CE - Sentencia 68001233100020100046701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233100020100046701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Número de radicación: 68001 23 31 000 2010 00467 01
Demandante: Línea Gráfica S.A.S.
Demandada: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho – Código Contencioso Administrativo Tesis: No es procedente que en el recurso de alzada interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, se incorporen cargos que no fueron planteados en la demanda.
No es cierto que en la providencia recurrida no se analizó el cargo relativo a que las mercancías se encontraban legalmente amparadas por las declaraciones de importación, en tanto la DIAN no dispuso la cancelación del levante de las mercancías ni suspendió la firmeza de dichas declaraciones. Son nulos por vulneración al debido proceso los actos administrativos mediante los cuales la DIAN impuso una sanción aduanera, si el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto definitivo fue resuelto sin haberse practicado la prueba decretada en su trámite, a pesar de que ésta resultaba determinante para la resolución de la controversia.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 23 de febrero de 2023, mediante la cual negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 23 de febrero de 2023, mediante la cual negaron las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA
1.1. Las pretensionesNúmero de radicación: 68001 23 31 000 2010 00467 01
Demandante: Línea Gráfica S.A.S.
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1. La Sociedad L ínea Gráfica S.A.S. , presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando lo siguiente a título de pretensiones:
«PRIMERA. Que es NULA la Resolución No. 1 -04-241-0668-005 del 14 de Agosto de 2009 proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga , por medio de la cual se ordenó: "ARTICULO PRIMERO. SANCIONAR al importador LINEA GRÁFICA EU, con NIT No. 804 005.542-1 con multa a favor
de la NACIÓN-DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES por
valor de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON 00/100 ($338.041.252.00), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
SEGUNDA. Que es nula la Resolución No. 00013 del 22 de Febrero de 2010 proferida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección
providencia”.
SEGUNDA. Que es nula la Resolución No. 00013 del 22 de Febrero de 2010 proferida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga , por medio del cual se resolvió “CONFIRMAR, la Resolución No. 0005 del 14 de Agosto de 2009, mediante la cual la División de Liquidación de la Administración de impuesto y Aduanas Nacionales de Bucaramanga le impuso mul ta a la firma LINEA GRÁFICA EU. con NIT No. 804.005.542 -1 a favor de la Nación, por la suma de $338.041.252”.
TERCERA. Que se declare a favor de LINEA GRÁFICA E.U (hoy S.A.S) con NIT No. 804.005.542 -1, de acuerdo con los términos del artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, el Silencio Administrativo Positivo, por haberse resuelto el recurso de Reconsideración por fuera del término consagrado en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999.
CUARTA. A título de Restablecimiento del Derecho que se ORDENE a favor de LINEA GRÁFICA E.U. la exoneración de la multa impuesta en los actos administrativos demandado y el pago de los perjuicios materiales causados por la expedición de dichos actos administrativos que se encuentren acreditados dentro del expediente, suma debidamen te indexada a la fecha en que se haga efectivo el pago respectivo.
QUINTA. La entidad demandada le dará cumplimiento a la Sentencia, dentro del término señalado para el efecto por el Artículo 176 del C.C.A.»1.
1.2. Los actos demandados
QUINTA. La entidad demandada le dará cumplimiento a la Sentencia, dentro del término señalado para el efecto por el Artículo 176 del C.C.A.»1.
1.2. Los actos demandados
2. Las decisiones objeto de impugnación judicial corresponden a las Resoluciones 1-04-241-0668-005 del 14 de agosto de 2009 y 00013 del 22 de febrero de 2010 ,
1 Cfr. índice núm. 2 del expediente digital de Samai. Archivo denominado: “ED_ONEDRIVE_20230419(.zip)”. “RAD 2010 -00467-00 NYR”. “01. 68001233100020100046700_ C01_1”. Págs. 49-50.Número de radicación: 68001 23 31 000 2010 00467 01
Demandante: Línea Gráfica S.A.S.
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expedidas por el jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga2; en la primera se resolvió:
«ARTICULO PRIMERO : SANCIONAR al importado r LINEA GRÁFICA EU, con NIT No. 804 005.542 -1 con multa a favor de la NACIÓN -DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES por valor de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON 00/100 ($338.041.252.00), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia »
3. Y en la Resolución 00013 de 22 de febrero de 2010 , proferida por la División de
con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia »
3. Y en la Resolución 00013 de 22 de febrero de 2010 , proferida por la División de
Gestión Jurídica de la DIAN, se resolvió:
«ARTICULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Sanción 0005 del 14 de agosto de 200 8 (sic) , mediante la cual la División de Liquidación de la Administración de impuesto s y Aduanas Nacionales de Bucaramanga le impuso multa a la firma LINEA GRÁFICA E.U. NIT 804.005.542-1 a favor de la Nación, por la suma de $338.041.252».
1.3. Presupuestos fácticos señalados por la parte demandante.
4. Informó que e l Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras y Control de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, en atención al proceso administrativo adelantado en el expediente VG -2006-200803425 y el memorando 093 de 12 de febrero de 2007, profirió el Requerimiento Especial Aduanero 0006 de 14 de noviembre de 2008, mediante el cual o rdenó: «Para las mercancías descritas en las Declaraciones de Importación con N° 01165050749932 del 19/05/2006 y 01165060522980 del 01/06/2006 se deberá iniciar el proceso administrativo para definir su situación jurídica, teniendo en cuenta lo señalado en el Memorando 0093 del 12 de febrero de 2007. Asimismo, el GIT de Investigaciones Aduaneras y Control Cambiario adelantará el proceso administrativo para establecer la Infracción Cambiaria, según su competencia»3.
cuenta lo señalado en el Memorando 0093 del 12 de febrero de 2007. Asimismo, el GIT de Investigaciones Aduaneras y Control Cambiario adelantará el proceso administrativo para establecer la Infracción Cambiaria, según su competencia»3.
5. Adujo que mediante oficios AIA 81-04-076-211-276/025879 y 277/025880 del 15
2 Cfr. índice núm. 2 del expediente digital de Samai. Archivo denominado: “ED_ONEDRIVE_20230419(.zip)”. “RAD 2010 -00467-00 NYR”. “01. 68001233100020100046700_ C01_1”. Págs. 35-45. 3 Cfr. índice núm. 2 del expediente digital de Samai. Archivo denominado: “ED_ONEDRIVE_20230419(.zip)”. “RAD 2010 -00467-00 NYR”. “01. 68001233100020100046700_ C01_1”. Págs. 50-53.Número de radicación: 68001 23 31 000 2010 00467 01
Demandante: Línea Gráfica S.A.S.
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de noviembre de 2007 se solicitó elevar un exhorto con el fin de verificar la legalidad y veracidad de las anotadas facturas comerciales expedidas por el exportador Hewlett Packard en Atlanta-UEA y en Miami-UEA, respectivamente (lo anterior teniendo en cuenta que en las facturas comerciales se enc ontraban registradas las direcciones de Atlanta y Miami).
6. Manifestó que la DIAN, mediante Acto Administrativo 00027 del 18 de febrero de 2009, requirió al importador Línea Gráfica E.U. para que pusiera a disposición
registradas las direcciones de Atlanta y Miami).
6. Manifestó que la DIAN, mediante Acto Administrativo 00027 del 18 de febrero de 2009, requirió al importador Línea Gráfica E.U. para que pusiera a disposición de la autoridad aduanera la mercancía relacionada en las declaraciones de importación 01165050749932 de 19 de mayo y 01165060522980 de 1 de junio de 2006, amparadas por las facturas 20324807 del 12 de mayo y 203263316 del 22 de mayo del mismo año, respectivamente. Tal requerimiento se originó en las dudas surgidas respecto de la autenticidad y veracidad de las facturas que respaldaron dichas declaraciones.
7. Adujo que dio respuesta al r equerimiento indicado en precedencia, mediante escrito de 13 de marzo de 2009, en el que indicó que le era imposible p oner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía requerida, dado que ésta había sido importada y nacionalizada con el fin de comercializarla en el mercado nacional en desarrollo de su objeto social ; circunstancia que se connotaba en fuerza mayor, pues la mercancía requerida no se enc ontraba en su poder; asimismo, solicitó la práctica de pruebas.
8. Indicó que mediante Auto 0017 de 22 de abril de 2009, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga le negó las pruebas solicitadas, al considerar que no eran necesarias y que se tendrían como elementos probatorios los documentos que obraban en el plenario.
9. Afirmó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición , el cual
le negó las pruebas solicitadas, al considerar que no eran necesarias y que se tendrían como elementos probatorios los documentos que obraban en el plenario.
9. Afirmó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición , el cual fue resuelto por la DIAN mediante Resolución 1 de 6 de mayo de 2009, en el sentido de confirmarla.
10. Indicó que a través de Resolución 1-04-241-0668-005 de l 14 de agosto de 2009, la DIAN le impuso una sanción con multa de $338.041.252, por no haberNúmero de radicación: 68001 23 31 000 2010 00467 01
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sido posible aprehender la mercancía.
11. Aseveró que en escrito de 10 de septiembre de 2009, interpuso el recurso de reconsideración contra la anterior resolución.
12. Manifestó que la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, en Auto 000039 del 16 de octubre de 2009, suspendió la decisión del anotado recurso por el término de tres (3) meses y
dispuso el decreto de las siguientes pruebas:
«1. Que a través del GIT RIOL e Intercambio de información de la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera se eleve exhorto ante el Cónsul de Colombia en la ciudad de Atlanta -Georgia (USA), para que se verifique la expedición de las facturas comerciales 20324807 del 12 -05-06 y 203263316 del 22 -05-06, emitidas por la firma HEWLETT PACKARD
COMPANY.
verifique la expedición de las facturas comerciales 20324807 del 12 -05-06 y 203263316 del 22 -05-06, emitidas por la firma HEWLETT PACKARD
COMPANY.
2. Que a través de la División de Gestión de Fiscalización del al Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, se realice una visita de carácter tributario a la firma LÍNEA GRÁFICA E.U., NIT No. 804.005.542 -1,
ubicada en la Carrera 36 No. 52 -138 de Bucaramanga - Santander, con el fin de verificar la contabilización y el pago de las facturas comerciales 203241807 del 12-05-06 Y 203263316 de 22 -0506 y determinar si el pago se canalizó a través del intermediario del mercado cambiario, obteniendo fotocopia de las respectivas Declaraciones de Cambio y los documentos relativos al mismo»4.
13. Aseveró que la DIAN confirmó la Resolución 0005 de 14 de febrero de 2009, a través de la Resolución 00013 de 22 de febrero de 2010.
1.4. Normas violadas
14. Señaló como vulnerado el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 y los artículos 3º, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA).
1.4.1. Sobre la vulneración al debido proceso y a los derechos de audiencia y defensa
4 Ibidem.Número de radicación: 68001 23 31 000 2010 00467 01
Demandante: Línea Gráfica S.A.S.
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defensa
4 Ibidem.Número de radicación: 68001 23 31 000 2010 00467 01
Demandante: Línea Gráfica S.A.S.
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15. Sostuvo que dentro del trámite del proceso sancionatorio, la Administración mostró reticencia en varias oportunidades para acceder a su solicitud de practicar pruebas en el exterior , tendientes a verificar los hechos que constituían el pilar fundamental de su defensa, razón por la cual no pudo desvirtuar el cargo que dio origen a ese trámite.
16. De otro lado, señaló que la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, ordenó la práctica de un exhorto a la empresa Hewlett Packard Company, sede Miami, con el fin de verificar los vínculos comerciales con la demandante. Sin embargo, no se le corrió traslado de la respuesta obtenida al exhorto 710 del 23 de noviembre de 2007, y , en su lugar, la Administración procedió a formular el requerimiento especial aduanero en los términos del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.
Añadió que la información remitida resultó impertinente, toda vez que el vínculo comercial se sostenía con Hewlett Packard Company, sede Atlanta, y no con la filial de Miami.
17. Entre tanto, argumentó que se vulneró su derecho de defensa, toda vez que el recurso de reconsideración fue resuelto el 22 de febrero de 2010 sin que contara con la respuesta al exhorto tramitado el 29 de octubre de 2009 ante el Cónsul de Colombia en Atlanta, Georgia (EE. UU.), mediante el cual se solicitó información
con la respuesta al exhorto tramitado el 29 de octubre de 2009 ante el Cónsul de Colombia en Atlanta, Georgia (EE. UU.), mediante el cual se solicitó información relacionada con las facturas Nos. 20324807 del 12 de mayo y 203263316 del 22 de mayo de 2006, expedidas por Hewlett Packard Company. Lo anterior, a pesar de que esa prueba había sido decretada en Auto 000039 del 16 de octubre de 2009.
1.4.2. Falsa motivación
18. Arguyó que l a demandada en el Requerimiento Especial Aduanero 00027 de 18 de febrero de 2009, por el cual requirió al demandante para que colocara a su disposición la mercancía declarada, determinó como falsa s las facturas
presentadas, en los siguientes términos:
«las pruebas obtenidas del exterior que dan cuenta que aunque el importador realizó una Introducción de mercancías al país, se valió de facturasNúmero de radicación: 68001 23 31 000 2010 00467 01
Demandante: Línea Gráfica S.A.S.
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presuntamente falsas, y en virtud del protocolo de procedimiento de cooperación e intercambio de información y, en concordancia con lo previsto en los artículos 35 y 193 del Código de Procedimiento Civil; las cuales una vez cotejadas con las que soportaron las importaciones realizadas por el importador y la información allegada por el proveedor en el exterior HEWLETT PACKARD COMPANY donde informa que en sus archivo no se encontraron las Facturas No. 203263316 del 22 de Mayo de 2006 y No. 20324807 del 12 de Mayo de 2006, lo cual permitiría establecer que la mercancía descrita en
PACKARD COMPANY donde informa que en sus archivo no se encontraron las Facturas No. 203263316 del 22 de Mayo de 2006 y No. 20324807 del 12 de Mayo de 2006, lo cual permitiría establecer que la mercancía descrita en las D.l. No. 0116560522980 del 1 de Junio de 2006 y No. 01165050749932 del 19 de Mayo de 2006 no cumplió con la presentación de los documentos idóneos soportes en el momento de la importación, situación que amerita realizar el correspondiente trámite de definición jurídica de esta mercancía incursa en una causal de aprehensión»5
19. Indicó que l a demandada no era la autoridad competente para determinar la falsedad de la documentación allegada, por cuanto esta facultad le correspond ía a la Rama Judicial del Poder Público y hasta tanto no exist iera una decisión de esa jurisdicción, mediante sentencia que estable ciera que dichos soportes eran espurios, la DIAN no podía establecer lo contrario.
20. Señaló que la Compañía Hewlett Packard Company en la respuesta al exhorto 710 del 23 de noviembre de 2007, indicó que las facturas mencionadas no se encontraban en sus archivos y que por tanto estaba imposibilitada para remitirlas , de manera que no se perfecciona la causal del numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, por lo que no podía ser sancionada.
21. Señaló que la Resolución 00013 de 2010 adolece de falsa motivación, toda vez que la DIAN decidió «[…] este Despacho procederá a confirmar la Resolución Sanción No. 0005 del 14 de agosto de 2008, toda vez que no fue posible
vez que la DIAN decidió «[…] este Despacho procederá a confirmar la Resolución Sanción No. 0005 del 14 de agosto de 2008, toda vez que no fue posible demostrar la legalidad de la operación comercial soportada en las facturas 20324807 y 203263316 de 2006 […]» 6, pues la respuesta al anotado exhorto fue tramitada ante la filial de Hewlett Packard Miami, mientras que las facturas cuestionadas fueron expedidas por Hewlett Packard Atlanta, de modo que la información recaudada carecía de relación con los hechos materia de investigación, circunstancia que impidió desvirtuar el cargo formulado en su contra.
5 Ibídem. 6 Ibidem.Número de radicación: 68001 23 31 000 2010 00467 01
Demandante: Línea Gráfica S.A.S.
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22. Agregó que no existía mérito para imponer la sanción, dado que como bien lo afirmó la demandada en los actos enjuiciados «[…] no fue posible demostrar la legalidad de la operación »7, lo que implica que ante esa imposibilidad, lo único aplicable era el principio de duda favorable a favor del demandante y por ende la causal de aprehensión esbozada no tenía soporte.
23. De otro lado, expuso que las mercancías objeto de controversia se encuentran legalmente amparadas en las declaraciones de importación y que a la fecha no se ha cancelado su levante, aspecto que permite concluir que son legales: «[…] no es necesario cancelar el levante, puesto que no es requisito de procedibilidad para la imposición de la sanción, la cancelación del levante de las declaraciones
ha cancelado su levante, aspecto que permite concluir que son legales: «[…] no es necesario cancelar el levante, puesto que no es requisito de procedibilidad para la imposición de la sanción, la cancelación del levante de las declaraciones debatidas […]»8; más aún cuando se sustent ó una circunstancia de fuerza mayor, consistente en que esas máquinas se importaron para comercializarlas, y por ende era imposible ponerlas a disposición de la autoridad aduanera.
24. Entre tanto, explicó que la Resolución recurrida fue la 0005 de 14 de agosto 2009 y si se verifica la Resolución que resolvió el recurso, señaló: «CONFIRMAR la Resolución sanción No. 0005 del 14 de Agosto de 2008 »9, siendo totalmente diferente a la impugnada; es decir, que no se resolvió el recurso de reconsideración dentro de la oportunidad legal.
25. Alegó que se desconoció el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 y por ende se configuró el silencio administrativo positivo , porque i) la Resolución 0005 de 14 de agosto de 2009 fue expedida por fuera del término de los 45 días desde la fecha en que se dio respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, desconociendo el término concedido en el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999; y ii) el recurso de reconsideración se resolvió extemporáneamente, pues se interpuso el 10 de septiembre de 2009 y se resolvió el 22 de febrero de 2010.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
7 Ibidem. 8 Ibidem.
interpuso el 10 de septiembre de 2009 y se resolvió el 22 de febrero de 2010.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem.Número de radicación: 68001 23 31 000 2010 00467 01
Demandante: Línea Gráfica S.A.S.
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26. El apoderado de la DIAN 10 solicitó desestimar las súplicas y propuso la excepción de inepta demanda fundamentándola en que la accionante no cumplió con el requisito de conciliación prejudicial y solicitó la suspensión del proceso en virtud de que en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga se adelantaba una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por LÍNEA GRAFICA E.U. cuyo origen era el proceso administrativo que se discute en el expediente de la referencia (VG06-08-0345)11.
27. Precisó que no existió transgresión a los derechos al debido proceso y defensa por haberse negado la s pruebas solicitadas en el trámite administrativo , teniendo en cuenta que para el caso concreto el tema central no era verificar la existencia de un vínculo comercial entre Hewlett Packard Company y el demandante, sino demostrar que los documentos soportes presentados por Líneas Gráficas S.A.S. efectivamente correspondían a la operación de comercio exterior declarada ante la autoridad aduanera. Es decir , evidenciar si presentaban inconsistencias las facturas 20324807 de 12 de mayo y 203263316 de 22 de mayo de 2006, documentos que sirvieron de soporte para la legal introducción de la mercancía al país.
facturas 20324807 de 12 de mayo y 203263316 de 22 de mayo de 2006, documentos que sirvieron de soporte para la legal introducción de la mercancía al país.
28. Aseguró que no exist ió violación a los derechos de audiencia y defensa , pues la demandante conoció d el e xhorto practicado en la etapa preliminar de la investigación administrativa del proceso VG-2006-2007-0006, cuando se notificó el auto de apertura preliminar 006 de 11 de abril de 200712, cuando se llevó a cabo el acta de inspección 4440 (1 de noviembre de 2007 ) 13 y el 8 de noviembre de
10 Cfr. índice núm. 2 del expediente digital de Samai. Archivo denominado: “ED_ONEDRIVE_20230419(.zip)”. “RAD 2010 -00467-00 NYR”. “01. 68001233100020100046700_ C01_1”. Págs. 89-101. 11 Cfr. índice núm. 2 del expediente digital de Samai. Archivo denominado: “ED_ONEDRIVE_20230419(.zip)”. “RAD 2010 -00467-00 NYR”. “01. 68001233100020100046700_ C01_1”. Págs. 118-422. 12 Cfr. índice núm. 2 del expediente digital de Samai. Archivo denominado: “ED_ONEDRIVE_20230419(.zip)”. “RAD 2010 -00467-00 NYR”. “01. 68001233100020100046700_ C01_1”. Pág. 113. 13 Cfr. índice núm. 2 del expediente digital de Samai. Archivo denominado:
C01_1”. Pág. 113. 13 Cfr. índice núm. 2 del expediente digital de Samai. Archivo denominado: “ED_ONEDRIVE_20230419(.zip)”. “RAD 2010 -00467-00 NYR”. “01. 68001233100020100046700_ C01_1”. Págs. 114-116.Número de radicación: 68001 23 31 000 2010 00467 01
Demandante: Línea Gráfica S.A.S.
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2007 14 cuando el accionante anexó las declaraciones de importación , la declaración de valor, las facturas de compra, las facturas de venta y el contrato que firmó con el proveedor.
29. Destacó que se profirió el Requerimiento Especial 006 de 14 de noviembre de 2008 siendo notificado a la actora el 19 de noviembre de 2008 , frente al cual lo respondió y solicitó pruebas.
30. Argumentó que el accionante tenía la carga probar el hecho que se pretendía evidenciar con el exhorto ordenado a través de auto 00039 de 16 de octubre de
2009.
31. Aclaró que en la investigación administrativa no se juzgó la comisión de un delito ni se determinó o identificó un presunto autor de falsedad en los documentos, pues dicha competencia recae en otra autoridad. Sin embargo, precisó que sí está facultada para valorar los documentos que presenten irregularidades, conforme a las normas aduaneras aplicables y para definir la situación jurídica de los bienes dentro del procedimiento reglado, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del Decreto 2685 de 1999.
32. Afirmó que las pruebas recolectadas en el trámite administrativo dieron cuenta
situación jurídica de los bienes dentro del procedimiento reglado, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del Decreto 2685 de 1999.
32. Afirmó que las pruebas recolectadas en el trámite administrativo dieron cuenta de serias diferencias en las facturas presentadas por la demandante como por ejemplo el número del documento y el precio de l as mercancías, como se ilustra seguidamente
14 Cfr. índice núm. 2 del expediente digital de Samai. Archivo denominado: “ED_ONEDRIVE_20230419(.zip)”. “RAD 2010 -00467-00 NYR”. “01. 68001233100020100046700_ C01_1”. Pág. 117.Número de radicación: 68001 23 31 000 2010 00467 01
Demandante: Línea Gráfica S.A.S.
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33. Indicó que la cancelación del levante no constituye un requisito de procedibilidad para la imposición de la sanción. Señaló que la sanción impuesta al importador obedece precisamente a que no fue posible efectuar dicha aprehensión, conforme a lo previsto en el artículo 503 del Estatuto Aduanero.
34. Señaló que el error de transcripción consistente en indicar «Resolución Sanción 0005 del 14 de agosto de 2008», siendo lo correcto «Resolución Sanción 0005 del 14 de agosto de 2009», contenido en el inciso final de la parte considerativa y en el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución 00013 del 22 de febrero de 2010, fue corregido mediante la Resolución 0001 del 12 de
0005 del 14 de agosto de 2009», contenido en el inciso final de la parte considerativa y en el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución 00013 del 22 de febrero de 2010, fue corregido mediante la Resolución 0001 del 12 de octubre de 2010, «por medio de la cual se aclara una resolución», la cual fue notificada por estado 217A del 13 de octubre de 2010.
35. Aseguró que no se configuró el silencio administrativo positivo, por las siguientes razones: en primer lugar, la respuesta al requerimiento especial fue presentada por el hoy demandante el 9 de junio de 2009, pero recepcionada el 16 de junio de 2009. En consecuencia, la DIAN contaba con plazo para resolver desde el 17 de junio hasta el 18 de agosto de 2009 (45 días hábiles), término dentro del cual expidió la decisión, el 14 de agosto de 2009.
36. Frente a la resolución del recurso de reconsideración, este fue interpuesto el 10 de septiembre de 2009, pero recibido el 21 de septiembre de 2009. Por tanto, el vencimiento del término para resolverlo era el 21 de marzo de 2010, teniendo en cuenta que el trámite se suspendió por 3 meses al ordenarse la práctica deNúmero de radicación: 68001 23 31 000 2010 00467 01
Demandante: Línea Gráfica S.A.S.
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pruebas en el exterior. En ese contexto, la definición del recurso fue oportuna al expedir el 22 de febrero de 2010, la Resolución 00013.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
37. El Tribunal Administrativo de Santander , mediante sentencia proferida el 23
expedir el 22 de febrero de 2010, la Resolución 00013.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
37. El Tribunal Administrativo de Santander , mediante sentencia proferida el 23
de febrero de 202315, resolvió:
«Primero. DECLÁRESE NO PROBADA la excepción de inepta demanda formulada por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.
Segundo. DENIÉGUENSE las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. Sin condena en costas».
38. Luego de referirse a los elementos probatorios obrantes en el expediente, sostuvo que las tendientes a acreditar la existencia de una relación contractual entre Línea Gráfica E.U. y Hewlett Packard Ltda., solicitadas en sede administrativa, no resultaban pertinentes dentro del trámite de la investigación aduanera adelantada por la DIAN. Por tal razón, la negativa de la entidad a decretarlas no puede considerarse como vulneratoria del derecho de defensa o contradicción de la sociedad investigada. Precisó, además, que el procedimiento aduanero adelantado no tenía por objeto verificar la existencia de vínculos comerciales entre las empresas, sino la veracidad de la información consignada en los documentos soporte de las declaraciones de importación 01165050749932 de 19 de mayo y 01165060522980 de 1º de junio de 2006, y de las facturas comerciales 20324807 de 12 de mayo y 203263316 de 22 de mayo del mismo año
39. Recalcó, que con base en la información obtenida por la DIAN, se determinó
comerciales 20324807 de 12 de mayo y 203263316 de 22 de mayo del mismo año
39. Recalcó, que con base en la información obtenida por la DIAN, se determinó que Hewlett Packard Company, con sede en Atlanta, Estados Unidos, no expidió las facturas 20324807 del 12 de mayo y 203263316 del 22 de mayo de 2006 a
15 Cfr. índice núm. 2 del expediente digital de Samai. Archivo denominado: “ED_ONEDRIVE_20230419(.zip)”. “RAD 2010 -00467-00 NYR”. “11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA”.Número de radicación: 68001 23 31 000 2010 00467 01
Demandante: Línea Gráfica S.A.S.
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favor de Línea Gráfica E.U. Asimismo, se evidenciaron inconsistencias, entre ellas: la diferencia entre los números de las facturas comerciales aportadas por la demandante y los declarados ante la autoridad aduanera, así como la disparidad en los precios unitarios de los artículos, los cuales incluso duplicaban los valores inicialmente declarados.
40. Con fundamento en lo anterior, dentro del trámite adelantado por la DIAN se concluyó que los documentos presentados por Línea Gráfica E.U. como soporte de las declaraciones de importación 01165050749932 del 19 de mayo y 01165060522980 del 1º de junio de 2006 no respaldaban de manera suficiente las operaciones de comercio exterior declaradas . Refirió que la empresa investigada gozó de oportunidades para aportar pruebas y ejercer su derecho de defensa; y la DIAN respetó el contenido de la normativa aplicable, permitiéndole intervenir durante todo el curso de la actuación administrativa.
gozó de oportunidades para aporta
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