CE - Sentencia 68001233100020100026202 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233100020100026202 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 68001-23-31-000-2010-00262-02 (72.166)

Demandante: MANOLO ARTEAGA ORTEGA Y FANNY PATRICIA

ZAMBRANO ORTEGA, INTEGRANTES DE LA UNIÓN

TEMPORAL MANOLO ARTEAGA – PATRICIA

ZAMBRANO

Demandado: ECOPETROL SA Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – CCA

INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO –

DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO –

CONTRATO REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA

Síntesis del caso: la demanda se circunscribe en la discusión acerca de la legalidad de las decisiones de imposición de multa, terminación anticipada y unilateral y, liquidación unilateral del contrato no. 4018162 de 2008 suscrito con Ecopetrol, así como también , respecto del incumplimiento de la entidad demandada y el desequilibrio económico de dicho negocio jurídico ; el tribunal de primera instancia denegó las súplicas de la demanda .

Inconforme con la decisión la parte actora se opuso a la sentencia por cuanto, en su criterio, no se tuvo un adecuado análisis de los elementos probatorios que conforman el expediente.

Temas: contrato regido por el derecho privado – autonomía de la voluntad – actos

no se tuvo un adecuado análisis de los elementos probatorios que conforman el expediente.

Temas: contrato regido por el derecho privado – autonomía de la voluntad – actos contractuales – incumplimiento del contrato – desequilibrio económico del contrato.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 14 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que denegó las súplicas de la demanda (documento no. 8 – expediente digital), en los siguientes términos:

“Primero. DENIÉGUENSE las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Sin condena en costas.

Tercero. Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias previas las anotaciones en el Sistema Justicia Siglo XXI ” (fls. 40 y 41 ibidem – negrillas y mayúsculas fijas del texto original).2

Expediente no. 68001-23-31-000-2010-00262-02 (72.166) Actor: Manolo Arteaga Ortega y otra Controversias contractuales Apelación de sentencia

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito radicado el 22 de abril de 2010 en el Tribunal Administrativo de Santander, los señores Manolo Arteaga Ortega y Fanny Patricia Zambrano Ortega integrantes de la Unión Temporal Manolo Arteaga – Patricia Zambrano actuando por intermedio de apoderada judicial interpusieron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales1 (fls. 1 a 158 documento no.

integrantes de la Unión Temporal Manolo Arteaga – Patricia Zambrano actuando por intermedio de apoderada judicial interpusieron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales1 (fls. 1 a 158 documento no. 2 del cuaderno no. 2 – expediente digital) con las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Que se declare que ECOPETROL SA incumplió el Contrato No 4018162 de 2008.

SEGUNDO: Que se anulen los siguientes actos administrativos: 1) La Resolución No 01 de 9 de septiembre de 2008 mediante la cual se impuso una multa a la Unión Temporal Manolo Arteaga-Patricia Zambrano, 2) La

Resolución No 2 de 2008 mediante la cual se resolvió el recur so de reposición interpuesto, 3) El acto de terminación unilateral del Contrato No 4018162, de 15 de diciembre de 2008, 4) El acto de liquidación unilateral del Contrato No 4018162 e imposición de cláusula penal, de 25 de junio de 2009.

TERCERO: Consecuencialmente, que se ordene la devolución de los dineros retenidos con fundamento en los actos administrativos, más sus intereses.

CUARTO: Que se condene a ECOPETROL SA a pagar a la U.T.

MANOLO ARTEAGA -PATRICIA ZAMBRANO las sumas a que haya lugar para el restablecimiento integral de la ecuación económica del Contrato 4018162 de 4 de junio de 2008, incluido:

  • El reconocimiento y pago actualizado de la totalidad de los gastos y mayores costos de todo orden en que incurrió la Unión Temporal, - El reconocimiento y pago actualizado de la totalidad d ellos gastos
  • El reconocimiento y pago actualizado de la totalidad de los gastos y mayores costos de todo orden en que incurrió la Unión Temporal, - El reconocimiento y pago actualizado de la totalidad d ellos gastos reembolsables y su porcentaje de administración,
  • La utilidad a la que tiene derecho la Unión Temporal,
  • El costo de oportunidad,

1 Por auto de 4 de junio de 2010 la demanda fue inadmitida (fls. 1 a 3 documento no. 3 cdno. no. 2 – expediente digital), por cuanto no se había aportado el documento original del poder conferido por la totalidad de los integrantes de la Unión Temporal Manolo Arteaga -Patricia Zambrano; luego de que la parte demandante procediera con la correspondiente subsanación, la demanda fue admitida y se negó la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados el 19 de noviembre de 2010 (fls. 16 a 21 ibidem). Por auto del 20 de febrero de 2014, esta Corporación resolvió el recurso de reposición en contra del auto que admitió la demanda , en el sentido de confirmar la admisión de la demanda y suspender provisionalmente los actos demandados por cuanto Ecopetrol no tenía competencia para ejercer facultades excepcionales (fls. 61 a 90 documento no. 3 cdno. no 2 – expediente digital).3

Expediente no. 68001-23-31-000-2010-00262-02 (72.166) Actor: Manolo Arteaga Ortega y otra Controversias contractuales Apelación de sentencia

  • Los mayores costos financieros y judiciales,
  • La indemnización actualizada por los perjuicios ocasionados que se logren acreditar en el presente proceso.

Controversias contractuales Apelación de sentencia

  • Los mayores costos financieros y judiciales,
  • La indemnización actualizada por los perjuicios ocasionados que se logren acreditar en el presente proceso.

QUINTO: Que se condene a la (sic) ECOPETROL SA a pagar a la U.T.

MANOLO ARTEAGA -PATRICIA ZAMBRANO, intereses de mora a la más alta tasa aplicable legalmente, sobre todas las sumas a las que resulte condenad, a partir de la ocurrencia de las causas que hayan dado lugar a la condena y hasta la fecha de la sentencia.

SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN CUARTA: Que se condene a la (sic) ECOPETROL SA a pagar a la U.T. MANOLO ARTEAGA-PATRICIA ZAMBRANO, intereses moratorios, remuneratorios o actualización, según el caso, a la tasa que el Tribunal establezca, sobre las sumas a las que resulte condenada, a partir de la ocurrencia de las causas que hayan dado lugar a la condena y hasta la fecha de la sentenc ia, o desde cuando el Tribunal considere estos se deben causar conforme a lo que se pruebe en el proceso.

TERCERA SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓNSEGUNDA: (sic) Que se condene a la (sic) ECOPETROL SA a pagar a la U.T. MANOLO ARTEAGA-PATRICIA ZAMBRANO, intereses moratorios sobre todas las sumas a las que resulte condenado , a partir de la notificación de la demanda, en los términos del artículo 884 del Código de Comercio y el valor correspondiente a la actualización con IPC sobre todas las sumas a

sumas a las que resulte condenado , a partir de la notificación de la demanda, en los términos del artículo 884 del Código de Comercio y el valor correspondiente a la actualización con IPC sobre todas las sumas a las que resulte condenada a partir de la ocurrencia de las causas que hayan dado lugar a la condena y hasta la fecha de presentación de la demanda.

QUINTO: Que en caso de mora en el pago de la suma a la cual resulte condenada ECOPETROL SA se le ordene pagar a la U.T. MANOLO ARTEAGA-PATRICIA ZAMBRANO, intereses moratorios a la más alta tasa aplicable legalmente, a partir de la ejecutoria de la sentencia.

SEXTO: Que se condene a ECOPETROL SA a pagar a la U.T. MANOLO ARTEAGA-PATRICIA ZAMBRANO , las costas que se generen como consecuencia de este proceso, así como las agencias en derecho .” (fls.

91 a 93 documento no. 2 cdno. no. 2 - expediente digital - negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 4 de junio de 2008, Ecopetrol y la unión temporal Manolo Arteaga -Patricia Zambrano suscribieron el contrato no. 4018162 con el objeto de realizar las obras para la instalación de recubrimiento con concreto en las unidades de la gerencia y refinería de Barrancabermeja (Santander) , en un plazo de 200 días y por un valor de $2.466093.275.4

para la instalación de recubrimiento con concreto en las unidades de la gerencia y refinería de Barrancabermeja (Santander) , en un plazo de 200 días y por un valor de $2.466093.275.4

Expediente no. 68001-23-31-000-2010-00262-02 (72.166) Actor: Manolo Arteaga Ortega y otra Controversias contractuales Apelación de sentencia

  1. Desde el inicio de la ejecución del contrato, la unión temporal contratista se percató de varias inconsistencias en la planeación por parte de Ecopetrol en relación con la (i) imposibilidad de inicio de labores por temporadas de lluvia, (ii) falta de información veraz previa a la ejecución del contrato , (iii) falta de certificadores de andamios, (iv) falta de capacitación a los trabajadores, (v) falta de transporte al interior de la refinería y, (vi) tardía concesión de permisos de trabajo.
  1. Ecopetrol además incluyó en los pliegos la obligación de suministrar a la unión temporal parte de los materiales necesarios para ejecutar la o bra, tales como el “pyrocrete, esquineros, malla, carboguard y rustbond penetrating” (fl. 9 documento

no. 3 cdno no. 2 – expediente digital), pero, con la suscripción del contrato las partes avalaron que la referida obligación de suministro estaba a cargo del contratista y su reconocimiento económico se hacía a través de la figura de gastos reembolsables.

  1. Algunos de los materiales que Ecopetrol entregó a la unión temporal durante la ejecución del contrato resultaron de mala calidad, aspecto que fue reconocido por

reconocimiento económico se hacía a través de la figura de gastos reembolsables.

  1. Algunos de los materiales que Ecopetrol entregó a la unión temporal durante la ejecución del contrato resultaron de mala calidad, aspecto que fue reconocido por la entidad en la anotación en la bitácora del 25 de septiembre de 2008.
  1. Durante la ejecución del contrato , Ecopetrol responsabilizó a la unión temporal por los retrasos en la ejecución de la obra, a pesar de que se trata ba de hechos imprevisibles que escapan de su control. Las horas de improductividad por causas no imputables a la unión se estimaron en un total de 923,73 (fl. 87 ibidem).
  1. A pesar de que el contrato se rige por las normas del Código de Comercio y Código Civil, Ecopetrol ejerció frente a la unión temporal cláusulas exorbitantes o excepcionales de imposición de multas, liquidación y terminación unilateral , como

se detalla a continuación:

a) A través de las Resoluciones números 01 y 02 de 2008 impuso y confirmó multas en contra de la unión temporal contratista.

b) El 15 de diciembre de 2008 Ecopetrol emitió un acta de terminación anticipada y unilateral del contrato no. 401 8162, documento en el que además hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria. A la fecha de terminación del referido negocio jurídico la5

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unión temporal había ejecutado un 23,72% del total de la obra contratada y había

Actor: Manolo Arteaga Ortega y otra Controversias contractuales Apelación de sentencia

unión temporal había ejecutado un 23,72% del total de la obra contratada y había incurrido en costos que no se tuvieron en cuenta.

c) El 25 de junio de 2009, Ecopetrol liquidó unilateralmente el contrato no. 4018162 de 2008.

  1. Los gastos por cuenta de las mayores actividades y mano de obra en que incurrió la unión temporal durante la ejecución del contrato ascienden al valor de

$988.210.148.

3. Fundamento de demanda

En los términos de la parte actora, las Resoluciones números 1 y 2 de 2008 mediante las cuales se impuso y confirmó la imposición de una multa a la unión temporal Manolo Arteaga-Patricia Zambrano, el acta de 15 de diciembre de 2008 de terminación unilateral del contrato no. 4018162 y el acta de liquidación unilateral del mismo negocio jurídico de 25 de junio de 2009 son nulas por desconocer las normas en que debían fundarse , violar el derecho del debido proceso y el principio de proporcionalidad.

4. Posición de la parte demandada

Mediante escrito radicado el 2 de junio de 2015 presentó contestación de la demanda (fls. 195 a 211 documento no. 3 cdno. no. 2 – expediente digital ) con oposición a las pretensiones , solicitó que estas fueran negadas y propuso excepciones con fundamento en los siguientes argumentos:

  1. No se ajusta a la realidad afirmar , como lo hace la parte demandante , que los planos suministrados estuvieran errados, puesto que fueron realizados sobre las

excepciones con fundamento en los siguientes argumentos:

  1. No se ajusta a la realidad afirmar , como lo hace la parte demandante , que los planos suministrados estuvieran errados, puesto que fueron realizados sobre las plantas a intervenir ; es decir, no eran detallados, solo arrojaban la información básica para el inicio de la ejecución y nunca se exigió a la unión temporal ejecutar obra en áreas ajenas al proyecto.
  1. Las mayores cantidades de obra ejecutadas por la contratista fueron pagadas de

acuerdo con el sistema de precios unitarios de que trata el anexo no. 1 del contrato,6

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por lo cual no se le generó perjuicio alguno.

  1. El ítem de andamios, era una obligación que estimó la unión temporal a precio global, resultado al que llegó luego de la visita realizada al área de ejecución ; en ese sentido, el error en la estimación es de su resorte y no tiene incidencia en contra de Ecopetrol.
  1. Los medidores pulsar fueron autorizados en la última semana de julio de 2008,

según lo acredita la anotación no. 9 de la bitácora 1300/1600, razón por la cual, la tardanza en la adquisición de dichos elementos fue generada por una mala e inadecuada administración de la contratista.

  1. El número de personal en obra era una decisión del contratista, de acuerdo con su experiencia ; luego, Ecopetrol no tiene injerencia en la necesidad de mayor personal, pues, ese número debió preverlo la unión temporal contratista al momento
  1. El número de personal en obra era una decisión del contratista, de acuerdo con su experiencia ; luego, Ecopetrol no tiene injerencia en la necesidad de mayor personal, pues, ese número debió preverlo la unión temporal contratista al momento de la estimación del valor por la ejecución del contrato.
  1. No hubo necesidad de capacitar al personal en obra en la medida en que la unión temporal contrató al mismo personal que ya venía ejecutando las labores en el sitio, por lo cual , no existió incumplimiento por parte de Ecopetrol ni retraso en el cronograma.
  1. Los gastos de reembolso no fueron pagados a la unión temporal por cuenta de su incumplimiento en el procedimiento acordado y su negativa en allanarse al mismo.
  1. Los retrasos en obra se debieron a protestas del personal contratado por la unión temporal contratista, de lo que dan cuenta las comunicaciones 52078 y 52080 de 10 de diciembre de 2008 y, 37845 de 22 de mayo de 2009.
  1. Las multas y demás prerrogativas que adelantó Ecopetrol se refieren a facultades que las partes consideraron en el texto del contrato en ejercicio de la autonomía de la voluntad.
  1. Formuló las excepciones que denominó (i) responsabilidad del contratista por7

Expediente no. 68001-23-31-000-2010-00262-02 (72.166) Actor: Manolo Arteaga Ortega y otra Controversias contractuales Apelación de sentencia

su ofrecimiento económico; (ii) incumplimiento del contratista; (iii) posibilidad de pactar en los contratos de Ecopetrol sometidos a las reglas del derecho privado

Controversias contractuales Apelación de sentencia

su ofrecimiento económico; (ii) incumplimiento del contratista; (iii) posibilidad de pactar en los contratos de Ecopetrol sometidos a las reglas del derecho privado cláusulas de multa y terminaciones unilaterales; (iv) habilitación legal expresa en el estatuto general de la contratación pública, e (v) irretractabilidad de las cláusulas de multas, todas las cuales constituyen oposición a los argumentos del fondo de la controversia y no tienen que ver con presupuestos procesales que impidan la continuación del proceso.

5. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Santander, en providencia de 14 de marzo de 2024 (fls. 1 a 41 cuaderno no. 7 índice 2 SAMAI) denegó las súplicas de la demanda, con base en el siguiente razonamiento:

  1. El régimen jurídico preferentemente aplicable a los contratos celebrados por Ecopetrol es el régimen común, regla que se predica del contrato objeto de la litis, sin perjuicio de la obligación de observar los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal consagrados en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política y en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007.
  1. En los contratos sujetos a las normas de derecho privado, las partes regulan libremente sus intereses y se encuentran en posibilidad de convenir, entre otros aspectos, el alcance y contenido de las prestaciones a su cargo, los eventos constitutivos de incumplimiento o las consecuen cias que se derivan de este, así como también, prever la adopción de mecanismos o facultades a través de las

aspectos, el alcance y contenido de las prestaciones a su cargo, los eventos constitutivos de incumplimiento o las consecuen cias que se derivan de este, así como también, prever la adopción de mecanismos o facultades a través de las cuales se puedan corregir las consecuencias nocivas de ese incumplimiento, o sancionarlo.

  1. Los actos emitidos por el contratante en ejercicio de facultades previamente convenidas por las partes en un contrato estatal sometido a normas del derecho privado son actos contractuales mas no administrativos, debido a que no comportan el ejercicio de una facultad excepcional al derecho común y, por el contrario, devienen del ejercicio de las facultades otorgadas por las partes de la relación negocial y solo pueden ser impugnados demandando el incumplimiento del contrato.8

Expediente no. 68001-23-31-000-2010-00262-02 (72.166) Actor: Manolo Arteaga Ortega y otra Controversias contractuales Apelación de sentencia

  1. En consecuencia, el estudio de legalidad de los actos cuya nulidad propone la parte actora solo puede realizarse mediante el estudio del incumplimiento contractual y el equilibrio económico del contrato que se demanda, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Comercio.
  1. De acuerdo con el análisis de las pruebas que conforman el expediente, se tiene claridad de que la unión temporal pudo conocer los documentos que integraban la información general sobre el proyecto, puesto que fueron puestos en su conocimiento como insumo para la elaboración de su propuesta económica.
  1. La parte actora no demostró la existencia de las situaciones narradas, así como

información general sobre el proyecto, puesto que fueron puestos en su conocimiento como insumo para la elaboración de su propuesta económica.

  1. La parte actora no demostró la existencia de las situaciones narradas, así como tampoco la existencia de un daño que superara el punto de no pérdida o, que haya sufrido por su causa una afectación económica de importancia, extraordinaria o anormal, un déficit que le haya dificultado o causado trastornos en la ejecución del contrato.

6. El recurso de apelación

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (documento no. 8, índice 2 SAMAI) el cual fue concedido por el a quo por auto del 30 de octubre de 2024 (documento no. 4, índice 2 SAMAI ), impugnación que fue sustentada en los siguientes términos:

  1. El tribunal de primera instancia omitió pronunciarse sobre los testimonios rendidos por los ingenieros residentes Antonio de Padua Meisel Juliao y Javier Santa Cruz Gámez en virtud de los cuales se acreditó la mala calidad de los materiales suministrados por Ecopetrol, situación que fue reconocida por la interventoría en la bitácora de 25 de septiembre de 2008.
  1. Tampoco tuvo en cuenta la acreditación de los incumplimientos por (i) falta de certificadores de andamios; (ii) falta de capacitación a los trabajadores del anterior contratista; (iii) falta de transporte en el interior de la refinería; (iv) tardía concesión de permisos de trabajo; (v) procedencia de la teoría de la imprevisión por el cese de actividades de la USO y las temporadas de lluvias ; (vi) falta de información veraz9

de permisos de trabajo; (v) procedencia de la teoría de la imprevisión por el cese de actividades de la USO y las temporadas de lluvias ; (vi) falta de información veraz9

Expediente no. 68001-23-31-000-2010-00262-02 (72.166) Actor: Manolo Arteaga Ortega y otra Controversias contractuales Apelación de sentencia

previa a la ejecución del contrato ; (vii) insuficiencia de las fórmulas de ajuste de precios y, (x) falta de reconocimiento de los sobrecostos y excesiva onerosidad.

  1. De otra parte, se opone al análisis realizado sobre las cláusulas de imposición de multas, terminación anticipada y unilateral y , liquidación unilateral del contrato , puesto que, en su criterio, constituyen decisiones que escapan de la competencia atribuida a las entidades públicas como Ecopetrol SA.

7. Actuación surtida en segunda instancia

  1. Por auto de 12 de febrero de 2025 (índice 4 SAMAI) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 7 de mayo de 2025 (índice 13 SAMAI) se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y , vencido este, por el mismo lapso correr traslado al Ministerio Público para emitir el respectivo concepto.
  1. En dicho término las partes present aron sendos escritos con sus alegatos de conclusión (índice 17 y 18 SAMAI); el Ministerio Público guardó silencio ( índice 21

SAMAI).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

conclusión (índice 17 y 18 SAMAI); el Ministerio Público guardó silencio ( índice 21

SAMAI).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusiones y, 4) condena en costas y agencias en derecho.

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

La controversia planteada consiste en la discusión sobre la legalidad de las decisiones mediante las cuales se impusieron multas por incumplimiento a la unión temporal contratista, se terminó en forma anticipada y unilateral el contrato y , se procedió con la liquidación unilateral del mismo negocio jurídico, así como también en el incumplimiento de Ecopetrol durante la ejecución del contrato no. 4018162 de10

Expediente no. 68001-23-31-000-2010-00262-02 (72.166) Actor: Manolo Arteaga Ortega y otra Controversias contractuales Apelación de sentencia

2008 que generó un desequilibrio económico susceptible de indemnización en favor de la unión temporal contratista, por cuenta de las obligaciones relacionadas con los siguientes aspectos puntuales (i) la falta de certificadores de andamios, (ii) la falta de capacitación a los trabajadores del anterior contratista, (iii) la falta de transporte al interior de la refinería, (iv) la tardía concesión de permisos de trabajo;

falta de capacitación a los trabajadores del anterior contratista, (iii) la falta de transporte al interior de la refinería, (iv) la tardía concesión de permisos de trabajo; (v) la procedencia de la teoría de la imprevisión por el cese de actividades de la USO y las temporadas de lluvias, (vi) la falta de información veraz previa a la ejecución del contrato, (vii) la insuficiencia de las fórmulas de ajuste de precios y, (x) la falta de reconocimiento de los sobrecostos y excesiva onerosidad.

El Tribunal Administrativo de Santander denegó las súplicas de la demanda por cuanto, de una parte, determinó que las decisiones unilaterales de imposición de multas, terminación y liquidación del contrato no constituían actos administrativos sino actos contractuales que debían ser analizados a la luz de los incumplimientos a las obligaciones asumidas en ejercicio de la autonomía de la voluntad y, de otra parte, no se encontraron probados los incumplimientos endilgados a Ecopetrol, así como tampoco la existencia y configuración de eventos que afectaran la normal ejecución del contrato y que pudieran concretarse en daños y perjuicios susceptibles de indemnización a favor de la unión temporal contratista.

La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la decisión por estimar que omitió pronunciarse sobre los medios probatorios que conforman el expediente, elementos con los que se acreditan los incumplimientos de Ecopetrol, el desequilibrio económico en contra de la unión temporal contratista , y la nulidad de las decisiones mediante las cuales se impuso multa, se terminó en forma unilateral y anticipada el contrato y, se liquidó unilateralmente el mismo negocio jurídico.

desequilibrio económico en contra de la unión temporal contratista , y la nulidad de las decisiones mediante las cuales se impuso multa, se terminó en forma unilateral y anticipada el contrato y, se liquidó unilateralmente el mismo negocio jurídico.

La sentencia apelada será confirmada, por las razones que se exponen a continuación2.

2 La demanda de la referencia fue presentada en el término que se tenía para ello , toda vez que el contrato fue liquidado en forma unilateral el 25 de junio de 2009 (fls. 362 a 379 cdno. no. 2 – expediente digital) y la demanda fue presentada el 22 de abril de 2010 (fls. 1 a 158 documento no. 2 del cuaderno no. 2 – expediente digital), en cumplimiento de lo dispuesto en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del CCA.11

Expediente no. 68001-23-31-000-2010-00262-02 (72.166) Actor: Manolo Arteaga Ortega y otra Controversias contractuales Apelación de sentencia

2. Análisis de la impugnación

Analizadas las pruebas que obran en el proceso , se encuentran probados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión de la controversia objeto de juzgamiento:

  1. El 4 de junio de 2008, Ecopetrol suscribió con la unión temporal Manolo Arteaga – Patricia Zambrano , integrada por los señores Manolo Arteaga Ortega y Fanny Patricia Zambrano Ortega , el contrato no. 4018162 con el objeto de llevar a cabo

las “OBRAS PARA LA INSTALACIÓN DE RECUBRIMIENTO CON CONCRETO DE

– Patricia Zambrano , integrada por los señores Manolo Arteaga Ortega y Fanny Patricia Zambrano Ortega , el contrato no. 4018162 con el objeto de llevar a cabo

las “OBRAS PARA LA INSTALACIÓN DE RECUBRIMIENTO CON CONCRETO DE

FIREPROOFING EN LAS UNIDADES DE PROCESO DE LA GERENCIA

REFINERÍA DE BARRANCABERMEJA UBICADA EN BARRANCABERMEJASANTANDER” (fl. 28 cdno. no. 2 – expediente digital – mayúsculas sostenidas del original), en un plazo de 200 días y por un valor de $2.219483.951.

  1. En la cláusula 5 del negocio jurídico en comento, la unión temporal contratista se obligó expresamente a “ejecutar íntegramente el objeto del Contrato, por lo cual tendrá las siguientes obligaciones, además de las que se desprendan de otras cláusulas de esta Minuta, o de los DPS3” (fl. 33 ibidem).
  1. En el numeral 1.12 del capítulo primero del documento denominado condiciones generales del contrato, se determinó que el contrato estaba sometido “al Manual de Contratación de Ecopetrol y, en especial, se reg[ía] por las disposiciones pertinentes del Código de Comercio y Código Civil en lo que estas fueren aplicables” (fl. 61

cdno. no. 2 – expediente digital).

  1. En la cláusula 10 del referido negocio jurídico , las partes convinieron expresamente que las “multas que imponga ECOPETROL al CONTRATISTA serán por la suma equivalente al 1% del valor estimado del contrato, por cada situación o hecho constitutivo de incumplimiento, o por cada día en que el mismo se prolongue,

expresamente que las “multas que imponga ECOPETROL al CONTRATISTA serán por la suma equivalente al 1% del valor estimado del contrato, por cada situación o hecho constitutivo de incumplimiento, o por cada día en que el mismo se prolongue,

3 DPS hace referencia a los Documentos del Proceso de Selección los cuales de acuerdo con lo determinado en el numeral 1.2 del capítulo primero de las condiciones generales del contrato, son: los documentos de trámite de precalificación, el acto que autoriza a dar inicio al PS (proceso de selección), CGC (condiciones generales del contrato), CEC (condiciones específicas del contrato, minuta del contrato, anexos, acta de audiencia de precisión de los DPS, acta de visita, aclaraciones de Ecopetrol a las observaciones, adendos, informe de evaluación, decisión de celebración del contrato o declaración de fallido del DPS (fl. 57 cdno. no. 2 – expediente digital).12

Expediente no. 68001-23-31-000-2010-00262-02 (72.166) Actor: Manolo Arteaga Ortega y otra Controversias contractuales Apelación de sentencia

y su valor se descontará de la factura correspondiente al mes siguiente en que la misma se impuso” (fl. 65 ibidem).

  1. En el documento contentivo de las condiciones generales del contrato, el cual hace parte integral del contrato 4018162 de 2008, se estipularon las siguientes cláusulas de especial interés para el asunto de la refe

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