura integral.
8. Sentencia impugnada
El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 6 de octubre de 2025, amparó los derechos fundamentales a la salud mental y al trabajo en condiciones dignas de la señora OMEP. En consecuencia, ordenó: (i) la redistribución de la carga laboral entre los servidores judiciales del juzgado accionado y la reducción de la carga laboral de la tutelante, conforme con lo dispuesto por su médico tratante; (ii) la gestión ante la EPS y la ARL para que se determinara el origen de la enfermedad; (iii) la evaluación de la viabilidad de la disminución temporal de reparto de acciones de tutela al juzgado accionado; (iv) la eliminación de los nombres y cualquier dato que permita identificar las partes procesales; y (v) la restricción del acceso al expediente para ser consultado únicamente por quienes estén autorizados expresamente.
El a quo señaló que, aunque en principio, la acción de tutela sería improcedente en el caso concreto, por cuanto la accionante cuenta con otros medios administrativos y
para ser consultado únicamente por quienes estén autorizados expresamente.
El a quo señaló que, aunque en principio, la acción de tutela sería improcedente en el caso concreto, por cuanto la accionante cuenta con otros medios administrativos y judiciales para lograr la reducción de su carga laboral por razones de salud mental, éstos no son idóneos y adecuados para la defensa de los derechos invocados. En tal sentido, el requisito de la subsidiariedad lo dio por superado; con mayor razón si se tiene en cuenta que se reclama la protección del derecho a la salud de una empleada de la Rama Judicial.
El tribunal, luego de realizar una valoración de las pruebas que obran en el expediente, encontró que la accionante empezó a sufrir ansiedad, insomnio y depresión desde elRadicado: 66001-23-33-000-2025-00236-01
Demandante: OMEP
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año 2020, durante la pandemia, cuando se estableció el trabajo en casa y se le asignó una alta carga laboral. Posteriormente, en el año 2023, pese a las recomendaciones de su médico tratante y a las valoraciones por pa rte de medicina laboral, la tutelante continuó con sobrecarga de funciones , lo que le originó incapacidades médicas de hasta por veinte días.
Advirtió que cuando el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira cambió de titular y la accionante se reincorporó a su puesto de trabajo, se fijaron metas semanales cuyo incumplimiento implicaba su acumulación para la semana siguiente . Esta dinámica
Advirtió que cuando el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira cambió de titular y la accionante se reincorporó a su puesto de trabajo, se fijaron metas semanales cuyo incumplimiento implicaba su acumulación para la semana siguiente . Esta dinámica intensificó los síntomas de las patologías que presenta la tutelante, lo que derivó en la necesidad de su hospitalización.
Concluyó que el juzgado accionado presenta una alta congestión judicial, lo cual ha repercutido en la salud de los empleados que laboran en éste. Además, encontró que, con ocasión del bajo índice de evacuación de procesos en el juzgado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda no creó un cargo transitorio, medida de descongestión que sí adoptó para los demás juzgados civiles municipales de Pereira.
Para el tribunal, tal medida administrativa resultó contraria «a la eficacia y prontitud en el acceso a la administración de justicia. Por ende, al ver un despacho con tal alta congestión y donde varios de sus empleados se encuentran con temas de salud mental dejarlos sin medidas de descongestión es un castigo que tiene como consecuencia un bajo índice de egreso en comparación con los d emás juzgados civiles municipales de Pereira, quienes también presentan un alto volumen de inventario pero que cuentan con un empleado adicional, más aún cuando se puso de manifiesto por parte del secretario la imposibilidad de nombrar una persona en las incapacidades de la actora, lo que evidencia una persona menos en ejercicio de labores».
Evidenció que la demandante continuó de manera diligente su tratamiento ante la EPS, fue remitida a medicina laboral y ha participado en programas de seguimiento
en ejercicio de labores».
Evidenció que la demandante continuó de manera diligente su tratamiento ante la EPS, fue remitida a medicina laboral y ha participado en programas de seguimiento de la ARL. Igualmente, que, su médico tratante ha insistido en la reducción de la carga laboral. Sin embargo, dichas recomendaciones no fueron atendidas por medicina laboral y Seguridad y Salud en el Trabajo de la Rama Judicial, bajo el argumento de que no son vinculantes y que su implementación sería inviable.
Conforme con lo anterior, concluyó que las autoridades accionadas vu lneraron los derechos fundamentales deprecados por la accionante.
9. Impugnaciones
El Consejo Seccional de la Judicatu
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