CE - Sentencia 68001233100020090060901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233100020090060901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 68001233100020090060901 (68959)
Demandante: SOCIEDAD CASTRO E HIJOS LTDA
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS
Tema: Desvalorización de inmueble, afectación al “good will” y aminoración patrimonial de establecimiento de comercio – Estación de servicio - por construcción de obra pública. Paso vehicular deprimido para la consecución de macroproyecto de sistema integrado masivo de transporte. Daño especial.
Límites al recurso de apelación en asuntos tramitados en vigencia del CCA. El hecho que el daño provenga de un actuar legítimo no supone, de facto, la acreditación de los elementos que integran la obligación resarcitoria. No se acreditó un daño resarcible. No se configuraron costas procesales en el trámite de segunda instancia.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativ o de Santander, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte y otras 1, y negó las pretensiones de la demanda frente al municipio de Bucaramanga.
I. SÍNTESIS DEL CASO
por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte y otras 1, y negó las pretensiones de la demanda frente al municipio de Bucaramanga.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La sociedad Castro e Hijos Ltda., es propietaria del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 300 – 2866009, ubicado en la Carrera 17 # 48 – 09/13/25 del municipio de Bucaramanga (Santander), dentro del cual opera la estación de servicio “La Concordia”. Ahora, el 23 de enero de 2006, METROLÍNEA S.A. y la Unión Temporal Conexión Vial Metropolitana suscribieron el contrato No. 002 de
1 El tribunal declaró, además, la falta de legitimación en la causa por pasiva del área metropolitana de Bucaramanga, la Corporación Autónoma Regional de Defensa para la Meseta de Bucaramanga y la Universidad Industrial de Santander, así como de las sociedades Metrolínea S.A., INCOEQUIPOS S.A., Estudios Técnicos y Asesorías S.A., ESGAMO LTDA, e INTERPRO S.A.S.2
Radicado: 68001233100020090060901 (68959)
Demandante: Sociedad Castro e Hijos Ltda.
esa fecha, cuyo objeto fue la construcción de la infraestructura del sistema integrado de transporte masivo para el área metropolitana de Bucaramanga. Dentro de las actividades contratadas se incluyó la realización de una glorieta en el cruce de la avenida “La Rosita” y la diagonal 15, por un paso deprimido en la misma zona. Con ocasión de los referidos trabajos, se programaron unos cierres viales que afectaron la movilidad del sector donde se encontraba el mencionado
el cruce de la avenida “La Rosita” y la diagonal 15, por un paso deprimido en la misma zona. Con ocasión de los referidos trabajos, se programaron unos cierres viales que afectaron la movilidad del sector donde se encontraba el mencionado establecimiento de comercio.
La sociedad Castro e Hijos Ltda. considera que las demandadas son patrimonialmente responsables a título de daño especial por: i) la desvalorización del inmueble de su propiedad, ii) la afectación al “good will” del establecimiento de comercio y iii) la aminoración o merma patrimonial sufrida, pues afirman que la construcción de la obra pública trajo consigo que “disminuyeran considerablemente sus ingresos, por la reducción de venta de combustibles, por las dificultades de ingreso al establecimiento de comercio”.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 6 de octubre de 2009 2, la sociedad Castro e Hijos Ltda., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Transporte (en adelante el “Ministerio de Transporte”), el área metropolitana de Bucaramanga, el municipio de Bucaramanga, la Corporación Autónoma Regional de Defensa para la Meseta de Bucaramanga (en adelante la “CDMB”), la Universidad Industrial de Santander (en adelante la “UIS”), y las sociedades Metrolínea S.A., INCOEQUIPOS S.A., Estudios Técnicos y Asesorías S.A. (en adelante “ETA S.A.”), ESGAMO LTDA, e INTERPRO S.A.S., para que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños que le fueron irrogados debido a la ejecución de las obras del sistema integrado de
Asesorías S.A. (en adelante “ETA S.A.”), ESGAMO LTDA, e INTERPRO S.A.S., para que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños que le fueron irrogados debido a la ejecución de las obras del sistema integrado de transporte masivo para el área metropolitana de Bucaramanga.
Como pretensiones de su demanda, la sociedad Castro e Hijos Ltda. solicita condenar a las demandadas a pagarle, por daño emergente, la suma de $6.881.216.088; y por lucro cesante, la suma de $8.990.864.000.
2 Fl. 1 a 41, C.1.3
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Demandante: Sociedad Castro e Hijos Ltda.
En apoyo de las pretensiones, la demandante afirma que la sociedad Castro e hijos Ltda. es propietaria del inmueble identificado en la Carrera 17 # 48 – 09/13/25 del municipio de Bucaramanga (Santander). Asimismo, que en dicho predio opera la estación de gasolina “La Concordia”, la cual presta el servicio de venta de combustibles, engrase y lavado de automotores, y patio de estacionamiento.
Señala que el 23 de enero de 2006, METROLÍNEA S.A. y la Unión Temporal Conexión Vial Metropolitana suscribieron el contrato No. 002 de esa fecha, cuyo objeto fue la construcción de la infraestructura del sistema integrado de transporte masivo para el área metropolitana de Bucaramanga. Asimismo, que dentro de las actividades contratadas se incluyó la realización de una glorieta en el cruce de la
objeto fue la construcción de la infraestructura del sistema integrado de transporte masivo para el área metropolitana de Bucaramanga. Asimismo, que dentro de las actividades contratadas se incluyó la realización de una glorieta en el cruce de la avenida “La Rosita” y la diagonal 15, por un paso deprimido en la misma zona.
Advierte que, con ocasión de los referidos trabajos, se programaron unos cierres viales que afectaron la movilidad del sector donde se encontraba el mencionado establecimiento de comercio.
Refiere que, el 22 de agosto de 2008, el contratista entregó la obra pública contratada en virtud del acuerdo negocial del 23 de enero de 2006.
Concluye que la construcción de la obra pública le causó un “daño especial” 3, toda vez que su ejecución le comportó una serie de afectaciones que no estaba en la obligación jurídica de soportar. La sociedad demandante afirma que las accionadas son patrimonialmente responsables del daño especial que se les irrogó, pues, a su juicio, la construcción de la obra pública trajo consigo i) la desvalorización del inmueble de su propiedad, ii) una afectación al “good will” del establecimiento de comercio y iii) la disminución “considerable de sus ingresos, por la reducción de venta de combustibles, por las dificultades de ingreso al establecimiento de comercio”.
3 Sobre este aspecto, el escrito de la demanda textualmente se expuso: “Los perjuicios causados a la sociedad Castro e Hijos Ltda., se fundamentaron en el régimen de DAÑO ESPECIAL, pues la lesión se originó en una actividad lícita de la administración, esto es la construcción de una obra
la sociedad Castro e Hijos Ltda., se fundamentaron en el régimen de DAÑO ESPECIAL, pues la lesión se originó en una actividad lícita de la administración, esto es la construcción de una obra pública destinada a la comunidad, la cual generó pérdidas económicas a la Estación de Servicio”.4
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Demandante: Sociedad Castro e Hijos Ltda.
2. Contestaciones
El 2 de marzo de 2010 4, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a las accionadas y al ministerio público.
2.1. El ministerio de Transporte 5 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el daño reclamado no le era imputable, toda vez que no tuvo injerencia en su causación. En esta oportunidad, formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva e “inexistencia de nexo causal”.
2.2. El área metropolitana de Bucaramanga 6 se opuso a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que el hecho lesivo alegado no le era atribuible en tanto “no fungió como contratista, interventor ni ejecutor de la obra pública”. Formuló, entonces, las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y, hecho exclusivo y determinante de un tercero.
2.3. La CDMB 7 se opuso a las pretensiones, afirmando que los hechos de la demanda no guardaban ninguna relación con las funciones que legalmente le han sido conferidas. En virtud de lo anterior, formuló como excepción la que denominó “inexistencia de causa para demandar por inexistencia (sic) de vínculo causal
demanda no guardaban ninguna relación con las funciones que legalmente le han sido conferidas. En virtud de lo anterior, formuló como excepción la que denominó “inexistencia de causa para demandar por inexistencia (sic) de vínculo causal entre los hechos de la demanda y sus funciones”.
2.4. METROLÍNEA S.A.8 se opuso a las pretensiones de la demanda, subrayando que la afectación patrimonial alegada no le era imputable, puesto que no se acreditó una relación causal entre “los hechos que sustenta la demanda y la actuación por ella surtida”. Destacó, además, que el extremo activo no probó la causación del daño antijurídico y que sus actuaciones hallaron justificación en la “función social de la propiedad”. Formuló como excepción la que denominó “inexistencia de elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado”.
2.5. La UIS 9 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el menoscabo alegado no le era imputable porque sus actuaciones, a propósito de la
4 Fl. 281 a 283, C.1. 5 Fl. 914 a 920, C.1. 6 Fl. 936 a 945, C.1. 7 Fl. 242 a 251, C.1. 8 Fl. 701 a 707, C.1. 9 Fl. 708 a 719, C.1.5
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Demandante: Sociedad Castro e Hijos Ltda.
elaboración de los diseños para la obra del SITM, fueron adecuados y recibidos a satisfacción por el contratista.
Demandante: Sociedad Castro e Hijos Ltda.
elaboración de los diseños para la obra del SITM, fueron adecuados y recibidos a satisfacción por el contratista.
2.6. ETA S.A. 10 se opuso a las pretensiones de la demanda, destacando que respecto de ella no procedía la reclamación económica pretendida por los demandantes, toda vez que ella se “deprecó bajo el denominado especial, el cual, sólo procede respecto al Estado”. Formuló como excepción la que denominó “inexistencia del derecho”.
2.7. INTERPO S.A.S.11 se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que el menoscabo reclamando no le era atribuible en tanto sólo actuó como interventora y sus actuaciones se adelantaron de conformidad con lo pactado en el respectivo contrato de interventoría. En esa oportunidad, no formuló excepciones.
2.8. INCOEQUIPOS S.A. 12 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que respecto de aquella no procedía el daño especial alegado por la demandante. Formuló, pues, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.9. ESGAMO LTDA. 13 se opuso a las pretensiones, argumentando que, como contratista de la obra pública, ejecutó cabalmente el objeto contractual y, dio cumplimiento a los estudios, diseños y especificaciones dadas por METROLINEA S.A. No formuló excepciones.
2.10. El municipio de Bucaramanga contestó la demanda de forma extemporánea14.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia
El 15 de junio de 2022 15 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para
2.10. El municipio de Bucaramanga contestó la demanda de forma extemporánea14.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia
El 15 de junio de 2022 15 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
3.1. La UIS16 reiteró lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda.
10 Fl. 333 a 338, C.1. 11 Fl. 358 a 364, C.1. 12 Fl. 924 a 934, C.1. 13 Fl. 1167 a 1173, C.1. 14 Fl. 1175, C.1. 15 Índice No. 2, SAMAI – Consejo de Estado6
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3.2. La demandante, el restante de las entidades y sociedades que integran el extremo pasivo, y el ministerio público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 14 de julio de 2022 17, el Tribunal Administrativo de Santander, en primer lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del ministerio de Transporte, el área metropolitana de Bucaramanga, la CDMB, la UIS y de las sociedades METROLINEA S.A., INCOEQUIPOS S.A., ETA S.A., ESGAMO Ltda. e INTERPRO S.A.S., porque, a su juicio, “atendiendo el título de imputación que se alega en la demanda, el cual es consonante con la naturaleza
ESGAMO Ltda. e INTERPRO S.A.S., porque, a su juicio, “atendiendo el título de imputación que se alega en la demanda, el cual es consonante con la naturaleza del bien de uso público que ostenta la obra generadora de los perjuicios a la parte actora, el municipio de Bucaramanga es el único legitimado en la causa por pasiva en el presente caso”18.
Por otro lado, frente al municipio de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se acreditó la causación del daño alegado. En sustento, afirmó que lo probado en el proceso no permitió establecer que “la construcción de las obras públicas hubiere causado una afectación al giro normal de los negocios del establecimiento de comercio y la consecuente disminución en los ingresos, como aspectos en los cuales se estructura el daño antijurídico que motivó el ejercicio de la presente acción resarcitoria de perjuicios”.
5. Recurso de apelación
El 2 de septiembre de 202219, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 5 de septiembre de 2022 20 y admitido el 18 de octubre siguiente21.
16 Índice No. 2, SAMAI – Consejo de Estado 17 Índice No. 2, SAMAI – Consejo de Estado 18 El tribunal igualmente sostuvo sobre la legitimación en la causa de las referidas entidades que: “en atención a que la responsabilidad que la parte actora endilga a la Administración no se deriva de una falla en la ejecución del contrato de obra pública o en los contratos de interventoría, ni de los estudios y diseños previos, sino que se dio como resultado del daño especial sufrido por la
de una falla en la ejecución del contrato de obra pública o en los contratos de interventoría, ni de los estudios y diseños previos, sino que se dio como resultado del daño especial sufrido por la sociedad con la construcción de una obra pública, es claro que es el municipio de Bucaramanga el único llamado a responder frente a las pretensiones indemnizatorias”. 19 Índice No. 2, SAMAI – Consejo de Estado 20 Índice No. 2, SAMAI – Consejo de Estado 21 Índice No. 4, SAMAI – Consejo de Estado7
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5.1. La recurrente22 afirmó que, diferente a lo considerado por el a quo, lo probado en el proceso permitió acreditar la causación de un daño especial a los demandantes, pues “la construcción del paso vehicular deprimido conllevó a la afectación del flujo vehicular de la Estación, una pérdida de visibilidad de toda la publicidad y ubicación para los ocupantes de vehículos y traumatismos para el establecimiento de comercio, disminuyendo considerablemente las ventas mientras de desarrolló la infraestructura”23. Agregó, además, que la ejecución de la obra pública trajo consigo la causación de un daño consistente en la depreciación o desvaloración del inmueble, que no estaba en la obligación jurídica de soportar.
Debe advertirse que en el escrito de apelación no se formuló ningún reparo u argumento frente a la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva del ministerio de Transporte, el área metropolitana de Bucaramanga, la CDMB, la
Debe advertirse que en el escrito de apelación no se formuló ningún reparo u argumento frente a la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva del ministerio de Transporte, el área metropolitana de Bucaramanga, la CDMB, la UIS y de las sociedades METROLINEA S.A., INCOEQUIPOS S.A., ETA S.A.,
ESGAMO Ltda. e INTERPRO S.A.S.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia
El 22 de noviembre de 2024 24 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
6.1. La sociedad accionante 25, el ministerio de Transporte 26, el área metropolitana de Bucaramanga27, y a CDMB28 reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y el trámite de primera instancia, respectivamente.
6.2. El municipio de Bucaramanga 29 afirmó que la sociedad demandante no acreditó los elementos de la responsabilidad del Estado, de manera que los daños reclamados no le eran imputables.
22 Índice No. 2, SAMAI – Consejo de Estado 23 En el escrito de apelación, la sociedad recurrente agregó: “[…]está probado que el desarrollo de la obra conllevó a la afectación del flujo vehicular a la Estación ya que no se podía ser publicada, creando consigo un obstáculo de la visibilidad del negocio, lo que implicó una disminución considerable de las ventas de los productos que el establecimiento de comercio ofrece, degradando los ingresos de mi representada [la sociedad]”. 24 Índice No. 35, SAMAI – Consejo de Estado 25 Índice No. 49, SAMAI – Consejo de Estado.
considerable de las ventas de los productos que el establecimiento de comercio ofrece, degradando los ingresos de mi representada [la sociedad]”. 24 Índice No. 35, SAMAI – Consejo de Estado 25 Índice No. 49, SAMAI – Consejo de Estado. 26 Índice No. 51, SAMAI – Consejo de Estado. 27 Índice No. 46, SAMAI – Consejo de Estado. 28 Índice No. 47, SAMAI – Consejo de Estado. 29 Índice No. 48, SAMAI – Consejo de Estado.8
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6.3. El ministerio público 30 conceptuó que lo probado en el proceso no permitió acreditar que la sociedad demandante sufrió un daño antijurídico, de modo que su ausencia imposibilitaba la configuración de responsabilidad estatal.
6.4. El restante de entidades y sociedades que integran la parte demandada guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Jurisdicción y competencia
La jurisdicción como atributo del poder que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República. Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras: i) la ordinaria, ii) el contencioso administrativo, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena y vi) la especial para la paz.
Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la
administrativo, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena y vi) la especial para la paz.
Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio.
Al efecto, esta Corporación ha definido que 31 la competencia para conocer de los diferentes asuntos se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema
30 Índice No. 53, SAMAI – Consejo de Estado. El concepto fue rendido por Julián Andrés Fernández en su condición de Procurador delegado con funciones mixtas No. 5 para la Conciliación Administrativa. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 15 de junio de 2015, Rad.: 51174.9
Radicado: 68001233100020090060901 (68959)
Demandante: Sociedad Castro e Hijos Ltda.
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específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción). En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio32.
Precisamente la Sección Tercera de Esta Corporación, en sentencia del 29 de agosto de 2007 33, advirtió que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado pueda resultar condenada.
En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados34.
De conformidad con lo anterior, el fuero de atracción implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en
responsabilidad de todos los accionados34.
De conformidad con lo anterior, el fuero de atracción implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o incluso sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción. De hecho, en sentencia del 18 de junio de 2015 la Sección Tercera del Consejo de
Estado manifestó lo siguiente:
“[…] El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los
32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Sentencias del 1° de marzo de 2018, Rad.: 43629; y del 28 de agosto de 2019, Rad.: 52603. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2017, Rad.: 38958. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1° de octubre de 2008, Rad.: A.G. 200502076-01.10
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pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos.
[…] Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha
adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos.
[…] Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, a demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra “entidad” privada, cuya competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera – Jurisdicción Contencioso Administrativa -, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas”35
Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir controversias en las cuales intervengan particulares, siempre que su vinculación con las personas de derecho público cuente con un fundamento sólido, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que conduzcan razonablemente a pensar que su responsabilidad pueda verse comprometida36.
Esta conclusión ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo uniforme y reiterado, como se hizo, por ejemplo, en la reciente decisión proferida el 11 de agosto de 2025 37, donde se afirmó que para la procedencia del fuero atracción es mandatorio que i) la demanda y las pretensiones se hayan elevado de manera concurrente frente a las entidades públicas y los particulares a quienes se les atesta responsabilidad y ii) que debe existir una mínima probabilidad de condena respecto a las autoridades de derecho público.
Dicho de otra manera, el hecho de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados naturalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Es decir,
Dicho de otra manera, el hecho de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados naturalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Es decir, basta que el demandante con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública. Es así como, en aquellos eventos en los que se formule una demanda, tanto contra una entidad estatal como en contra un sujeto de derecho privado de manera concurrente, por un asunto que en principio debería ser decidido por un juez de la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción,
35 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714. 36 Ibídem. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 11 de agosto de 2025, Rad. 56489.11
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pues el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados 38, siendo menester, para dichos efectos, estudiar el petitum y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega39.
En el caso en concreto, la sociedad Castro e Hijos Ltda. pretende la responsabilidad
efectos, estudiar el petitum y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega39.
En el caso en concreto, la sociedad Castro e Hijos Ltda. pretende la responsabilidad patrimonial de las demandadas por la desvalorización del inmueble de su propiedad y, por la aminoración y/o merma patrimonial sufrida por la ejecución de las obras del sistema integrado de transporte masivo de Bucaramanga. En sustento, afirmó que se le causó un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar porque, a su juicio, la construcción de la obra pública trajo consigo una depreciación de su inmueble y que se “disminuyeran considerablemente sus ingresos, por la reducción de venta de combustibles, por las dificultades de ingreso al establecimiento de comercio”.
Al efecto, el escrito de la demanda se pretendió expresamente la declaratoria de responsabilidad patrimonial “individual y solidaria” de “[…] la Nación – Ministerio de Transporte, el área metropolitana de Bucaramanga, el municipio de Bucaramanga, la Corporación Autónoma Regional de Defensa para la Meseta de Bucaramanga, la Universidad Industrial de Santander, y de las sociedades Metrolínea S.A., INCOEQUIPOS S.A., Estudios Técnicos y Asesorías S.A., ESGAMO LTDA, e INTERPRO S.A.S., como consecuencia de la ejecución de las obras civiles, que generaron pérdidas económicas a la Estación de Servicio ‘La Concordia’, ubicada en la Carrera 17 No. 48 – 09, de propiedad de la sociedad actora”.
Lo anterior permite inferir razonablemente que, en tanto la responsabilidad de las entidades públicas accionadas puede verse comprometida, al igual ocurre con las
la Carrera 17 No. 48 – 09, de propiedad de la sociedad actora”.
Lo anterior permite inferir razonablemente que, en tanto la responsabilidad de las entidades públicas accionadas puede verse comprometida, al igual ocurre con las personas de derecho privado – METROLINEA S.A., INCOEQUIPOS S.A., ETA S.A., ESGAMO Ltda. e INTERPRO S.A.S. - también demandadas por los mismos hechos y con igual propósito, pues los hechos que dan origen a la demanda son los mismos y el petitum realizado en el libelo introductorio así lo permite establecer.
38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 51687. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de agosto de 1994, Rad.: 10.007 y 9480.12
Radicado: 68001233100020090060901 (68959)
Demandante: Sociedad Castro e Hijos Ltda.
En consecuencia, en virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción está habilitada para pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial de METROLINEA S.A., INCOEQUIPOS S.A., ETA
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