CE - Sentencia 68001233100020100014402 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233100020100014402 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-31-000-2010-00144-02 (1343-2024)1

Demandante: Blanca Salomé Pimiento de Cristancho

Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación

Tema: bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998. Subtema 1 : bonificación de gestión judicial —Decreto 4040 de 2004—. Subtema 2: prescripción.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, el 1 de marzo de 2016, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La accionante, quien ejerció como procuradora judicial II , solicitó la nulidad de l acto administrativo ficto o presunto producto de la falta de respuesta de fondo a la petición del 28 de noviembre de 2007 , por medio de la cual la Procuraduría General de la Nación le negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre el 70% y el 80% de la bonificación por compensación que iguale el 80% de lo

Nación le negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre el 70% y el 80% de la bonificación por compensación que iguale el 80% de lo devengado por los magistrados de alta corte . El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. La señora Blanca Salomé Pimiento de Cristancho, mediante apoderado judicial, presentó demanda el 5 de marzo de 201 02, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, con

las siguientes pretensiones3:

(i) Se inaplique por ilegal el Decreto 4040 de 2004 expedido por la Presidencia de la República relacionado con la bonificación de gestión judicial y se deje sin

1 Expediente virtual. 2 Samai, índice 2, 4ED_68001233100020100014(.zip) NroActua 2, archivo 005ActaReparto. 3 Samai, índice 2, 4ED_68001233100020100014(.zip) NroActua 2, archivo 004Demanda.Radicación: 68001-23-31-000-2010-00144-02 (1343-2024)

Demandante: Blanca Salomé Pimiento de Cristancho

Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 efecto jurídico el contrato de transacción y/o desistimiento suscrito por el demandante y el Gobierno nacional para acogerse al citado decreto.

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2 efecto jurídico el contrato de transacción y/o desistimiento suscrito por el demandante y el Gobierno nacional para acogerse al citado decreto.

(ii) Se declare nulo el acto administrativo ficto o presunto producto de la falta de respuesta de fondo a la petición del 28 de noviembre de 2007, por medio de la cual la Procuraduría General de la Nación le negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre el 70% y el 80% de la bonificación por compensación que iguale el 80% de lo devengado por los magistrados de alta corte.

(iii) A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar a Blanca Salomé Pimiento de Cristancho, en calidad de exprocuradora judicial II, «de manera retroactiva, las diferencias salariales entre el 70% y el 80%, de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, existentes entre el 01 de Abril de 2004 y el 31 de julio de 2009, deduciendo de dicho porcentaje del 80%, lo pagado por concepto de la Bonificación por Gestión Judicial prevista en el ilegal Decreto 4040 de 2004».

(iv) Pidió que se condene a la accionada a pagar a la parte actora, «al tiempo de vencimiento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, la suma total que corresponde a los conceptos expresados en la pretensión Tercera anterior, y en el acápite de cuantía del presente libelo demandatario».

(v) Requirió condenar a la entidad demandada a pagar los intereses en la forma y

total que corresponde a los conceptos expresados en la pretensión Tercera anterior, y en el acápite de cuantía del presente libelo demandatario».

(v) Requirió condenar a la entidad demandada a pagar los intereses en la forma y términos expresados en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

(vi) Adicionalmente, solicitó que las sumas adeudadas sean actualizadas, conforme con el artículo 1 78 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA) y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del mismo estatuto.

2.1.1. Hechos

2. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:

3. La señora Blanca Salomé Pimiento de Cristancho prestó sus servicios a la Procuraduría General de la Nación como procuradora judicial penal II de Bucaramanga entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de julio de 2009.

4. Durante la vinculación de la demandante, la entidad le reconoció la bonificación de gestión judicial del Decreto 4040 de 2004, equivalente al 70% del valor total devengado anualmente por un magistrado de alta corte , a diferencia de otros trabajadores que con las mismas funciones percibieron el 80%. La norma en mención fue declarada nula por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, en la sentencia del 14 de diciembre de 20114.

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 11001 -03-25-000-2005-00244-01 (10067-05), M.P. Carlos Arturo

del 14 de diciembre de 20114.

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 11001 -03-25-000-2005-00244-01 (10067-05), M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora.Radicación: 68001-23-31-000-2010-00144-02 (1343-2024)

Demandante: Blanca Salomé Pimiento de Cristancho

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5. La demandante presentó reclamación administrativa el 28 de noviembre de 2007 con el fin de obtener el pago de las diferencias salariales existentes entre el 70% y el 80% de la bonificación por compensación que iguale el 80% de lo devengado por los magistrados de alta corte. Sin embargo, esta petición fue negada mediante el acto ficto o presunto acusado.

2.1.2. Normas violadas y concepto de violación

6. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas:

  • De la Constitución Política, los artículos 13, 29 y 53. • De la Ley 4 de 1992, los artículos 1, literal b, y 2, literal a. • Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 14.
  • Además, citó las sentencias C-541 de 1992, C-007 de 1993, C-026 de 1993, C053 de 1993, SU 637 de 1997 y C -681 de 2003 , respecto al derecho a la igualdad; y T-402 de 1992, T -441 de 1993, T -145 de 1995, T -171 de 1996, T318 de 1997, T -4 de 1999, T -008 de 1999, T -009 de 1999, T -039 de 1999, T056 de 1999, T -094 de 1999 y T -100 de 1999, en relación con el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

7. Al explicar el concepto de violación, l a parte accionante expuso que el reconocimiento y pago del 80% de la bonificación por compensación tiene un soporte jurídico legal, esto es, el artículo 53 de la Constitución Política y los artículos 1, literal b) y 2, literal a) de la Ley 4 de 1992 y el antecedente jurisprudencial que declar ó la nulidad del Decreto 2668 de 19985, por lo tanto, los decretos 610 y 1239 de 1998 recobraron vigencia.

8. Indicó que se violó el derecho a la igualdad porque el Gobierno nacional , al expedir el Decreto 4040 de 2004 , estableció para quienes se acogieran al mismo un régimen especial sin justificación adecuada , y aplicó una preceptiva legal que no le correspondía a la accionante, toda vez que creó una profunda desigualdad y malestar entre los servidores de la Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación.

2.2. Contestación de la demanda

correspondía a la accionante, toda vez que creó una profunda desigualdad y malestar entre los servidores de la Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación.

2.2. Contestación de la demanda

9. La Nación, Procuraduría General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó la s excepciones de « inepta demanda ; prescripción de los derechos laborales reclamados; transacción; cosa juzgada; y caducidad de la acción».

Mencionó que su actuación estuvo ceñida a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y al marco legal vigente para el momento de la expedición del acto administrativo demandado, esto es, los decretos expedidos por el Gobierno nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria6.

10. Precisó que mediante el Decreto 610 de 1998 el Gobierno nacional creó la bonificación por compensación y a través del Decreto 4040 de 2004 la bonificación por gestión judicial con carácter permanente, con la finalidad de igualar los ingresos de los funcionarios destinatarios, al 70% de lo devengado por los magistrados de altas cortes;

5 Consejo de Estado, Sala de Conjueces de la Sección Segunda , sentencia del 25 de septiembre de 2001, expediente 395-99. 6 Samai, índice 2, 4ED_68001233100020100014(.zip) NroActua 2, archivo 013Contestación.Radicación: 68001-23-31-000-2010-00144-02 (1343-2024)

Demandante: Blanca Salomé Pimiento de Cristancho

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4 no obstante, el servidor podría acceder a estas prerrogativas renunciando al régimen previsto en el Decreto 610 de 1998, bien por acogerse voluntariamente antes del 31 de diciembre de 2004, por celebración de contrato de transacción o por desistimiento de la acción contenciosa.

11. Adujo que antes del 31 de diciembre de 2004, la demandante informó a la Procuraduría General de la Nación, de manera expresa, libre y voluntaria, su deseo de acogerse al régimen previsto en el Decreto 4040 de 2004 y renunció al reglado en los decretos 610 y 1239 de 1998.

2.3. Sentencia de primera instancia

12. El Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces , mediante sentencia del 1 de marzo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda . En

consecuencia, ordenó lo siguiente7:

PRIMERO: DECLARAR la ineficiencia del contrato de transacción celebrado entre las partes.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Acto administrativo FICTO o PRESUNTO configurado por el SILENCIO NEGATIVO de la Procuraduría General de la Nación, al no dar respuesta adecuada o de fondo definitiva, a través de funcionario competente, respecto del Derecho de Petición presentado el día 28 de noviembre de 2007 por la

configurado por el SILENCIO NEGATIVO de la Procuraduría General de la Nación, al no dar respuesta adecuada o de fondo definitiva, a través de funcionario competente, respecto del Derecho de Petición presentado el día 28 de noviembre de 2007 por la

Doctora BLANCA SALOME PIMIENTO DE CRISTANCHO.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por nómina la diferencia salarial existente entre el 70% cancelado y el 80% de lo que por todo concepto salarial y prestacional pagado como retribución al trabajo, devengan los Magistrados de Altas Cortes de Justicia entre el primero (01) de Abril de dos mil cuatro (2004) y el treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), a BLANCA SALOME PIMIENTO DE CRISTANCHO , en su calidad de Ex PROCURADORA JUDICIAL II, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, a partir del momento en que hubiese devengado una suma inferior al 80% de lo que por todo concepto salarial y prestacional pagado como retribución al trabajo, devengan los Magistrados d e Altas Cortes de Justicia, aplicable desde el año 2001 con el Decreto 610 de 1998. Haciendo la advertencia que dicho pago se realizará con los descuentos de las sumas ya canc eladas al demandante por tal concepto.

[…]8.

13. Como fundamento de la decisión, el Tribunal expuso los siguientes argumentos:

14. Indicó que mediante el Decreto 610 de 1998, adicionado por el Decreto 1239

concepto.

[…]8.

13. Como fundamento de la decisión, el Tribunal expuso los siguientes argumentos:

14. Indicó que mediante el Decreto 610 de 1998, adicionado por el Decreto 1239 del mismo año, el Gobierno nacional, en ejercicio de las facultades otorgadas en la Ley 4 de 1992, creó la bonificación por compensación, dirigida , entre otros, a los procuradores judiciales II, a los magistrados de tribunal, secretarios de altas cortes y magistrados auxiliares, consistente en ajustar sus ingresos mensuales, así: en un valor equivalente al 60% de lo que deveng uen por todo concepto los magistrados de las

7 Samai, índice 2, 4ED_68001233100020100014(.zip) NroActua 2, archivo 025SentenciaPrimeraInstancia. 8 Transcripción fiel, inclusive con errores.Radicación: 68001-23-31-000-2010-00144-02 (1343-2024)

Demandante: Blanca Salomé Pimiento de Cristancho

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5 altas cortes en el año 1999, el 70% para la vigencia fiscal del año 2000 y el 80% para la vigencia fiscal del año 2001, manteniéndose este último porcentaje en lo sucesivo.

15. Señaló que el monto de que trata el Decreto 610 de 1998 fue aprobado a través de la Ley 482 de 1998, en donde se creó la partida de gasto necesari a, dentro de la

15. Señaló que el monto de que trata el Decreto 610 de 1998 fue aprobado a través de la Ley 482 de 1998, en donde se creó la partida de gasto necesari a, dentro de la sección destinada a la Rama Judicial, unidad de tribunales y juzgados; lo cual indica que este fue estipulado con sujeción al marco general de la política económica y fiscal, por lo que creó la disponibilidad para cubrir ese gasto en la vigencia fiscal respectiva.

16. Adujo que la diferencia salarial reclamada se originó debido a la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, a saber, el Decreto 610 de 1998, que regulaba la bonificación por compensación, y el Decreto 4040 de 2004, que creó la bonificación de gestión judicial , esta última, también con carácter permanente, la cual tenía como finalidad igualar los ingresos laborales, entre otros , de los magistrados de tribunal , al 70% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de altas cortes, a partir de la vigencia fiscal de 2001.

17. Precisó que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011 , declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, por encontrar que creó una desigualdad manifiesta entre iguales, como son los magistrados de tribunales, lo que posibilitó un trato diferenciado basado en la validez del consentimiento dado para aceptar una transacción o desistimiento de un derecho irrenunciable, es decir , sobre derechos ciertos e indiscutibles.

18. Estimó que es nulo el acto administrativo ficto o presunto configurado por el

basado en la validez del consentimiento dado para aceptar una transacción o desistimiento de un derecho irrenunciable, es decir , sobre derechos ciertos e indiscutibles.

18. Estimó que es nulo el acto administrativo ficto o presunto configurado por el silencio negativo de la Procuraduría General de la Nación, al no dar respuesta adecuada o de fondo, a través de funcionario competente, al derecho de petición presentado por la demandante el 28 de noviembre de 2007. Además, consideró como ineficaz por inexistente, el documento de transacción y/o desistimiento suscrito por las partes para acogerse al Decreto 4040 de 2004.

19. Finalmente, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales adeudadas a la accionante, entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de julio de 2009, conforme a lo previsto en el Decreto 610 de 1998. Así mismo, o rdenó la indexación de los valores adeudados y el pago de intereses.

2.4. Recurso de apelación

20. La Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos9:

21. Consideró que no era jurídicamente viable efectuar reconocimientos laborales distintos o por valores diferentes a los pagados por nómina a la demandante.

22. Adujo que el fundamento del pago de la bonificación por compensación a los procuradores judiciales II es el Decreto 610 de 1998, el cual fue derogado. Por lo

22. Adujo que el fundamento del pago de la bonificación por compensación a los procuradores judiciales II es el Decreto 610 de 1998, el cual fue derogado. Por lo

9 Samai, índice 2, 4ED_68001233100020100014(.zip) NroActua 2, archivo 026RecursoApelación.Radicación: 68001-23-31-000-2010-00144-02 (1343-2024)

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6 anterior, consideró que las pretensiones de la demanda no tienen sustento, toda vez la referida norma fue sustraída del ordenamiento jurídico.

23. Por otra parte, precisó que, en relación con el reconocimiento y pago de la s diferencias reclamadas por concepto de la bonificación por compensación, el término de prescripción se contabiliza a partir de la ejecutoria de la providencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, desde el 26 de enero de 2012.

24. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada, por cuanto la entidad demandada pagó los salarios en los montos y cuantías previstas para los procuradores judiciales II, conforme al marco normativo aplicable en la materia.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

25. Mediante auto del 31 de marzo de 202 5, la magistrada ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad con el

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

25. Mediante auto del 31 de marzo de 202 5, la magistrada ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad con el artículo 212 del Decreto 01 de 198410.

26. A través de providencia del 6 de agosto de 2025, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para presentar alegatos finales, y luego de vencido este, al Ministerio Público para rendir concepto11.

27. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda .

Además, aportó sentencias proferidas por el Consejo de Estado que considera precedente jurisprudencial sobre el tema de bonificación por compensación12.

28. La entidad demandada indicó que no es potestativo de la Procuraduría General de la Nación la fijación de los salarios de sus funcionarios, en otras palabras, la competencia para expedir los decretos salariales y prestacionales de los servidores de la Procuraduría General de la Nación es del Gobierno nacional.

29. Precisó que, de las expresiones contenidas en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 de la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se infiere con meridiana claridad la imposibilidad jurídica de pagar a un mismo funcionario «la prima especial y adicionalmente, la Bonificación por Compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 , ya que en esas condiciones superarían el salario de sus superiores funcionales , que son los magistrados de las

Altas Cortes».

30. Afirmó que la ley determina que la finalidad de la bonificación por compensación

superarían el salario de sus superiores funcionales , que son los magistrados de las Altas Cortes».

30. Afirmó que la ley determina que la finalidad de la bonificación por compensación es la equiparación de los ingresos percibidos por los magistrados de las altas cortes a aquellos que devengan los miembros del Congreso de la República, por lo que, mal podría señalarse que, un decreto que cumple la función de reglamentar dicho concepto podía establecer cosa distinta, es decir, darle un carácter de factor salarial para la reliquidación de prestaciones sociales.

10 Samai, índice 5, 5Autoqueadmite_13432024autoqueadmit(.pdf) NroActua 5. 11 Samai, índice 15, 11Autoquecorre_13432024AutoCorreTra(.pdf) NroActua 15. 12 Samai, índice 20, 14_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSSEGUNDAINS(.pdf) NroActua 20.Radicación: 68001-23-31-000-2010-00144-02 (1343-2024)

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31. Finalmente, señaló que la reclamación de la demandante tiene como objeto la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas como procuradora judicial II, «reconociendo para ello efectos salariales a la prima especial y a la Bonificación por Compensación», por lo tanto, en el eventual caso de que existiere mérito legal para

reliquidación de las prestaciones sociales devengadas como procuradora judicial II, «reconociendo para ello efectos salariales a la prima especial y a la Bonificación por Compensación», por lo tanto, en el eventual caso de que existiere mérito legal para acceder a lo pretendido, ello solo podría ordenarse frente a lo causado durante los tres (3) años anteriores a la fecha de la petición, por prescripción trienal13.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

32. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, vigente al momento de presentación de la demanda, según el cual, el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problemas jurídicos

33. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala definir si:

¿El Decreto 610 de 1998, por medio del cual se creó la bonificación por compensación se encuentra vigente, pese a que fue derogado por el Decreto 2668 de 1998, este último anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo?

¿Operó la prescripción del derecho al reconocimiento y pago de las diferencias causadas entre el pago de la bonificación por compensación y la bonificación de gestión judicial reclamadas por la señora Blanca Salomé Pimiento de Cristancho?

34. Para resolver los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes temas: (i) bonificación por compensación; (ii) bonificación de gestión judicial; y (iii)

gestión judicial reclamadas por la señora Blanca Salomé Pimiento de Cristancho?

34. Para resolver los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes temas: (i) bonificación por compensación; (ii) bonificación de gestión judicial; y (iii) prescripción frente a la primera de las acreencias mencionadas.

35. A partir de las anteriores consideraciones: (iv) se destacarán los hechos probados más relevantes, y (v) en el acápite de análisis del caso concreto se resolverán los problemas jurídicos formulados.

3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial

3.3.1. Bonificación por compensación

36. La bonificación por compensación fue creada por el Gobierno nacional dentro de una política de nivelación para los destinatarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues esta había sido insuficiente y se requería una nueva política salarial. Por ello, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados14 de segundo nivel tomando como referencia cierto porcentaje de lo percibido por los magistrados de alta corte. Esto se realizó a través de un mecanismo

13 Samai, índice 21, 15_MemorialWeb_Alegatos-Alegatossegundains(.pdf) NroActua 21. 14 Y autoridades equivalentes.Radicación: 68001-23-31-000-2010-00144-02 (1343-2024)

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8 de anclaje, frente a lo devengado por todo concepto, por los magistrados del primer nivel del artículo 15 de la citada Ley 4 de 1992. Dicho contexto fue explicado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-244 de 201315, en los siguientes términos:

En el año de 1998 se dio otro acontecimiento normativo fundamental en la política salarial del sector justicia: mediante un Decreto reglamentario de la Ley 4 a, el Decreto 610 de 1998, el Gobierno reaccionó a la protesta organizada de los jueces para considerar que la prima especial concedida en 1992 al segundo nivel funcional de funcionarios judiciales (definido en el artículo 14 y que sólo había sido del 30% d e sus ingresos salariales hasta ese entonces reconocidos) había sido insuficiente y que se requería una nueva política salarial. Para responder a este reclamo, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados de segundo nivel como un cierto porcentaje del de los Magistrados de alta Corte (que, a su vez, habían sido igualados a los de los Congresistas en el artículo 15 de la Ley 4a). Esta fijación o anclaje entre niveles jerárquicos de la Rama Judicial ya había sido intentado, de hecho, en Leyes de finales de los ochentas (Ley 10/1987 y Ley 63/88), que, sin embargo, no habían sido debidamente ejecutadas. El nuevo Decreto 610/98 buscaba crear un mecanismo gradual de cumplimiento de tales esquemas de anclaje para generar, ahora sí, una política de

debidamente ejecutadas. El nuevo Decreto 610/98 buscaba crear un mecanismo gradual de cumplimiento de tales esquemas de anclaje para generar, ahora sí, una política de "nivelación salarial". Para el año de 1998, el segundo nivel de la jerarquía ganaba el 46% de los ingresos de los magistrados del primer nivel. Según el Decreto, esto constituía una "desigualdad económica entre los dos niveles" y, para superarla, propuso un sistema escalonado de nivelación a tres años en el que en el primero recibirían el 60% d e lo percibido, por todo concepto, por los Magistrados del primer nivel del artículo 15; para el segundo y tercer año tales porcentajes serían aumentados al 70 y luego al 80%. Con ello se adoptaba un mecanismo de anclaje proporcional del salario idéntico al que ya se había intentado en la Ley 4a entre funcionarios del primer nivel y los propios congresistas. Para ejecutar este nuevo esquema de nivelación salarial, la "prima especial" de la Ley 4a pasó a denominarse "Bonificación por compensación" y se aclaró en el artículo 1º del Decreto 610 que sólo constituía factor salarial para las pensiones, tal y como ya se había afirmado en la Ley 332/96.

37. En consecuencia, el presidente de la república, en desarrollo de las normas generales de la Ley 4 de 1992, profirió el Decreto 610 de 1998 16, que creó la

bonificación por compensación, así:

ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta

decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.

38. El reconocimiento de esta bonificación se extendió para los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional,

15 M.P. Diego López Medina. En esta providencia, la Corte Constitucional se estuvo a lo resuelto en la sentencia C681 de 2003, que declaró inexequible la expresión "sin carácter salarial", contenida en el artículo 15 de la Ley 4 a de 1992, pero sólo para efectos de la cotización y liquidación de la pensión de jubilación. 16 Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios. Los Decreto 610 y 1239 de 1998 fueron derogados por el Decreto 2668 de 1998, sin embargo, este último fue declarado nulo por el Consejo de Esta do, en sentencia de la Sección Segunda del 25 de septiembre de 2001, ejecutoriada el 5 de octubre de 2001, exp. 395-99, M.P. Álvaro Lecompte Luna, actor: Pablo Julio Cáceres Corrales.Radicación: 68001-23-31-000-2010-00144-02 (1343-2024)

Demandante: Blanca Salomé Pimiento de Cristancho

Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 y al secretario judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Decreto 1239 de 199817 dictado por el presidente de la república.

39. En este orden de ideas, la bonificación por compensación tiene las

características que a continuación se enuncian:

  1. Carácter permanente;
  1. solo constituye factor salarial para efectos pensionales en los mismos términos que la prima especial de servicios de los magistrados de altas cortes;
  1. desde el Decreto 1102 de 2012 constituye base de cotización para los aportes a salud;
  1. los beneficiarios son los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constit

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