CE - Sentencia 68001233100020040206001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233100020040206001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52.623) Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otro Referencia: Acción de reparación directa

Temas: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - el juez está habilitado para revisar oficiosamente todos los aspectos que puedan llegar a comprometer la legalidad de la condena, desde los procesales hasta los de mérito, en aras de corregir la providencia en los defecto s jurídicos de los que adolezca, o de confirmarla si está libre de ellos / REPARACIÓN DIRECTA – Lesiones causadas a una persona que desarrollaba labores de recolección de residuos con el vehículo destinado para ese labor / DAÑOS CAUSADOS EN EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS – Para establecer el criterio de imputación resulta necesario determinar si la víctima realiz aba la actividad peligrosa o si era ajena a ella, en el primer evento el afectado asume los riesgos inherentes , mientras que en el segundo supuesto, al afectado únicamente requiere probar la concreción del riesgo para declarar la responsabilidad / FALLA DE L SERVICIO – El demandante no conducía el vehículo involucrado en los hechos, pero las lesiones que sufrió fueron causadas en el momento en el que ejecutaba en ese automotor una actividad propia de sus funciones de

declarar la responsabilidad / FALLA DE L SERVICIO – El demandante no conducía el vehículo involucrado en los hechos, pero las lesiones que sufrió fueron causadas en el momento en el que ejecutaba en ese automotor una actividad propia de sus funciones de recolección de residuos en el marco de las funciones que tenía asignadas como trabajador asociado / IMPRUDENCIA DEL CONDUCTOR Y FALTA DE MANTENIMIENTO DE LA VÍA – La parte actora no probó los dos supuestos sobre los que edificó la imputación de responsabilidad en contra de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios demandada / ACCIDENTE DE TRABAJO - El daño que originó la presente acción dio luga r a que al afectado se le brindaran prestaciones asistenciales y a que se dispusiera el trámite para el reconocimiento de las prestaciones económicas con cargo a la Administradora de Riesgos Laborales,, en cuanto devino de forma exclusiva de la concreción de un riesgo propio de la actividad desarrollada en el marco de las obligaciones del trabajador cooperado

Surtido el trámite de ley , sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la dem anda y declaró la responsabilidad patrimonial de la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P. 1.

Se discute la responsabilidad del Estado por las lesiones causadas a un operario de recolección de residuos en un accidente con un vehículo oficial destinado para esa labor.

Piedecuesta E.S.P. 1.

Se discute la responsabilidad del Estado por las lesiones causadas a un operario de recolección de residuos en un accidente con un vehículo oficial destinado para esa labor.

1 Se resuelve el presente asunto en acatamiento de lo decidido por la Sala en auto de 7 de febrero de 2025, por medio del cual revocó el auto del 6 de mayo de 2024, en cuanto se había declarado la nulidad de todo lo actuado y se había ordenado la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Índice 115 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52.623) Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otros Referencia: Acción de reparación directa

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I. LA SENTENCIA CONSULTADA

1. El 23 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander profirió la siguiente decisión (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“Primero: DECLARAR patrimonialmente responsable a la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PIEDECUESTA E.S.P. por las lesiones sufridas por el señor RODRIGO FERREIRA DÍAZ.

Segundo: CONDENAR a la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PIEDECUESTA E.S.P., a pagar por concepto

de perjuicios las siguientes sumas de dinero:

  • Por perjuicio material a título de lucro cesante consolidado: a favor del señor

PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PIEDECUESTA E.S.P., a pagar por concepto de perjuicios las siguientes sumas de dinero:

  • Por perjuicio material a título de lucro cesante consolidado: a favor del señor

RODRIGO FERREIRA DÍAZ la suma de TREINTA Y UN MILLONES

CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN

PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($31’461.841,75).

  • Por perjuicios material a título de lucro cesante futuro: a favor del señor

RODRIGO FERREIRA DÍAZ la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES

CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS CATORCE PESOS CON CUARENTA

Y SIETE CENTAVOS ($46’130.314,47).

  • Por perjuicios fisiológicos: a favor del señor RODRIGO FERREIRA DÍAZ la suma del valor equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
  • Por perjuicios morales: un total de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, divididos

de la siguiente manera:

Para JUAN FERREIRA DÍAZ (sic), padre del lesionado, el valor equivalente a cincuenta ( 50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

Para ESTHER DÍAZ RODRÍGUEZ, madre del lesionado, el valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

Para RODRIGO FERREIRA DÍAZ , víctima el valor el valor equivalente a

cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

Para RODRIGO FERREIRA DÍAZ , víctima el valor el valor equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales me nsuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

Para ANDRÉS FELIPE DELGADO (sic), hijo de la víctima, el valor equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

VIOLETA DELGADO DELGADO , compañera permanente del lesionado cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.”2.

2. El anterior proveído resolvió la demanda presentada el 29 de julio de 20043, por los señores Rodrigo Ferreira Díaz, Andrés Felipe Ferreira Ruiz , Violeta Delgado Delgado, Juan Ángel Ferreira Beltrán y Esther Díaz Rodríguez4, en contra del municipio de Piedecuesta y de la Empresa Municipal de Servicios Públicos

Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P.

2 Folios 285 a 299 del cuaderno principal. 3 Según la constancia de recibido que obra a folio 18 del cuaderno principal. 4 Se anotan sus nombres como aparecen en sus registros civiles de nacimiento que obran a folios 2 a 5 del cuaderno principal.Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52.623) Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otros Referencia: Acción de reparación directa

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Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otros Referencia: Acción de reparación directa

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3. La síntesis de las pretensiones, fundamentos de hecho y de derecho sobre las que el Tribunal adoptó la sentencia, es la siguiente:

Pretensiones

4. Reclamaron los demandantes la declaración de responsabilidad patrimonial por los perjuicios que les fueron irrogados como consecuencia de las lesiones del señor Rodrigo Ferreira Díaz , en un accidente ocurrido cuando trabajaba como recogedor de basuras5.

Hechos

5. Se narró que el 5 de junio de 2003, el señor Rodrigo Ferreira Díaz, quien estaba asociado en la Cooperativa de Trabajo Asociado – Coopedi Ltda. como recolector de basuras y barrido , sufrió un accidente al caer de l vehículo tipo volqueta, de placas OSU-000, de propiedad del municipio de Piedecuesta.

6. El señor Ferreira Díaz se movilizaba en el estribo del vehículo referido en desarrollo de labores de recolección de residuos, y al pasar por un bache “de escombros” cayó al suelo, por lo que el vehículo pasó por encima de su pierna izquierda.

7. El señor Rodrigo Ferreira Díaz fue trasladado al Hospital San Juan de Dios de Piedecuesta y, luego, remitido al Hospital Universitario Ramón González, donde fue intervenido quirúrgicamente ; posteriormente, se le practicó otra cirugía en la rodilla.

Fundamento de derecho

8. A juicio de los demandantes , el daño le resulta imputable al municipio de

fue intervenido quirúrgicamente ; posteriormente, se le practicó otra cirugía en la rodilla.

Fundamento de derecho

8. A juicio de los demandantes , el daño le resulta imputable al municipio de Piedecuesta y a la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P ., para lo cual señalaron que el accidente ocurrió por “ la imprudencia del conductor y omisión por la permanencia de escombros en la vía”6.

La defensa

9. El municipio de Piedecuesta y la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P. no contestaron la demanda7.

Alegatos en primera instancia

10. Agotado el período probatorio8 se corrió traslado para alegar de conclusión. La parte demandante insistió en su s alegaciones acompañadas de las precisiones

5 Como pretensiones indemnizatorias los demandantes pidieron i) por perjuicios morales, para los señores Rodrigo Ferreira Díaz, Violeta Delgado Delgado; Juan Ángel Ferreira Beltrán y Esther Díaz Rodríguez 100 smlmv, para cada uno; a su turno, el señor Andrés Felipe Ferreira Ruiz solicitó 80 smlmv; ii) por daño a la salud el señor Rodrigo Fer reira Díaz reclamó 200 smlmv, y iii) $190’000.000 por lucro cesante, por la pérdida de capacidad laboral que le generó la lesión. Folios 12 y 13 del cuaderno principal. 6 Folios 13 y 14 del cuaderno principal. 7 Si bien allegaron escritos para tal fin, lo cierto el Tribunal a quo en auto de 19 de abril de 2006 señaló que ello

6 Folios 13 y 14 del cuaderno principal. 7 Si bien allegaron escritos para tal fin, lo cierto el Tribunal a quo en auto de 19 de abril de 2006 señaló que ello no se realizó dentro de la oportunidad legal. Esta decisión no fue recurrida. (Folios 90 a 93 cdno principal). 8 El Tribunal en auto de 19 de abril de 2006, a petición de la parte acto ra, decretó como pruebas las copias de i) registros civiles de nacimiento de los demandantes; ii) formato accidente de trabajo del 5 de junio de 2003 de Seguros de Vida del Estado S.A.; iii) Informe de estudio neurofisiológico al señor Rodrigo Ferreira Díaz del 2Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52.623) Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otros Referencia: Acción de reparación directa

4 probatorias que estimó pertinentes 9. La Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P. pidió que se negaran las pretensiones de la demanda porque las pruebas daban cuenta de que el daño le resultaba atribuible a la víctima por no acatar las normas de tránsito10. El Ministerio Público y el municipio de Piedecuesta no se pronunciaron.

La decisión del tribunal

11. El Tribunal Administrativo de Santander resolvió las pretensiones de la demanda en los términos expuestos al inicio de esta providencia , para lo cual señaló que se probó que el señor Rodrigo Ferreira Díaz sufrió una lesión en el momento en el que se realizaban labores de recolección de residuos en la zona urbana del municipio de Piedecuesta.

probó que el señor Rodrigo Ferreira Díaz sufrió una lesión en el momento en el que se realizaban labores de recolección de residuos en la zona urbana del municipio de Piedecuesta.

12. Precisó que el daño le resultaba atribuible a la E.S.P. en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, dado que para el momento de ocurrencia del accidente la víctima se encontraba bajo el cuidado de esa entidad y trabajaba en un vehículo utilizado para la prestación del servicio público domiciliario de aseo.

13. Consideró que no le asistía legitimación en la causa por pasiva al municipio de Piedecuesta, dado que el vehículo estaba siendo operado por la ESP en virtud de un contrato de arrendamiento con el propietario, en este caso, el municipio.

14. Indicó que no se configuró el eximente de responsabilidad consistente en la “culpa” de la víctima, toda vez que se demostró el nexo instrumental con el servicio, en cuanto el vehículo que intervino en la producción del daño era utilizado para el cumplimiento de la actividad misional de la empresa de servicios públicos demandada.

de diciembre de 2003 –“Med Integral Rehabilitación y Neuro diagnóstico”; iv) certificado de tradición del vehículo de placas OSU 000, expedido por el Inspector de Tránsito de Piedecuesta el 13 de febrero de 2004; v) certificado de atención médica para víctimas de accidentes de tránsito expedido por la Institución Prestadora de Servicios de Salud “Hospital Universitario Ramón González Valencia” el 5 de junio de 2003; vi) certificado de existencia y representación legal de la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P.; vii)

de Salud “Hospital Universitario Ramón González Valencia” el 5 de junio de 2003; vi) certificado de existencia y representación legal de la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P.; vii) historias clínicas del 5 de junio de 2003 del Hospital San Juan de Dios de Piedecuesta y del Hospital Universitario Ramón González Valencia, correspondientes a la atención de urgencias del señor Rodrigo Ferreira Díaz del 5 de junio de 2003, viii) informes médico legales de lesiones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 27 de noviembre de 2003, 13 de diciembre de 2005 y 7 de marzo de 2007; ix) Oficio de 28 de junio de 2006 de la Clínica Villa de San Carlos, mediante el cual se indicó que al señor Rodrigo Ferreira Díaz se le prestaron servicios de fisioterapia desde el 2003 hasta el 2006; x) historia clínica expedida por la clínica Carlos Ardila Lulle sobre los procedimientos quirúrgicos realizados al señor Rodrigo Ferreira Díaz; xi) acta N° 20 del 30 de junio de 2006 proferida por la Junta Nacional de Calificación invalidez sobre la pérdida de capacidad laboral del señor Rodrigo Ferreira Díaz; así como xii) los testimonios de los señores Luis Felipe Delgado Tarazona, Carlos Fabián Rico Rodríguez, Juan de la Cruz Chiquillo Montoya y Miguel Ernesto Dulcey Gómez. Adicionalmente, con ocasión de las pruebas de oficio decretadas por el Tribunal a quo en auto de 31 de enero de 2007, al expediente se incorporaron xiii) las copias contratos de prestación de servicios N° 002 y 003 de

Adicionalmente, con ocasión de las pruebas de oficio decretadas por el Tribunal a quo en auto de 31 de enero de 2007, al expediente se incorporaron xiii) las copias contratos de prestación de servicios N° 002 y 003 de 2003, suscritos entre la Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P. y la Cooperativa para el Desarrollo Regional del Trabajo Asociado “ Coopedi Ltda.” y xiv) el testimonio del señor Gabriel Barón Arenas. (folios 1 a 11, 84 a 88, 101 a 119, 123 a 143, 149 a 163, 165 a 200, 220 a 226 y 253 a 254 del cuaderno principal). 9 Folios 264 a 266 del cuaderno principal. 10 Folios 267 a 272 del cuaderno principal.Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52.623) Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otros Referencia: Acción de reparación directa

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15. Como consecuencia, cond enó a la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P. al pago de perjuicios en favor de los demandantes, en los términos y montos transcritos al inicio de esta providencia11.

16. Las razones en las que el Tribunal sustentó su decisión se ampliarán en el acápite de consideraciones de esta providencia.

II. EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

17. La sentencia fue apelada por los demandantes; sin embargo, una vez agotado el trámite de conciliación judicial posterior al fallo, la parte actora desistió del recurso

II. EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

17. La sentencia fue apelada por los demandantes; sin embargo, una vez agotado el trámite de conciliación judicial posterior al fallo, la parte actora desistió del recurso de apelación, razón por la cual , previa orden proferida por un juez de tutela , se remitió el expediente a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta12.

18. En la etapa de alegatos, l a parte demandante solicitó que se confirm ara la sentencia de primera instancia13. A su turno, el Ministerio Público rindió concepto y pidió confirmar la decisión condenatoria bajo el título de riesgo excepcional , en cuanto la ESP era encargada de la guarda y mantenimiento del vehículo oficial en el que ocurrió el siniestro14.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

El grado jurisdiccional de consulta – objeto y alcance

19. El grado jurisdiccional de consulta es un mecanismo jurídico procesal que se surte a favor del representado por curador ad litem o de la entidad pública que hubiese sido condenada en sede de primera instancia.

20. La consulta es procedente en los términos señalados en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 199815, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, debido a su cuantía16; ii) el monto de la condena supera el exigido

11 Folios 285 a 299 del cuaderno principal. 12 Mediante auto de 5 de febrero de 2015 se avocó conocimiento del presente asunto y se dispuso el traslado a

11 Folios 285 a 299 del cuaderno principal. 12 Mediante auto de 5 de febrero de 2015 se avocó conocimiento del presente asunto y se dispuso el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Folio 360 del cuaderno principal. 13 Folios 373 del cuaderno principal. 14 Folios 367 a 371 del cuaderno principal. 15 “Artículo 184. Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998. - Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas (…)”. 16 Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía según lo dispuesto en e l Decreto 597 de 1988, dado que la pretensión mayor corresponde a $190’000.000, suma que excede a $51’652.616, monto requerido al momento de presentación de la demanda -2004para que el asunto tuviera vocación de doble instancia.Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52.623) Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otros Referencia: Acción de reparación directa

6 para el efecto, 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia17 y iii) el fallo no fue apelado por alguna de las partes18.

Referencia: Acción de reparación directa

6 para el efecto, 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia17 y iii) el fallo no fue apelado por alguna de las partes18.

21. En esas condiciones, previa verificación de la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción y la legitimación en la causa de las partes, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto le asiste responsabilidad patrimonial a la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P. por las lesiones causadas al señor Rodrigo Ferreira Díaz en hechos ocurridos el 5 de junio de 2003.

22. Adicionalmente, como el grado jurisdiccional de consulta se surte a favor de la entidad pública, la Sala revisará las condenas impuestas por el a quo, de encontrase que ella está llamada a responder por el daño reclamado

Ejercicio oportuno de la acción

23. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, señala que la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

24. En el presente asunto, la Sala encuentra que la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal, dado que la demanda se presentó el 29 de julio de 2004, esto es, dentro de los dos años siguientes al accidente -5 de junio de 2003-, época para la cual no era exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.

Legitimación en la causa

es, dentro de los dos años siguientes al accidente -5 de junio de 2003-, época para la cual no era exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.

Legitimación en la causa

25. El señor Rodrigo Ferreira Díaz acreditó la calidad de afectado directo por las lesiones19. Por su parte, el señor Andrés Felipe Ferreira Ruiz probó su condición de hijo de la víctima directa 20, mientras que los señores Juan Ángel Ferreira Beltrán y Esther Díaz Rodríguez acreditaron la calidad de padres21 del primero indicado22.

17 El Tribunal Administrativo de Santander condenó a la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P. al pago de: i) $77.592.156,22 por concepto de perjuicio material a título de lucro cesante, $31’461.841,75 por lucro cesante consolidado y $46’130.314,47 por lucro cesante futuro, smlmv; ii) 40 smlmv por perjuicios “fisiológicos” y ii) 250 smlmv por perjuicios morales. Para el año de expedición de la sentencia el smlmv equivalía a $535.600, de ahí que la condena por lucro cesante ascendió a 144.86 smlmv, la cual, sumada a las condenas por daños morales y perjuicios fisiológicos, equivalía a 434.86 smlmv. 18 Si bien la pa rte actora interpuso recurso de apelación, lo cierto es que ese recurso no se tramitó porque la recurrente desistió del mismo. En ese sentido, la Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia de tutela del

18 Si bien la pa rte actora interpuso recurso de apelación, lo cierto es que ese recurso no se tramitó porque la recurrente desistió del mismo. En ese sentido, la Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia de tutela del 31 de julio de 2014 dejó sin efectos el auto del 31 de mayo de 2012, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander “declaró la ejecutoria de la sentencia de primera instancia” y ordenó que el expediente se remitiera a esta Corporación para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. 19 Según se desprende, entre otras pruebas, del certificado de atención médica para víctimas de accidentes de tránsito expedido por la Institución Prestadora de Servicios de Salud “ Hospital Universitario Ramón González Valencia” el 5 de junio de 2 003 y del reporte de accidente de trabajo Seguros de Vida del Estado S.A. de la misma fecha, suscrito por el Gerente de Coopedi Ltda. (Folios 6, 7 y 10 del cuaderno principal). 20 Tal como consta en la copia de su registro civil de nacimiento que obra a folio 3 del cuaderno principal. 21 De acuerdo con lo señalado en la copia del registro civil de nacimiento del señor Rodrigo Ferreira Díaz que obra a folio 2 del cuaderno principal. 22 En la parte resolutiva de la sentencia consultada el Tribunal consignó que e l nombre del papá del señor Rodrigo Ferreira Díaz era Juan Ferreira “ Díaz” y que el del hijo del afectado era Andrés Felipe “ Delgado”; sin embargo, al verificar las copias de los registros civiles de nacimiento que se aportaron con la demanda, la SalaRadicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52.623)

Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros

embargo, al verificar las copias de los registros civiles de nacimiento que se aportaron con la demanda, la SalaRadicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52.623) Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otros Referencia: Acción de reparación directa

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26. A su vez, l a señora Violeta Delgado Delgado concurrió al proceso en condición de compañera permanente del señor Rodrigo Ferreira Díaz. Dicha calidad, al tenor de lo previsto en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, alude al hombre y a la mujer que forman parte de la unión marital de hecho y, a su turno, el artículo 4 de la misma norma estableció que para acreditar la existencia de la unión marital de hecho se podrá acudir a los medios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil23. La calidad referida se acreditó de manera creíble y convincente y sin oposición o tacha de la demandada, con los testimonios de los señores Luis Felipe Delgado Tarazona y Juan de la Cruz Chiquillo Montoya , rendidos en audiencia del 3 de agosto de 2006.

27. El señor Delgado Tarazona indicó que conocía al señor Rodrigo Ferreira Díaz desde aproximadamente 8 a 10 años atrás, porque había sido su compañero de trabajo y señaló que para el momento de ocurrencia del accidente objeto de la demanda, el señor Ferreira Díaz convivía con la señora Violeta Delgado, a quien reconocía como la “esposa”24.

28. En el mismo sentido , el señor Juan de la Cruz Chiquillo Montoya señaló que

demanda, el señor Ferreira Díaz convivía con la señora Violeta Delgado, a quien reconocía como la “esposa”24.

28. En el mismo sentido , el señor Juan de la Cruz Chiquillo Montoya señaló que conocía al señor Ferreira Díaz desde hacía 15 años por motivos laborales y prácticas de deporte, razón por la cual sabía que el mencionado señor convivía con la esposa que se llamaba “Violeta”, el hijo y los padres25.

29. Finalmente, la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P., es una empresa industrial y comercial del orden municipal , a la cual se le atribuyó el daño, razón por la cual le asiste interés jurídico para comparecer al proceso en calidad de demandada.

Daño

30. En el presente asunto, los demandantes alegaron como daño las lesiones causadas al señor Rodrigo Ferreira Díaz en su pierna izquierda en hechos ocurridos el 5 de junio de 2003.

31. Como prueba del daño, en el expediente obran copias de la historia clínica de la atención de urgencias brindada el 5 de junio de 2003 al señor Rodrigo Ferreira Díaz en el Hospital San Juan de Dios 26 y en el Hospital Universitario Ramón González

precisa que los nombres correctos corresponden a Juan Ángel Ferreira Beltrán y Andrés Felipe Ferreira Ruiz, respectivamente, tal como consta en los documentos que obran a folios 2 y 3 del cuaderno principal. 23 “La existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia”.

23 “La existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia”. 24 “(…) estaba conviviendo o casado, en todo caso tenía su esposa, la señora Violeta Delgado y un niño que es la adoración de él, esa señora sufrió muchísimo cuando le informamos del accidente y la mama de él, la señora Esther, también don Juan, el papá, y todos los hermanos porque yo fui y les avisé que Rodrigo sabía accidentado y eso fue tremendo, porque el muchacho es muy querido por la familia y por la esposa (…) ”. Folios 149 a 153 del cuaderno principal. 25 “(…) La esposa que se llamaba Violeta, pero no recuerdo el apellido y un niño que se llama Felipe como es tiene es. Tiene a estas alturas como unos 11 años, también la mamá doña Esther y el papá don Juan, él vivía con ellos y la esposa y el hijo (…)”. Folios 157 a 161 del cuaderno principal. 26 “(…) Paciente quien sufre caída de vehículo en movimiento, iba colgado de la puerta del carro. No pérdida de conocimiento (…) pérdida del tejido (piel) a nivel de pierna izquierda con exposición de grupos musculares, noRadicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52.623) Actor: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otros Referencia: Acción de reparación directa

8 Valencia27, las cuales dan cuenta de que el mencionado señor sufrió un trauma grave con exposición de tejidos blandos en miembro inferior izquierdo, causado por la caída de un vehículo en movimiento.

8 Valencia27, las cuales dan cuenta de que el mencionado señor sufrió un trauma grave con exposición de tejidos blandos en miembro inferior izquierdo, causado por la caída de un vehículo en movimiento.

32. En ese mismo sentido, los informes médicos legales de lesiones rendidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 27 de noviembre de 200328, 13 de diciembre de 200529 y 7 de marzo de 200730, señalan que la referida lesión le generó al señor Ferreira Díaz una incapacidad de 45 días y secuelas médico legales de carácter permanente consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo y perturbación funcional del órgano de la locomoción.

33. Adicionalmente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, en dictamen del 27 de octubre de 200 5, confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 30 de junio de 2006, determinó que el señor Rodrigo Ferreira Díaz presentaba “ secuelas traumatismo, lesión nervio ciático poplitelio externo izquierdo y trastorno de stress postraumático” que le generaron una pérdida de capacidad laboral del 37.06% , con fecha de estructuración del 5 de junio de

200331.

34. En esas condiciones, la Sala precisa que en el presente

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