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CE - Sentencia 68001233100020080036101

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233100020080036101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Expediente: 68001-23-31-000-2008-00361-01 (68402)

Demandante: Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA)

Demandado: Cooperativa de Trabajadores del INCORA – HIMAT LTDA.

(CORFEINCO) Medio de control: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia

Temas: FENÓMENO JURÍDICO DE LA CADUCIDAD – La demanda en tiempo corresponde a un presupuesto del derecho de acción, invariable, irrenunciable, improrrogable e insubsanable que debe ser analizado por el juez al momento de dictar sentencia, como elemento esencial, preexistente y necesario para decidir el fondo del asunto. / CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, los términos que hubieren empezado a correr se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación, por lo que la oportunidad de la demanda debe contabilizarse de acuerdo con la ley vigente al momento en que inició el plazo para entablar la acción, sin que ello se altere por el hecho de que ello ocurra en vigencia de otra legislación procesal. / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL – Bajo el texto del CCA antes de las modificaciones introducidas por la Ley 446 de 1998,

otra legislación procesal. / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL – Bajo el texto del CCA antes de las modificaciones introducidas por la Ley 446 de 1998, las partes el Ministerio Público y quienes demuestren un interés directo en el negocio jurídico, pueden solicitar su nulidad absoluta bajo la acción contractual dentro de los dos (2) años siguientes a los hechos que den lugar a ella.

Surtido el trámite de ley, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda.

La controversia se refiere a la nulidad absoluta de un contrato de comodato, por haberse celebrado por un plazo mayor al previsto en las normas aplicables al momento de su suscripción.Radicación: 680012331000-2008-00361-01 (68402)

Demandante: Instituto Colombiano de la Reforma

Agraria (INCORA)

Demandado: Cooperativa de Trabajadores del

INCORA – HIMAT LTDA. (CORFEINCO)

Referencia: Controversia contractual

2

I. LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la decisión adoptada el 11 de junio de 20201, en la que el Tribunal Administrativo de Santander resolvió la demanda 2 presentada el 1 de noviembre de 20073 por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria ( en adelante INCORA o la parte actora), en contra de la Cooperativa de Trabajadores del INCORA – HIMAT LTDA. (en adelante CORFEINCO o la demandada), cuyos hechos, fundamentos de derecho y pretensiones se describen a continuación.

Hechos

parte actora), en contra de la Cooperativa de Trabajadores del INCORA – HIMAT LTDA. (en adelante CORFEINCO o la demandada), cuyos hechos, fundamentos de derecho y pretensiones se describen a continuación.

Hechos

2. Como principales hechos y argumentos que sirvieron de sustento para la acción, el INCORA afirmó que el 19 de abril de 1990 suscribió con CORFEINCO el contrato de comodato 45, cuyo objeto fue la entrega a esta última a título gratuito de un lote de terreno denominado Tablanca, ubi cado en el Municipio de Piedecuesta, Santander, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 314 -581. La entrega material del bien se llevó a cabo el 16 de noviembre de 1990, y el plazo acordado fue de cincuenta (50) años contados a partir de la suscripción del negocio jurídico.

3. Mediante Resolución 801 del 22 de agosto de 2007, corregida por la Resolución 844 del 5 de septiembre de ese mismo año 4, proferidas por la Gerencia Liquidadora del INCORA, se declaró la terminación unilateral del contrato de comodato por estar afectado de nulidad absoluta por objeto ilícito, al haberse celebrado contra expresa prohibición legal.

4. El 4 de septiembre de 2007, el apoderado de CORFEINCO interpuso recurso de reposición contra el acto que declaró la terminación unilateral del contrato - adicionado el 14 de septiembre de 2007-, el cual fue rechazado el 20 de septiembre de 2007 por cuanto el apoderado de CORFEINCO “no se encontraba debidamente constituido” al momento de presentar el recurso, y, en consecuencia, no se presentó con el lleno de

cuanto el apoderado de CORFEINCO “no se encontraba debidamente constituido” al momento de presentar el recurso, y, en consecuencia, no se presentó con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 52 del CCA.

5. Indicó que, en tanto el negocio jurídico fue celebrado por un término de cincuenta (50) años, adolece de objeto ilícito por contrariar una expresa prohibición legal, toda vez que el artículo 38 de la Ley 9 de 1989 proscribe la celebración de contratos de comodato con un plazo superior a cinco (5) años.

1 Expediente digital, archivo “2008-00361-00”, págs. 697 a 710. 2 Expediente digital, archivo “2008-00361-00”, págs. 167 a 177 y 211 a 217. 3 Expediente digital, archivo “2008-00361-00”, pág. 178. 4 En el sentido de notificar la mencionada resolución e informar los recursos que legalmente proced ían, las autoridades ante quienes debían interponerse y los plazos para hacerlo.Radicación: 680012331000-2008-00361-01 (68402)

Demandante: Instituto Colombiano de la Reforma

Agraria (INCORA)

Demandado: Cooperativa de Trabajadores del

INCORA – HIMAT LTDA. (CORFEINCO)

Referencia: Controversia contractual

3

Pretensiones

6. A partir de los supuestos fácticos antes enunciados, la parte actora solicitó 5 (i) declarar la nulidad absoluta del contrato de comodato 045 del 19 de abril de 1990; (ii) como consecuencia de la anterior declaración, ordenar a CORFEINCO a realizar la

declarar la nulidad absoluta del contrato de comodato 045 del 19 de abril de 1990; (ii) como consecuencia de la anterior declaración, ordenar a CORFEINCO a realizar la entrega material del inmueble; y, (iii) condenar a la demandada al pago de las costas procesales.

Contestación de la demanda

7. La demandada6 se opuso a las pretensiones con fundamento en las excepciones de: (i) caducidad, sustentada en que el auto admisorio se profirió el 13 de agosto de 2008, y fue notificado a la demandada hasta el 30 de agosto de 2010, por lo que el año de que trata el artículo 90 del CPC , por remisión expresa del CCA, venció el 20 de agosto de 2009, de manera que la caducidad no se suspendió con la presentación del líbelo inicial; (ii) inepta demanda, con fundamento en que no es viable solicitar la nulidad de un contrato cuya suerte ya fue definida en la resolución que declaró la terminación del mismo por objeto ilícito; y , (iii) buena fe, indicando que CORFEINCO ha utilizado el inmueble de forma pacífica, sin que esto se hubiere discutido por las entidades públicas que posiblemente tengan la titularidad del inmueble.

Alegatos en primera instancia

8. Agotado el período probatorio 7 y dentro del término de traslado para alegar de conclusión, CORFEINCO reiteró los argumentos expuestos en la demanda8. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

5 Solicitó: “PRIMERO: Declarar nulo, de nulidad absoluta por objeto ilícito, el contrato de comodato 045 del 19 de

actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

5 Solicitó: “PRIMERO: Declarar nulo, de nulidad absoluta por objeto ilícito, el contrato de comodato 045 del 19 de abril de 1990, suscrito entre el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA (HOY EN LIQUIDACIÓN) y la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DEL INCORA HIMAT LTDA. (HOY CORFEINCO), sobre el predio denominado Tablanca ubicado en el Municipio de Piedecuesta Santander. SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DEL INCORA HIMAT LTDA. (HOY CORFEINCO) realizar la entrega física, real y material al INCORA EN LIQUIDACIÓN, del predio denominado Tablanca ubicado en el Municipio de Piedecuesta Santander. TERCERO: Condenar en costas al demandado”. 6 Expediente digital, archivo “2008-00361-00”, págs. 260 a 266. 7 Se decretaron como pruebas (i) las documentales allegadas por las partes, (ii) el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, (iii) los testimonios de Carlos Ossa Escobar, Luis Ortiz López, Edgar Rueda Olarte, Andrés Sequeda y Norma Con stanza Delgado; y, (iv) la práctica de un dictamen pericial por parte de un ingeniero civil para efectos de determinar el valor de las mejoras realizadas en el inmueble objeto del contrato. Expediente digital, archivo “2008-00361-00”, págs. 291, 292 y 563. 8 Expediente digital, archivo “2008-00361-00”, pág. 673.Radicación: 680012331000-2008-00361-01 (68402)

Expediente digital, archivo “2008-00361-00”, págs. 291, 292 y 563. 8 Expediente digital, archivo “2008-00361-00”, pág. 673.Radicación: 680012331000-2008-00361-01 (68402)

Demandante: Instituto Colombiano de la Reforma

Agraria (INCORA)

Demandado: Cooperativa de Trabajadores del

INCORA – HIMAT LTDA. (CORFEINCO)

Referencia: Controversia contractual

4 Los fundamentos de la sentencia impugnada

9. El Tribunal a quo : (i) declaró la nulidad absoluta del contrato de comodato; (ii) ordenó a CORFEINCO proceder con la entrega inmediata del inmueble a favor de la Agencia Nacional de Tierras – ANT; (iii) condenó a la ANT a pagar a favor de la parte actora la suma de $160.596.818 por las mejoras efectuadas en el inmueble; y , (iii) se abstuvo de condenar en costas9.

10. Como fundamentos de la decisión, expuso que la demanda fue oportuna por cuanto el contrato continúa vigente, y aunque el Estado puede celebrar contratos a título gratuito bajo la figura del comodato, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 9 de 1989, el término máximo por el que está permitida tal figura es de cinco (5) años prorrogables. Como el con trato que suscita la controversia fue celebrado con una duración de cincuenta (50) años, incurrió en una de las causales de nulidad absoluta contempladas en el artículo 78 del Decreto Ley 222 de 1983, vigente para la época de su suscripción, esto es, “ cuando se celebren contra

de nulidad absoluta contempladas en el artículo 78 del Decreto Ley 222 de 1983, vigente para la época de su suscripción, esto es, “ cuando se celebren contra prohibición constitucional o legal”.

11. Frente al reconocimiento de las mejoras hechas por parte del comodatario, indicó que se realizó un dictamen pericial por parte de un ingeniero civil que arrojó como valor de aquellas la suma de $129’745.645, y aunque la parte actora presentó objeción por error grave frente a esa experticia, lo cierto es que no planteó con precisión cuál era su sustento en tanto se limitó a solicitar la realización de una nueva por otro profesional, por lo que tal objeción no estaba llamada a prosperar, al fundamentarse únicamente en su desacuerdo con el valor que indicó el dictamen elaborado.

12. Explicó que , en tanto el pago de las mejoras por parte del comodante fue acordado bajo el negocio jurídico y dado que el INCORA fue disuelto en el año 2003, siendo reemplazado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), que

9 Resolvió textualmente: “ Primero. DECLARAR la NULIDAD ABSOLUTA por objeto ilícito, del Contrato de Comodato No. 045 de 19 de abril de 1990, celebrado entre la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DEL INCORA-HIMAT LTDA. y el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA -INCORAhoy, Agencia Nacional de Tierras -ANT-, sobre el lote de terreno denominado TABLANCA en el Municipio de Piedecuesta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Como consecuencia de lo anterior,

Nacional de Tierras -ANT-, sobre el lote de terreno denominado TABLANCA en el Municipio de Piedecuesta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DEL INCORA-HIMAT LTDA., o quien haga sus veces, deberá entregar de manera efectiva e inmediata, el inmueble denominado TABLANCA, al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA -INCORA-En liquidación hoy Agencia Nacional de Tierras -ANT-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Tercero. El INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA --INCORAhoy Agencia Nacional de Tierras -ANT-, deberá reconocer a título de mejoras y a favor de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DEL INCORA -HIMAT LTDA., o quien haga sus veces, la suma de CIENTO SESENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($160.596.818.10), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Cuarto: Sin condena en costas en esta instancia. Quinto: Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR las diligenciéis previas las anotaciones en el Sistema Justicia Siglo XXI”.Radicación: 680012331000-2008-00361-01 (68402)

Demandante: Instituto Colombiano de la Reforma

Agraria (INCORA)

Demandado: Cooperativa de Trabajadores del

INCORA – HIMAT LTDA. (CORFEINCO)

Referencia: Controversia contractual

5 a su vez lo fue por la ANT -creada mediante el Decreto 2363 de 2015 -, la orden de

INCORA – HIMAT LTDA. (CORFEINCO)

Referencia: Controversia contractual

5 a su vez lo fue por la ANT -creada mediante el Decreto 2363 de 2015 -, la orden de restitución del inmueble entregado en comodato por el INCORA debía hacerse a favor de esa agencia, quien también sería la encargada del reconocimiento de las mejoras a favor de la parte actora, por el valor definido en el dictamen pericial actualizado desde la fecha de su elaboración (mayo de 2015) hasta la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia (mayo de 2020).

Los recursos de apelación

13. La parte demandada10, la ANT11 y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural12 presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia antes indicada, los cuales fueron admitidos mediante auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro

(2024)13.

14. CORFEINCO sustentó su impugnación en que: (i) se configuró la caducidad de la acción contractual propuesta, por cuanto el contrato fue celebrado en abril de 1990 y la demanda fue presentada en noviembre de 2007, transcurridos 17 años, pese a que, conforme al literal e) del numeral 10 del artículo 136 del CCA, la nulidad absoluta del contrato puede ser alegada dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento, y en caso de que el plazo del negocio jurídico sea superior a ese término, durante su vigencia pero sin exceder cinco (5) años; (ii) la nulidad absoluta del contrato quedó saneada por el transcurso de los veinte (20) años de la

término, durante su vigencia pero sin exceder cinco (5) años; (ii) la nulidad absoluta del contrato quedó saneada por el transcurso de los veinte (20) años de la prescripción extintiva, el cual se cumplió en abril de 2010, esto es, antes de que fuera notificado el auto admisorio de la demanda, lo que ocurrió en el segundo semestre de ese año; (iii) la ANT no es la encargada del reconocimiento de las mejoras a su favor, pues esa entidad no asumió las obligaciones patrimoniales derivadas de los pleitos judiciales pendientes del extinto INCODER, asunto que corresponde al patrimonio autónomo de remanentes constituido con ocasión de su liquidación.

15. La ANT indicó que al momento de liquidarse el INCORA y crearse el INCODER, las obligaciones derivadas del contrato de comodato no fueron transferidas por competencia o asignadas legalmente a este último, por lo que tampoco fueron asumidas por esa agencia. En consecuencia, la condena que se impuso en su contra debe recaer legalmente, conforme a lo establecido en el Decreto 1292 de 2003, en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a quien se transfirieron la totalidad de

10 Expediente digital, archivo “2008-00361-00”, págs. 851 a 855. 11 Expediente digital, archivo “2008-00361-00”, págs. 858 a 864. 12 Expediente digital, archivo “2008-00361-00”, págs. 1101 a 1105. “El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien subsanó la demanda y actuó en calidad de parte actora durante todo el proceso, fue reconocido como sucesor del extinto INCORA desde el auto del 13 de agosto de 2008, por medio del cual se admitió la demanda”.

quien subsanó la demanda y actuó en calidad de parte actora durante todo el proceso, fue reconocido como sucesor del extinto INCORA desde el auto del 13 de agosto de 2008, por medio del cual se admitió la demanda”. 13 SAMAI, índice 54.Radicación: 680012331000-2008-00361-01 (68402)

Demandante: Instituto Colombiano de la Reforma

Agraria (INCORA)

Demandado: Cooperativa de Trabajadores del

INCORA – HIMAT LTDA. (CORFEINCO)

Referencia: Controversia contractual

6 bienes, derechos y obligaciones del extinto INCORA una vez concluido el plazo para su liquidación.

16. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expuso como motivo de inconformidad que el bien inmueble objeto del contrato de comodato no era para uso agrícola, como se indicó en el mismo negocio jurídico, sino que era destinado a actividades recreativas de la cooperativa del INCORA, por lo que éste hace parte los bienes transferidos a esa cartera ministerial con fundamento en el Decreto 1292 de 2003, y, en consecuencia, la restitución debe hacerse a su favor y no de la ANT.

Trámite en segunda instancia

17. Al alegar de conclusión en segunda instancia, CORFEINCO 14 y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 15 reiteraron la postura sustentada en sus recursos de apelación. Por su parte, el Ministerio Público 16 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, indicando que el negocio jurídico está viciado de nulidad absoluta al haberse suscrito con un plazo superior al que autorizaba el artículo 38 de la Ley 9 de 1989.

II. CONSIDERACIONES

primera instancia, indicando que el negocio jurídico está viciado de nulidad absoluta al haberse suscrito con un plazo superior al que autorizaba el artículo 38 de la Ley 9 de 1989.

II. CONSIDERACIONES

Problema jurídico

Conforme a los motivos de inconformidad plasmados en los recursos de apelación, corresponde determinar si la demanda fue presentada oportunamente y, en caso afirmativo, establecer cuál es la entidad pública llamada a pagar las mejoras y recibir el inmueble objeto del contrato de comodato que originó la controversia, con ocasión de la nulidad absoluta declarada por el Tribunal a quo.

18. La Sala anticipa que revocará el fallo de primera instancia y declarará probada la excepción de caducidad de la acción, pues atendiendo a las pretensiones y la norma aplicable para calcular y definir el término que tenía la parte actora para presentar la demanda ante esta jurisdicción, se concluye que la misma fue extemporánea.

Oportunidad de la acción

22. Esta Corporación 17 ha explicado que la caducidad corresponde a una figura

14 SAMAI, índice 86. 15 SAMAI, índice 84. 16 SAMAI, índice 87. 17 Al respecto, pueden verse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A., C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 19 de julio de 2017. Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00157-01(57932). ConsejoRadicación: 680012331000-2008-00361-01 (68402)

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Agraria (INCORA)

Demandado: Cooperativa de Trabajadores del

Demandante: Instituto Colombiano de la Reforma

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Demandado: Cooperativa de Trabajadores del

INCORA – HIMAT LTDA. (CORFEINCO)

Referencia: Controversia contractual

7 jurídica de orden público, a través de la cual el legislador limita el espacio temporal en que puede accederse a la jurisdicción en ejercicio del derecho de acción, evitando que las situaciones jurídicas respecto de las cuales exista una controversia permanezcan indefinidas en el tiempo; de manera que, una vez transcurrido el límite temporal dentro del cual es posible presentar la demanda, la caducidad opera como medio extintivo del derecho de acción. Como institución procesal de orden público, la figura de la caducidad busca la protección del interés general representado en la seguridad jurídica, la confianza legítima y el debido proceso, al determinar que el derecho al acceso a la administración de justicia, exige a su vez un ejercicio oportuno y diligente de la acción, por lo que en aquellos casos en que la misma se ha configurado, no puede iniciarse el proceso18 ante la pérdida de la facultad de acceder a la jurisdicción.

23. Por tanto, la demanda en tiempo corresponde a un presupuesto del derecho de acción, invariable, irrenunciable, improrrogable e insubsanable, sujeto únicamente a la ocurrencia del hecho definido en la ley y el consecuente paso del tiempo, y que, por tanto, debe ser estudiado por el juez al momento de dictar sentencia como verificación de un elemento esencial y preexistente para poder decidir el fondo del asunto, y que incluso es susceptible de ser analizado y advertido de oficio19, tal como es dispuesto por el artículo 164 del CCA20.

verificación de un elemento esencial y preexistente para poder decidir el fondo del asunto, y que incluso es susceptible de ser analizado y advertido de oficio19, tal como es dispuesto por el artículo 164 del CCA20.

24. En el caso bajo estudio, la parte actora pretende que se declare la nulidad absoluta del contrato de comodato celebrado con CORFEINCO al haberse celebrado por un tiempo superior al autorizado en la ley 21, vicio que por definición es originario del acuerdo de voluntades, como producto de una transgresión o desconocimiento de

de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de mayo de 2012, expediente. 21.906, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de febrero de 2013. Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicación Número: 1100103-25-0002010-00102-00(0833-10). 19 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 17 de agosto de 2017. Expediente. 51.667, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 20 “(…) En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada (…)”. Por su parte el artículo 364 del C. de P. C. establece que “ Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Si el

probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción, resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia.” 21 Ley 9 de 1989. Artículo 38. “Las entidades públicas no podrán dar en comodato sus inmuebles sino únicamente a otras entidades públicas, sindicatos, cooperativas, asociaciones y fundaciones que no repartan utilidades entre sus asociados o fundadores ni adjudiquen sus activos en el mome nto de su liquidación a los mismos, juntas de acción comunal, fondos de empleados y las demás que puedan asimilarse a las anteriores, y por un término máximo de cinco (5) años, renovables”.Radicación: 680012331000-2008-00361-01 (68402)

Demandante: Instituto Colombiano de la Reforma

Agraria (INCORA)

Demandado: Cooperativa de Trabajadores del

INCORA – HIMAT LTDA. (CORFEINCO)

Referencia: Controversia contractual

8 las normas que regularon su formación y sus requisitos esenciales 22. Esta circunstancia determina que el momento para iniciar el cómputo del término para incoar la acción no puede ser uno distinto al perfeccionamiento del acuerdo de voluntades, única ocasión en que el vicio que sustenta la pretensión pudo surgir. En

circunstancia determina que el momento para iniciar el cómputo del término para incoar la acción no puede ser uno distinto al perfeccionamiento del acuerdo de voluntades, única ocasión en que el vicio que sustenta la pretensión pudo surgir. En el caso concreto, ello ocurrió con la suscripción del negocio jurídico y la formalización de la entrega del bien objeto del comodato conforme al artículo 2.200 del Código Civil23, lo cual ocurrió el mismo día -19 de abril de 1990según consta en el clausulado del contrato y en el “ACTA DE ENTREGA Y RECIBO DEL PREDIO TABLANCA" que obra en el expediente24.

25. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 25, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir . N o obstante, los términos que hubieren empezado a correr se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación26, de manera que , en consideración a que el contrato fue celebrado y perfeccionado el 19 de abril de 1990 -aspecto que no se discute por las partes y momento en que inició el conteo del plazo para demandar -, la norma de caducidad aplicable corresponde a la del texto del CCA antes de las modificaciones introducidas

22 Conforme a lo expuesto por esta Subsección, aunque en el contrato de comodato que suscita la controversia es parte una entidad pública, no es de aquellos negocios jurídicos enlistados en el artículo 16 del Decreto-Ley 222 de 1983, norma vigente al momento de su celebración (abril de 1990) y que consagraba los contratos

es parte una entidad pública, no es de aquellos negocios jurídicos enlistados en el artículo 16 del Decreto-Ley 222 de 1983, norma vigente al momento de su celebración (abril de 1990) y que consagraba los contratos administrativos del Estado, de manera que se trata de contratos de derecho privado de la administración en los términos del inciso segundo del artículo 16 ibidem, que en lo no regulado por la Ley 9 de 1989 y el Decreto 777 de 1992, se rigen en los aspectos de orden sustancial por las normas de derecho privado contenidas en el Título XXIX del Código Civil. Al respecto puede verse la sentencia del 20 de junio de 2023 (Exp. 61174). El Código Civil prevé que es nulo el acto o negocio en el que falte uno de los requisitos previstos en la ley para su existencia y validez; a su vez, prescribe que la nulidad absoluta se configura por objeto o causa ilícita, por incapacidad absoluta de la persona que lo celebra, o por la omisión de alguno de los requisitos que la ley prevé para el valor de ciertos contratos, mientras que la nulidad relativa, deriva de “ cualquier otra especie de vicio” y “da derecho la rescisión del acto”. En igual sentido, el Código de Comercio establece como causales de nulidad absoluta la contravención de normas imperativas, el objeto o causa ilícitos y la incapacidad absoluta. 23 “El comodato o préstamo de uso es un contrato en que la una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso. Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa”. 24 Expediente digital, archivo “2008-00361-00”, pág. 1122.

el uso. Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa”. 24 Expediente digital, archivo “2008-00361-00”, pág. 1122. 25 ““Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. 26 “La Sala ha precisado que, aunque el numeral 1. del artículo 38 de la Ley 153 de 1887 no incluyó la referencia específica a los aspectos relacionados con i) los términos que hubieren empezado a correr y ii) las actuaciones y diligencias ya iniciadas, ello encuentra explicación en cuanto a que, el propósito general del artículo 38 es regular la aplicación de las normas sustanciales en materia contractual ante el tránsito de legislación y sólo por excepción se ocupó de los asuntos procesales respectivos, mien tras que, por el contrario, el propósito general del artículo 40 sí es, precisamente, el de ocuparse de señalar las reglas aplicables en asuntos procesales en caso de conflicto de leyes en el tiempo y al mismo se debe acudir cuando se trata de entender en su integridad el alcance de la excepción consagrada en el numeral 1. del citado artículo 38 cuyo contenido, en modo alguno pretendió consagrar reglas diferentes, especiales u opuestas a las del aludido artículo 40 para los casos de reclamar en juicio derechos derivados de los contratos ”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de febrero de

2011, Exp. 15684, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez.Radicación: 680012331000-2008-00361-01 (68402)

Demandante: Instituto Colombiano de la Reforma

Agraria (INCORA)

Demandado: Cooperativa de Trabajadores del

INCORA – HIMAT LTDA. (CORFEINCO)

Referencia: Controversia contractual

9 por la Ley 446 de 1998, conforme al cual, las partes , el Ministerio Público y quienes demuestren interés directo en el negocio jurídico pueden solicitar su nulidad absoluta bajo la acción contractual 27, dentro de los dos (2) años siguientes a l hecho que dé lugar a ella28.

26. En consecuencia , como el término de caducidad inició el 19 de abril de 1990 según se ha expuesto, los dos (2) años que previó la norma vencieron el 20 de abril de 1992, evidenciando que la demanda en el caso concreto, en tanto fue radicada el 1 de noviembre de 2007, se instauró catorce (14) años después de haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

27. Debe indicarse que la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta corporación29, particularmente la de esta Subsección 30, ha reconocido la aplica

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