CE - Sentencia 68001233100020100057501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233100020100057501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 68001233100020100057501 (72255) Demandante: Ángela Stella Pérez Tafur y otros Demandado: Cormagdalena, municipio de Puerto Wilches y otro
Proceso: Reparación Directa
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN DAÑOS A INMUEBLES ACCESORIOSTeniendo en cuenta que los inmuebles por a ccesión, aunque tengan vocación de muebles, mientras accedan al predio principal correrán la misma suerte de éste, por lo tanto, su propiedad se predicará de quien ostente el dominio frente al inmueble principal/ LA PRUEBA DEL DA ÑOConforme al artículo 177 del CPC, es carga del demandante probar los daños cuyo resarcimiento pretenda, incluyendo el daño moral, salvo los casos puntuales en los que la jurisprudencia ha presumido su causación.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nul idad q ue invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió:
“Primero. Declárese probada de oficio LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA respecto de los señores Angela Stella Pérez
por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió:
“Primero. Declárese probada de oficio LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA respecto de los señores Angela Stella Pérez Tafur, Arcesio Manrique Anaya y Durley Isabel Pérez Dita, conforme a la parte motiva de esta providencia. Segundo. DENEGAR las pretensiones que motivaron el presente medio de control. Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto. Una vez ejecutoriada esta sentencia, archívense las diligencias, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI”.
SÍNTESIS DEL CASO
Los demandantes alegan haber sufrido daños económicos y morales por la tala de 224 palmas africanas que se encontraban cultivadas en sus respectivos predios, situación que se generó por la ejecución un contrato de obra cuyo objeto era la construcción de un d ique d e contención y, para el efecto, debíanRadicación: 68001233100020100057501 (72255) Demandante: Ángela Stella Pérez Tafur y otros Demandado: Cormagdalena, municipio de Puerto Wilches y otro
Proceso: Reparación Directa
2 intervenirse los predios de los actores, quienes alegaron que, pese a haber otorgado permiso para el acceso a sus inmuebles, este no contemplaba la tala de las mencionadas especies vegetales.
En primera instancia se declaró la falta de legitimación en la causa por activa por considerar que, aunque en los certificados de libertad y tradición de los inmuebles intervenidos eran los demandantes quienes figuraban como propietarios, conforme a otros documentos y testi monios se podía inferir que el
considerar que, aunque en los certificados de libertad y tradición de los inmuebles intervenidos eran los demandantes quienes figuraban como propietarios, conforme a otros documentos y testi monios se podía inferir que el propietario de los terrenos era otro sujeto que no había intervenido como parte, siendo él quien gozaba del interés en la causa.
ANTECEDENTES
El 7 de mayo de 2010 , por medio de apoderado judicial, los señores Angela Stella Pérez Tafur, Arcesio Manrique Anaya y Durley Isabel Pérez Ditta, presentaron demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena -Cormagdalena, municipio de Puerto Wilches y Consorcio Obras Hidráulicas , conformado por la Constructora V C Ltda., Valco Constructores y Consultores Ltda. e Ingerconstrucciones Ltda. Frente a los cuales dirigieron las siguientes pretensiones:
“PRIMERA.- Declarar solidaria administrativa y extracontractualmente responsable a la, - CORPORACION AUTON OMA REGIONALDEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENA CORMAGDALENA al MUNICIPIO DE PUERTO WILCHES y al CONSORCIO OBRAS HIDRAULICAS empresa matriz de la CONSTRUCTORA VC LTDA -; VALCO CONSTRUCTORES Y CONSULTORES LTDA -; VALCO CONSTRUCTORES Y CONSULTORESLTDA, de los dañ os y perjuicios de todo orden causados a los demandantes con motivo de LOS DAÑOS OCASIONADOS A LAS 224 PALMAS CAUSANDO PERJUICIOS, en los hechos ocurridos en fecha 24 HASTA EL 28 DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009), de los predios ubicados en el municipio d e Puerto Wilches departamento de
224 PALMAS CAUSANDO PERJUICIOS, en los hechos ocurridos en fecha 24 HASTA EL 28 DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009), de los predios ubicados en el municipio d e Puerto Wilches departamento de Santander del Sur, que dieron como consecuencia de la conducta negligente por una parte y omisiva, lo que produjo el daño de las 224 palmas en las fincas denominadas “PERICO”, “LOS GUAYABOS” y “LAS FLORES”, predios pertenecientes a los demandantes.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, condénese a la CORPORACION AUTONOMA REGIONALDEL RIO GRANDE DE LARadicación: 68001233100020100057501 (72255) Demandante: Ángela Stella Pérez Tafur y otros Demandado: Cormagdalena, municipio de Puerto Wilches y otro
Proceso: Reparación Directa
3 MAGDALENA CORMAGDALENA. - MUNICIPIO DE PUERTO WILCHESCONSTRUCTORA VC LTDA VALCO CONSTRUCTORES Y CONSULTORESLTDA V ALCO CONSTRUCTORES Y CONSULTORES LTDA-, a pagar: a indemnizar los perjuicios materiales de daño emergente causados a ANGELA STELLA PEREZ TAFUR, ARCESIO MANRIQUE ANAYA y DURLEY ISABEL PEREZ DITTA por los hechos que causaron los daños ocasionados la pérdida de un total de 224 palmas en las fincas denominadas “PERICO”, “LOS GUAYABOS" y “LAS FLORES”.
TERCERAQue se condene a la CORPORACION AUTONOMA
REGIONAL DEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENA
denominadas “PERICO”, “LOS GUAYABOS" y “LAS FLORES”.
TERCERAQue se condene a la CORPORACION AUTONOMA
REGIONAL DEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENA
CORMAGDALENA; MUNICIPIO DE PUERTO WILCHES;-
CONSORCIO OBRAS HIDRAULICAS - CONSTRUCTORA VC LTDA -; VALCO CONSTRUCTORES Y CONSULTORESLTDA VALCO CONSTRUCTORES Y CONSULTORES LTDA -, a indemnizar los perjuicios materiales de lucro cesante {debido y futuro) causados por perjuicios materiales de daño emergente causados a ANGELA STELL A PEREZ TAFUR, ARCESIO MANRIQUE ANAYA y DURLEY ISABEL PEREZ DITTA GUAYABOS” y “LAS FLORES", que trajeron como consecuencia la destrucción de 224 PALMAS; teniendo en cuenta la siguiente base de liquidación;
A) El valor de las 224 palmas destruidas que se encontraban en los predios denominados “PER ICO”, “LOS GUAYABOS” y “LAS FLORES” que han sido producto de la contratación del CONSORCIO OBRAS HIDRAULICAS por parte de CORMAGDALENA y en donde se invadieron los predios mencionados anteriormente, teniendo en cu enta que el valor de cada PALMA es de CUATROCIENTOS SESENTA Y
OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($468.560).
B) La fórmula matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y futura.
CUARTAComo consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a la parte demandada, CORPORACION AUTONOMA
Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y futura.
CUARTAComo consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a la parte demandada, CORPORACION AUTONOMA REGIONALDEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENA CORMAGDALENA ; -MUNICIPIO DE PUERTO WILCHES, - - CONSORCIO OBRAS HIDRAULICAS - CONSTRUCTORA VC LTDA -; VALCO CONSTRUCTORES Y CONSULTORESLTDA VALCO CONSTRUCTORES Y CONSULTORES LTDA -, a pagar a favor de los de mandantes por los daños cometidos en los fincas denominadas “PERICO”, “LOS GUAYABOS” y “LAS FLORES”, en el contrato realizado por el CONSORCIO OBR AS HIDRAULICAS Y CORMAGDALENA entidades demandadas; daños reclamados por misRadicación: 68001233100020100057501 (72255) Demandante: Ángela Stella Pérez Tafur y otros Demandado: Cormagdalena, municipio de Puerto Wilches y otro
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4 mandantes en su calidad de directos afectados(ANGELA STELLA PEREZ TAFUR, ARCESIO MANRIQUE ANAYA y DURLEY ISABEL PEREZ DITTA), por concepto de perjuicios morales la cantidad de CIEN (100) SALARIOS MINIMO LEGALES MENSULES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la Sentencia, para cada uno de los directos afectados.
DANOS Y PERJUICIOS MATERIALES
DAÑO EMERGENTE
CORPORACION AUTONOMA REGIONALDEL RIO GRANDE DE LA
afectados.
DANOS Y PERJUICIOS MATERIALES
DAÑO EMERGENTE
CORPORACION AUTONOMA REGIONALDEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENA CORMAGDALENA ; - EL MUNICIPIO DE PUERTO WILCHES - CONSORCIO OBRAS HIDRAULICAS constituidas por las constructoras - CONSTRUCTORA VC LTDA VALCO CONSTRUCTORES Y CONSULTORESLTDA VALCO CONSTRUCTORES Y CONSULTORES LTDA -, pagará a los mandantes por los errores de las instituc iones demandadas, los siguientes conceptos:
Los señores ANGELA STELLA PEREZ TAFUR, ARCESIO MANRIQUE ANAYA y DURLEY ISABEL PEREZ DITTA, a raíz de los hechos que dieron origen a esta demanda, en cuanto a la destrucción de 224
PALMAS que tienen un valor de C UATROCIENCTOS SESENTA Y OCHO MIL QUININETOS SESENTA PESOS M/CTE ($468.560) cada una.
(…)
Para la formulación de esta pretensión me apoyo en la doctrina que
apunta “CASOS EN QUE LA INDEMNIZACION PUEDE SER MAYOR
QUE EL DAÑO SUFRIDO (ACUMULACION DE INDEMNIZ ACIONES)
Principio General {TAMAYO JARAMILLO, JAIME De la Responsabilidad Civil Tomo II (De los Perjuicios Indemnizatorio) Ed Temis. Bogotá Págs. 187 -188-189-190-191-192-193-194-195-196-197199-200-201-202-203204-205-206-207.
LUCRO CESANTE
CORPORACION AUTONOMA REGIONALDEL RIO GRANDE DE LA
199-200-201-202-203204-205-206-207.
LUCRO CESANTE
CORPORACION AUTONOMA REGIONALDEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENA CORMAGDALENA; -EL MUNICIPIO DE PUERTO WILCHES,- - CONSORCIO OBRAS HIDRAULICAS constituidas por las constructoras CONSTRUCTORA VC LTDA VALCO CONSTRUCTORES Y CONSULTORESLTDA -; VALCO CONSTRUCTORES Y CONSULTORES LTDA-, pagará a misRadicación: 68001233100020100057501 (72255) Demandante: Ángela Stella Pérez Tafur y otros Demandado: Cormagdalena, municipio de Puerto Wilches y otro
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5 mandantes por los actos de destrucción y negligentes de las instituciones demandadas la suma de DOS MIL SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, correspondientes a las sumas que han dejado de recibir toda vez que no han podido nego ciar sus terrenos desde que se produjeron estos actos irregulares en contra de sus propiedades.
El lucro cesante se calculará sobre la base del valor que percibían los actores para la fecha de ocurrencia de los hechos por cada una de las
DOSCIENTOS VEINTICUATRO PALMAS destruidas.
En todo caso, para la liquidación total y definitiva del lucro cesante, es decir, contando no solo la indemnización vencida, debida o consolidada entre la fecha de los hechos, sino también la futura o anticipada, se aplicará las siguientes fórmulas de matemáticas financiera, adoptadas por la Jurisprudencia del Consejo de Estado (…)”.
entre la fecha de los hechos, sino también la futura o anticipada, se aplicará las siguientes fórmulas de matemáticas financiera, adoptadas por la Jurisprudencia del Consejo de Estado (…)”.
Como sustento de las pretensiones previamente transcritas, el demandante señaló que , l os señores Enrique Pérez Barrera, presidente ejecutivo de la empresa AGROUNION S.A. ; Durley Isabel Pérez Ditta, propietaria de la finca Perico II, y Arcesio Manrique Anaya, propietario de la finca G uayabos, se reunieron con el alcalde del municipio de Puerto Wilches y las autoridades de Cormagdalena para autorizar la construcción de un dique carretea ble, que pasaría por los predios Perico I, Perico II y los Guayabos, entre otros.
Añadiendo que , durante la construcción del mencionado dique, los contratistas de Cormagdalena, sin contar con la respectiva autorización, destruyeron 106 palmas en la finca el Perico I, de propiedad de la señora Angela Stella Pérez Tafur; 80 palmas en la finca los Guayabos , de propiedad del señor Arcesio Manrique Anaya y 38 palmas en la finca Perico II, de propiedad de la señora Durley Isabel Pérez Ditta.
Más adelante indicó que se había presentado denuncia ante la Inspección Central Municipal de Policía de Puerto Wilches, por medio del ingeniero agrónomo Álvaro Rojas Arango, “como requisito inicial de la noticia de los daños ocasionados por los contratistas de CORMAGDALENA”.Radicación: 68001233100020100057501 (72255) Demandante: Ángela Stella Pérez Tafur y otros Demandado: Cormagdalena, municipio de Puerto Wilches y otro
ocasionados por los contratistas de CORMAGDALENA”.Radicación: 68001233100020100057501 (72255) Demandante: Ángela Stella Pérez Tafur y otros Demandado: Cormagdalena, municipio de Puerto Wilches y otro
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6 Contestación de la demanda del Municipio de Puerto Wilches1
Señaló que con la demanda no se aportó ningún soporte de la supuesta reunión que se había llevado a cabo entre los propietarios de los inmuebles , en los que sería construido el dique , y el alcalde municipal de Puerto Wilches, donde según el dicho del demandante se acordó que “l a obra pasaría por los terrenos, pero iría por el trayecto de la línea de energía eléctrica de alta tensión y JAMAS se acordó la tala o destrucción de palmas en las fincas”.
Como excepciones presentó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que los daños deprecados se habían causado por la ejecución del
contrato No. 0-0081-2008 celebrado entre Cormagdalena y el Consorcio Obras Hidráulicas, (ii) Inexistencia de relación contractual, a partir de la cual señaló que las obligaciones surgidas por el contrato No. 0-0081-2008 no vinculaban al municipio y (iii) la excepción genérica.
Reforma de la demanda2
La parte dema ndante reformó la demanda para adicionar al extremo pasivo, como consorcio necesario, a la Aseguradora Condor S.A. “en garantía de la Responsabilidad Civil Extracontractual derivada de Contratos a favor de entidades estatales, teniendo en cuenta que el con trato N° 0 -00081como consorcio necesario, a la Aseguradora Condor S.A. “en garantía de la Responsabilidad Civil Extracontractual derivada de Contratos a favor de entidades estatales, teniendo en cuenta que el con trato N° 0 -000812008Aportado por el Consorcio Obras Hidráulicas”.
Por auto del 31 de julio de 2014, el Tribunal rechazó a la reforma de la demanda por encontrar que no se evidencia ba una relación jurídico sustancial con la aseguradora, de la cual se pudi era de rivar la figura procesal del litisconsorcio necesario3.
1 SAMAI, índice 2, Página 116 a 122 del PDF del ‘Cuaderno 1’ del expediente virtual. Se aclara que los otros demandados no contestaron la demanda. 2 SAMAI, índice 2, Páginas 209 a 210 del PDF del ‘Cuaderno 1’ del expediente virtual. 3 SAMAI, índice 2, Páginas 293 a 296 del PDF del ‘Cuaderno 1’ del expediente virtual.Radicación: 68001233100020100057501 (72255) Demandante: Ángela Stella Pérez Tafur y otros Demandado: Cormagdalena, municipio de Puerto Wilches y otro
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Fundamentos de la sentencia de primera instancia
En sentencia del 26 de septiembre de 202 4, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la falta de legitimación en la causa por activa d e los demandantes, por cuanto encontró que estos no ostentaban la propiedad sobre las palmas taladas.
Para llegar a la conclusión anunciada , el a quo , en primer lugar , señaló que
Santander declaró la falta de legitimación en la causa por activa d e los demandantes, por cuanto encontró que estos no ostentaban la propiedad sobre las palmas taladas.
Para llegar a la conclusión anunciada , el a quo , en primer lugar , señaló que conforme al dictamen pericial , rendido por el ingeniero agrónomo Omar León Cañas, se había evidenciado que en los predios inspeccionados existía un cultivo de palma africana en producción, de siembra en el año 2000, el cual se vio afectado por la destrucción de algunas plantas por la construcción de una obra de infraestructura , qu e según el ingeniero agrónomo co rrespondieron a 80 plantas del predio los Guayabos, 106 plantas de Perico I y 38 plantas de Perico II.
Posteriormente relacionó varios medios probatorios , a partir de los cuales encontró probado que para la ejecución del contrato de Obra No. 0 -0081-2008, suscrito entre Cormagdalena y el Consorcio Obras Hidráulicas , se requerían los permisos de servidumbres y, para el efecto, según las actas, el señor “ Enrique Pérez Barrera es quien autoriza la servidumbre y uso para la cons trucción del dique en medio de la línea eléctrica en el predio Perico de su propiedad Agrounion S.A.”
Tuvo en cuenta el testimonio rendido por el señor Enrique Pérez Barrera, quien declaró que: “…pues yo autoricé porque soy de la empresa AGROUNION (…) pero yo d i autorización para hacer la vía, no para tumbar las palmas porque había espacio suficiente para hacer la carretera (…) PREGUNTADO: Don Enrique sabe usted desde que fecha son propietarios los accionantes de los
pero yo d i autorización para hacer la vía, no para tumbar las palmas porque había espacio suficiente para hacer la carretera (…) PREGUNTADO: Don Enrique sabe usted desde que fecha son propietarios los accionantes de los predios mencionados en la demanda. CONT ESTO: Nosotros los agro unión llevamos treinta años”.
Finalmente, hizo referencia al testimonio d el ingeniero Álvaro Rojas Arango , alRadicación: 68001233100020100057501 (72255) Demandante: Ángela Stella Pérez Tafur y otros Demandado: Cormagdalena, municipio de Puerto Wilches y otro
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8 respecto el Tribunal señaló que el ingeniero “manifestó en su testimonio que para la época era director agronómico de la plantación AGRO UNION S.A. propietaria de las fincas que hablamos. PREGUNTADO: Como director agrónomo que acciones realizó usted con lo ocurrido por las acciones de las entidades, por la pérdida de las palmas. CONTESTO: Apenas me informan de la situación m e traslado a la zona dado que las oficinas de la empresa están retiradas de esta finca, se realiza un informe detallado, hacia la junta directiva de la empresa informando lo sucedido en la finca PERICOS, se detalla número de palmas afectadas”.
En virtud d e los anteriores medios probatorios , especialmente los últimos testimonios, el Tribunal concluyó que los demandantes no se encontraban legitimados en la causa por activa puesto que “ no se logró demostrar que las palmas objeto del litigio sean propiedad de los demandantes. Por el contrario, a partir del acervo probatorio presentado y los testimonios rendidos durante el
legitimados en la causa por activa puesto que “ no se logró demostrar que las palmas objeto del litigio sean propiedad de los demandantes. Por el contrario, a partir del acervo probatorio presentado y los testimonios rendidos durante el proceso, se concluye que dichas palmas pertenecen a la sociedad Agrounión S.A. Además, no existe constancia de un vínculo contractual entre e sta sociedad y los demandantes que permita sustentar la titularidad en favor de estos últimos”.
Recurso de apelación presentado por la parte demandante4
La parte activa censuró que el a quo no hubiera considerado que la propiedad sobre los predios se enc ontraba probada en los certificados de tradición y libertad de los mismos, de lo cual se desprendía que las palmas allí cultivadas también eran de propiedad del dueño del terreno, salvo que existiera un contrato de aparcería, el cual nunca fue allegado al expediente. Razón por la cual, en su criterio, el a quo no tenía elementos para considerar que las palmas taladas no eran de propiedad de los dueños de los predios en donde éstas se habían cultivado.
Añadió que las declaraciones del señor Enrique Pérez Ba rrera y del ingeniero agrónomo no eran veraces en relación con la supuesta propiedad que la
4 SAMAI, índice 15 del expediente digital del Tribunal.Radicación: 68001233100020100057501 (72255) Demandante: Ángela Stella Pérez Tafur y otros Demandado: Cormagdalena, municipio de Puerto Wilches y otro
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9 empresa Agrounión S.A. ostentaba sobre los predios, puesto que, insistió, que aquellos eran de propiedad de los demandantes, conforme a los certificados de
Proceso: Reparación Directa
9 empresa Agrounión S.A. ostentaba sobre los predios, puesto que, insistió, que aquellos eran de propiedad de los demandantes, conforme a los certificados de libertad y tradición que había sido aportados al expediente.
Trámite de segunda instancia
El 22 de noviembre de 2024 , el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante5 y el 24 de febrero de 2025, el Despacho lo admitió6. El 6 de mayo de 20257, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, oportunidad en la cual Iron Constructores S.A.S., antes Valco Constructores Ltda. - Constructora Valderrama S.A.S. , presentó alegatos de conclusión8, p or medio de los cuales i ndicó que no existía prueba ni siquiera sumaria, dentro del expediente, que lograra acreditar la existencia de un lucro cesante causado por la tala de las palmas, añadió que la empresa no era responsable de los daños causados, puesto que en el contrato sus crito con Cormagdalena se dejó estipulado que dicha empresa “ejecutaría las obras necesarias para mitigar las inundaciones”. Igualmente, el Ministerio Público presentó concepto que consistió en ratificar los argumentos que ya había expuesto en el concepto 36-2025, radicado el 25 de marzo de 20259, por el cual se solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Finalmente, el 18 de junio de 2025, el proceso ingresó al Despacho para fallo10.
CONSIDERACIONES
marzo de 20259, por el cual se solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Finalmente, el 18 de junio de 2025, el proceso ingresó al Despacho para fallo10.
CONSIDERACIONES
1. Habida consideración que la demanda se present ó el 7 de mayo de 2010 , el régimen aplicable es el Código Contencioso Administrativo –en adelante CCA –.
Por su parte, e l artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
5 SAMAI, índice 2, Archivo 24 del expediente digital. 6 SAMAI, índice 4. 7 SAMAI, índice 13. 8 SAMAI, índice 18. 9 SAMAI, índice 19. 10 SAMAI, índice 20.Radicación: 68001233100020100057501 (72255) Demandante: Ángela Stella Pérez Tafur y otros Demandado: Cormagdalena, municipio de Puerto Wilches y otro
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10 Contencioso Administrativo –que e mpezó a regir desde el 2 de julio de 2012 – prevé que las actuaciones administrativas, las demandas y procesos en curso a la vigencia de dicho código seguirán rigiéndose y culminarán conforme al régimen jurídico anterior, esto es, el CCA.
Adicionalmente, conforme al artículo 267 del CCA, en los aspectos no regulados se seguiría el Código de Procedimiento Civil –en adelante CPC –, en lo que fuera compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
I. Presupuestos procesales
1.Jurisdicción y competencia
fuera compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
I. Presupuestos procesales
1.Jurisdicción y competencia
2. La jurisdicción de lo contencioso administrativo, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demand a la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u o misión de una entidad estatal , según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
Igualmente, en virtud del fuero de atracción, l a jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de esta controver sia que involucra a las sociedades Constructora VC Ltda ., Valco Constructores y Consultores Ltda., ahora Iron Constructores S.A.S. e Ingerconstrucciones Ltda ., las cuales conformaban el Consorcio Obras Hidráulicas y son personas jurídicas de derecho privado.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que e n virtud del fuero de atracción –que se fundamenta en el factor de conexión de la competencia – la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de controversias en las que se demande a personas naturales o jurídicas, cuyo juzgamiento estaría, en principio, asignado a la jurisdicción ordinaria, pero que acuden a esta en razón a que fueron demandados de forma concurrente con una entidad pública 11. En estos eventos,
11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2007, Rad. 15.526.Radicación: 68001233100020100057501 (72255)
Demandante: Ángela Stella Pérez Tafur y otros
11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2007, Rad. 15.526.Radicación: 68001233100020100057501 (72255) Demandante: Ángela Stella Pérez Tafur y otros Demandado: Cormagdalena, municipio de Puerto Wilches y otro
Proceso: Reparación Directa
11 la jurisdicción conoce, en el mismo proceso , de la controversia que involucra a la entidad pública y al particular o entidad , que en principio sería ajeno a esta jurisdicción: No obstante, cabe aclarar que la responsabilidad del particular se sigue juzgando conforme a las normas de derecho privado12.
3. Por otra parte, el Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual , esta Corporación conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, el Consejo de Estado es competente en razón de la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, la pretensión de lucro cesante fue tasada en 2000 SMLMV, superando los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA.
2. Acción procedente
4. La reparación directa es la acción idónea para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra act uación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo que se aduce ilegal13, en este caso es el mecanismo procedente, puesto que se afirma que el origen de l
hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra act uación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo que se aduce ilegal13, en este caso es el mecanismo procedente, puesto que se afirma que el origen de l daño se produjo como consecuencia de hechos y acciones imputables a las entidades d emandadas, puntualmente, por la tala de 224 palmas africanas sin autorización de sus propietarios.
3. Demanda en tiempo
5. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 del CCA , es de dos años, que se cu entan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de
12 Consejo de Estado, Sentencia del 28 de octubre de 2024, M.P. William Barrera Muñ oz, expediente 57937. 13 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daño s causados por actos administrativos , cuando no se encuentra en co ntroversia su legalidad. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421.Radicación: 68001233100020100057501 (72255) Demandante: Ángela Stella Pérez Tafur y otros Demandado: Cormagdalena, municipio de Puerto Wilches y otro
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12 ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
Conforme al libelo demandatorio, el hecho que dio origen a la controversia fue la
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12 ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
Conforme al libelo demandatorio, el hecho que dio origen a la controversia fue la tala de 224 palmas africanas, situación que, según varias piezas probatorias obrantes en el expediente, tuvo lugar el 24 de febrero de 20 0914 y el 28 de febrero del mismo año 15, razón por la cual la demanda presentada el 7 de mayo de 2010 fue radicada en oportunidad, máxime si se tiene en cuenta que el 11 de diciembre de 2009 16, la parte activa solicitó audiencia de conciliación extrajudicial, la cual se llevó a cabo el 18 de febrero de 2010 y continuó el 9 de marzo de 201017.
4. Legitimación en la causa
6. En relación con este presupuesto debe tenerse en cuenta que la legitimación “es la aptitud de ser parte en un proceso concreto. La legitimación presupone que no toda persona con capacidad procesa l puede ser parte en un proceso, sino únicamente las que se encuentra n en determinada relación con la pretensión”18.
Por activa
7. Al ser la decisión del a quo sobre legitimación en la causa por activa el punto objeto de reproche en sede de apelación, la Sala entrará a decidir sobre la impugnación.
8. Así entonces, se observa que el Tribunal de primera instancia consideró que los demandantes no se encontraban legitimados en la causa por activa al no
14 Conforme al Acta de reunión del 24 de febrero de 2009 (obrant e en la página 61 del pdf del
8. Así entonces, se observa que el Tribunal de primera instancia consideró que los demandantes no se encontraban legitimados en la causa por activa al no
14 Conforme al Acta de reunión del 24 de febrero de 2009 (obrant e en la página 61 del pdf del cuaderno 1), Declaración del señor Álvaro Rojas Ar ango, rendido el 25 de febrero de 2009 (obrante en la página 42 del pdf del cuaderno 1). 15 Conforme el testimonio del señor Enrique Pérez Barrera, rendido en audiencia pública del 3 de junio de 2015 2009 (obrante en la página 71 del pdf del cuaderno 2). 16 SAMAI, índice 2. Página 27 del PDF del ‘Cuaderno 1’ del expediente virtual. 17 SAMAI, índice 2. Páginas del 23 al 26 del PDF del ‘Cuaderno 1’ del expediente virtual. 18 González Pérez, Jesús, “Derecho Procesal Administrativo hispanoamericano”, Temis, Bogotá, 1985, p. 115.Radicación: 68001233100020100057501 (72255) Demandante: Ángela Stella Pérez Tafur y otros Demandado: Cormagdalena, mu
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