CE - Sentencia 68001233100020100052402 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233100020100052402 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-31-000-2010-00524-02 (1605-2025)

Demandante: Delio Eucardo Ariza Quitian

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

Tema: pensión de invalidez

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Delio Eucardo Ariza Quitian solicitó la nulidad del oficio 20095300425741 MDN-CGFMCE-JEDEH-DIPSO-CI-177-A del 21 de diciembre de 2009, a través del cual, el Ejército Nacional, le negó el reconocimiento de una pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 10 de abril de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda porque la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta en dictamen pericial contenido en el acta 396 del 1 de octubre de 2013, emitido al interior del proceso, le determinó una pérdida del 78.55 %.

Invalidez del Meta en dictamen pericial contenido en el acta 396 del 1 de octubre de 2013, emitido al interior del proceso, le determinó una pérdida del 78.55 %.

El Consejo de Estado revoca la sentencia de primera instancia en atención a que, a pesar de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta en dictamen en 396 del 1 de octubre de 2013 le asignó una pérdida de capacidad laboral del 78.55 %, el dictamen no cuenta con un respaldo probatorio suficiente que permita desestimar la evaluación inicial realizada por los órganos médicos laborales de sanidad militar, esto es, la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.Radicación: 68001-23-31-000-2010-00524-02 (1605-2025)

Demandante: Delio Eucardo Ariza Quintian

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

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II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Delio Eucardo Ariza Quitian por conducto de apoderado judicial, presentó1 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se expresan.

2.1.1. Pretensiones

2. Solicitó3 que se declarara la nulidad del oficio 20095300425741 MDN-CGFM-CEJEDEH-DIPSO-CI-177-A del 21 de diciembre de 20094 proferido por el subdirector de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, a través del cual le negó el reconocimiento de una pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización.

Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, a través del cual le negó el reconocimiento de una pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional a: (i) reconocerle y pagarle de manera indexada una pensión de invalidez en cuantía superior al 75 % del salario que devengaba al momento de su retiro del servicio en el año 1993; (ii) reconocerle y pagarle de manera indexada «el reajuste de la indemnización que legalmente le corresponda, conforme a los parámetros que por incapacidad psicofísica determina el ordenamiento jurídico»; (iv) reconocerle y pagarle 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes como reparación de los perjuicios causados.

2.1.2. Hechos

4. Delio Eucardo Ariza Quitian prestó sus servicios como soldado regular al Ejército Nacional, desde el 19 de septiembre de 1991 hasta su retiro por incapacidad relativa y permanente, en 1993.

5. Según acta 251 del 17 de marzo de 19935 de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, el demandante, como consecuencia de una caída, sufrió una disminución de la capacidad laboral del 13 %.

6. El demandante, inconforme con la calificación de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, recurrió el acta. No obstante, esta fue confirmada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía6 mediante acta 956 del 26 de enero de 1994.

1 Según el «acta individual de reparto», visible en: Samai Consejo de Estado, expediente

Laboral de Revisión Militar y de Policía6 mediante acta 956 del 26 de enero de 1994.

1 Según el «acta individual de reparto», visible en: Samai Consejo de Estado, expediente 68001233100020100052402, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», carpeta zip «5ED_68001233100020100052(.zip) NroActua 2», «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «01. 2010-00524 PARTE 1.pdf», f. 59. 2 Según el medio de control previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA. 3 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233100020100052402, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», carpeta zip «5ED_68001233100020100052(.zip) NroActua 2», «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «01. 2010-00524 PARTE 1.pdf», f. 43 a 57. 4 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233100020100052402, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», carpeta zip «5ED_68001233100020100052(.zip) NroActua 2», «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «01. 2010-00524 PARTE 1.pdf», f. 17. 5 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233100020100052402, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», carpeta zip «5ED_68001233100020100052(.zip) NroActua 2», «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «05. 2010-524.pdf», f. 57.

6 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233100020100052402, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», carpeta zip «5ED_68001233100020100052(.zip) NroActua 2», «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «05. 2010-524.pdf», f. 63.Radicación: 68001-23-31-000-2010-00524-02 (1605-2025)

Demandante: Delio Eucardo Ariza Quintian

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

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7. El Ministerio de Defensa Nacional a través de la Resolución 07847 del 19 de julio de 1993, reconoció y ordenó el pago de una «indemnización por disminución de la capacidad laboral» en favor de Delio Eucardo Ariza Quitian.

8. El 14 de diciembre de 2009 el demandante presentó petición 7 dirigida al Comandante del Ejército Nacional, para solicitar el reconocimiento, liquidación y pago de pensión de invalidez y reajuste de la indemnización.

9. El Ejército Nacional mediante oficio 20095300425741 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPSO-CI177-A del 21 de diciembre de 2009, dispuso negar la petición de reconocimiento pensional del demandante.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

10. El demandante citó como normas violadas las siguientes: de la Constitución Política, los artículos 2 y 25; del CCA, el artículo 3; del Código Sustantivo del Trabajo, CST, el artículo 9; del Decreto 1796 de 2000, el artículo 39; del Decreto 94 de 1989, los

los artículos 2 y 25; del CCA, el artículo 3; del Código Sustantivo del Trabajo, CST, el artículo 9; del Decreto 1796 de 2000, el artículo 39; del Decreto 94 de 1989, los artículos 15, 47, 79, 86, 87, 88 y 90.

11. En el concepto de violación sostuvo que cuando ingresó al Ejército Nacional se encontraba en óptimas condiciones de salud, no obstante, durante la prestación del servicio se le originó una incapacidad absoluta y permanente para «el desempeño de actividades remunerativas». En consecuencia, si bien se le reconoció una indemnización, al no otorgarle una pensión de invalidez se desconocieron los principios de protección laboral previstos en los artículos 2 y 3 de la Constitución

Política.

12. Afirmó que el acto administrativo censurado desconoció el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000, que dispone el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez para los uniformados que hayan sufrido una pérdida laboral de más del 75 %.

13. Manifestó que, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 1796 de 2000 en consonancia con los artículos 1 y 76 del Decreto 94 de 1989, la indemnización que le fue reconocida por la demandada en el año 1993 debía ser reajustada.

14. Señaló que debido al desmejoramiento de su salud y calidad de vida, su incapacidad debió ser valorada como «absoluta y permanente» al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 94 de 1989 y, por lo tanto, se le debía reconocer la pensión de

debió ser valorada como «absoluta y permanente» al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 94 de 1989 y, por lo tanto, se le debía reconocer la pensión de invalidez e indemnización, de conformidad con los artículos 47, 79, 86 y 90, ibídem.

15. Finalmente indicó que en el acta de Junta Médico Laboral Militar o de Policía 254 del 17 de marzo de 1993, pese a haber sido declarado «NO APTO» para el servicio, «no fueron consignadas [allí] plenamente las lesiones que padece y que progresivamente han deteriorado de manera ostensible su estado de salud».

7 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233100020100052402, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», carpeta zip «5ED_68001233100020100052(.zip) NroActua 2», «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «01. 2010-524 PARTE 1.pdf», f. 9.Radicación: 68001-23-31-000-2010-00524-02 (1605-2025)

Demandante: Delio Eucardo Ariza Quintian

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

4 2.1.4. Petición de prueba en la demanda

16. Por considerarlo relevante para el análisis del caso, la Sala resalta que la demanda solicitó «enviar [al accionante], para que sea evaluado, a la Junta Regional de Calificación de Incapacidades e Invalideces del Ministerio del Trabajo, o designarle peritos […] en orden a que se determine conforme a las tablas a que alude el Decreto

solicitó «enviar [al accionante], para que sea evaluado, a la Junta Regional de Calificación de Incapacidades e Invalideces del Ministerio del Trabajo, o designarle peritos […] en orden a que se determine conforme a las tablas a que alude el Decreto 094 de 11 de enero de 1989, su real disminución de la capacidad laboral y los índices que legalmente corresponden». [sic].

2.2. Admisión de la demanda

17. La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual a través de auto del 3 de junio de 2010 8 la remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Santander, por ser el último lugar donde el demandante prestó el servicio.

18. El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 3 de septiembre de 20109, rechazó la demanda al no haberse agotado el trámite conciliatorio previsto en el artículo 42A de la Ley 270 de 1996 adicionado por el artículo 13 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, requisito de procedibilidad de la acción de conformidad con el artículo 36 de la Ley 640 de 2001; decisión que fue apelada por el demandante y revocada por el Consejo de Estado10 en providencia del 23 de febrero de 2012.

19. La demanda fue admitida11 por el Tribunal Administrativo de Santander a través de auto admisorio del 30 de julio de 2012.

2.3. Contestación de la demanda

20. El Ministerio de Defensa Nacional12 se opuso a las pretensiones, y señaló que el acto administrativo demandado no adolece de los vicios señalados por el demandante, comoquiera que se profirió con estricto cumplimiento de las normas en que debía

20. El Ministerio de Defensa Nacional12 se opuso a las pretensiones, y señaló que el acto administrativo demandado no adolece de los vicios señalados por el demandante, comoquiera que se profirió con estricto cumplimiento de las normas en que debía fundarse.

21. Indicó que el oficio demandado es de trámite y, por lo tanto, no es susceptible de control jurisdiccional. Explicó que a través del acto censurado no se crea, modifica ni extingue un derecho en cabeza del demandante, pues únicamente se limita a remitir por competencia su petición a la dependencia competente para decidir respecto de la procedencia del reconocimiento pensional solicitado.

8 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233100020100052402, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», carpeta zip «5ED_68001233100020100052(.zip) NroActua 2», «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «01. 2010-00524 PARTE 1.pdf», / f. 70. 9 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233100020100052402, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», carpeta zip «5ED_68001233100020100052(.zip) NroActua 2», «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «01. 2010-00524 PARTE 1.pdf», f.

84. 10 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233100020100052402, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», carpeta zip «5ED_68001233100020100052(.zip) NroActua 2», «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «02. 2010-524.pdf», f. 31. 11 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233100020100052402, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», carpeta zip «5ED_68001233100020100052(.zip) NroActua 2», «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «02. 2010-524.pdf», f. 53. 12 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233100020100052402, índice 2, «EXPEDIENTE DIGITAL», carpeta zip «5ED_68001233100020100052(.zip) NroActua 2», «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «03. 2010-524.pdf», ff. 1 a 20.Radicación: 68001-23-31-000-2010-00524-02 (1605-2025)

Demandante: Delio Eucardo Ariza Quintian

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

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22. Alegó que el demandante pretende revivir términos para presentar la demanda, puesto que, si estaba en desacuerdo con la calificación otorgada por la Junta Médico Laboral Militar o de Policía en el acta número 254 del 17 de marzo de 1993, debió atacarla, «inicialmente solicitando la convocatoria al Tribunal Médico Militar para su revisión; y luego haber demandado dichas juntas en vía jurisdiccional». Por lo tanto, al no haberse agotado la vía gubernativa, la decisión de la Junta Médico Laboral está en

revisión; y luego haber demandado dichas juntas en vía jurisdiccional». Por lo tanto, al no haberse agotado la vía gubernativa, la decisión de la Junta Médico Laboral está en firme y goza de presunción de legalidad.

23. La acción de nulidad y restablecimiento caducó porque no se ejerció dentro de los 4 meses siguientes a la entrada en firmeza del acta de Junta Médico Laboral Militar o de Policía 254 del 17 de marzo de 1993.

24. Resaltó que la jurisdicción contencioso-administrativa ha reiterado que las actas de las autoridades médico laborales por las cuales se define la capacidad psicofísica para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, son actos administrativos de trámite, que posibilitan la expedición de actos definitivos y concreto, como lo son las resoluciones de reconocimiento y liquidación de las prestaciones correspondientes a la persona lesionada. Así las cosas, propuso la excepción de inepta demanda , puesto que además de demandar la nulidad de los actos que niegan el reconocimiento de la pensión de invalidez, se debió censurar «el acto complejo conformado por las decisiones de la junta médico laboral militar y de policía y del Tribunal Médico de revisión laboral militar y de policía, cuando se haya surtido el recurso de reclamación, así como el acto que niega la citada prestación, siempre y cuando se trate de un verdadero acto administrativo».

25. No es posible aplicar al demandante el régimen general de pensiones, inclusive si este resultare más beneficioso, por cuanto el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó expresamente a los servidores militares y de policía.

25. No es posible aplicar al demandante el régimen general de pensiones, inclusive si este resultare más beneficioso, por cuanto el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó expresamente a los servidores militares y de policía.

26. Al demandante le aplica el régimen especial de las Fuerzas Militares previsto en el Decreto 94 de 1989, vigente al momento de su desvinculación, el cual fue sustituido posteriormente por el Decreto 1796 de 2000. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-890 de 1999, indicó que la valoración de la capacidad psicofísica del personal militar solo puede ejecutarse por las juntas médico laborales y el Tribunal

Médico Laboral de Revisión Laboral Militar y de Policía.

27. El demandante al contar con una pérdida de la capacidad laboral inferior al 75 %, no cumple los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión por invalidez solicitada.

28. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay lugar a realizar una nueva valoración de la capacidad psicofísica del demandante, ya que no existen lesiones o afecciones diferentes a las diagnosticadas inicialmente.Radicación: 68001-23-31-000-2010-00524-02 (1605-2025)

Demandante: Delio Eucardo Ariza Quintian

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

6 2.4. Prueba pericial

29. Durante el trámite de la primera instancia, a través de auto del 5 de febrero de 201413, el Tribunal Administrativo de Santander decretó como prueba, la realización del dictamen pericial solicitado por la parte demandante (ver fundamento 16), de la

siguiente manera:

201413, el Tribunal Administrativo de Santander decretó como prueba, la realización del dictamen pericial solicitado por la parte demandante (ver fundamento 16), de la siguiente manera:

«3. DICTAMEN PERICIAL

DECRÉTASE la prueba pericial solicitada a folio 25 y 26 del expediente. Para el efecto, OFÍCIESE, una vez obre dentro del expediente copia de la historia clínica del señor SLR (R) DELIO EUCARDO ARIZA QUINTIAN que debe ser remitida por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ a costa de la parte interesada, con el fin de que dictamine conforme a las tablas del Decreto 094 del 11 de enero de 1989, sobre el grado de pérdida de capacidad laboral del señor SLR

(R) DELIO EUCARDO ARIZA QUINTIÁN». [sic].

2.4.1. Incorporación al proceso del dictamen 396 del 1 de octubre de 2013, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta

30. Por medio de memorial del 22 de abril de 2014, y aprovechando el decreto de pruebas contenido en el auto del 5 de febrero de 2014 (ver fundamento 29), la parte demandante anexó al expediente el dictamen 396 del 1 de octubre de 2013, en el que la Junta Regional de Calificación de Invalidez Regional del Meta determinó que el actor tenía un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 78.55 %14.

31. La Sala aclara que este dictamen fue emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez Regional del Meta, por solicitud del accionante, antes del auto de pruebas.

tenía un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 78.55 %14.

31. La Sala aclara que este dictamen fue emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez Regional del Meta, por solicitud del accionante, antes del auto de pruebas.

De manera tal que, una vez el Tribunal Administrativo de Santander, a través auto del 5 de febrero de 201415, ordenó la realización de la prueba pericial, el demandante aprovechó para aportarlo al expediente.

32. A través de auto del 31 de agosto de 2015, el despacho sustanciador en el Tribunal Administrativo de Santander, dispuso incorporar el referido dictamen al expediente, y ordenó correr traslado del mismo a la entidad demandada, a la que le otorgó un término de 3 días para que solicitara su aclaración, complementación u objetara por error grave16.

13 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233100020100052402, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», carpeta zip «5ED_68001233100020100052(.zip) NroActua 2», «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «04. 2010-524.pdf», f. 1. 14 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233100020100052402, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», carpeta zip «5ED_68001233100020100052(.zip) NroActua 2», «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «04. 2010-524.pdf», f. 7. 15 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233100020100052402, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», carpeta zip

«5ED_68001233100020100052(.zip) NroActua 2», «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «04. 2010-524.pdf», f. 1. 16 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233100020100052402, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», carpeta zip «5ED_68001233100020100052(.zip) NroActua 2», «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «06. 2010-524.pdf», f. 9.Radicación: 68001-23-31-000-2010-00524-02 (1605-2025)

Demandante: Delio Eucardo Ariza Quintian

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

7 2.4.2. Solicitud de aclaración del dictamen 396 del 1 de octubre de 2013, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta

33. El 7 de septiembre de 2015 el Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se aclarara el dictamen17 y manifestó que, en caso de no acceder a la petición de aclaración, lo objetaba por error grave, por los siguientes motivos:

«1) Con el dictamen NO se allegó por la Junta Regional de Invalidez los exámenes, análisis y pruebas que se tuvieron en cuenta para la valoración que se realiza.

  1. Igualmente se debe aportar los criterios que se tuvieron en cuenta en la aplicación de los DECRETOS 1796 DE 2000 Y 094 DE 1989.
  1. Se debe determinar en cada lesión que señale el dictamen el índice aplicable y el desarrollo de la fórmula que se utiliza por las Fuerzas Militares al momento de evaluar
  1. Se debe determinar en cada lesión que señale el dictamen el índice aplicable y el desarrollo de la fórmula que se utiliza por las Fuerzas Militares al momento de evaluar de conformidad con los decretos 1796 de 2000 y 094 de 1989. De no haberse realizado de esta manera se estaría bajo ERROR GRAVE requerido para la procedencia de la objeción. Ya que los parámetros de calificación son muy distintos entre las dos juntas máxime cuando la militar es del año 1993 y 1994 y la civil es del 2013, existiendo gran diferencia en la calificación.
  1. En el evento de que se incluyan en el dictamen lesiones no contempladas en la Junta Medica Laboral y/o Tribunal Médico Militar realizada al demandante motivo de cuestionamiento en la demanda, se debe señalar por el señor perito las pruebas que soportan dicha inclusión e igualmente informar si dichas afecciones fueron adquiridas en el servicio militar y las pruebas que lo llevan a dicha conclusión». [sic].

2.4.3. «Aclaración y/o complementación» del dictamen 396 del 1 de octubre de 2013, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta

34. El 4 de mayo de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta emitió «aclaración y/o complementación»18 del dictamen 396 del 1 de octubre de 2013. Indicó el porcentaje de disminución de cada lesión calificada, precisó su origen como por causa y razón del servicio, y especificó que las patologías podían evolucionar con el tiempo hacia el deterioro.

2.4.4. Objeción a la «aclaración y/o complementación» del dictamen 396 del 1 de

causa y razón del servicio, y especificó que las patologías podían evolucionar con el tiempo hacia el deterioro.

2.4.4. Objeción a la «aclaración y/o complementación» del dictamen 396 del 1 de octubre de 2013, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta

35. El Ministerio de Defensa Nacional objetó19 la aclaración y/o complementación del dictamen que realizó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta el 4 de mayo de 2016, para lo cual solicitó al Tribunal que «con el fin de controvertir el dictamen de la junta regional de invalidez del Meta, se ordene que [al demandante] le sea practicada por parte de las autoridades médico laborales militares una nueva valoración para determinar la pérdida de la capacidad laboral».

17 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233100020100052402, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», carpeta zip «5ED_68001233100020100052(.zip) NroActua 2», «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «06. 2010-524.pdf», f. 11. 18 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233100020100052402, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», carpeta zip «5ED_68001233100020100052(.zip) NroActua 2», «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «06. 2010-524.pdf», f. 53.

19 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233100020100052402, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», carpeta zip «5ED_68001233100020100052(.zip) NroActua 2», «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo «06. 2010-524.pdf», f. 59.Radicación: 68001-23-31-000-2010-00524-02 (1605-2025)

Demandante: Delio Eucardo Ariza Quintian

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

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36. No obstante, esta solicitud probatoria fue negada por el Tribunal mediante auto del 19 de febrero de 2025, al encontrarla extemporánea de conformidad con el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, CPC.

2.5. Sentencia de primera instancia

37. El Tribunal Administrativo de Santander20, mediante sentencia del 10 de abril de 202521 accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, por los

siguientes motivos:

38. Indicó que de conformidad con el artículo 90 del Decreto 94 de 1989, vigente al momento en que se determinó la incapacidad y posterior retiro del servicio del demandante, para acceder a la pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública, es necesario que el soldado o grumete haya sufrido una pérdida de la capacidad laboral no inferior al 75 %.

39. Señaló que, en el presente caso, la Junta Médic o Laboral Militar o de Policía mediante acta 254 de 1993 y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en acta 956 del mismo año, estableció la pérdida de la capacidad laboral del actor en un 13 %.

mediante acta 254 de 1993 y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en acta 956 del mismo año, estableció la pérdida de la capacidad laboral del actor en un 13 %.

40. Sostuvo que el sub lite se realizó un dictamen pericial sobre el grado de pérdida de capacidad laboral del demandante, que fue allegado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta mediante acta 396, que determinó una pérdida del

78.55 %.

41. Explicó que la Junta de Calificación de Invalidez del Meta presentó aclaración y/o complementación del dictamen, en los siguientes términos:

«1) Se indique de acuerdo con las lesiones calificadas que porcentaje de disminución merece cada una de ellas.

DL1 = leishmaniasis cutánea con cicatrices numeral 10-004 literal c índice 8 = 18.5%

EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO.

DL2 = Lesiones o afecciones de la columna con repercusión funcional numeral 1-062 literal e índice 15= 53,5% EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO de Acuerdo a informativo de lesiones de fecha 25 11-1991.

DL3= Hipoacusia recurrente OD severa numeral 6-034 literal a índice 3= 8.5% EN EL

SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO.

DL4= Acufénos numeral 6-037 literal a índice 5= 11% EN EL SERVICIO POR CAUSA Y

RAZÓN DEL MISMO.

  1. Especificar si esas lesiones las adquirió cuando se desempeñó como soldado regular. En el numeral anterior se establece cuál es su origen.

RAZÓN DEL MISMO.

  1. Especificar si esas lesiones las adquirió cuando se desempeñó como soldado regular. En el numeral anterior se establece cuál es su origen.

20 En Sala integrada por los magistrados Iván Mauricio Mendoza Saavedra (ponente), Luisa Fernanda Flórez Reyes e Iván Fernando Prada Macías. 21 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233100020100052402, índice 2 «EXPEDIENTE DIGITAL», carpeta zip «5ED_68001233100020100052(.zip) NroActua 2», archivo «09. (10 Abr 25) Sentencia de primera instancia.pdf».Radicación: 68001-23-31-000-2010-00524-02 (1605-2025)

Demandante: Delio Eucardo Ariza Quintian

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

9 3) Especificar si esas lesiones con el tiempo se pudieron haber desarrollado y ser más graves y por qué motivo.

Ciertas patologías pueden evolucionar con el paso del tiempo hacia el deterioro o mayor compromiso de la función afectada. Como por ejemplo, las patologías de columna. En el caso de la LEISHMANIASIS, las secuelas estaban definidas por los médicos tratantes y por todos es conocidos que esta enfermedad deja secuelas a nivel cutáneo.

Frente a la hipoacusia Neurosensorial bilateral, se definió que era derivada del servicio y por causa y razón del mismo, debido a que el paciente refería que durante el tiempo de entrenamiento realizó ejercicio de polígono y sin contar con otros factores de riesgos asociados, se establece que la causa de su origen se derivó de las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio militar.

de entrenamiento realizó ejercicio de polígono y sin contar con otros factores de riesgos asociados, se establece que la causa de su origen se derivó de las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio militar.

  1. Especificar si la afección psiquiátrica la adquirió en el servicio y por causa y razón del mismo; atendiendo que habían pasado más de veinte (20) años, de la prestación del servicio.

A nivel psiquiátrico la Junta no calificó ninguna deficiencia ya que según criterio de esta especialidad estaba “MENTALMENTE SANO”.

  1. LOS FUNDAMENTOS DE HECHO “documentos” son la historia clínica aportada por el paciente, las cuales están presentes en el expediente que reposa en la Junta».

42. Determinó que, en consecuencia, la pérdida de la capacidad del demandante es mayor al 75 % y se originó en el servicio, no obstante, al no haber una fecha clara de estructuración de la invalidez, se debía tomar como referente la fecha del primer dictamen realizado por la Junta Médico Laboral Militar o de Policía en 1993:

«Conforme a lo anterior, es de anotar que la pérdida de capacidad laboral del actor es de 78,55% y tiene origen en el servicio, tal y como se estableció en el dictamen de la junta médico laboral. Ahora bien, respecto de la estructuración de la invalidez, al no encontrarse una fecha exacta dentro del expediente, la Sala procederá a tener en cuenta para tal efecto, la fecha del primer dictamen realizado Junta Médica Laboral de la Policía Nacional, en 1993.

En conclusión, acreditándose mediante prueba pericial que la pérdida de capacidad

cuenta para tal efecto, la fecha del primer dictamen realizado Junta Médica Laboral de la Policía Nacional, en 1993.

En conclusión, acreditándose mediante prueba pericial que la pérdida de capacidad laboral del demandante es del 78,55% y no del 13% como lo estableció el Tribunal Médico de Revisión

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