CE - Sentencia 68001233100020050170301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233100020050170301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Radicación: 68001233100020050170301 (71951) Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - “EDASABA E.SP.”
Demandado: JOSÉ RAFAEL ROHENEZ ACOSTA
Tema: Acción de repetición. Régimen previsto en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991 y, 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo. No se acreditó el dolo del agente. Sin costas.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de julio de 202 4, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO
Mediante sentencia del 28 de mayo de 2003 , el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de la Resolución 347 del 12 de agosto de 1998, por la cual José Rafael Rohenez Acosta, en calidad de gerente de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja “ EDASABA E.S.P.” declaró insubsistente el nombramiento de Nayibe Peralta Quintana en el cargo de jefe de la sección de contabilidad, presupuesto y tesorería de esa entidad. La decisión judicial
insubsistente el nombramiento de Nayibe Peralta Quintana en el cargo de jefe de la sección de contabilidad, presupuesto y tesorería de esa entidad. La decisión judicial ordenó el reintegro de la señora Peralta Quintana a un cargo de igual o mayor jerarquía y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta su efectivo reintegro.
La Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja “EDASABA E.S.P.” afirma que pagó la suma de $161.179.418, correspondiente a la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander . Además, sostiene que el2
Radicado: 68001233100020050170301 (71951)
Demandante: EDASABA E.S.P.
entonces gerente José Rafael Rohenez Acosta actuó con dolo al suscribir el acto de insubsistencia de Nayibe Peralta Quintana, cuya nulidad fue declarada y que dio lugar al daño que originó la condena.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 27 de mayo de 2005 1, la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja -en adelante EDASABA E.S.P.-, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda en contra de José Rafael Rohenez Acosta para que se le declarara patrimonialmente responsable del pago de $161.179.418 a Nayibe Peralta Quintana, el cual se llevó a cabo en cumplimiento de la sentencia del 28 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que mediante Resolución
de la sentencia del 28 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que mediante Resolución 146 del 22 de mayo de 1996 , Pedro Luis Gómez Martínez gerente de EDASABA E.S.P. nombró a Nayibe Peralta Quintana en el cargo de jefe de la sección de contabilidad, presupuesto y tesorería.
Refiere que a través de Resolución 347 del 12 de agosto de 1998 , José Rafael Rohenez Acosta, entonces gerente de EDASABA E.S.P. declaró insubsistente el nombramiento de Nayibe Peralta Quintana en el cargo de jefe de la sección de contabilidad, presupuesto y tesorería.
Señala que, en fecha indeterminada, Nayibe Peralta Quintana presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declarara la nulidad de la decisión administrativa que la declaró insubsistente.
Manifiesta que, mediante sentencia del 28 de mayo de 2003 , el Tribunal Administrativo de Santander en proceso de única instancia declaró la nulidad de la
1 Páginas 1 a 2 del archivo “016ED_EXPTRIBUN_EXPEDIENTEDIGITALIZA.zip” luego archivo “002ActaReparto.pdf”, expediente digital, Samai.3
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Resolución 347 del 12 de agosto de 1998 , ordenó el reintegro de Nayibe Peralta Quintana a un cargo de igual o mayor jerarquía de la planta de personal de EDASABA E.S.P. y ordenó el pago de todos los salario y emolumentos dejados de
Quintana a un cargo de igual o mayor jerarquía de la planta de personal de EDASABA E.S.P. y ordenó el pago de todos los salario y emolumentos dejados de percibir por la señora Peralta Quintana, desde su desvinculación hasta su efectivo reintegro.
EDASABA E.S.P. afirma que pagó la suma de $161.179.418, correspondiente a la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander. Además, sostiene que el entonces gerente José Rafael Rohenez Acosta actuó con dolo al suscribir el acto de insubsistencia de Nayibe Peralta Quintana, cuya nulidad fue declarada por desviación de poder y dio lugar al daño que originó la condena.
2. Contestaciones
El 31 de marzo de 2006 2, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación al demandado y al ministerio público.
2.1. José Rafael Rohenez Acosta guardó silencio.
3. De la sucesión procesal
Mediante auto del 10 de junio 20153, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó tener como sucesor procesal de EDASABA E.S.P. al municipio de Barrancabermeja, en tanto la primera fue liquidada a través del Decreto 198 del 30 de septiembre de 2005.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia
El 12 de septiembre de 2023 4 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
2 Archivo “016ED_EXPTRIBUN_EXPEDIENTEDIGITALIZA.zip”, luego páginas 1 a 6 del archivo “003AutoAdmiteDemanda.pdf”, expediente digital, Samai.
para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
2 Archivo “016ED_EXPTRIBUN_EXPEDIENTEDIGITALIZA.zip”, luego páginas 1 a 6 del archivo “003AutoAdmiteDemanda.pdf”, expediente digital, Samai. 3 Archivo “016ED_EXPTRIBUN_EXPEDIENTEDIGITALIZA.zip”, luego, páginas 1 a 6 del Archivo “022AutoObedezcaseCumplase.PDF”, expediente digital, Samai. 4 Archivo “004ED_EXPTRIBUN_0112Sep23Autoquecorr.pdf”, expediente digital, Samai.4
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4.1. Las partes y el ministerio público guardaron silencio
5. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 25 de julio de 20245 el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó que José Rafael Rohenez Acosta actuó con dolo, pues la sentencia a través de la cual se declaró la nulidad de la Resolución 347 del 12 de agosto de 1998 -por medio de la cual el señor Rohenez Acosta declaró insubsistente a Nayibe Peralta Quintana-, no era per se prueba de la responsabilidad patrimonial del demandado.
Al efecto, sostuvo que: “[…] No puede olvidarse que la decisión del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial o en sede de legalidad no ata al juez que conoce del juicio de repetición, ya que, en esta sede pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas a las que se ventilaron en el trámite del proceso ordinario, en la medida en que la decisión ya no versa sobre la
ata al juez que conoce del juicio de repetición, ya que, en esta sede pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas a las que se ventilaron en el trámite del proceso ordinario, en la medida en que la decisión ya no versa sobre la responsabilidad del Estado o la legalidad de s us actuaciones administrativas, sino sobre la conducta del agente o ex agente del Estado. (…) En efecto, si bien en el proceso de nulidad y restablecimiento pudieron configurarse los elementos para declarar su ilegalidad, ello no significa que en curso del presente juicio de repetición se encuentre acreditada una conducta gravemente culposa o dolo sa del demandado, circunstancia que de forma ineludible debía validarse en este proceso. No resulta procedente para esta sede judicial realizar un análisis o valoración de las declaraciones rendidas en curso del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que, no se solicitó la ratificación de dicha prueba testimonial en curso del presente juicio de repetición. Se destaca por la Sala, que la ratificación de la prueba testimonial reviste, en el presente caso, de vital importancia como quiera que la misma fue practicada en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho sin la intervención del señor José Rafael Rohenez Acosta , hoy demandado y contra quien se aduce la prueba. En efecto, el artículo 229 del Código Procedimiento Civil ordena la ratificación para los testimonios recibidos en otro juicio sin audiencia de una de las partes”.
5 Archivo “009ED_EXPTRIBUN_0625Jul24Sentenciade.pdf”, expediente digital, Samai.5
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Demandante: EDASABA E.S.P.
6. Recurso de apelación
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Demandante: EDASABA E.S.P.
6. Recurso de apelación
El 21 de agosto de 2024 6, el Distrito7 de Barrancabermeja interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 17 de septiembre de 2024 8 y admitido el 1 de noviembre de 20249.
6.1. La demandante10 reiteró los argumentos de la demanda, en el sentido de señalar que las pruebas daban cuenta del actuar doloso de José Rafael Rohenez Acosta cuando declaró insubsistente a Nayibe Peralta Quintana , razón por la que debía darse aplicación a la presunción prevista en la Ley 678 de 2001.
Textualmente, el Distrito de Barrancabermeja sostuvo: “ En el caso bajo estudio, sí se encuentra acreditado que el demandado actuó con desviación de poder al expedir el acto administrativo que devino en la condena impuesta a la entidad demandante y el cual, no fue desvirtuado como correspondería al extremo demandado. Lo anterior conlleva a que el demandado como funcionario se encuentra sometido al imperio de la Ley, y se configura su conducta dolosa, por su actuar bajo el desvío de poder, que como bien se dijo anteriormente, se refiere a la intención de un agente del Estado de revestir con apariencia de legalidad un acto que no lo es.”
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia
El 29 de noviembre de 202411, se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
que no lo es.”
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia
El 29 de noviembre de 202411, se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
7.1. El Distrito de Barrancabermeja12 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
6 Archivo “012ED_EXPTRIBUN_0921deagos24Memorial.pdf”, expediente digital, Samai. 7 Decreto 043 del 16 de enero de 2019 “ Por el cual se otorga la categoría de Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico al municipio de Barrancabermeja en el departamento de Santander” 8 Archivo “013ED_EXPTRIBUN_1017Sep24Autoconcede.pdf”, expediente digital, Samai. 9 Índice 4, expediente digital, Samai. 10 Archivo “012ED_EXPTRIBUN_0921deagos24Memorial.pdf”, expediente digital, Samai. 11 Índice 13, expediente digital, Samai. 12 Índice 17, expediente digital, Samai.6
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7.2. El ministerio público13 rindió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda y advirtió que no se probó la conducta dolosa del demandado, pues las pruebas testimoniales del expediente trasladado de nulidad y restablecimiento del derecho no fueron ratificadas, por lo que la sola sentencia de nulidad no era per se prueba del dolo.
7.3. La parte demandante guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
del derecho no fueron ratificadas, por lo que la sola sentencia de nulidad no era per se prueba del dolo.
7.3. La parte demandante guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Jurisdicción y competencia
La jurisdicción de lo contencioso administrativo, como guardián del orden jurídico, conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas al pago de perjuicios causados como consecuencia de una actuación dolosa o gravemente culposa de servidores, ex servidores públicos o particulares que desempeñen funciones públicas, con el fin de obtener el reembolso o reintegro de los dineros pagados. Este tipo de debates se encuentran adscritos a esta jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CCA 14, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 7 de la Ley 678 de 200115.
En conclusión, el Consejo de Estado es competente para conocer de este asunto, porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida,
13 Índice 18, expediente digital, Samai. 14 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este código.”
de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este código.” 15 “Artículo 7. Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el ju ez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto (…)”.7
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en primera instancia, por un Trib unal Administrativo dentro de un proceso de repetición.
2. Acción procedente
De conformidad con la definición del artículo 2º de la Ley 678 de 2001 16, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política17, el medio de control de repetición es una acción de carácter patrimonial que se ejerce contra el servidor, exservidor público o particular investido de una función pública que haya dado lugar, en forma dolosa o gravemente culposa, a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
dado lugar, en forma dolosa o gravemente culposa, a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
En este caso la acción procedente es la de repetición, porque se solicita declarar a José Rafael Rohenez Acosta patrimonialmente res ponsable del pago de $161.179.418, realizado en cumplimiento de la sentencia del 25 de julio de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
3. Vigencia del medio de control
Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal18.
16 “Artículo 2o. Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial […]”. 17 La Constitución de 1991 en su artículo 90 elevó a rango constitucional la acción de repetición, al disponer que “[e]n el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
disponer que “[e]n el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 18 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colec tivos y generales. Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para8
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Con el propósit o de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 19, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción d el derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la
judicial, implica la extinción d el derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 20, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”. Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal
Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 20 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad.: 6871 -05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos9
necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos9
Radicado: 68001233100020050170301 (71951)
Demandante: EDASABA E.S.P.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure 21 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia22, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley proce sal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 señala que la acción de repetición caducará dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total de la condena o conciliación efe ctuado por la entidad o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo23.
21 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de
vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo23.
21 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jur isdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 22 Corte Constitucional. Sentencia C -574 de 1998: “… [ s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 23 Mediante sentencia C -832 de 2001 la Corte Constitucional se pronunció frente al contenido normativo del numeral 9 del artículo 136 del CCA, cuyo texto es idéntico al primer inciso del artículo 11 de la Ley 678 de 2001. En la mencionada providencia, esa Corporación declaró la constitucionalidad condicionada de la norma bajo una interpretación armónica con el inciso 4º del artículo 177 del CCA, el cual establece que el pago de las condenas judiciales proferid as contra las entidades públicas podrá ser ejecutable 18 meses después de ejecutoriada la sentencia. Así, la Corte indicó que en el evento en que la entidad pública no hubiere realizado el pago dentro de dicho término, la caducidad deberá contarse entonces a partir del vencimiento de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria o del auto aprobatorio de la conciliación. Cabe resaltar que con posterioridad, en Sentencia C -394 de 2002, la Corte Constitucional también estudió la exequibilidad del primer inciso del artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y dispuso que su constitucionalidad estaría sometida a la misma interpretación realizada en la Sentencia C -832 de 2001, de manera que, " el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha10
Radicado: 68001233100020050170301 (71951)
Demandante: EDASABA E.S.P.
En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo,
Radicado: 68001233100020050170301 (71951)
Demandante: EDASABA E.S.P.
En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que la sentencia del 28 de mayo de 200324, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de la Resolución 347 del 12 de agosto de 1998 y ordenó pagarle a Nayibe Peralta Quintana los salarios y emolumentos dejados de percibir , quedó ejecutoriada el 1 625 de junio de 200 3, según da cuenta la constancia expedida por el secretario del referido Tribunal26; ii) que el 6 de octubre de 2004, EDASABA E.S.P. realizó el último pago de la condena, tal y como consta en el comprobante de egreso No. 13143, expedido por la tesorera de dicha entidad27 el cual se encuentra signado como “recibido” por Nayibe Peralta Quintana; iii) que el 16 de diciembre de 2004 vencieron los 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA; iv) que lo primero que ocurrió fue el pago de la sentencia condenatoria a cargo de EDASABA E.S.P.; y, v) que la demanda se presentó el 27 de mayo de 200528, esto es, dentro de los dos años que o torga el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 para presentarla de forma oportuna.
4. Legitimación en la causa
Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis29.
4. Legitimación en la causa
Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis29.
4.1. El Distrito de Barrancabermeja como sucesor procesal de EDASABA E.S.P. se encuentra legitimado en la causa por activa, toda vez que esta última entidad fue condenada mediante sentencia del 28 de mayo de 200330 al pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir por Nayibe Peralta Quintana , desde su
en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. " 24 Págs. 478 a 490, archivo “001Memorial.PDF”, expediente digital, Samai. 25 Día siguiente hábil a la desfijación del edicto. 26 Págs. 499 a 500, archivo “001Memorial.PDF”. expediente digital, Samai. 27 Págs. 22 a 28, archivo “001Demanda.pdf”. expediente digital, Samai. 28 Páginas 1 a 2 del archivo “016ED_EXPTRIB UN_EXPEDIENTEDIGITALIZA.zip” luego archivo “002ActaReparto.pdf”, expediente digital, Samai. 29 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del
analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Est ado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 30 Págs. 478 a 490, archivo “001Memorial.PDF”, expediente digital, Samai.11
Radicado: 68001233100020050170301 (71951)
Demandante: EDASABA E.S.P.
desvinculación hasta su efectivo re
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