CE - Sentencia 68001233100020010259001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233100020010259001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 68001-23-31-000-2001-02590-01 (0367-2014)
Demandante: Emilce Suárez Pimiento
Demandada: Departamento de Santander – Asamblea Departamental
Temas: Reintegro empleada de carrera administrativa. Supresión del cargo de auxiliar administrativo por reestructuración de la planta de personal de la Asamblea Departamental de Santander .
Efectos de la nulidad de la Ordenanza 007 de 2001 que había modificado la estructura orgánica de la entidad. REVOCA
SENTENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (Decreto 01 de 1984)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Emilce Suárez Pimiento instauró demanda en contra del Departamento de Santander – Asamblea Departamental en ejercicio de la acción de nulidad y
las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Emilce Suárez Pimiento instauró demanda en contra del Departamento de Santander – Asamblea Departamental en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), con el fin de que se acceda a las siguientes
PRETENSIONES1
Que se inaplique la Ordenanza 007 del 20 de abril de 2001, mediante la cual se definió la estructura administrativa de la Asamblea Departamental de Santander y se dictan otras disposiciones.
Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución
1 Folios 42 a 43, C1.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 68001-23-31-000-2001-02590-01 (0367-2014)
00029 del 31 de mayo de 2001 por medio de la cual el presidente de la referida autoridad departamental suprimió el cargo de auxiliar administrativo, código 550, grado 43, desempeñado por la actora, y (ii) Oficio del 31 de mayo de 2001 suscrito por el secretario general de la mencionada institución, a través del cual se comunicó a la demandante la supresión del empleo que ejercía.
Que, a título de restablecimiento del derecho , se condene a l departamento de Santander – Asamblea Departamental a reintegrar a la actora al cargo de auxiliar administrativo, código 550, grado 43 o a otro de igual o superior categoría.
Que, a título de restablecimiento del derecho , se condene a l departamento de Santander – Asamblea Departamental a reintegrar a la actora al cargo de auxiliar administrativo, código 550, grado 43 o a otro de igual o superior categoría.
Que pague el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos de la «asignación básica» correspondiente a la plaza que ocupaba, junto con los incrementos legales desde que se produjo su retiro hasta cuando efectivamente retorne al ejercicio de sus labores, sin que para el efecto se considere que existió solución de continuidad en la prestación del servicio.
Que se ordene la liquidación de las anteriores condenas conforme lo dispuesto en el artículo 178 del CCA, junto con el reconocimiento de intereses conforme al inciso final del artículo 177 ibidem y en cumplimiento de los términos del respectivo artículo 176.
HECHOS2
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que la demandante se vinculó a la Asamblea Departamental de Santander desde el 9 de enero de 1996 como asistente IV (unidad de apoyo), nivel administrativo, grado 30. El 29 de abril de 1999 la nombraron auxiliar administrativo, nivel administrativo, código 550, grado 30, y, finalmente, por medio de la Resolución 1543 del 30 de diciembre de 1999 fue nombrada auxiliar administrativo, nivel administrativo, código 550, grado 43.
Que el gobernador de Santander mediante el Decreto 0081 del 29 de marzo de 2001 convocó a la Asamblea Departamental a sesionar de manera extraordinaria, con fundamento en las facultades otorgadas en el numeral 7.° del artículo 300
Que el gobernador de Santander mediante el Decreto 0081 del 29 de marzo de 2001 convocó a la Asamblea Departamental a sesionar de manera extraordinaria, con fundamento en las facultades otorgadas en el numeral 7.° del artículo 300 constitucional, con el fin de poner en consideración el proyecto de ordenanza radicado 012 de 2001 y que denominó «por el cual se expide la estructuración de la administración de la Asamblea Departamental de Santander y se dictan otras disposiciones».
Que el proyecto fue estudiad o inicialmente en primer debate por las comisiones primera y tercera, pese a que este no contaba con el certificado de disponibilidad presupuestal y además vulneraba el principio de competencias en el entendido que
2 Folios 43 a 53, C1.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 68001-23-31-000-2001-02590-01 (0367-2014)
la referida norma de la Constitución Política faculta al gobernador a hacer lo propio frente a la estructura del nivel central y no respecto de órganos de elección popular.
Que la autoridad en mención, dentro del trámite, discusión y aprobación del proyecto de Ordenanza 012 de 2001 debió cumplir las reglas constitucionales y legales sobre el quorum y mayorías, es decir, estaba sometida a la aprobación de la mayoría absoluta de los integrantes de la corporación y por ende, al estar integradas las comisiones primera y tercera, cada una con 6 diputados, se requería el voto
el quorum y mayorías, es decir, estaba sometida a la aprobación de la mayoría absoluta de los integrantes de la corporación y por ende, al estar integradas las comisiones primera y tercera, cada una con 6 diputados, se requería el voto favorable de 8, sin embargo , pese a haber asistido 9 diputados, 2 de ellos se apartaron del proyecto, por lo que el número restante de miembros no constituían la mayoría absoluta requerida.
Que en las Actas del 4 y 6 de abril de 2000 se advierte que: i) se omitió designar los ponentes de cada una de las comisiones según lo prevé el artículo 117 de la Ordenanza 001 de 2000; ii) además los presidentes de las comisiones pasaron por alto la devolución d el proyecto a su autor al no contener la estipulación del rubro presupuestal al cual debía imputarse los egresos derivados de la reestructuración , y iii) el presidente de la corporación olvidó nombrar una comisión accidental de revisión y redacción para el ajuste del proyecto que finalmente fue aprobado el 9 de abril de 2001 y convertid o en ordenanza, sancionada y publicada el 20 de abril de 2001.
Que el estudio técnico no se presentó junto al proyecto ni dentro del trámite de estudio y aprobación de este, pues solo se entregó el 4 de mayo de 2001, 14 días después de sancionarse la ordenanza.
Que, en cumplimiento de dicho acto administrativo, la entidad expidió la Resolución 029 del 31 de mayo de 2001 con la que suprimió la mayoría de los cargos de la Asamblea Departamental de Santander, entre ellos, el empleo de auxiliar
Que, en cumplimiento de dicho acto administrativo, la entidad expidió la Resolución 029 del 31 de mayo de 2001 con la que suprimió la mayoría de los cargos de la Asamblea Departamental de Santander, entre ellos, el empleo de auxiliar administrativo, nivel administrativo, código 550, grado 43 que ocupaba la reclamante y del cual fue finalmente desvinculada en la misma fecha en comento.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Que con los actos administrativos demandados se transgr edieron los artículos: 1, 123, 145, 148, 286, 287, 288, 299, 305 y 345 de la Constitución Política; 30, 33, 34, 36 y 75 del Decreto 1222 de 1986; 11 de la Ley 38 de 1989; 32 de la Ley 225 de 1995; 15, 71 y 104 del Decreto 111 de 1996; 37 del Decreto 1572 de 1998; y 1, 2, 5, 8, 9, 12, 17, 65, 66, 67, 100, 101, 106, 115, 121, 122, 123 , 131, 140, 141, 142, 145 y 161 de la Ordenanza 001 de 2000 ( Reglamento de la Asamblea Departamental de Santander).
Que la Resolución 029 de 2001 tuvo como sustento la Ordenanza 007 del 20 de
3 Folios 53 a 73, C1.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 68001-23-31-000-2001-02590-01 (0367-2014)
www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 68001-23-31-000-2001-02590-01 (0367-2014)
abril de 2001 , con la que se creó una nueva estructura de la asamblea departamental, pero la cual, en esencia, fue un acto que inobservó los preceptos superiores sobre el quorum y mayorías durante el trámite del debate, inaplicando la norma que exige el certificado de disponibilidad presupuestal para decisiones que modifican el presupuesto original , y con u surpación de competencias y extralimitación de funciones, lo que implica además una clara expedición irregular del acto y un desconocimiento de las normas en que debía fundarse.
Que el acto administrativo demandado se sustentó en nociones, principios, ideas o hechos que no corresponden a la verdad porque : i) el reajuste fiscal que exigía la Ley 617 no requería la supresión total de la planta de personal, sino una parcial; y adicionalmente, ii) era necesario que previamente existiera un certificado de disponibilidad presupuestal, el cual solo fue allegado el 30 de mayo de 2001, esto es, 40 días después de haberse sancionado la ordenanza , y además, por funcionario que carecía de competencia para ello.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El 22 de enero de 20024 fue admitida la demanda, se notificó al Departamento de Santander, quien manifestó5 que, el proceso de reestructuración de la planta de personal se ajustó al orden legal vigente, en la medida en que conforme a la Ley 358 de 1997, expedida en virtud del artículo 364 de la Constitución Política, determinó los parámetros en materia de endeudamiento para las entidades
personal se ajustó al orden legal vigente, en la medida en que conforme a la Ley 358 de 1997, expedida en virtud del artículo 364 de la Constitución Política, determinó los parámetros en materia de endeudamiento para las entidades territoriales y en su artículo 2. ° previó la presunción de la capacidad de pagos de dichos entes, cuando los intereses de la deuda al momento de celebrar una mera operación de crédito, no sean superiores al 40% del ahorro operacional.
Que se realizó el estudio técnico de que trata la Ley 443 de 1998 y su Decreto Reglamentario 1572 de 1998, donde se hizo un análisis pormenorizado de las finanzas de la asamblea y concluyó que había que reducir su planta de personal. Que se realizaron los traslados presupuestales correspondientes para soportar los pagos por indemnización y prestaciones sociales por la reestructuración, y se expidieron por el coordinador de presupuesto las certificaciones de disponibilidad presupuestal.
Que el cargo desempeñado por la demandante al retirarse, según lo regulado por la Ley 443 de 1998 y los decretos reglamentarios, era de carrera administrativa y sus funciones correspondían a plazas de nivel administrativo, por eso, al comunicarle de la supresión de su empleo , también se le dieron a conocer las alternativas previstas en dicha normativa (reincorporación a un cargo igual o de similar características o indemnización), quién optó por la indemnización, que se pagó.
4 Folios 83 a 84, C1. 5 Folios 92 a 99, C1Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
4 Folios 83 a 84, C1. 5 Folios 92 a 99, C1Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 68001-23-31-000-2001-02590-01 (0367-2014)
Propuso como excepciones las que denominó: (i) inepta demanda, y (ii) pago.
El 7 de marzo de 2003 6 se decretaron las pruebas, una vez practicadas, el 1.º de marzo de 2005 7 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, el 21 de octubre de 2009 8 se declaró la suspensión del proceso por prejudicialidad hasta tanto se decidiera la demanda de nulidad contra la Ordenanza 007 del 20 de abril de 2001 , la cual fue levantada finalmente el 27 de febrero de 20139 por haber pasado más de 3 años sin que se hubiese dictado sentencia ejecutoriada en dicha actuación.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN10
El Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión dictó sentencia escrita el 17 de octubre de 2013 , a través de la cual negó las pretensiones de la demanda , precisando inicialmente que, la Resolución 029 de 2001 fue el acto administrativo que suprimió los empleos de auxiliar administrativo, código 550, grado 43, uno de ellos desempeñado por la demandante.
Que una vez verificado el marco normativo de la potestad que poseen gobernadores para proponer proyectos, según lo regulado en la Constitución Política (artículos 300
ellos desempeñado por la demandante.
Que una vez verificado el marco normativo de la potestad que poseen gobernadores para proponer proyectos, según lo regulado en la Constitución Política (artículos 300 y 305), el Decreto 1222 de 1986 (artículo 73), la Ordenanza 001 de 2001 (artículo 96) y l a Ley 617 de 2000 (artículo 8), concluye que tal posibilidad no implica transgresión a la autonomía con la que cuentan las asambleas departamentales, pues finalmente dicha corporación es la que aprueba las iniciativas puestas a su consideración.
Que no es procedente asegurar que la Ordenanza 007 de 2001 está viciada de nulidad por inexistencia del certificado de disponibilidad presupuestal, toda vez que su expedición no conllevaba una erogación, en el entendido de que, en principio, dicho acto se limitó a expedir la estructura administrativa de la asamblea departamental, respaldando su financiación con recursos del Ministerio de Hacienda por la suma de $450.000.000. Que, en todo caso el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha señalado que como la Ley 443 de 1998 no contempló el requisito del aludido certificado, tal exigencia es objetiva y su carencia no afecta la validez de la decisión colegiada.
Que tampoco tiene sustento de ilegalidad la falta de estudio técnico alegada en la demanda, porque el Oficio 2970 del 4 de mayo de 2001 aportado a la actuación resulta insuficiente para demostrar que el análisis que sirvió de base para la reestructuración de la asamblea departamental apareció de manera física para esa
6 Folio 105, C1.
resulta insuficiente para demostrar que el análisis que sirvió de base para la reestructuración de la asamblea departamental apareció de manera física para esa
6 Folio 105, C1. 7 Folio 137, C1. 8 Folio 139, C1. 9 Folio 148, C1. 10 Folios 167 a 180, C1.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 68001-23-31-000-2001-02590-01 (0367-2014)
fecha, pues no existe certeza que aquel fuese el único y definitivo o que los diputados no tenían conocimiento de este.
Que no existe causal de nulidad configurada por el supuesto desconocimiento de las normas sobre el trámite de discusión y aprobación de la ordenanza, pues el correspondiente proyecto fue sometido a 3 debates en diferentes días, tal como lo dispone el artículo 74 del Decreto 1222 de 1996, según se advierte de las actas 001 del 4 de abril, 020 del 6 de abril y 021 del 9 de abril, todas del año 2001 , de las cuales también se concluye que se cumplió con las mayorías para su aprobación, pues se demostró que se reunieron por la comisión primera, 5 de 6 diputados y por la comisión tercera, 4 de 6 diputados , lo que implica que se requerían 4 votos favorables de cada comisión, quienes precisamente aprobaron en su mayoría la iniciativa.
Que, en tal sentido, la Asamblea Departamental de Santander, en el curso de la
favorables de cada comisión, quienes precisamente aprobaron en su mayoría la iniciativa.
Que, en tal sentido, la Asamblea Departamental de Santander, en el curso de la aprobación y debate que dio origen a la Ordenanza 007 de 2001 , observó los presupuestos establecidos en la Constitución y la ley en relación con competencias, presupuesto, estudios técnicos, debates y quorum, por lo que los actos administrativos demandados conservaban su presunción de legalidad.
EL RECURSO DE APELACIÓN11
La parte demanda nte interpuso recurso de apelación afirmando que, dentro del proceso de simple nulidad promovido en contra de la Ordenanza 07 de 2001, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de febrero de 2015 resolvió declarar la nulidad de dicho acto en atención a lo dispuesto en los artículos 36 y 75 del Decreto 1222 de 1986 por: i) no haber integrado comisiones encargadas de dar informe para tercer debate a los proyectos de ordenanza; y ii) no haberse llevado a cabo los 3 debates que ordena la normativa, en 3 días distintos.
Que, en este cas o, el tribunal de primera instancia no consideró nulo el acto por inobservancia a las normas superiores sobre quorum y mayoría para decidir, así como por expedición irregular, pues se dieron los 3 debates diferentes, según el artículo 75 del Decreto 1222 d e 1986 y Ordenanza 001 de 2000 (reglamento de la entidad). Aun así, se omitió analizar si se integraron las comisiones encargadas de dar informes para tercer debate a los proyectos de ordenanzas y si se designó ponente para cada una conforme lo preceptúa el artículo 117 de esta norma.
entidad). Aun así, se omitió analizar si se integraron las comisiones encargadas de dar informes para tercer debate a los proyectos de ordenanzas y si se designó ponente para cada una conforme lo preceptúa el artículo 117 de esta norma.
Que en el fallo reprochado se consideró erróneamente que la presentación del informe de minorías de los diputados José Domingo Cortés Torres y Elisa Domínguez Rueda, al cual se anexó posteriormente el diputado Luis Francisco Guarín, no podía considerarse como voto negativo a la ponencia . Sin embargo, de la lectura del acta 001 del 4 de abril de 2001, no surge de manera clara la
11 Folios 183 a 190, adicionado con memorial visible de folios 251 a 261, C1.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 68001-23-31-000-2001-02590-01 (0367-2014)
designación de los ponentes y tampoco aparece consignado el informe escrito que obligatoriamente debían presentar aquellos ante las respectivas secretarías de las comisiones, y adicionalmente, no se tuvo en cuenta que esta es la forma en que los miembros de corporación manifiestan su voto negativo.
Que la Ordenanza 07 de 2001 también es ilegal en la medida en que desconoció la normativa que exige el certificado de disponibilidad presupuestal , pues se trataba de un acto que modificaba el presupuesto original, dado que el respectivo proyecto creó una nueva estructura de la asamblea departamental con la cual se modificó la planta de personal al suprimir cargos, por lo que el pago de acreencias laborales e
de un acto que modificaba el presupuesto original, dado que el respectivo proyecto creó una nueva estructura de la asamblea departamental con la cual se modificó la planta de personal al suprimir cargos, por lo que el pago de acreencias laborales e indemnizaciones necesariamente estaría a cargo de alguna partida del haber fiscal de la entidad territorial.
Que, pese a demostrar que la fecha en que fue recibido el estudio técnico es del 4 de mayo de 2001, es decir, 14 días después de sancionad o el acto general en comento, y que incluso el departamento de Santander no probó que el documento aludido se haya allegado antes a los diputados de manera definitiva, el tribunal concluyó que no se sabía si este análisis fue el único y definitivo o si los diputados tenían o no conocimiento del mismo, circunstancia que desconoció los pronunciamientos del Consejo de Estado 12 en cuanto a que para estos casos e s aplicable la ley de carrera, por lo que el estudio sí d ebió ser conocido por la asamblea de manera anticipada.
Que la hoja de vida de la actora en comparación con la de la persona que fue seleccionada para ocupar su cargo, si bien cumplía con los requisitos mínimos contemplados en el manual de funciones, lo cierto es que no llenaba las calidades como la experiencia, por lo que se puede concluir que la accionante contaba con mejores aptitudes de perfil para ocupar la vacante en la nueva planta de personal.
Que con el acto en cuestión se evidencia una usurpación de competencias y extralimitación de funciones , pues, pesar de estar el gobernador habilitado para presentar iniciativas para la restructuración de las corporaciones, la propia Constitución Política facultó a las asambleas departamentales para darse su propia
extralimitación de funciones , pues, pesar de estar el gobernador habilitado para presentar iniciativas para la restructuración de las corporaciones, la propia Constitución Política facultó a las asambleas departamentales para darse su propia estructura, y en ese entendido, son los propios miembros de dichas autoridades los idóneos para presentar este tipo de proyectos.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 10 de febrero de 2011, radicado: 0500123-31-000-2002-02280-02 (1246 -10) y del 26 de julio de 2012, radicado: 68221 -23-31-000-2000-00990-01 (1313-01).Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 68001-23-31-000-2001-02590-01 (0367-2014)
El 28 de julio de 201413 se admitió el recurso de apelación, el 25 de abril de 201614 se negó el decreto de pruebas en esta instancia, y el 27 de junio de 201615 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión de conformidad con el artículo 212 del CCA.
La parte demandante16 ratificó los argumentos de la demanda, enfatizando que la Ordenanza 007 del 20 de abril de 2001 fue declarada nula mediante la sentencia del 22 de octubre de 2009, confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 5 de febrero de 2015, por lo que es evidente que no procede la
Ordenanza 007 del 20 de abril de 2001 fue declarada nula mediante la sentencia del 22 de octubre de 2009, confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 5 de febrero de 2015, por lo que es evidente que no procede la inaplicabilidad de dicho acto administrativo, sino verificarse los efectos de la declaratoria de nulidad sobre las decisiones administrativas particulares ahora reprochadas.
La entidad demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal.17
El Ministerio Público 18 radicó c oncepto solicitando se revoque la sentencia de primera instancia. Sin embargo, advirtió la imposibilidad de reintegro de la accionante al haber desaparecido el cargo que aquella desempeñaba de la estructura de la Asamblea Departamental de Santander.
Que la decisión de nulidad de la Ordenanza 007 de 2001 al encontrarse debidamente ejecutoriada, incide en el decaimiento in limine de su fuerza ejecutoria en atención a lo dispuesto en el numeral 2. ° del artículo 66 del CCA y, por tanto, al perder los fundamentos jurídicos o de derecho que le permitan subsistir como norma, surge la nulidad del acto particular que retiró del servicio a la reclamante.
Que, si bien el decaimiento de un acto administrativo conlleva que las cosas vuelvan a su estado anterior, también lo es que el juez debe adecuar sus providencias a las circunstancias sobrevivientes, sin que ello implique infracción a l principio de consonancia, máxime cuando la orden judicial no implica la restauración de la planta de personal. Que, en ese sentido, la nulidad del acto de supresión del cargo de la
circunstancias sobrevivientes, sin que ello implique infracción a l principio de consonancia, máxime cuando la orden judicial no implica la restauración de la planta de personal. Que, en ese sentido, la nulidad del acto de supresión del cargo de la actora devino no por la causal de nulidad imputable a él, sino por desaparición de sus fundame ntos jurídicos (Ordenanza 007 de 2001), razón por la cual debe proferirse una sentencia especial constitutiva del derecho, teniendo en cuenta que la mora en la decisión judicial no es una carga pública que deba soportar el Departamento de Santander.
13 Folio 273, C1. 14 Folios 329 a 333, C1. 15 Folio 335, C1. 16 Folios 336 a 339, C1. 17 Según constancia secretarial a folio 354, C1. 18 Folios 341 a 353, C1.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 68001-23-31-000-2001-02590-01 (0367-2014)
El 7 de septiembre de 2023 19 se decretaron una serie de pruebas de oficio, las cuales, una vez recaudadas, fueron objeto de traslado a las partes el 19 de diciembre de 2023.20
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
El problema que debe resolver la Subsección es determinar si ante la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 007 del 20 de abril de 2001 que dispuso la reestructuración de la planta de personal de la Asamblea Departamental de
CONSIDERACIONES
El problema que debe resolver la Subsección es determinar si ante la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 007 del 20 de abril de 2001 que dispuso la reestructuración de la planta de personal de la Asamblea Departamental de Santander, también se afecta la validez de los actos administrativos demandados mediante los cuales se concretó, entre otros, la supresión del cargo de auxiliar administrativo, código 550, grado 43 que ejercía la demandante.
De ser afirmativo, se establecerá si la actora tiene derecho a reintegrarse al empleo que venía desempeñando, o a uno equivalente, con el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación.
Marco normativo y jurisprudencial del régimen de carrera administrativa
La carrera administrativa es un sistema de administración del personal de servidores públicos, basado en el mérito como principio rector de la función pública, en virtud del cual se contemplan tanto las formas de ingreso, permanencia, evaluación y eventualmente de retiro del servicio. Esta regulación para la época de los hechos de la demanda estaba contenida en la Ley 443 de 1998, 21 la cual consagra lo siguiente:
«[…] ARTÍCULO 5º. - De la clasificación de los empleos. Derogado por el Artículo 58 de la Ley 909 de 2004. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente Ley son de carrera, con excepción de:
1. Los de elección popular, los de período fijo conforme a la Constitución y la Ley, aquellos cuyas funciones, deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación y los de trabajadores oficiales.
1. Los de elección popular, los de período fijo conforme a la Constitución y la Ley, aquellos cuyas funciones, deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación y los de trabajadores oficiales.
2. Los empleos de libre nombramiento y remoción que correspondan a los siguientes criterios: […]
[…] ARTÍCULO 7º.- Provisión de los empleos de carrera. La provisión de los empleos de carrera se hará, previo concurso, por nombramiento en período de prueba, o por ascenso.
19 Índice 52 de SAMAI. 20 Índice 63 de SAMAI. 21 «Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones.»Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Radicado: 68001-23-31-000-2001-02590-01 (0367-2014)
ARTÍCULO 8º.- Procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales. En caso de vacancia definitiva, el encargo o el nombramiento provisional sólo procederán cuando se haya convocado a concurso para la provisión del empleo. Mientras se surte el proceso de selección convocado para proveer empleos de carrera, los empleados de carrera, tendrán derecho preferencial a ser encargados de tales empleos, si acreditan los requisitos para su desempeño. Sólo en caso de que no sea posible realizar el encargo podrá hacerse nombramiento provisional.
El cargo del cual es titular el empleado encargado, podrá ser provisto en provisionalidad mientras dure el encargo del titular, y en todo caso se someterá a
que no sea posible realizar el encargo podrá hacerse nombramiento provisional.
El cargo del cual es titular el empleado encargado, podrá ser provisto en provisionalidad mientras dure el encargo del titular, y en todo caso se someterá a los términos señalados en la presente Ley.
Los nombramientos tendrán carácter provisional, cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito. […]». (Subrayado fuera de texto).
Como se observa, en los cargos de carrera administrativa puede haber empleados nombrados en propiedad con derechos derivados de haber superado un concurso de méritos, o bien en provisionalidad con el fin de cubrir la vacancia temporal de la respectiva plaza.
En cualquiera de las dos clases de nombramiento , se goza de cierta estabilidad propia de la vinculación, esto es, sometida a las causales de retiro o supresión del empleo, solo que en el primer caso esta es indefinida o sólida, mientras que, en el segundo, aquella es precaria porque necesariamente debe ser temporal o transitoria con el objetivo de que la vacante pueda ser ocupada en propiedad de manera definitiva por quien obtenga los correspondientes derechos de carrera.
Por consiguiente, es claro que el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que un servidor público nombrado en propiedad o en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, pueda ser retirado del servicio legalmente, tal como lo ratificó la Corte Constitucional:22
«Según lo anterior, la estabilidad con la que están protegidos los empleados de carrera no puede ser concebida como una inamovilidad absoluta ya que, si se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.