CE - Sentencia 68001233100019961243901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233100019961243901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 68001233100019961243901 (54009)
Demandante: URBANIZADORA DAVID PUYANA S.A.
Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA
Tema: Daño antijurídico por o cupación permanente . Liquidación de perjuicios.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la entidad demandada contra la sentencia del 23 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas acumuladas.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Según se narra en la s demandas, en los años 1995 y 1996, el Área Metropolitana de Bucaramanga ocupó permanentemente y de forma arbitraria tres predios de propiedad de la Urbanizadora David Puyana S.A. denominados “Globo 1”, “Globo 2” y “Globo 3”, con ocasión de la ejecución del proyecto “Plan Vial Metropolitano Fase II”, sin que a la fecha dicha entidad haya adquirido los terrenos ocupados. La sociedad demandante considera que la entidad referida es patrimonialmente responsable por la ocupación permanente de tres predios de su propiedad.
II. ANTECEDENTES
II”, sin que a la fecha dicha entidad haya adquirido los terrenos ocupados. La sociedad demandante considera que la entidad referida es patrimonialmente responsable por la ocupación permanente de tres predios de su propiedad.
II. ANTECEDENTES
Expediente Rad. 12439Radicación: 68001233100019961243901 (54009)
Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A.
2
1. Demanda
El 18 de diciembre de 19961, la Urbanizadora David Puyana S.A. , mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, present ó demanda en contra de l Área Metropolitana de Bucaramanga (AMB), por los perjuicios ocasionados por la ocupación permanente de un predio de su propiedad denominado “Globo 1”.
Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagarle, por daño emergente, la suma de $3.082.309.200, correspondiente al valor del bien.
En apoyo de las pretensiones, la demandante afirma que, mediante Escritura Pública No. 1446 del 24 de abril de 1989, la Urbanizadora David Puyana S.A. adquirió el predio “ Sector 9 ” con un área de 97.175,50 m 2, ubicado en la Urbanización Tejar Moderno de la ciudad de Bucaramanga (Santander) e identificado con número de matrícula inmobiliaria 300-162123.
Sostiene que, el 11 de diciembre de 1993, el Área Metropolitana de Bucaramanga suscribió el contrato de obra No. 228 con la sociedad Beltrán Pinzón y Cía. Ltda. ,
Sostiene que, el 11 de diciembre de 1993, el Área Metropolitana de Bucaramanga suscribió el contrato de obra No. 228 con la sociedad Beltrán Pinzón y Cía. Ltda. , con el objeto de construir y pavimentar “el viaducto La Flora”.
Manifiesta que, mediante Escritura Pública No. 1112 del 18 de julio de 1995, la Urbanizadora David Puyana S.A. segregó el lote “Sector 9 ” y vendió a la constructora Marval una franja de terreno forma irregular, con un área de 27.897,74 m2, subsistiendo el predio de mayor extensión con un saldo de 69.277,76 m2.
Señala que, mediante Escritura Pública No. 2526 del 2 de noviembre de 1995, la Urbanizadora David Puyana S.A. realizó la cesión gratuita de un área de 2.308 m 2 del predio “Sector 9” al municipio de Bucaramanga, para que fuera afectada como vía de uso público, permaneciendo el predio de mayor extensión con un saldo de 66.970 m2.
1 Fl. 100 a 107, C. 3.Radicación: 68001233100019961243901 (54009)
Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A.
3
Indica que, mediante Escritura Pública No. 8046 del 12 de diciembre de 1996, la Urbanizadora David Puyana S.A. desenglobó el predio “Sector 9” en cuatro lotes , así: i) Lote Irregular con un área de 40.023 m 2 y número de matrícula inmobiliaria
Urbanizadora David Puyana S.A. desenglobó el predio “Sector 9” en cuatro lotes , así: i) Lote Irregular con un área de 40.023 m 2 y número de matrícula inmobiliaria 300-244337, ii) Globo 1 con un área de 14.269 m2 y número de matrícula inmobiliaria 300-244338, iii) Globo 2 con un ár ea de 11.105 m 2 y número de matrícula inmobiliaria 300 -244339, y iv) Globo 3 con un área de 1.572 m 2 y número de matrícula inmobiliaria 300-244340.
Afirma que, con ocasión de las obras ejecutadas en virtud del contrato de obra No. 228 de 1993, el Área Metropolitana de Bucaramanga ocupó permanente el predio denominado “Globo 1”.
Advierte que a la fecha de presentación de la demanda, la entidad accionada no ha adquirido el predio que resultó ocupado con ocasión de la obra pública referida.
La demandante considera que el Área Metropolitana de Bucaramanga es patrimonialmente responsable por la ocupación permanente del predio de su propiedad denominado “Globo 1”.
2. Contestaciones
El 102 de abril de 1997, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al ministerio público.
2.1. El Área Metropolitana de Bucaramanga 3 manifestó que había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto el escrito de la demanda se había presentado más de 2 años después del momento en que había iniciado la construcción de las obras públicas frente a las cuales se
fenómeno preclusivo de la caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto el escrito de la demanda se había presentado más de 2 años después del momento en que había iniciado la construcción de las obras públicas frente a las cuales se alegaba ocupación.
2 Fl. 113 y 114, C. 3. 3 Fl. 119 a 126, C. 3.Radicación: 68001233100019961243901 (54009)
Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A.
4 2.2. Jaime Rodríguez Ballesteros 4, llamado en garantía por el Área Metropolitana de Bucaramanga5, se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que no existía prueba que comprometiera su responsabilidad , pues como Alcalde de Bucaramanga se limitó a suscribir los contratos de obra No. 228 y 236 de 1993, en cumplimiento de los postulados constitucionales y legales que le habían sido conferidos. Adicionalmente, refirió que las obras públicas se desarrollaron sobre áreas de cesión gratuitas.
2.3. Álvaro García Parra, llamado en garantía por el Área Metropolitana de Bucaramanga6, guardó silencio.
Expediente Rad. 12441
1. Demanda
El 18 de diciembre de 1996 7, la Urbanizadora David Puyana S.A. , mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra del Área Metropolitana de Bucaramanga, por los perjuicios ocasionados por la ocupación permanente de un predio de su propiedad denominado “Globo 2”.
demanda en contra del Área Metropolitana de Bucaramanga, por los perjuicios ocasionados por la ocupación permanente de un predio de su propiedad denominado “Globo 2”.
Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagarle, por daño emergente, la suma de $2.738.335.680 por el valor del predio referido.
En apoyo de las pretensiones, la demandante afirma que , mediante Escritura Pública No. 1446 del 24 de abril de 1989, la Urbanizadora David Puyana S.A. adquirió el predio “ Sector 9 ” con un área de 97 .175,50 m 2, ubicado en la Urbanización Tejar Moderno de la ciudad de Bucaramanga (Santander) e identificado con número de matrícula inmobiliaria 300-162123.
4 Fl. 204 al 208, C. 3. 5 Mediante auto del 15 de septiembre de 1997 (Fl. 182 a 186, C. 3.) el Tribunal Administrativo de Santander aceptó el llamado en garantía realizado por la AMB. 6 Ibidem. 7 Fl. 61 a 67, C. 1.Radicación: 68001233100019961243901 (54009)
Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A.
5
Señala que, el 12 de octubre de 1993, el Área Metropolitana de Bucaramanga suscribió el contrato de obra No. 234 con la sociedad Valdivieso y Franco Asociados y Cía. Ltda., con el objeto de la “construcción y pavimentación conexión Autopista a Floridablanca - Transversal Oriental Metropolitana sector – El Tejar”.
y Cía. Ltda., con el objeto de la “construcción y pavimentación conexión Autopista a Floridablanca - Transversal Oriental Metropolitana sector – El Tejar”.
Manifiesta que, mediante Escritura Pública No. 1112 del 18 de julio de 1995, la Urbanizadora David Puyana S.A. segregó y vendió del predio “Sector 9”, un lote de forma irregular con un área de 27.897,74 m2 a la constructora Marval, subsistiendo el predio de mayor extensión con un saldo de 69.277,76 m2.
Señala que, mediante Escritura Pública No. 2526 del 2 de noviembre de 1995, la Urbanizadora David Puyana S.A. realizó la cesión gratuita de un área de 2.308 m 2 del predio “Sector 9” al municipio de Bucaramanga, para que fuera afectada como vía de uso público, permaneciendo el predio de mayor extensión con un saldo de 66.970 m2.
Indica que, mediante Escritura Pública No. 8046 del 12 de diciembre de 1996, la Urbanizadora David Puyana S.A. desenglobó el predio “Sector 9” en cuatro lotes así: i) Lote Irregular con un área de 40.023 m 2 y número de matrícula inmobiliaria 300-244337, ii) Globo 1 con un área de 14.269 m2 y número de matrícula inmobiliaria 300-244338, iii) Globo 2 con un área de 11.105 m 2 y número de matrícula inmobiliaria 300 -244339, y iv) Globo 3 con un área de 1.572 m 2 y número de matrícula inmobiliaria 300-244340.
inmobiliaria 300 -244339, y iv) Globo 3 con un área de 1.572 m 2 y número de matrícula inmobiliaria 300-244340.
Afirma que con ocasión de las obras ejecutadas en virtud del contrato de obra No. 234 de 1993, el Área Metropolitana de Bucaramanga ocupó permanente el predio denominado “Globo 2”.
Advierte que a la fecha de presentación de la demanda, la entidad accionada no ha adquirido el predio que resultó ocupado con ocasión de la obra pública referida.Radicación: 68001233100019961243901 (54009)
Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A.
6 La demandante considera que el Área Metropolitana de Bucaramanga es patrimonialmente responsable por la ocupación permanente de l predio de su propiedad, denominado “Globo 2”.
2. Contestación
El 248 de abril de 1997, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al ministerio público.
2.1. El Área Metropolitana de Bucaramanga 9 manifestó que había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto el escrito de la demanda se había presentado más de 2 años después del momento en que había iniciado la construcción de las obras públicas que habían ocasionado la alegaba ocupación.
Expediente Rad. 1243710
1. Demanda
El 18 de diciembre de 1996 11, la Urbanizadora David Puyana S.A. , mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó
Expediente Rad. 1243710
1. Demanda
El 18 de diciembre de 1996 11, la Urbanizadora David Puyana S.A. , mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra del Área Metropolitana de Bucaramanga, por los perjuicios ocasionados por la ocupación permanente de un predio de su p ropiedad denominado “Globo 3”.
Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagarle, por daño emergente, la suma de $629.648.640, por el valor del predio “Globo 3”.
8 Fl. 73 y 74, C. 1. 9 Fl. 79 a 84, C. 1. 10 Es menester poner de presente que una vez los procesos acumulados ingresaron a esta Corporación se les asignó el radicado interno No. 54009. 11 Fl. 89 a 94, C. 2.Radicación: 68001233100019961243901 (54009)
Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A.
7 En apoyo de las pretensiones, la demandante afirma que, mediante Escritura Pública No. 1446 del 24 de abril de 1989, la Urbanizadora David Puyana S.A. adquirió el predio “ Sector 9 ” con un área de 97.175,50 m 2, ubicado en la Urbanización Tejar Moderno de la ciudad de Bucaramanga (Santander) e identificado con número de matrícula inmobiliaria 300-162123.
Aduce que, el 11 de octubre de 1993, el Área Metropolitana de Bucaramanga
Urbanización Tejar Moderno de la ciudad de Bucaramanga (Santander) e identificado con número de matrícula inmobiliaria 300-162123.
Aduce que, el 11 de octubre de 1993, el Área Metropolitana de Bucaramanga suscribió el contrato de obra No. 236 con la sociedad Cajigas Dávila y Asociados Ltda., con el objeto de construir y pavimentar “la Transversal Oriental Metropolitana sector Viaducto La Flora – barrio El Carmen de Floridablanca”.
Manifiesta que, mediante Escritura Pública No. 1112 del 18 de julio de 1995, la Urbanizadora David Puyana S.A. segregó y vendió del predio “Sector 9”, un lote de forma irregular con un área de 27.897,74 m2 a la constructora Marval, subsistiendo el predio de mayor extensión con un saldo de 69.277,76 m2.
Señala que, mediante Escritura Pública No. 2526 del 2 de noviembre de 1995, la Urbanizadora David Puyana S.A. realizó la cesión gratuita de un área de 2.308 m 2 del predio “Sector 9” al municipio de Bucaramanga, para que fuera afectada como vía de uso público, permaneciendo el predio de mayor extensión con un saldo de 66.970 m2.
Indica que, mediante Escritura Pública No. 8046 del 12 de diciembre de 1996, la Urbanizadora David Puyana S.A. desenglobó el predio “Sector 9” en cuatro lotes así: i) Lote Irregular con un área de 40.023 m 2 y número de matrícula inmobiliaria
Urbanizadora David Puyana S.A. desenglobó el predio “Sector 9” en cuatro lotes así: i) Lote Irregular con un área de 40.023 m 2 y número de matrícula inmobiliaria 300-244337; ii) Globo 1 , con un área de 14.269 m 2 y número de matrícula inmobiliaria 300 -244338; iii) Globo 2 , con un á rea de 11.105 m 2 y número de matrícula inmobiliaria 300-244339; y iv) Globo 3, con un área de 1.572 m2 y número de matrícula inmobiliaria 300-244340.
Afirma que con ocasión de las obras ejecutadas en virtud del contrato de obra No. 236 de 1993, el Área Metropolitana de Bucaramanga ocupó permanente el predio denominado “Globo 3”.Radicación: 68001233100019961243901 (54009)
Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A.
8 Advierte que a la fecha de presentación de la demanda, la entidad accionada no ha adquirido el predio que resultó ocupado con ocasión de dicha obra pública.
La demand ante considera que el Área Metropolitana de Bucaramanga es patrimonialmente responsable por la ocupación permanente del predio de su propiedad, denominado “Globo 3”.
2. Contestación
El 2412 de abril de 1997, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al ministerio público.
2.1. El Área Metropolitana de Bucaramanga 13 manifestó que había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto
y ordenó su notificación a la entidad demandada y al ministerio público.
2.1. El Área Metropolitana de Bucaramanga 13 manifestó que había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto el escrito de la demanda se había presentado más de 2 años después del momento en que había iniciado la construcción de las obras públicas que habían ocasionado la alegada ocupación.
3. Acumulación de procesos
Mediante auto del 9 de septiembre de 1999 14, el Tribunal Administrativo de Santander acumuló los proceso s de r eparación directa identificados con los números de radicado 12437, 12439 y 12441, promovidos por la Urbanizadora David Puyana S.A. contra el Área Metropolitana de Bucaramanga, p or cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 15715 del Código de Procedimiento Civil.
12 Fl. 100 y 101, C. 2. 13 Fl. 106 a 111, C. 2. 14 Fl. 218 a 223, C. 3. 15 “Artículo 157. Procedencia de la acumulación. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia: 1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; 2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas;
3. Cuando existan varios proces os de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma
propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas;
3. Cuando existan varios proces os de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda; 4. cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografar io que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores”.Radicación: 68001233100019961243901 (54009)
Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A.
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4. Alegatos de conclusión en primera instancia
El 15 de agosto de 201416 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
4.1. La demandante17 y el Área Metropolitana de Bucaramanga 18 reiteraron los argumentos expuestos en los escritos de las demandas y en las contestaciones de éstas, respectivamente.
4.2. Jaime Rodríguez Ballesteros, Álvaro García Parra y el ministerio público guardaron silencio.
5. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 23 de octubre de 20 1419 el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la Urbanizadora David Puyana S.A., al constatar que la entidad accionada ocasionó un daño antijurídico a la demandante por la ocupación permanente de los predios “Globo 1” y “Globo 2”.
Al efecto indicó lo siguiente: “[E]n ninguno de los planos aportados por las partes, ni en alguna de las escrituras públicas allegadas al proceso, o en el Código de
Al efecto indicó lo siguiente: “[E]n ninguno de los planos aportados por las partes, ni en alguna de las escrituras públicas allegadas al proceso, o en el Código de Urbanismo expedido en el año de 1982 por el Área Metropolitana de Bucaramanga, se señala que el lote denominado Sector 9 debía ser cedido en sus linderos por el oriente, el norte o el sur, para la construcción de la Transversal O riental Metropolitana […] las autoridades tienen el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes y, por consiguiente, cuando requieran bienes inmuebles para cumplir los fines del Estado, deben adquirir el dere cho de propiedad sobre ellos en virtud de enajenación voluntaria o de expropiación si aquella no es posible, en las condiciones contempladas en el sub lite en los artículos 614 y 621 del Código de Urbanismo del Área Metropolitana de
16 Fl. 866, C. 9. 17 Fl. 869 a 901, C. 9. 18 Fl. 902 a 910, C. 9. 19 Fl. 911 a 959, C. Ppal.Radicación: 68001233100019961243901 (54009)
Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A.
10 Bucaramanga. En consecuencia, como en el sub examine todo el acervo probatorio da cuenta de que la ocupación los daños producidos en los predios actualmente identificados con los números de matrículas 300-244338 y 300 -244339, de propiedad de la Urbanizadora David Puyana S.A., fu eron ocasionados por cuenta de la ocupación permanente efectuada por vías de hecho por el Área Metropolitana
identificados con los números de matrículas 300-244338 y 300 -244339, de propiedad de la Urbanizadora David Puyana S.A., fu eron ocasionados por cuenta de la ocupación permanente efectuada por vías de hecho por el Área Metropolitana de Bucaramanga, no hay la menor duda, por tanto, de la existencia de nexo de causalidad entre la actividad de la Administración y los perjuicios reclamados por la demandante […] Dado que en el sub examine se dan respecto a los procesos radicados con los números 1996 -12439-00 y 1996 -12441-00, los presupuestos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por ocupación permanente de bienes inmuebles, es decir, se probó el daño antijurídico y la imputación jurídica de ese daño a la demandada, la Sala condenará al Área Metropolitana de Bucaramanga a res ponder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa a la Urbanizadora David Puyana S.A., como titular del derecho de la propiedad privada sobre los predios identificados con los números de matrículas 300-244338 y 300244339, por el daño que no tenía que soportar y que se le causo con la construcción en sus terrenos de la vía Transversal Oriental Metropolitana. En Io que atañe a las pretensiones señaladas en el proceso radicado bajo el numero 1996-12437-00, la demandante no probó que con la construcción y pavimentación de la vía referida, el Área Metropolitana de Bucaramanga le causó un daño por ocupación permanente de un terreno de su propiedad […]”.
En la parte resolutiva el a quo condenó a la AMB a pagar, por daño emergente, la
un daño por ocupación permanente de un terreno de su propiedad […]”.
En la parte resolutiva el a quo condenó a la AMB a pagar, por daño emergente, la suma de $5.646.537.975,12 a la Urbanizadora David Puyana S.A. Adicionalmente, ordenó protocolizar e inscribir la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que sirviera como título traslaticio de dominio de los predios “Globo 1” y “Globo 2”, en favor de la AMB.
Por último, frente a los llamados en garantía Jaime Rodríguez Ballesteros y Álvaro García Parra , el Tribunal Administrativo de Santander consideró que “ el Área Metropolitana de Bucaramanga no allegó prueba alguna que lleve a inferir que el actuar de Jaime Rodríguez Ballesteros y Álvaro García Parra en el sub examine fue doloso o gravemente culposo”.Radicación: 68001233100019961243901 (54009)
Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A.
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6. Recursos de apelación
El 15 de diciembre de 20 1420, el extremo activo y el Área Metropolitana de Bucaramanga, interpusieron recursos de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 23 de febrero de 201521 y admitidos el 1º de junio de 201522.
6.1. La parte actora23 solicitó incrementar el valor reconocido por daño emergente.
6.2. El Área Metropolitana de Bucaramanga 24 señaló que no le asist ía responsabilidad por el daño reclamado , pues los predios que resultaron afectados
6.2. El Área Metropolitana de Bucaramanga 24 señaló que no le asist ía responsabilidad por el daño reclamado , pues los predios que resultaron afectados con la construcción de la vía Transversal Oriental y la vía de Empalme eran zonas de uso público que debieron cederse a título gratuito por la Urbanizadora David Puyana S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 560 del Código de Urbanismo Metropolitano.
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia
El 30 de junio de 201525 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
7.1. La parte demandante 26 y el Área Metropolitana de Bucaramanga 27 reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelación.
7.2. El ministerio público28 solicitó confirmar la decisión de primera instancia, al estimar que se acreditó la causación de un daño antijurídico a la demandante, toda vez que el material obrante en el plenario daba cuenta de la ocupación permanente de los predios “Globo 1” y “Globo 2”, de propiedad de la Urbanizadora David Puyana S.A., con ocasión de la construcción de la vía Transversal Oriental y la vía de
20 Fl. 962 y 984, C. Ppal. 21 Fl. 1006, C. Ppal. 22 Fl. 1012, C. Ppal. 23 Fl. 962 a 983, C. Ppal. 24 Fl. 984 a 993, C. Ppal. 25 Fl. 1014, C. Ppal. 26 Fl. 1020 a 1050, C. Ppal. 27 Fl. 1015 a 1019, C. Ppal.
24 Fl. 984 a 993, C. Ppal. 25 Fl. 1014, C. Ppal. 26 Fl. 1020 a 1050, C. Ppal. 27 Fl. 1015 a 1019, C. Ppal. 28 Fl. 1052 a 1062, C. Ppal.Radicación: 68001233100019961243901 (54009)
Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A.
12 Empalme por parte del Área Metropolitana de Bucaramanga.
7.3. Jaime Rodríguez Ballesteros y Álvaro García Parra guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia del 23 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, puesto que la cuantía, dada por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda29, supera la exigida de $3.500.000, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación30, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 10 del Código Contencioso Administrativo.
2. Acción procedente
La pretensión de reparación directa es la acción idónea para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, según lo dispone el artículo 8631 de
temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, según lo dispone el artículo 8631 de Código Contencioso Administrativo.
29 El artículo 131, numeral 10, del Decreto 597 de 1988, en concordancia con el artículo 20, numeral 1º, del C.P.C., disponía: “Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla” . La demanda se presentó durante su vigencia el 18 de diciembre de 1996. 30 Las pretensiones de las demandas se estiman en la suma de $6.450.293.520 en cada una de ellas. 31 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”.Radicación: 68001233100019961243901 (54009)
Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A.
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En este caso, la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la
Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A.
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En este caso, la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de una ocupación permanente de tres predios por la ejecución de una obra pública por parte del Área Metropolitana de Bucaramanga.
3. Vigencia de la acción
Comoquiera que la entidad demandada señaló en el trámite de primera instancia que había operado la caducidad de la acción de reparación directa, es necesario verificar si la s demandas se present aron en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal32.
Así pues, c on el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 33, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
32 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demand a por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del
que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demand a por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondoartículo 144 ordinal 3 - e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 33 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo qu e explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”.Radicación: 68001233100019961243901 (54009)
Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A.
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declarada de oficio p
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