CE - Sentencia 68001233100020010255701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233100020010255701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C. catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-31-000-2001-02557-01 (0357-2014) Demandante: Aquileo Serrano Rodríguez Demandado: Departamento de Santander y la Asamblea departamental de
Santander
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. La sala de subsección resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2013 , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
2. Pretensiones. i) inaplicar la ordenanza 007 del 20 de abril de 2001 1, por medio de la cual se expidió la estructura administrativa de la Asamblea Departamental de Santander; ii) anular la Resolución 00029 del 31 de mayo de 2001 2, mediante la cual se suprimió el cargo de coordinador nivel administrativo, código 501, grado 46 y; iii) declarar la nulidad del oficio sin número del 31 de mayo de 20013, a través del cual se le comunicó al demandante la supresión del empleo.
cual se suprimió el cargo de coordinador nivel administrativo, código 501, grado 46 y; iii) declarar la nulidad del oficio sin número del 31 de mayo de 20013, a través del cual se le comunicó al demandante la supresión del empleo.
3. Como restablecimiento del derecho, exigió su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación y/o a otro de igual o superior categoría, con el respectivo pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde que fue desvinculado del servicio y hasta el día en que se produzca su reincorporación.
4. Por último, requirió el ajuste de la condena en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo4, el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en los artículos 176 y 177 ibidem y la condena en costas de la entidad accionada.
5. Hechos. Después de superar el respectivo concurso de méritos, el señor Aquileo Serrano Rodríguez ingresó a laborar en la Asamblea Departamental de Santander
1 Folios 9 a 16 del cuaderno de anexos nro. 3 del expediente físico. 2 Folios 3 a 5 del cuaderno principal del expediente físico. 3 Folio 6 ejusdem. 4 Normativa en cuya vigencia fue presentada la demanda.Radicado: 68001-23-31-000-2001-02557-01 (0357-2014)
Demandante: Aquileo Serrano Rodríguez
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Demandante: Aquileo Serrano Rodríguez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en los siguientes cargos y fechas: i) auxiliar II, nombrado el 14 de junio de 1994; ii) auxiliar I, designado el 1° de diciembre de 1995; iii) secretario oficinista I, nivel administrativo, grado 29, nombrado mediante Resolución 006 de 1° de enero de 1996; iv) coordinador administrativo, nivel administrativo, grado 43, designado a través de la Resolución 1232 de 31 de octubre de 2016 y finalmente, v) coordinador, nivel administrativo, código 501, grado 46, nombrado por medio de la Resolución 1545 del 30 de diciembre de 1999.
6. Mediante el Decreto 0081 de 29 de marzo de 2001 , el gobernador convocó a la asamblea departamental a sesiones extraordinarias para debatir el proyecto de ordenanza 012 de 2001 «por el cual se expide la estructura de la administración de la Asamblea Departamental de Santander y se dictan otras disposiciones». La finalidad de esa normativa era la de superar la crisis económica de entonces y dar pleno cumplimientos a las reglas consignadas en la Ley 617 de 2000.
7. Por órdenes del presidente de la duma, el proyecto fue estudiado de manera conjunta en primer debate por las comisiones primera y tercera de esa corporación, integradas cada una de ellas por seis (6) diputados.
8. En el trámite de ese proyecto se cometieron varias irregularidades que tornan nula la ordenanza que finalmente fue expedida -007 de 20 de abril de 2001 -, entre
integradas cada una de ellas por seis (6) diputados.
8. En el trámite de ese proyecto se cometieron varias irregularidades que tornan nula la ordenanza que finalmente fue expedida -007 de 20 de abril de 2001 -, entre
ellas se destacan:
9. Los presidentes las comisiones primera y tercera omitieron designar los respectivos ponentes, de acuerdo con lo exigido en el reglamento interno de la corporación. Tal omisión impedía, según esa misma normativa, debatir y aprobar en esa primera sesión el proyecto de ordenanza. Aunque con posterioridad a la sesión del 4. ° de abril de 2001 apareció el informe de ponencia para ese primer debate, lo cierto es que, en el acta levantada en aquella oportunidad, no aparece ninguna constancia de ello.
10. Los regentes de esas comisiones pasaron por alto que el proyecto no contaba con los respectivos certificados presupuestales que amparaban el proceso de reestructuración administrativa y, por ende, no devolvieron a su autor -el gobernador del departamentoese documento para que lo subsanara.
11. Además, se incumplieron con las reglas que gobiernan el quórum deliberatorio y decisorio y que se encuentran contenidas en el artículo 148 constitucional y en el reglamento interno de la duma -Ordenanza 001 de 2000-.
12. En efecto, como la temática de ese proyecto concernía a la estructura de la administración departamental, requería para su aprobación de los votos favorables de la mayoría de los integrantes de las comisiones y de la plenaria respectivamente -mayoría absoluta-. Además, por tratarse de sesiones conjuntas de dos comisiones, el reglamento interno de la corporación demandaba que tal mayoría se concretara
de la mayoría de los integrantes de las comisiones y de la plenaria respectivamente -mayoría absoluta-. Además, por tratarse de sesiones conjuntas de dos comisiones, el reglamento interno de la corporación demandaba que tal mayoría se concretara de manera individual, esto es, con el voto positivo de ocho diputados.Radicado: 68001-23-31-000-2001-02557-01 (0357-2014)
Demandante: Aquileo Serrano Rodríguez
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13. En el acta de primer debate quedó consignada la asistencia de solo nueve diputados, de los cuales tres manifestaron su disenso. Por tanto, el resto de ellos -seis miembrosno eran suficientes para conformar la mayoría absoluta requerida en la ley. A pesar de ello, en el documento en cita se registró la aprobación de ese proyecto.
14. El 6 de abril siguiente, fecha en que se celebró el segundo debate en la plenaria de la duma, era evidente que el proyecto no había sido aprobado en la primera sesión, situación que obligaba a su presidente a devolverlo para que surtiera el trámite de rigor.
15. No obstante, en esa oportunidad se incluyó una proposición que adicionaba el proyecto inicialmente presentado y que motivó la realización de un tercer debate para el que no fue designada la respectiva comisión accidental como lo exige el reglamento de la corporación. En esta última sesión, el proyecto fue aprobado y el gobernador del departamento sancionó la ordenanza el 20 de abril de 2001.
16. En la expedición de ese acto administrativo se incurrieron, además, en otras
reglamento de la corporación. En esta última sesión, el proyecto fue aprobado y el gobernador del departamento sancionó la ordenanza el 20 de abril de 2001.
16. En la expedición de ese acto administrativo se incurrieron, además, en otras irregularidades que viciaban su legalidad: i) falta de competencia del gobernador para presentar, por iniciativa propia, un proyecto de ordenanza que concernía a la estructura de la asamblea departamental y que, por demás, desconocía su autonomía administrativa y presupuestal; ii) falsa motivación concretada en que dicho proyecto se soportó en un estudio técnico que solo fue remitido a la duma departamental 14 días después de la sanción de la respectiva ordenanza y; iii) dicho estudio técnico no cumplió las exigencias prescritas en el Decreto 1572 de 1998, amén de que el presentado de manera extemporánea con tal fin corresponde al radicado en el año inmediatamente anterior y que avaló la reestructuración realizada en ese entonces.
17. Comunicada la supresión del empleo, el actor se vio obligado a optar por la indemnización, dado que la planta de personal de la duma fue eliminada en su totalidad.
18. Fundamentos de derecho . Se señalaron como vulneradas las siguientes disposiciones: preámbulo y artículos 13, 25, 40-7, 123, 125, 142, 145, 146, 148, 149, 299 y 345 de la Constitución Política; 84 del Código Contencioso Administrativo; 30, 34, 36 y 75 del Decreto ley 1222 de 1986; 11 de la Ley 38 de 1989; 32 de la Ley
299 y 345 de la Constitución Política; 84 del Código Contencioso Administrativo; 30, 34, 36 y 75 del Decreto ley 1222 de 1986; 11 de la Ley 38 de 1989; 32 de la Ley 225 de 1995; 15, 71 y 104 del Decreto 111 de 1996; parágrafo del artículo 137 del Decreto 1572 de 1998; 2, 5 -C, 8, 9, 12-7, 17, 65, 66, 67, 100, 101, 106, 115, 121, 122, 123, 131, 140, 141, 142, 145, 161 de la Ordenanza 01 de 2000; 13 y 73 de la Ordenanza 24 de 2000. Al desarrollar el concepto de violación, expuso lo siguiente:
19. La Resolución 029 del 31 de mayo de 2001 ejecutó la Ordenanza 007 de 2001, por lo que, en su condición de acto secundario, comparte la suerte jurídica de aquella. En consecuencia, las causales de nulidad invocadas contra la mencionada ordenanza comprometen igualmente la ilegalidad de la decisión de retiro del servicio.Radicado: 68001-23-31-000-2001-02557-01 (0357-2014)
Demandante: Aquileo Serrano Rodríguez
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20. Violación de las normas en las que debía fundarse . Los diputados, en su calidad de servidores públicos, estaban sujetos a los mandatos de la Constitución
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20. Violación de las normas en las que debía fundarse . Los diputados, en su calidad de servidores públicos, estaban sujetos a los mandatos de la Constitución Política (artículo 123), la ley (Decreto 1222 de 1986) y el reglamento interno
(Ordenanza 001 de 7 de febrero de 2000).
21. La Resolución 029 del 31 de mayo de 2001 tuvo como fundamento legal la ordenanza en mención , mediante la cual se adoptó una nueva estructura administrativa en la Asamblea Departamental, conservando únicamente la mesa directiva y la secretaría general, suprimiendo los demás cargos de la planta de personal.
22. La ordenanza 007 de 2001 fue demandada en acción pública de nulidad por desconocer la normativ a constitucional y legal sobre qu órum y conformación de
mayorías, requisitos de disponibilidad presupuestal , normas de carrera administrativa, así como por falsa motivación y expedición irregular , entre otras causales.
23. En consecuencia , la nulidad de la ordenanza que sirvió de sustento a la Resolución 029 de 2001, conlleva también la ineficacia de este último decisorio, en virtud del decaimiento de los actos administrativos previsto en el artículo 66 del
Código Contencioso Administrativo.
24. Falsa motivación. La determinación acusada adolece de falsedad ideológica , toda vez que en él se invocaron nociones, principios, ideas y hechos que no correspondían con la realidad al momento de su expedición.
25. A esa conclusión se llega, puesto que dos de las premisas para reestructurar la
toda vez que en él se invocaron nociones, principios, ideas y hechos que no correspondían con la realidad al momento de su expedición.
25. A esa conclusión se llega, puesto que dos de las premisas para reestructurar la asamblea son falsas. La primera de ellas , en cuanto a que el reajuste fiscal que exigía la Ley 617 de 2000 no requería supresión total de la planta de personal, sino parcial y la segunda, relacionada con la no presentación del estudio técnico dentro de ese trámite.
26. Expedición irregular. El servidor público debe ceñirse a la constitución, la ley y el reglamento en sus dimensiones sustanciales y formales. Sin embargo, no toda omisión de formalidad o trámite da lugar necesariamente a la ilegalidad del acto.
27. En el presente caso, se identificaron cuatro omisiones sustanciales que viciaron el trámite y aprobación de la ordenanza, ellas son: i) en el primer debate no se cumplieron las reglas del quórum decisorio, pues el proyecto no fue aprobado por la mayoría de los miembros de las dos comisiones conjuntas integradas con ese fin; ii) dicha irregularidad vició los dos debates restantes adelantados para aprobar el proyecto; iii) no se allegaron con esa iniciativa los certificados presupuestales requeridos en orden a amparar el proceso de reestructuración administrativa y; iv) no se incorporó el estudio técnico exigido en la ley para fundamentar aquella modificación.Radicado: 68001-23-31-000-2001-02557-01 (0357-2014)
Demandante: Aquileo Serrano Rodríguez
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28. Contestación de la demanda . Dentro de la oportunidad de ley, el departamento de Santander contestó la demanda5 y se opuso a la prosperidad de
las pretensiones en los siguientes términos:
29. La convocatoria a la sesión extraordinaria fue efectuada por el gobernador de Santander, no solo con fundamento en el numeral 7.° del artículo 300 constitucional, sino también con apoyo en los numerales 3.° y 5.° del mismo artículo, el numeral 12 del artículo 305 ibidem, así como en la Ley 617 de 2000 y el Decreto 1421 de 1993.
30. No eran exigibles los certificados de disponibilidad presupuestal , en tanto el literal a) del artículo 100 de la Ordenanza 001 de 20006 habilitaba al presidente de la corporación o al de la comisión respectiva a devolver el proyecto a su autor cuando este implique erogación y no se indique con claridad la apropiación presupuestal con cargo a la cual debía imputarse.
31. En el caso concreto, el proyecto de Ordenanza 012 de 2001 no implicaba una erogación presupuestal, pues se limitó de manera general a establecer una nueva estructura administrativa, sin modificar ni extinguir las situaciones jurídicas individuales por la supresión de cargos.
32. Luego de señalar y explicar las normas constitucionales 7 y legales 8 sobre quórum deliberatorio y decisorio, indicó que el proyecto de ordenanza efectivamente requería para su aprobación del voto favorable de la mitad más uno de los miembros
32. Luego de señalar y explicar las normas constitucionales 7 y legales 8 sobre quórum deliberatorio y decisorio, indicó que el proyecto de ordenanza efectivamente requería para su aprobación del voto favorable de la mitad más uno de los miembros de la duma -mayoría absoluta-.
33. En plenaria, ese tope correspondía a diez (10) votos, dado que la Asamblea Departamental de Santander estaba integrada por diecinueve (19) diputados.
34. En primer debate , las comisiones primera y tercera sesionaron en forma conjunta, cada una conformada por seis (6) integrantes, por lo que el qu órum decisorio aplicable era de siete (7) votos y no ocho (8) como erradamente lo alegó el actor.
35. Incluso, aceptando en gracia de discusión la tesis del demandante, del acta 001 de 4 de abril de 2001 se podía concluir que la mayoría decisoria votó a favor del proyecto, puesto que en su contenido se dejó constancia de que «los diputados presentes votan a favor del proyecto de ordenanza» , siendo nueve (9) los asistentes.
36. Cuestionó la afirmación sobre el presunto voto negativo de los diputados José Domingo Cortés Torres y Elisa Domínguez de Rueda, argumentando que, según la mencionada acta, dichos servidores no se apartaron de la reestructuración, sino que plantearon el proyecto de manera diferente. Prueba de ello, es el informe de
5 Folios 193 a 210 del cuaderno principal del expediente físico. 6 Reglamento interno de la Asamblea Departamental de Santander. 7 Artículos 145 y 146.
plantearon el proyecto de manera diferente. Prueba de ello, es el informe de
5 Folios 193 a 210 del cuaderno principal del expediente físico. 6 Reglamento interno de la Asamblea Departamental de Santander. 7 Artículos 145 y 146. 8 Artículos 65, 66 y 67 de la ordenanza 001 de 2000Radicado: 68001-23-31-000-2001-02557-01 (0357-2014)
Demandante: Aquileo Serrano Rodríguez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co minorías que finalmente presentaron junto con el diputado Luís Francisco Guarín, en el que plantearon un procedimiento gradual permitido por la Ley 617 de 2000.
37. Tampoco le asiste razón al actor cuando afirma que se omitieron designar ponentes para el primer debate, debido a que en el informe de ponencia de 4 de abril de 2001 constan las firmas de los diputados Alfonso Riaño Castillo, en calidad de ponentes de las comisiones primera y tercera, respectivamente.
38. Aunque la Resolución N.° 029 de 31 de mayo de 2001 tuvo como fundamento la Ordenanza N.° 007 de 20 de abril del mismo año, no se acreditó que esta última se hubiera expedido en contravención del ordenamiento jurídico. La sola existencia de una demanda no equivale a su declaratoria de nulidad y asumir lo contrario implicaría incurrir en prejuzgamiento.
39. Por último, propuso las excepciones de « improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad»; «inepta demanda»; «inexistencia de los conceptos de nulidad
implicaría incurrir en prejuzgamiento.
39. Por último, propuso las excepciones de « improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad»; «inepta demanda»; «inexistencia de los conceptos de nulidad invocados»; «motivaciones que sustentan la expedición de los actos impugnados » e «inexistencia del derecho que se demanda restablecer».
40. Sentencia de primera instancia 9. El 17 de octubre de 2013 , el Tribunal Administrativo de Santander emitió sentencia en la que negó las súplicas de la demanda. Con tales propósitos, concluyó lo siguiente:
41. El acto que afectó la situación particular del demandante fue la Resolución 029 de 2001, en tanto suprimió el cargo de coordinador nivel administrativo, código 501, grado 46 que él desempeñaba . P or ende, el oficio acusado es una simple comunicación. De este modo, no existe ineptitud de la demanda, puesto que el interesado accionó en debida forma contra la aludida resolución.
42. De los cargos formulados contra la ordenanza 007 de 2001 . Una vez relacionados y explicados los acápites de «potestad de los gobernadores para formular proyectos de ordenanza10» y «disponibilidad presupuestal», sostuvo que: i) proponer proyectos es una función que no es exclusiva de los diputados, sino también del gobernador del departamento; ii) la misma constitución restringe la iniciativa reformatoria para ciertos aspectos por parte del gobernador, sin que ello implique transgresión a la autonomía con la que cuentan las asambleas departamentales, pues finalmente dicha corporación es la que aprueba las
iniciativa reformatoria para ciertos aspectos por parte del gobernador, sin que ello implique transgresión a la autonomía con la que cuentan las asambleas departamentales, pues finalmente dicha corporación es la que aprueba las iniciativas sometidas a su consideración y ; iii) no se tuvo conocimiento de alguna disposición especial que reservara la iniciativa en la asamblea departamental y que excluyera de ello al ejecutivo.
43. De la disponibilidad presupuestal. El tribunal consideró que el proyecto de Ordenanza 012 de 2001, no implicaba una erogación presupuestal, pues dicho acto
9 Folios 309 a 323 del cuaderno principal del expediente físico. 10 Mencionó los artículos 300 y 305 de la Constitución Política, el artículo 73 del Decreto 1222 de 1986, el artículo 96 de la ordenanza 01 de 2001 y el artículo 8 de la Ley 617 de 2000.Radicado: 68001-23-31-000-2001-02557-01 (0357-2014)
Demandante: Aquileo Serrano Rodríguez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se limitó a modificar la estructura administrativa de la asamblea departamental , respaldando su financiación con recursos del Ministerio de Hacienda.
44. Sumado a lo anterior, la ordenanza no extinguió relaciones o situaciones jurídicas individuales que ameritaran el pago de indemnizaciones o de acreencias laborales. S ituación diferente ocurrió con los actos administrativos posteriores derivados de la nueva estructura administrativa, la cual sí contó con el certificado de disponibilidad presupuestal.
jurídicas individuales que ameritaran el pago de indemnizaciones o de acreencias laborales. S ituación diferente ocurrió con los actos administrativos posteriores derivados de la nueva estructura administrativa, la cual sí contó con el certificado de disponibilidad presupuestal.
45. En todo caso el Consejo de Estado , en reiterada jurisprudencia , ha señalado que como la Ley 443 de 1998 no contempló que el aludido certificado fuera un requisito para la modificación de aquella estructura , tal exigencia es objetiva y su carencia no afecta la validez de la decisión.
46. Del estudio técnico. El artículo 150 del Decreto 1572 de 1998, en concordancia con el artículo 41 de la ley 443 del mismo año no permiten concluir que el estudio técnico fue remitido a la duma departamental mediante el oficio 2970 de 4 de mayo de 2001 , pues no existe certeza que aquel fue el único y definitivo o que los diputados no tenían conocimiento de este.
47. Conforme con lo dispuso en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 9.° del Decreto 2504 de 1998, los estudios que avalan las modificaciones de las plantas de personal deben estar soportados en los siguientes aspectos: i) análisis de los procesos técnico -misionales y de apoyo ; ii) evaluación de la prestación de los servicios y; iii) evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.
48. En ese escenario, no es necesario que el estudio técnico cumpla con todos y cada uno de los aspectos anteriormente enumerados, sino que basta con la satisfacción de uno o varios de ellos, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado.
48. En ese escenario, no es necesario que el estudio técnico cumpla con todos y cada uno de los aspectos anteriormente enumerados, sino que basta con la satisfacción de uno o varios de ellos, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado.
49. Además, en el aparte denominado «análisis financiero bajo los parámetros de la Ley 617 de 2000», se concluyó con base en el estudio técnico que debido a la significativa reducción de las transferencias, era necesario reducir la planta total de cargos de la entidad.
50. Así las cosas, para el a quo, la reestructuración administrativa a la cual se sometió la asamblea, fue consecuencia directa de la desorganización laboral y por la difícil situación económica que atravesaba.
51. De los debates a los que fue sometido el proyecto de ordenanza 012 de
2001. Las pruebas aportadas a la actuación evidenciaron que la asamblea departamental sí llevó a cabo los tres debates en diferentes días, tal como normativamente era exigido para la aprobación del proyecto. Ello se puede constatar con las actas 001, 020 y 021 del 4, 6 y 9 de abril de 2001 respectivamente.Radicado: 68001-23-31-000-2001-02557-01 (0357-2014)
Demandante: Aquileo Serrano Rodríguez
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52. Del qu órum. El operado r judicial analizó los artículos 145, 146 y 148 de la Constitución Política, 116 y 177 de la Ley 5 de 1992, 65, 66 y 67 de la Ordenanza
52. Del qu órum. El operado r judicial analizó los artículos 145, 146 y 148 de la Constitución Política, 116 y 177 de la Ley 5 de 1992, 65, 66 y 67 de la Ordenanza 001 de 2000, y concluyó que el proyecto de Ordenanza 012 de 2001 pretendía modificar la estructura interna de la asamblea departamental , materia que, de conformidad con el parágrafo del artículo 67 ibidem, exigía para su aprobación mayoría absoluta.
53. Adujo el demandante que en el primer debate no existió mayoría absoluta requerida para su aprobación, por lo que ese trámite resultó viciado.
54. Del acta 001 del 4 de abril de 2001 se evidenció que en aquella oportunidad se reunieron las comisiones primera y tercera de la asamblea departamental. Por la comisión primera asistieron cinco ( 5) diputados, a saber: Alfonso Riaño Castillo, Jorge Enrique Orejana Colmenares, Lu ís Francisco Guarín, Carlos Alberto Marín Ariza y Ángel de Jesús Becerra Ayala , mientras que por la comisión tercera asistieron cuatro (4) diputados: José Domingo Cort és Torres, Darío Arnaldo Vásquez Rocha, Elisa Domínguez de Rueda y José Nelson Franco León , para un total de nueve (9) asistentes.
55. La conformación de la Asamblea Departamental de Santander es la siguiente:
Comisión reglamentaria Número de diputados que la integran Norma del régimen interno de la asamblea Primera 6 Artículo 82 Segunda 4 Artículo 85 Tercera 6 Artículo 87
reglamentaria Número de diputados que la integran Norma del régimen interno de la asamblea Primera 6 Artículo 82 Segunda 4 Artículo 85 Tercera 6 Artículo 87 Cuarta 3 Artículo 89
Total: 19
56. En ese contexto, al haberse registrado la asistencia de nueve (9) servidores, se configuró el quórum deliberatorio, equivalente a la cuarta parte de los miembros de la corporación. Asimismo, se completó el quórum decisorio, en tanto que, tratándose de sesión conjunta, se requería la mayoría absoluta de los integrantes de cada comisión, esto es, al menos cuatro (4) votos favorables por comisión para la aprobación del proyecto.
57. En el acta 001 del 4 de abril de 2001, se dejó la siguiente constancia:
«[…] resueltas las dudas y siendo ampliamente debatido este proyecto de ordenanza, los presidentes lo someten a consideración de los Honorables Diputados presentes de la Comisión de Presupuesto y de Educación, dejando las constancias en el Acta de los honorable s Diputados JOSÉ DOMINGO CORTÉS y ELISA DOMÍNGUEZ DE RUEDA, que presentarán informe de minorías.Los diputados presentes votan a favor del proyecto de Ordenanza siendo aprobado por la mayoría y con las modificaciones expuestas por los ponentes y los honorables diputados»Radicado: 68001-23-31-000-2001-02557-01 (0357-2014)
Demandante: Aquileo Serrano Rodríguez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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58. Para el a quo, la votación registrada cumplió con los requerimientos legales de aprobación señalados en el ordenamiento jurídico, al verificarse la mayoría absoluta de los integrantes de cada comisión.
59. La presentación de un informe de minorías por parte de los diputados José Domingo Cortés Torres y Elsa Domínguez de Rueda no podía interpretarse como un voto negativo, toda vez que dicho informe constituía una propuesta alternativa y no una manifestación expresa de oposición al proyecto.
60. En conclusión, la Asamblea Departamental de Santander, en el curso del debate y aprobación que dio origen a la Ordenanza 007 de 2001, observó los presupuestos establecidos en la constitución y la ley en relación con las competencias, el presupuesto, los estudios técnicos, los debates y el quórum, por lo que los actos administrativos demandados conservan su presunción de legalidad.
61. Recurso de apelación11. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante la recurrió en apelación . En su intervención, censuró de la
decisión adoptada en los siguientes puntos:
62. Se vulneró el principio de igualdad por cuanto: «bajo el apotegma milenario que a una misma situación de hecho y de derecho le debe corresponder una decisión igual. Y si bien él no está consagrado legalmente para los procesos anteriores al 2 de julio del 2012, como hoy si se exige en el artículo 102 del CPACA, no es menos
a una misma situación de hecho y de derecho le debe corresponder una decisión igual. Y si bien él no está consagrado legalmente para los procesos anteriores al 2 de julio del 2012, como hoy si se exige en el artículo 102 del CPACA, no es menos cierto que ha sido desarrollado abundantemente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que constituye línea jurisprudencial indiscutida.»
63. Frente a la ilegalidad de la Ordenanza 007 del 20 de abril de 2001 , sostuvo que el a quo omitió referirse al precedente judicial sobre el tema. En efecto, afirmó que no se podía echar de menos la sentencia del 22 de octubre de 2009, en la que ese mismo tribunal anuló la citada ordenanza. Por tanto, si esa corporación judicial quería apartarse de esa decisión, debió invocar las razones jurídicas para ello.
64. El fallador no se pronunció sobre el decaimiento del acto administrativo invocado en la demanda, por lo que es clara la violación al principio de congruencia.
65. Se desconoció la decisión emitida por la misma sala de descongestión el 14 de marzo de 2013, dentro del proceso radicado con el número 68001-13-31-013-200102682-01, en la que fungió como ponente la magistrada Elsa Beatriz Martínez Rueda -quien también suscribió la sentencia apelada - y a través de la cual se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bucaramanga. En aquel proceso se inaplicó la Ordenanza 007 de 2001 y se declaró la nulidad parcial de la Resolución 029 del 2001 , por no haberse realizado los tres
Bucaramanga. En aquel proceso se inaplicó la Ordenanza 007 de 2001 y se declaró la nulidad parcial de la Resolución 029 del 2001 , por no haberse realizado los tres debates reque
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