CE - Sentencia 66001333300220130004501 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 66001333300220130004501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 66001-33-33-002-2013-00045-01 (AG) REV

Actor: RODRIGO ALBERTO CARDONA HERRERA

Demandado: SERVICIUDAD E.S.P.

Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO

Temas: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO – Está destinado a asegurar la uniformidad jurisprudencial dentro de la jurisdicción contencioso administrativa / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / La naturaleza y alcance de la legitimación en la causa por activa en la acción de grupo / La oportunidad para acreditar dicha legitimación / La aplicación del principio de carga probatoria en las acciones de grupo / Los efectos de la declaratoria de falt a de legitimación en la causa por activa del único demandante / SENTENCIA DE REEMPLAZO – El actor no demostró su perten encia al grupo afectado, lo cual impone la declaración de falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la negación de las pretensiones.

La Sala Primera Especial de Decisión del Consejo de Estado decide el mecanismo de revisión eventual presentado por el señor Rodrigo Alberto Cardona respecto de la sentencia del 15 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que revocó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Pereira.

de revisión eventual presentado por el señor Rodrigo Alberto Cardona respecto de la sentencia del 15 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que revocó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Pereira.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La parte actora estima que esta Corporación debe unificar la jurisprudencia en torno a la legitimación en la causa por activa en las acciones de grupo, particularmente respecto de la naturaleza de dicho presupuesto, el momento en que debe acreditarse el interés jurídico, la asignación de la carga probatoria y los efectos derivados de la declaración de falta de legitimación en la causa por activa del único demandante. Lo anterior, por cuanto en sentencia del 15 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró probada dicha excepción , al no2

Radicación número: 66001-33-33-002-2013-00045-01 (AG) REV

Actor: Rodrigo Alberto Cardona Herrera

Demandado: Serviciudad E.S.P.

Referencia: Mecanismo de Revisión Eventual en Acción de Grupo acreditarse la existencia de un interés jurídico del actor durante el período en que se determinó la conformación del grupo (2006 a 2012).

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. El 20 de junio de 20131, el señor Rodrigo Alberto Cardona Herrera2, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, presentó demanda contra Serviciudad Empresa Industrial y Comercial del Estado Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios — Serviciudad E.S.P., con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados a los usuarios del servicio público de

demanda contra Serviciudad Empresa Industrial y Comercial del Estado Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios — Serviciudad E.S.P., con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados a los usuarios del servicio público de acueducto y alcantarillado del municipio de Dosquebradas (Risaralda), como consecuencia de la falta de inversión de los recursos recaudados por concepto de reposición, expansión y rehabilitación de redes entre los años 2006 y 2012.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

1. Principal: Condenar a la entidad demandada a cancelar al grupo demandante la indemnización colectiva compensatoria por el valor de los perjuicios causados el cual a la fecha asciende a la suma de $6.617’172.584,70, más los intereses conforme a lo establecido en la Resolución CRA 294 de 2004.

2. Subsidiaria: (...) Que se condene a la entidad demandada a reponer la suma faltante que a diciembre 31 de 2012 ascendía a $6.617 ’172.584,70, más los intereses conforme a lo establecido en la Resolución CRA 294 de 2004 e invertir dichos recursos captados de los usuarios de los servicios de acueducto y alcantarillado del municipio de Dosquebradas, en las obras de reposición y rehabilitación de redes conforme a lo establecido en los estudios tarifarios (...).

3. Señalar los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que no han estado presentes en esta acción, a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente.

4. Condenar a la demandada al pago de costas, incluidas las agencias en derecho correspondientes a la indemnización de conformidad con lo dispuesto

presentes en esta acción, a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente.

4. Condenar a la demandada al pago de costas, incluidas las agencias en derecho correspondientes a la indemnización de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5º y 6º del artículo 65 de la ley 472 de 1998 o subsidiariamente al valor de las obras a ejecutar.

1.2. Para sustentar las peticiones se narraron, en síntesis, los siguientes hechos:

1 Folios 2 – 54 del cuaderno principal 1. 2 En el escrito inicial se indicó que el grupo afectado correspondía a “todos los usuarios del servicio de acueducto y alcantarillado de la empresa Serviciudad E.S.P. del municipio de Dosquebradas, grupo que podrá ser identificado con la base de datos con la cual se expide la factura de acueducto y alcantarillado por parte de la entidad demandada”, siendo 39.980 usuarios de acueducto y 46.596 usuarios de alcantarillado reportados a 31 de diciembre de 2012.3

Radicación número: 66001-33-33-002-2013-00045-01 (AG) REV

Actor: Rodrigo Alberto Cardona Herrera

Demandado: Serviciudad E.S.P.

Referencia: Mecanismo de Revisión Eventual en Acción de Grupo Mediante la Resolución CRA 287 de 2004, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) definió los componentes tarifarios aplicables a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, entre ellos, el cargo fijo, el cargo por unid ad de consumo y el costo medio de inversión. Adicionalmente, estableció los criterios para calcular el VPIRER (Valor Presente de las Inversiones

a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, entre ellos, el cargo fijo, el cargo por unid ad de consumo y el costo medio de inversión. Adicionalmente, estableció los criterios para calcular el VPIRER (Valor Presente de las Inversiones en Reposición, Expansión y Rehabilitación), como parte de los costos trasladables a los usuarios a través de la tarifa.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 47 de dicha resolución, la empresa Serviciudad E.S.P. elaboró un Plan de Inversiones a mediano plazo para la reposición, rehabilitación y expansión de la infraestructura de acueducto y alcantarillado.

A su vez, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante las Resoluciones SSPD 20051300033635 y SSPD 20101300021335, estableció en el Catálogo Único de Cuentas, la cuenta contable 1116 denominada “Fondo para la Recuperación de Inversiones en Servicios Públicos” , en la cual los prestadores debían registrar los recursos recaudados vía tarifa destinados exclusivamente a inversión.

Con base en información suministrada por Serviciudad E.S.P. entre el 22 de diciembre de 2011 y el 23 de febrero de 2013, el señor Rodrigo Alberto Cardona Herrera elaboró un estudio técnico dirigido a determinar “el comportamiento de las inversiones con recursos de los ingresos del componente tarifario en la empresa Serviciudad E.S.P.”, en el cual calculó el factor de incidencia del componente de inversión VPIRER en el costo del servicio y verificó su ejecución real frente a lo recaudado.

En dicho estudio concluyó que, entre octubre de 2006 y el 31 de diciembre de 2012,

inversión VPIRER en el costo del servicio y verificó su ejecución real frente a lo recaudado.

En dicho estudio concluyó que, entre octubre de 2006 y el 31 de diciembre de 2012, Serviciudad E.S.P. recaudó $15.351 ’749.240,53 por concepto de VPIRER en la facturación de los servicios de acueducto y alcantarillado. Sin embargo, sólo destinó $8.036’259.612 a inversiones efectivas en rehabilitación, reposición y expansión de redes, quedando un saldo sin ejecutar de $7.314’724.128,53.

Agregó que, al 31 de diciembre de 2012, Serviciudad reportó en la cuenta 1116 un saldo de apenas $697 ’551.542,83, lo cual evidencia ba un presunto desvío de recursos por valor de $6.617 ’172.584,70, que se presumen fueron utilizados para4

Radicación número: 66001-33-33-002-2013-00045-01 (AG) REV

Actor: Rodrigo Alberto Cardona Herrera

Demandado: Serviciudad E.S.P.

Referencia: Mecanismo de Revisión Eventual en Acción de Grupo cubrir gastos distintos a los legalmente previstos, afectando directamente a los 39.980 usuarios del servicio de acueducto y a los 46.596 usuarios de alcantarillado registrados en esa fecha.

El demandante sostiene que, si las inversiones necesarias no se efectuaron, ello generó un riesgo para la calidad , continuidad y eficiencia en la prestación del servicio, con la consecuente afectación del derecho fundamental de acceso al agua potable. En cambio, si las inversiones no se ejecutaron por no ser requeridas, es decir, porque la infraestructura se encontraba en adecuado estado de

servicio, con la consecuente afectación del derecho fundamental de acceso al agua potable. En cambio, si las inversiones no se ejecutaron por no ser requeridas, es decir, porque la infraestructura se encontraba en adecuado estado de funcionamiento y el servicio se prestaba conforme a los estándares legales de calidad, cobertura y continuidad, los recursos recaudados por tal concepto deben reintegrarse a los usuarios, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución CRA 294 de 2004.

2. Trámite en primera instancia

2.1. El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, en auto del 11 de junio de 2013, admitió la demanda, ordenó notificar a Serviciudad E.S.P. e impartió la instrucción de informar a la comunidad sobre la acción interpuesta 3. En el expediente obra constancia de la notificación efectuada, así como de la publicación realizada en un diario de amplia circulación, conforme a lo dispuesto en la normatividad aplicable4.

2.2. Serviciudad E.S.P. se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que ha venido cumpliendo con las inversiones en reposición y rehabilitación de redes, así como con sus obligaciones legales y financieras, a pesar de la necesidad de subsidiar al 45% de los usuarios de estratos 1 y 2 y a la elevada cartera vencida, que para la época ascendía a $4.888’850.188.

Señaló que la cuenta 1116 “Fondo para la Recuperación de Inversiones en Servicios Públicos” fue implementada de manera gradual y que presentaba un saldo de $2.297’551.542,83, a la vez que, reconoció que no todas las obras previstas se han ejecutado, justificando dicha situación en que las tarifas no

Servicios Públicos” fue implementada de manera gradual y que presentaba un saldo de $2.297’551.542,83, a la vez que, reconoció que no todas las obras previstas se han ejecutado, justificando dicha situación en que las tarifas no permiten incluir ciertos tributos —como impuesto de renta, predial, industria y comercio, patrimonio, tasa retributiva, tasa de uso, impuesto de vehículos,

3 Folios 57 – 58 del cuaderno principal 1. 4 Folios 64 – 73 del cuaderno principal 1.5

Radicación número: 66001-33-33-002-2013-00045-01 (AG) REV

Actor: Rodrigo Alberto Cardona Herrera

Demandado: Serviciudad E.S.P.

Referencia: Mecanismo de Revisión Eventual en Acción de Grupo valorización y aportes a estratificación—, los cuales ascendieron a $7.983’142.448 y debieron ser cubiertos con los ingresos tarifarios ordinarios.

Afirmó que, en todo caso, la acción carecía de objeto, dado que el plazo normativo de diez años previsto en la Resolución CRA 287 de 2004 para la ejecución del plan de inversiones no había finalizado al momento de presentación de la demanda — 20 de junio de 2013—, puesto que vencía en agosto de 2016.

En consecuencia, formuló las excepciones de: (i) falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad de reclamación previa; (ii) caducidad de la acción; (iii ) falta de legitimación en la causa por activa; (iv) falta de legitimación en la causa por pasiva; (v) inexistencia de daño antijurídico; (vi) incumplimiento del principio de carga de la prueba; y (vii) improcedencia de la acción5.

(v) inexistencia de daño antijurídico; (vi) incumplimiento del principio de carga de la prueba; y (vii) improcedencia de la acción5.

2.3. Mediante auto del 29 de enero de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira convocó a las partes y al Ministerio Público para la audiencia de conciliación prevista en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998 6. La diligencia se llevó a cabo el 4 de febrero de 2014 y fue declarada fallida ante la inasistencia de la parte demandada7.

2.4. Concluida la etapa probatoria 8, el 4 de abril de 2014, el Juzgado a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión9.

2.4.1. Serviciudad E.S.P. solicitó la denegación de las pretensiones, argumentando que ha dado cumplimiento a la Resolución CRA 287 de 2004 y al Acuerdo 004 de 2006, los cuales gozan de presunción de legalidad. Ello, por cuanto cuenta con un plan de inversiones ajustado a la metodología tarifaria de la CRA, el cual es objeto de seguimiento por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, además, mantiene un saldo superior a dos mil millones de pesos en la cuenta 1116, destinado a su ejecución10.

2.4.2. De otro lado, l a parte actora aclaró que no pretende la nulidad de actos administrativos sino la indemnización de los perjuicios causado s por el desvío de

5 Folios 74 – 90 del cuaderno principal 1. 6 Folio 116 del cuaderno principal 1. 7 Folio 118 del cuaderno principal 1.

administrativos sino la indemnización de los perjuicios causado s por el desvío de

5 Folios 74 – 90 del cuaderno principal 1. 6 Folio 116 del cuaderno principal 1. 7 Folio 118 del cuaderno principal 1. 8 Folios 122 – 124 y 136 del cuaderno principal 1. 9 Folio 139 del cuaderno principal 1. 10 Folios 141 – 147 del cuaderno principal 1.6

Radicación número: 66001-33-33-002-2013-00045-01 (AG) REV

Actor: Rodrigo Alberto Cardona Herrera

Demandado: Serviciudad E.S.P.

Referencia: Mecanismo de Revisión Eventual en Acción de Grupo los recursos recaudados por concepto de inversión, los cuales fueron destinados a fines distintos al legalmente previsto . Indicó que, según el material probatorio obrante en el expediente, dichos recursos ascendían a $7.119’791.024,70 al 31 de diciembre de 2012.

Añadió que algunas de las obras proyectadas, que debían financiarse con esos recursos, fueron ejecutadas con otras fuentes de financiación , como el Sistema General de Participaciones, los recursos de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER) o las transferencias del orden nacional, lo cual , a su juicio, configuró un doble cobro a los usuarios11.

3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, mediante sentencia del 11 de febrero de 2016, negó las pretensiones de la demanda, por considerar incumplido el requisito de procedibilidad de titularidad de la acción, debido a que el actor no acreditó su pertenencia al grupo afectado conforme a lo definido en la demanda.

febrero de 2016, negó las pretensiones de la demanda, por considerar incumplido el requisito de procedibilidad de titularidad de la acción, debido a que el actor no acreditó su pertenencia al grupo afectado conforme a lo definido en la demanda.

Explicó que, aunque el grupo demandante estaba conformado por los usuarios del servicio de acueducto y alcantarillado prestado por Serviciudad E.S.P. en el municipio de Dosquebradas, que entre 2006 y 2012 pagaron tarifas con un componente destinado a la reposición y rehabilitación de redes; lo cierto era que el actor Rodrigo Alberto Cardona Herrera solo acreditó su calidad de usuario entre enero y mayo de 2013, mediante facturas expedidas a su nombre. En consecuencia, no demostró pertenecer al grupo afectado durante el período objeto de controversia.

Por tal razón, el despacho concluyó que no se cumplió con la titularidad exigida para ejercer la acción, lo cual impedía cualquier pronunciamiento de fondo sobre el daño colectivo alegado y su eventual reparación12.

4. Recurso de apelación

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que sí ostentaba legitimación en la causa por activa, dado

11 Folios 148 – 168 del cuaderno principal. 12 Folios 175 – 179 del cuaderno principal.7

Radicación número: 66001-33-33-002-2013-00045-01 (AG) REV

Actor: Rodrigo Alberto Cardona Herrera

Demandado: Serviciudad E.S.P.

Referencia: Mecanismo de Revisión Eventual en Acción de Grupo que, conforme al artículo 55 de la Ley 472 de 1998, la calidad de afectado en las

Actor: Rodrigo Alberto Cardona Herrera

Demandado: Serviciudad E.S.P.

Referencia: Mecanismo de Revisión Eventual en Acción de Grupo que, conforme al artículo 55 de la Ley 472 de 1998, la calidad de afectado en las acciones de grupo puede ser probada en cualquier momento del proceso e incluso en la etapa de ejecución de la sentencia al momento de reclamar el pago. En apoyo de su postura, citó la sentencia del 20 de octubre de 2014, con radicación 5200123-31-000-2001-01371-02(AG), proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual, en este tipo de acciones debe aplicarse una mayor flexibilidad probatoria respecto de la calidad de damnificado, así como del daño y los perjuicios individualmente considerados.

Sostuvo que el hecho de que las facturas aportadas correspondan al año 2013 no desvirtúa su legitimación para representar al grupo, dado que el plan de inversiones tenía una vigencia de diez años, comprendidos entre 2006 y 2016, por lo que , el actor también resultó afectado por el desvío de recursos objeto del litigio. En este sentido, calificó de irrazonable exigir facturas de los años 2006 a 2012 para acreditar su interés en la causa, debido a que dicha información reposa en los archivos de la empresa demandada.

Asimismo, manifestó que la legitimación para representar al grupo no puede depender exclusivamente de la presentación de una factura, sino de la existencia de una causa común que une a los afectados, en este caso, el cobro indebido de recursos tarifarios destinados a inversión. Afirmó que, lo contrario, contraviene la finalidad constitucional de la acción de grupo, que es proteger a un grupo uniforme

de una causa común que une a los afectados, en este caso, el cobro indebido de recursos tarifarios destinados a inversión. Afirmó que, lo contrario, contraviene la finalidad constitucional de la acción de grupo, que es proteger a un grupo uniforme de personas que han sufrido un perjuicio, por lo que no sería razonable que una supuesta indebida representación frustrara la reclamación de todo el colectivo.

En cuanto al fondo del asunto, el apelante insistió en que la empresa Serviciudad E.S.P. desvió recursos recaudados por el componente tarifario VPIRER hacia el pago de otros gastos —impuestos, tasas y empréstitos—. Además, señaló que, en caso de no poder ejecutar las obras inicialmente proyectadas, la empresa estaba obligada a justificarlo y solicitar autorización ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico –CRA–, trámite que no fue cumplido.

Concluyó que la desviación de dichos recursos constituye un incumplimiento que afecta directamente a los usuarios del municipio de Dosquebradas, quienes tienen derecho a ser reparados o, en su defecto, a que se ejecute la inversión correspondiente13.

13 Folios 182 – 207 del cuaderno principal 1.8

Radicación número: 66001-33-33-002-2013-00045-01 (AG) REV

Actor: Rodrigo Alberto Cardona Herrera

Demandado: Serviciudad E.S.P.

Referencia: Mecanismo de Revisión Eventual en Acción de Grupo El anterior recurso fue concedido por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira el 19 de febrero de 201614 y remitido al Tribunal Administrativo de Risaralda para su

Referencia: Mecanismo de Revisión Eventual en Acción de Grupo El anterior recurso fue concedido por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira el 19 de febrero de 201614 y remitido al Tribunal Administrativo de Risaralda para su trámite, mediante oficio No. 00455 del 11 de marzo del mismo año15.

5. Trámite en segunda instancia

5.1. En proveído del 10 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió el recurso de apelación 16 y el 5 de mayo siguiente , corrió traslado a las partes para que presentaran sus alega tos de conclusión, conforme a lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de la Ley 472 de 199817.

5.2. Serviciudad E.S.P. reiteró los argumentos expuestos en su contestación y expresó su conformidad con la sentencia de primera instancia . Alegó que, para efectos de la legitimación en la causa es indispensable que las personas afectadas compartan una misma situación fáctica respecto de la causa generadora de los perjuicios, y que el hecho que da origen al daño sea común a todos los miembros del grupo. En ese sentido, adujo que en el presente caso el demandante no acreditó su pertenencia al grupo de usuarios del servicio público durante el período 2006201218.

5.3. En dicha oportunidad procesal, la parte actora guardó silencio.

6. Sentencia de segunda instancia

La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 15 de noviembre de 2017, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa . Consideró que esta constituye una

providencia del 15 de noviembre de 2017, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa . Consideró que esta constituye una excepción previa que impide emitir un pronunciamiento de fondo y, por ende, no conduce a negar las pretensiones —como erróneamente lo hizo el a quo—, sino a declarar la improcedencia de la acción.

14 Folio 208 del cuaderno principal 1. 15 Folio 211 del cuaderno principal 2. 16Folio 223 del cuaderno principal 2. 17 Folio 226 del cuaderno principal 2. 18 Folios 228 - 231 del cuaderno principal 2.9

Radicación número: 66001-33-33-002-2013-00045-01 (AG) REV

Actor: Rodrigo Alberto Cardona Herrera

Demandado: Serviciudad E.S.P.

Referencia: Mecanismo de Revisión Eventual en Acción de Grupo Señaló que la titularidad es un presupuesto de procedencia de la acción de grupo, que exige identificar previamente al grupo afectado con base en las condiciones uniformes invocadas en la demanda, a fin de verificar si el demandante se encuentra comprendido dentro de dicho colectivo.

Bajo estos parámetros, el Tribunal sostuvo que el grupo debía identificarse por los daños ocasionados con la falta de inversión de los recursos cobrados entre 2006 y 2012 a través del componente tarifario destinado a la reposición, expansión y rehabilitación de los sistemas de acueducto y alcantarillado. En consecuencia, indicó que la uniformidad del grupo radicaba en haber sido usuario del servicio público y haber pagado dicho componente tarifario dentro de ese período.

rehabilitación de los sistemas de acueducto y alcantarillado. En consecuencia, indicó que la uniformidad del grupo radicaba en haber sido usuario del servicio público y haber pagado dicho componente tarifario dentro de ese período.

Con base en lo anterior, advirtió que el demandante no podía considerarse parte del grupo, puesto que solo acreditó su calidad de usuario a partir de 2013, fuera del marco temporal señalado en la demanda (2006 –2012), razón por la cual no compartía la causa común atribuida al conjunto de afectados.

Adicionalmente, desestimó el argumento del apelante según el cual el daño debía extenderse hasta 2016, en atención a la vigencia del plan de inversiones, por cuanto correspondía a la parte demandante establecer con precisión los criterios de identificación del grupo, los cuales, en este caso, se restringieron expresamente al período 2006–2012.

En consecuencia, concluyó que el señor Rodrigo Alberto Cardona Herrera carecía de legitimación por activa para promover la acción en nombre propio y en representación del grupo, dado que no acreditó un perjuicio individual derivado del cobro efectuado dura nte las anualidades señaladas . En esa medida, no existía identidad entre el demandante y el grupo definido en la demanda, lo que impedía tener por cumplidos los presupuestos de procedencia de la acción de grupo19.

III. REVISIÓN EVENTUAL

1. Solicitud de selección para revisión eventual

El demandante solicitó que se le diera trámite al mecanismo de revisión eventual20, consagrado en el artículo 36A de la Ley Estatutaria 270 de 1996, introducido por el

19 Folios 238 - 250 del cuaderno principal 2.

El demandante solicitó que se le diera trámite al mecanismo de revisión eventual20, consagrado en el artículo 36A de la Ley Estatutaria 270 de 1996, introducido por el

19 Folios 238 - 250 del cuaderno principal 2. 20 Folios 252 - 290 del cuaderno principal 2.10

Radicación número: 66001-33-33-002-2013-00045-01 (AG) REV

Actor: Rodrigo Alberto Cardona Herrera

Demandado: Serviciudad E.S.P.

Referencia: Mecanismo de Revisión Eventual en Acción de Grupo artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, y que, en virtud de este, se seleccionara para su análisis la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017 por el Tribunal

Administrativo de Risaralda.

En su escrito, manifestó que dicha decisión priorizó las formalidades jurídicas sobre lo material, al desconocer los precedentes jurisprudenciales en “materia de flexibilización en las acciones de grupo respecto de la legitimación por activa” , en particular, la sentencia del 20 de octubre de 2014, con radicación 52001-23-31-0002001-01371-02(AG). Asimismo, señaló que el Tribunal omitió el decreto oficioso de pruebas y la aplicación del principio de carga dinámica de la prueba, debido a que no decretó pruebas destinadas a establecer si el demandante pertenecía efectivamente al grupo, oficiando a la empresa demandada para que suministrara la base de datos de usuarios correspondiente al período 2006–2012.

Con base en lo anterior, el solicitante formuló los siguientes problemas jurídicos, con el propósito de que esta Corporación unifique jurisprudencia:

la base de datos de usuarios correspondiente al período 2006–2012.

Con base en lo anterior, el solicitante formuló los siguientes problemas jurídicos, con el propósito de que esta Corporación unifique jurisprudencia:

¿En las acciones de grupo es la falta de legitimación en la causa por activa una excepción previa o de fondo que además puede ser decretada de oficio como previa en la sentencia, como lo concluyó el Tribunal de Risaralda, cuál es el momento procesal para s u estudio o declaratoria, puede declararse de oficio en la sentencia?

¿Cuándo el demandante en una acción de grupo no acredita el perjuicio individual, ello conlleva a la declaratoria de oficio por parte del juez de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del demandante y de rebote de todo el grupo, o la falta de acreditación del perjuicio por el demandante no impide el reconocimiento del perjuicio para el grupo accediendo a las súplicas de la demanda a favor del grupo afectado?

¿La no acreditación del perjuicio individual del demandante en una acción de grupo da lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los demás miembros del grupo?

¿La legitimación por activa en las acciones de grupo puede probarse a l momento de efectuar la reclamación del perjuicio, una vez ha sido emitida la sentencia, tal y como lo ha señalado el CONSEJO DE ESTADO (…) Radicación número 52001-23-31-000-2001-01371-02 (AG) (…) o se debe entender como lo sentenció e l Tribunal Administrativo de Risaralda que es única y exclusivamente en el proceso a efectos de unificar jurisprudencia respecto de

número 52001-23-31-000-2001-01371-02 (AG) (…) o se debe entender como lo sentenció e l Tribunal Administrativo de Risaralda que es única y exclusivamente en el proceso a efectos de unificar jurisprudencia respecto de la forma como se debe probar la legitimación por activa en las acciones de grupo?

¿En ejercicio de la carga dinámica de la prueba en acciones de grupo contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios deberá el Juez ordenar que todas las facturas de cobro de los servicios sean aportadas por la empresa, cuando es esta la que conserva la base de datos en sus archivos, o debe el Juez en ese mismo ejercicio de la carga dinámica de la prueba exigirla al demandante o a los 20 integrantes del grupo cuando así se presente tal y como lo determinó el Honorable Tribunal en el fallo que se objeta a efectos de unificar11

Radicación número: 66001-33-33-002-2013-00045-01 (AG) REV

Actor: Rodrigo Alberto Cardona Herrera

Demandado: Serviciudad E.S.P.

Referencia: Mecanismo de Revisión Eventual en Acción de Grupo jurisprudencia respecto de la forma de recaudar la prueba de la legitimación por activa en las acciones de grupo? ¿Si la prueba de los pagos reposa en la empresa de servicios públicos domiciliarios, quién tiene la facilidad para adjuntar la prueba? ¿Es dable exigir de otro la presentación de pruebas que tengo en mi poder y esa actitud se acompasa con la buena fe?

¿Es propio que el Honorable Tribunal Administrativo de Risaralda se aparte de los precedentes jurisprudenciales en las acciones de grupo que aligeran la carga probatoria de la legitimación por activa sin que señale los fundamentos

¿Es propio que el Honorable Tribunal Administrativo de Risaralda se aparte de los precedentes jurisprudenciales en las acciones de grupo que aligeran la carga probatoria de la legitimación por activa sin que señale los fundamen

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...