CE - Sentencia 68001233100020020242101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233100020020242101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 68001233100020020242101 (71529)

Demandante: GILBERTO GARCÍA GARCÍA Y OTROS

Demandado: P.A.R. DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTRO

Tema: Responsabilidad médica del Estado. Falla en la prestación del servicio médico asistencial. Ceguera por desprendimiento de la retina. Pérdida de oportunidad de recuperar la visión por intervención quirúrgica. Fuero de atracción por factor de conexidad. No se acreditó la relación de causalidad entre el daño “ceguera” y la falla del servicio. No se configuraron costas procesales en el trámite de segunda instancia.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 201 5 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO

El 13 de diciembre de 2001, Gilberto García García , afiliado al ISS, fue diagnosticado en la Fundación Oftalmológica de Santander – Clínica Carlos Ardila Lulle con un desgarro gigante de retina de 340° con plegamiento por proliferación vítreo-retiniana en el ojo izquierdo. Por lo anterior, el personal médico de la

diagnosticado en la Fundación Oftalmológica de Santander – Clínica Carlos Ardila Lulle con un desgarro gigante de retina de 340° con plegamiento por proliferación vítreo-retiniana en el ojo izquierdo. Por lo anterior, el personal médico de la mencionada institución le ordenó cirugía de vitrectomía, retinopexia, silicón, endoláser, cerclaje 3 60° y retiro de lente intraocular. Al respecto, los galenos indicaron que el pronóstico visual del paciente no era favorecedor , por lo que la intervención quirúrgica conllevaba un alto riesgo de redesprendimiento de la retina y de no recuperar la vista.

El 21 de diciembre de 2001, el ISS autorizó la práctica de la referida cirugía, pero esta no pudo realizarse dado que el personal médico del referido centro hospitalarioRadicado: 68001233100020020242101 (71529)

Demandante: Gilberto García García y otros

2 se encontraba en vacaciones colectivas entre el 22 de diciembre de 2001 y el 13 de enero de 2002. Posteriormente, el 14 enero de 2002, el paciente se presentó en la Fundación Oftalmológica de Santander – Clínica Carlos Ardila Lulle para solicitar la programación de la cirugía, lo cual no pudo llevarse a cabo dado que el ISS aún no había sus crito el respectivo contrato de prestación de servicios de salud con la mencionada IPS.

Finalmente, el 18 de febrero de 2002, el ISS autorizó la realización del procedimiento quirúrgico ordenado, una vez suscrito el nuevo convenio con la Fundación Oftalm ológica de Santander – Clínica Carlos Ardila Lulle. En

Finalmente, el 18 de febrero de 2002, el ISS autorizó la realización del procedimiento quirúrgico ordenado, una vez suscrito el nuevo convenio con la Fundación Oftalm ológica de Santander – Clínica Carlos Ardila Lulle. En consecuencia, la cirugía fue programada para el 13 de marzo siguiente. Sin embargo, el 5 de marzo de 2002, el paciente fue valorado en un control prequirúrgico en el citado centro médico, en donde se c onstató que la retina de su ojo izquierdo ya estaba completamente desprendida, por lo que no tenía posibilidades quirúrgicas de recuperar la visión.

Los demandantes consideran que el ISS y la Fundación Oftalmológica de Santander – Clínica Carlos Ardila Lulle son patrimonialmente responsables por la ceguera en el ojo izquierdo de Gilberto García García y por la pérdida de oportunidad de recuperar la visión que este habría tenido, de haberle realizado de forma oportuna la cirugía de “vitrectomía, retinopecia, silicom, edolaser, cerclaje 360 grados y retiro de lente intraocular”.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 4 de octubre de 20021, Gilberto García García y Edilia Suarez Moreno, en nombre propio y en representación de Yuli Paola García Suarez2 y Andrés Fernando García Suarez2, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante “ISS”) y la Fundación Oftalmológica de Santander – Clínica Carlos Ardila Lulle (en

1 Fl. 39 a 85, C.1.

directa, presentaron demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante “ISS”) y la Fundación Oftalmológica de Santander – Clínica Carlos Ardila Lulle (en

1 Fl. 39 a 85, C.1. 2 Quienes al momento de radicación de la demanda era n menores de edad, por lo que fue ron procesalmente representados por sus padres Gilberto García García y Edilia Suarez Moreno.Radicado: 68001233100020020242101 (71529)

Demandante: Gilberto García García y otros

3 adelante “Clínica Foscal”), para que se les declarara patrimonialmente responsables por la ceguera en el ojo izquierdo de Gilberto García García y por la pérdida de oportunidad de recuperar la visión que este habría tenido, de haberle realizado de forma oportuna la cirugía de “vitrectomía, retinopecia, silicom, edolaser, cerclaje 360 grados y retiro de lente intraocular”.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las accionadas a pagar, por perjuicios morales, 150 SMLMV para cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV para Gilberto García García; y por lucro cesante, la suma de $100.000.000 para todos los demandantes.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que en mayo de 2001 Gilberto García García fue diagnosticado con cataratas en el ojo izquierdo por el oftalmólogo Camilo Acosta del ISS. En consecuencia, señala que el 6 septiembre de 2001 el paciente fue intervenido quirúrgicamente en la Clínica Revivir S.A.

oftalmólogo Camilo Acosta del ISS. En consecuencia, señala que el 6 septiembre de 2001 el paciente fue intervenido quirúrgicamente en la Clínica Revivir S.A.

Sostiene que, e n fecha indeterminada, el señor García García fue valorado nuevamente por el oftalmólogo Camilo Acosta , quien le diagnosticó desprendimiento de retina en el ojo izquierdo y lo remitió a la Clínica Foscal.

Aduce que el 11 de diciembre de 2001 el paciente García García fue valorado por el doctor Samuel Rocha en la Clínica Los Comuneros del ISS, quien reiteró el diagnóstico de desprendimiento de retina y lo remitió de manera urgente a la Clínica Foscal para que fuera valorado por un retinólogo.

Expresa que el 13 de diciembre de 2001 Gilberto García García fue valorado por la junta medica de especialistas en retina de la Clínica Foscal, donde se confirmó que presentaba desprendimiento de retina . En consecuencia, se ordenó de manera urgente realizar le cirugía de “vitrectomía, retinopecia, silicom, edolaser, cerclaje 360 grados y retiro de lente intraocular”.

Argumenta que el 13 de diciembre de 2001 el señor García García acudió al ISS para solicitar la orden de la cirugía ordenada por la junta médica de la ClínicaRadicado: 68001233100020020242101 (71529)

Demandante: Gilberto García García y otros

4 Foscal. No obstante, el ISS le informó que no podía emitir la orden porque no tenía contrato vigente con dicho centro médico.

Señala que, ante la insistencia de l paciente García García, el 21 de diciembre de

4 Foscal. No obstante, el ISS le informó que no podía emitir la orden porque no tenía contrato vigente con dicho centro médico.

Señala que, ante la insistencia de l paciente García García, el 21 de diciembre de 2001 el ISS emitió la orden correspondiente a la cirugía de “vitrectomía, retinopecia, silicom, edolaser, cerclaje 360 grados y retiro de lente intraocular”.

Manifiesta que Gilberto García García solicitó la programación de la cirugía en la Clínica Foscal. No obstante, afirma que allí le informaron que la intervención quirúrgica únicamente podía realizarse después del 14 de enero de 2002, dado que el personal médico del mencionado centro hospitalario se encontraba de vacaciones.

Indica que el 14 de enero de 2002 el señor García García se presentó nuevamente en la Clínica Foscal con la orden de la cirugía, pero esta fue rechazada toda vez que no existía un contrato vigente entre el ISS y el precitado centro médico.

Sostiene que el 18 de febrero de 2002 el ISS autorizó que la Clínica F oscal le realizara una “vitrectomía, retinopecia, silicom, edolaser, cerclaje 360 grados y retiro de lente intraocular” al paciente García García . En consecuencia, la intervención quirúrgica fue programada para el 13 de marzo siguiente.

Expresa que el 5 de marzo de 2002 Gilberto García García fue valorado en consulta prequirúrgica por el oftalmólogo Eduardo Villareal en la Clínica Foscal. En dich o control se evidenció que el paciente presentaba un desprendimiento total de la retina

Expresa que el 5 de marzo de 2002 Gilberto García García fue valorado en consulta prequirúrgica por el oftalmólogo Eduardo Villareal en la Clínica Foscal. En dich o control se evidenció que el paciente presentaba un desprendimiento total de la retina en ojo izquierdo, por lo que se concluyó que no podía ser intervenido quirúrgicamente, dado que ya no era posible que recuperara la visión.

Los demandantes consideran que el ISS y la Clínica Foscal son patrimonialmente responsables por: i) la ceguera en el ojo izquierdo de Gilberto García García, pues aducen que esta se produjo por no autorizar ni practicar la intervención quirúrgica oportunamente, y ii) por la pérdida de oportunidad de recuperar la visión que este habría tenido , de haberle realizado de forma oportuna la cirugía de “vitrectomía, retinopecia, silicom, edolaser, cerclaje 360 grados y retiro de lente intraocular”.Radicado: 68001233100020020242101 (71529)

Demandante: Gilberto García García y otros

5 Textualmente, la parte actora expuso: “entre el Instituto y la Foscal, el primero por no emitir la orden a tiempo y tener un vínculo contractual con la entidad especializada para poder atender a sus pacientes, en cumplimiento de su obligación de responder por la seguridad social de sus afiliados y la segunda, por no tener a su disposición el personal necesario para hacer una intervención quirúrgica tan urgente y necesaria, como la que requería mi mand ante, determinaron la pérdida del ojo izquierdo de mi procurado, omisiones que constituyen el hecho generador del daño causado, cuya imputación que se estructura adelante y que han de

urgente y necesaria, como la que requería mi mand ante, determinaron la pérdida del ojo izquierdo de mi procurado, omisiones que constituyen el hecho generador del daño causado, cuya imputación que se estructura adelante y que han de determinar la indemnización que se depreca en esta demanda. […]. Nos podemos dar cuenta que si en diciembre de 2.001, los médicos tratantes de Gilberto, le daban al paciente la posibilidad de la realización de una cirugía para tratar el desgarre de su retina y tres meses después, los mismos médicos, le dicen que ya no exist e ninguna posibilidad quirúrgica para el desgarre de su retina, no nos deja más camino que concluir que la pérdida de posibilidades en la recuperación de su ojo se debió única y exclusivamente a la falta de una atención oportuna, es decir a que la cirugía no se le hubiese practicado en el momento que lo diagnosticaron y lo exigían los mismos médicos […]”.

2. Contestación

El 5 de junio de 20033 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda únicamente en contra del ISS y ordenó su notificación a dicha entidad y al Ministerio Público. Posteriormente, el 16 de noviembre de 20054, el tribunal adicionó el citado auto, en el sentido de admitir la demanda en contra de la Clínica Foscal.

2.1. El ISS5 se opuso a las pretensiones, argumentando que aquellas carecían de fundamento factico y jurídico. Manifestó que para que se acreditara la falla del servicio, debía probarse el nexo de causalidad entre el daño y la atención médica brindada al paciente.

3 Fl. 87, C.1. 4 Fl. 175, C.1.

servicio, debía probarse el nexo de causalidad entre el daño y la atención médica brindada al paciente.

3 Fl. 87, C.1. 4 Fl. 175, C.1. 5 Fl. 133 a 135, C.1.Radicado: 68001233100020020242101 (71529)

Demandante: Gilberto García García y otros

6 2.2. La Clínica Foscal6 sostuvo que la atención médica prestada a Gilberto García García fue oportuna y adecuada. Explicó que el paciente presentaba un desprendimiento total e irreversible de la retina en el ojo izquierdo, por lo que la cirugía ordenada tenía únicamente fines estéticos y anatómicos. En consecuencia, precisó que aquella se trataba de un procedimiento programado y no de una urgencia. Sostuvo que la intervención quirúrgica fue programada para después del período de vacaciones colectivas del personal médico de la institución, durante el cual únicamente se atendían urgencias. Asimismo, señaló que la cirugía se programó una vez se suscribió el contrato de prestación de servicios de salud con el ISS. Propuso las excepciones de nulidad por falta de jurisdi cción, carencia de fundamento legal, ausencia de nexo de causalidad, diligencia en la atención médica y “la decisión adoptada en el auto de 16 de noviembre de 2005, según la cual las pruebas practicadas en el proceso conservan su validez, es ilegal”. En escrito aparte7, llamó en garantía a la aseguradora La Previsora S.A.

2.3. La Previsora S.A. 8, llamada en garantía por la Clínica Foscal 9, sostuvo que la

aparte7, llamó en garantía a la aseguradora La Previsora S.A.

2.3. La Previsora S.A. 8, llamada en garantía por la Clínica Foscal 9, sostuvo que la atención médica brindada fue adecuada y acorde con la sintomatología del paciente, quien ya presentaba desprendimiento de retina antes de acudir a l referido centro hospitalario. Propuso las excepciones de inexistencia del nexo causal, inexistencia de responsabilidad, “aplicación de la lex artis” , “ausencia de fundamento factico y jurídico para los montos pretendidos” y “genérica”. Con respecto al llamamiento en garantía, se opuso al mismo proponiendo las excepciones de ausencia, exclusiones y topes de la cobertura, disponibilidad del valor asegurado, prescripción y “genérica”.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 28 de septiembre de 201510 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

6 Fl. 217 a 230, C.1. 7 Fl. 283 y 284, C.1. 8 Fl. 306, C.2. 9 Mediante auto del 14 de marzo de 2008, el Tribunal Administrativo de Santander aceptó el llamado en garantía realizado por la Clínica Foscal. Fl. 301 a 303, C.2. 10 Fl. 688, C.2.Radicado: 68001233100020020242101 (71529)

Demandante: Gilberto García García y otros

7 3.1. La parte demandante 11, la Clínica Foscal 12 y la Previsora S.A. 13 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en la contestación de este,

7 3.1. La parte demandante 11, la Clínica Foscal 12 y la Previsora S.A. 13 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en la contestación de este, respectivamente.

3.2. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 12 de noviembre de 201514 el Tribunal Administrativo de Santander negó la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la Clínica Foscal, al constatar que el fuero de atracción permitía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de la responsabilidad patrimonia l de entidades privadas. Seguidamente, el a quo concluyó que no se acreditó el nexo de causalidad entre la pérdida de visión de Gilberto García García y la falla del servicio del ISS, consistente en la demora en autorizar la realización de la cirugía ordenada. No obstante, el tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que se probó la pérdida de oportunidad de recuperar la visión que el paciente habría tenido de habérsele practicado de manera oportuna la cirugía de vitrectomía, retinopexia, silicón, endoláser, cerclaje 360 grados y retiro de lente intraocular.

Al efecto indicó lo siguiente: “en el presente caso no se logró probar el nexo causal entre el daño, es decir la pérdida de la visión en el ojo izquierdo del demandante, y la falla en el servicio médico asistencial, esto es la autorización tardía para el procedimiento quirúrgico […], razón por la cual no es procedente declarar la

la falla en el servicio médico asistencial, esto es la autorización tardía para el procedimiento quirúrgico […], razón por la cual no es procedente declarar la responsabilidad del Instituto del Seguro Social bajo título de imputación de la falla probada del servicio. Sin embargo, el Instituto del Seguro Social sí es responsable administrativa, patrimonial y extracontractualmente por el daño ocasionado al señor Gilberto García García quien es ciego de su ojo izquierdo, bajo la modalidad de pérdida de oportunidad, pues se probó mediante la historia clínica y los testimonios que por la no autorización oportuna del procedimiento quirúrgico […], perdió una

11 Fl. 689 a 690, C.2. 12 Fl. 698 a 701, C.2. 13 Fl. 691 a 697, C.2. 14 Fl. 702 a 718, C.2.Radicado: 68001233100020020242101 (71529)

Demandante: Gilberto García García y otros

8 oportunidad o ‘chance’ de restablecer su salud visual, y en consecuencia se deben indemnizar los perjuicios ocasionados a los demandantes por este concepto”.

En la parte resolutiva, el a quo condenó al ISS a pagar: i) por perjuicios morales, 60 SMLMV a cada uno de los demandantes ; y, ii) por perjuicios por pérdida de la oportunidad, 60 SMLMV a cada uno de los demandantes

5. Grado jurisdiccional de consulta

Mediante auto del 2 de agosto de 202 415, esta Corporación ordenó adelantar el grado jurisdiccional de consulta, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A.16, pues la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander

Mediante auto del 2 de agosto de 202 415, esta Corporación ordenó adelantar el grado jurisdiccional de consulta, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A.16, pues la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander había sido adversa a la entidad pública demandada , excedía la suma de 300 SMMLV y no había sido apelada.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

El 30 de agosto de 202417 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente

6.1. La parte demandante 18 y la Previsora S.A. 19 reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia.

6.2. El Ministerio Público20 rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Sostuvo que se acreditó que el ISS privó a Gilberto García García de la oportunidad de recuperar la visión, la cual habría tenido de habérsele practicado la cirugía ordenada. Asimismo, señaló que la indemnización por pérdida

15 Índice 4, Samai. 16 Artículo 184. “Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.” 17 Índice 14, Samai. 18 Índice 18, Samai. 19 Índice 19, Samai.

por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.” 17 Índice 14, Samai. 18 Índice 18, Samai. 19 Índice 19, Samai. 20 Índice 20, Samai.Radicado: 68001233100020020242101 (71529)

Demandante: Gilberto García García y otros

9 de la oportunidad debía reducirse del 60% al 50%, dado que no se aportó prueba sobre el porcentaje de éxito de la cirugía.

6.3. El ISS guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Jurisdicción y competencia

La jurisdicción como atributo del poder que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República. Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras: i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena y vi) la especial para la paz.

Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio.

Al efecto, esta Corporación ha definido que 21 la competencia para conocer de los diferentes asuntos se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o

jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio.

Al efecto, esta Corporación ha definido que 21 la competencia para conocer de los diferentes asuntos se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la f unción que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proc eso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico,

21 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 15 de junio de 2015, Rad.: 51174.Radicado: 68001233100020020242101 (71529)

Demandante: Gilberto García García y otros

10 puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)22.

En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Cont encioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho pr ivado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio23.

Precisamente la Sección Tercera de Esta Corporación, en sentencia del 29 de

pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio23.

Precisamente la Sección Tercera de Esta Corporación, en sentencia del 29 de agosto de 200724, advirtió que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado pueda resultar condenada.

En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados25.

De conformidad con lo anterior, el fuero de atracción implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o incluso sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción. De hecho, en sentencia del 18 de junio de 2015 la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó lo siguiente:

22 Corte Constitucional. Sentencia C-328 de 2015. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Sentencias del 1° de marzo de 2018, Rad.: 43629; y del 28 de agosto de 2019, Rad.: 52603.

23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Sentencias del 1° de marzo de 2018, Rad.: 43629; y del 28 de agosto de 2019, Rad.: 52603. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2017, Rad.: 38958. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1° de octubre de 2008, Rad.: A.G. 2005-0207601.Radicado: 68001233100020020242101 (71529)

Demandante: Gilberto García García y otros

11 “[…] El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos.

[…] Un buen ejemplo de aplicación del f actor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, a demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada , cuya competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera – Jurisdicción Contencioso Administrativa-, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas”26

Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir controversias en las cuales intervengan particulares, siempre que su vinculación

fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas”26

Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir controversias en las cuales intervengan particulares, siempre que su vinculación con las personas de derecho público cuente con un fundamento sólido, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que conduzcan razonablemente a pensar que su responsabilidad pueda verse comprometida27.

Esta conclusión ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo uniforme y reiterado, como se hizo en sentencia del 3 de agosto de 2020 28, en la que se señaló que para la procedencia del fuero atracción es mandatorio que “la demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende enrostrar responsabilidad, y por otro, que debe existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas”.

Dicho de otra manera, el hecho de que algunos de los sujetos vinculados al proceso les corresponda habitualmente, dada su condición, ser juzgados por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Es decir, basta que el demandante con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública.

26 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714. 27 Ibídem.

sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública.

26 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714. 27 Ibídem. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428.Radicado: 68001233100020020242101 (71529)

Demandante: Gilberto García García y otros

12 Es así como, en aquellos eventos en los que se formule una demanda, tanto contra una entidad estatal como en contra un sujeto de derecho privado de manera concurrente, por un asunto que en principio debería ser decidido por un juez de la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados29, siendo menester, para dichos efectos, estudiar el petitum y los hechos que dieron origen al daño cuya repa ración se alega30.

Con todo, el fuero de atracción implica la modificación de la jurisdicción, pero no el régimen jurídico al amparo del cual se deben resolver las pretensiones formuladas en contra de los particulares, toda vez que, al margen de que el proceso lo conozca el juez de lo contencioso administrativo, a ellos no les resultan aplicables las reglas de la responsabilidad estatal, sino las del derecho privado31, al punto de que les son aplicables los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema de Justicia.

En el caso sub examine los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad de las accionadas por la ceguera en el ojo izquierdo de Gilberto

aplicables los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema de Justicia.

En el caso sub examine los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad de las accionadas por la ceguera en el ojo izquierdo de Gilberto García García y por la pérdida de oportunidad de recuperar la visión que este habría tenido, de haberle realizado de forma oportuna la cirugía de “vitrectomía, retinopecia, silicom, edolaser, cerclaje 360 grados y retiro de lente intraocular” . De hecho, en el libelo introductorio textualmente se solic ita declarar que: “Que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES representado legalmente por su Director o Presidente o Gerente, actualmente a cargo del Dr. HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO, o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda y LA FUNDACION OFTALMOLOGICA DE SANTANDER (FOSCAL) - CLINICA CARLOS ARDILA LULLE, a cargo del Dr. JORGE RICARDO LEON FRANCO, o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, son solidariamente responsa

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