CE - Sentencia 68001233100020100073201 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233100020100073201 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 68001-23-31-000-2010-00732-01 (72414)
Demandantes: Gilberto Arias Rodríguez y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Reparación directa Radicación: 68001-23-31-000-2010-00732-01 (72414) Demandantes: Gilberto Arias Rodríguez, Evila Arias Arias, Pureza Arias Arias y Juan Pablo Vargas Santana Demandados: Nación – Departamento de Santander y otros1
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la ESE Centro de Salud Nuestra Señora del Carmen de Vetas (en adelante, el “Centro de Salud”) contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia porque decide el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por un tribunal administrativo, autoridad que conoció el proceso en primera instancia en razón de la naturaleza del asunto y de la cuantía, en los términos del numeral 6 del artículo 132 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo (en adelante, “CCA”)2.
SÍNTESIS3
El 20 de julio de 2008, Rosmery Arias Arias, quien cursaba un embarazo de aproximadamente veinticuatro semanas, acudió al Centro de Salud por presentar
SÍNTESIS3
El 20 de julio de 2008, Rosmery Arias Arias, quien cursaba un embarazo de aproximadamente veinticuatro semanas, acudió al Centro de Salud por presentar dolor abdominal, vómito, edema y presión arterial elevada. Después fue remitida a Bucaramanga, donde recibió atención en la Clínica Santa Teresa (en adelante, la “Clínica”) y en la ESE Hospital Universitario de Santander (en adelante, el “Hospital Universitario”). Su hijo falleció poco después del nacimiento y ella murió el 22 de julio de 2008. Sus familiares promovieron demanda de reparación directa para obtener la indemnización de los perjuicios derivados de ambas muertes. El Tribunal declaró responsable al Centro de Salud. La entidad apeló porque la atención prestada correspondió a su nivel de complejidad y porque, a su juicio, otras instituciones también debían responder. La Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad, porque el recurso no desvirtúa la falla del servicio atribuida al Centro de Salud y tampoco demuestra que la actuación de la Clínica hubiera
1 ESE Hospital Universitario de Santander, Municipio de Vetas, ESE Centro de Salud Nuestra Señora del Carmen del Municipio de Vetas y Clínica Santa Teresa SA en liquidación. 2 Según el numeral 6 del artículo 132 del CCA, subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia las acciones de reparación directa cuya “cuantía exceda” los 500 SMLMV, lo que al momento de presentación de la demanda ascendía a $257.500.000. En este caso, la cuantía de la demanda se estimó en $515.000.000.
SMLMV, lo que al momento de presentación de la demanda ascendía a $257.500.000. En este caso, la cuantía de la demanda se estimó en $515.000.000. 3 Temas: reparación directa – responsabilidad médica.Radicado: 68001-23-31-000-2010-00732-01 (72414)
Demandantes: Gilberto Arias Rodríguez y otros
2 causado o agravado el daño. Por su parte, no se estudiará la responsabilidad de los demás demandados, porque los reparos del Centro de Salud introducen imputaciones que no hicieron parte de la controversia decidida en primera instancia.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1. El 22 de septiembre de 20104, Gilberto Arias Rodríguez, Evila Arias Arias, Pureza Arias Arias y Juan Pablo Vargas Santana (en adelante, los “demandantes”) interpusieron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa , contra el Municipio de Vetas (en adelante, el “Municipio”) , el Centro de Salud , la Clínica, el Hospital Universitario y el Departamento de Santander (en adelante, el “Departamento”), con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios derivados de la muerte de Rosmery Arias Arias y de su hijo. En la demanda formularon las
siguientes pretensiones5:
PRIMERA: Que el MUNICIPIO DE VETAS, representado por el señor Alcalde o quien haga sus veces, CENTRO DE SALUD NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DEL MUNICIPIO DE VETAS - Doctora GLADYS POLO DE LA CRUZ medico general del puesto de salud, CLINICA SANTA TERESA, representada legalmente
quien haga sus veces, CENTRO DE SALUD NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DEL MUNICIPIO DE VETAS - Doctora GLADYS POLO DE LA CRUZ medico general del puesto de salud, CLINICA SANTA TERESA,
representada legalmente por doctor JAIME HUGO LIZCANO HERN ÁNDEZ o quien haga sus veces, HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, representada legalmente por el doctor LUIS ALBERTO JARUFE o quien haga sus veces, SECRETARIA SALUD DEPARTAMENTAL DE SANTANDER representada por el doctor LUIS ERNESTO GARCIA VARGAS o quien ha ga sus veces, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales deberán reconocer y pagar los daños y perjuicios así: 2.1 PERJUICIOS MATERIALES 2.1.1. Por concepto de lucro Cesante a favor de GILBERTO ARIAS, padre, EVILA ARIAS ARIAS, PUREZA ARIAS ARIAS hermanos JUAN PABLO VARGAS, en condición de compañero permanente y padre del menor, los daños y perjuicios materiales por concepto del Lucro cesante sufrido en cuantía igual o superior a MIL SALARIOS MINIMOS más el interés compensatorio de lo que sume,
4 Índice 2 de Samai, 29ED_EXPEDIENTEDIGITALIZA(.zip), cuaderno 1, folio 42. 5 Índice 2 de Samai, 29ED_EXPEDIENTEDIGITALIZA(.zip), cuaderno 1, folios 32 a 40.Radicado: 68001-23-31-000-2010-00732-01 (72414)
Demandantes: Gilberto Arias Rodríguez y otros
3 desde la fecha que se produjo el daño hasta la fijación de la indemnización como
Demandantes: Gilberto Arias Rodríguez y otros
3 desde la fecha que se produjo el daño hasta la fijación de la indemnización como tiempo debido y desde este día hacia la vida probable de la señora ROSMERY ARIAS ARIAS Y SU MENOR HIJO (Q.E.P.D.) Como tiempo futuro, o subsidiariamente, en la cuantía que resulte de la liquidación posterior a la sentencia, como consecuencia de las secuelas producidas en el retardo en la realización de la atención medica la cual produjo la muerte de la señora ROSMERY ARIAS ARIAS Y SU MENOR HIJO (Q.E.P.D.) Este perjuicio se tradujo en la pérdida de capacidad laboral que como miembro de clase social media colombiana la señora ROSMERY ARIAS ARIAS (Q.E.P.D.) devengaba como estilista y que prohijaría a su menor hijo para que tuvieran unos ingresos dignos, vale decir en los ingresos que iría a percibir hacia el futuro, por su profesión de estilista y que recibiría su menor hijo habida cuenta que el menor contaría con la colaboración de sus padres y demás familiares. Así mismo debemos afirmar, que tal como lo ya dicho la jurisprudencia de la indemnización por este rublo se debe reconocer porque est á derivado del daño antijurídico causado a su integridad personal. Estos daños se actualizarán teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor y aplicando para ello las fórmulas matemáticas que viene aceptando la jurisprudencia en este campo.
2.2. PERJUICIOS MORALES
Para: GILBERTO ARIAS, padre, EVILA ARIAS ARIAS, PUREZA ARIAS ARIAS
la jurisprudencia en este campo. 2.2. PERJUICIOS MORALES Para: GILBERTO ARIAS, padre, EVILA ARIAS ARIAS, PUREZA ARIAS ARIAS hermanos y JUAN PABLO VARGAS, en condición de compañero permanente y padre del menor de la víctima por los perjuicios que han sufrido, y que están sufriendo, pagándoles el equivalente de 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes para su padre y compañero permanente para cada uno, 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de su s hermanos, a la fecha de la ejecutoria del fallo. 2.3. DAÑO A LA VIDA DE RELACION A GILBERTO ARIAS , padre, EVILA ARIAS ARIAS, PUREZA ARIAS ARIAS hermanos, JUAN PABLO VARGAS , en condición de compañero permanente y padre del menor el equivalente a 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo. Este perjuicio deviene de que el hecho dañino provoco una alteración en la vida de relación de los demandantes, toda vez que las secuelas producidas por la demora y en atención medica produjo la perdida de la vida de ROSMERY ARIAS ARIAS Y SU MENOR HIJO (Q.E.P.D.) lo cual origino para su familia gran dolor al notar la de notar la ausencia absoluta de su hija menor, su nieto, su hermana menor y su sobrino y su compañera permanente, convirtiéndose en una barrera que no les permite desenvolverse con igual facil idad dentro de la sociedad, generando en ellos tristeza y frustración frente a las circunstancias fácticas. Esta situación modificó su comportamiento social de los demandantes, al no poder
que no les permite desenvolverse con igual facil idad dentro de la sociedad, generando en ellos tristeza y frustración frente a las circunstancias fácticas. Esta situación modificó su comportamiento social de los demandantes, al no poder disfrutar de la vida con tranquilidad este daño deviene igualmente de que la familia ARIAS ARIAS, y VARGAS no pueden realizar ni disfrutar ahora de placeres que cualquier persona normal puede hacer, por la muerte de la consentida de la casa y su menor hijo, su hermana y compañera permanente y su hijo lo cual les ha producido una gran angustia sicológica por el deceso de estos. TERCERA La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
QUINTA. Condenar en costas la parte demandada. (negrillas y mayúsculas sostenidas dentro del texto).
2. Las pretensiones de la demanda se sustentaron, en síntesis, en las siguientesRadicado: 68001-23-31-000-2010-00732-01 (72414)
Demandantes: Gilberto Arias Rodríguez y otros
4 afirmaciones6:
2.1. El 20 de julio de 2008, Rosmery Arias Arias, quien cursaba un embarazo de aproximadamente veinticuatro semanas, acudió al Centro de Salud a las 5:10 p. m.
4 afirmaciones6:
2.1. El 20 de julio de 2008, Rosmery Arias Arias, quien cursaba un embarazo de aproximadamente veinticuatro semanas, acudió al Centro de Salud a las 5:10 p. m. por presentar dolor epigástrico, náuseas, vómito, edema y presión arterial elevada. La médica de turno diagnosticó epigastralgia, le brindó manejo para una afección gastrointestinal, le indicó que debía controlar la presión arterial y autorizó su salida.
2.2. Como el dolor y el vómito persistieron, la paciente regresó al centro asistencial alrededor de las 7:40 p. m. En la segunda consulta, la paciente continuaba con dolor y vómito, presentaba edema en los miembros inferiores y reflejos osteotendinosos aumentados. La médica mantuvo inicialmente el diagnóstico de una afección gastrointestinal y ordenó controles de la pre sión arterial. Ante el incremento de las cifras tensionales y la aparición de otros signos de alarma, sospechó preeclampsia y dispuso su remisión a una institución de mayor complejidad en Bucaramanga. El traslado inició aproximadamente a las 11:00 p. m.
2.3. La remisión se realizó en la ambulancia del Municipio. La parte actora afirmó que el vehículo no contaba con la cánula necesaria para suministrar oxígeno, por lo que fue necesario esperar cerca de veinte minutos mientras la conseguían. Además, el automóvil no tenía combustible suficiente , por lo que, durante el recorrido se dirigieron a una estación de servicio ubicada en Berlín (Santander), donde no
que fue necesario esperar cerca de veinte minutos mientras la conseguían. Además, el automóvil no tenía combustible suficiente , por lo que, durante el recorrido se dirigieron a una estación de servicio ubicada en Berlín (Santander), donde no encontraron gasolina, y posteriormente acudieron a la estación de Policía, cuyos agentes les suministraron una cantidad de combustible. Estas circunstancias habrían ocasionado una demora superior a media hora.
2.4. La médica acompañó la remisión, pero viajó en la parte delantera de la ambulancia junto al conductor y no atendió a la paciente durante el recorrido, pese al deterioro de su estado de salud. La ambulancia llegó a la Clínica durante la madrugada del 21 de julio de 2008. Allí, el personal de urgencias se habría negado inicialmente a abrir la puerta y solo valoró a la gestante después de que presentó una convulsión. Posteriormente, ordenó su remisión al Hospital Universitario.
2.5. En el Hospital Universitario se informó a los familiares que Rosmery Arias Arias presentaba un daño cerebral irreversible. Se le practicó una cesárea de urgencia y su hijo falleció poco después del nacimiento. La paciente permaneció en estado crítico y murió el 22 de julio de 2008, a las 7:05 p. m.
2.6. La parte actora atribuyó ambas muertes al diagnóstico tardío de la preeclampsia, a la demora en ordenar y efectuar la remisión, a las deficiencias de la ambulancia, a la falta de atención durante el traslado y a la negativa inicial de la Clínica de recibir a la paciente.
preeclampsia, a la demora en ordenar y efectuar la remisión, a las deficiencias de la ambulancia, a la falta de atención durante el traslado y a la negativa inicial de la Clínica de recibir a la paciente.
6 Índice 2 de Samai, 29ED_EXPEDIENTEDIGITALIZA(.zip), cuaderno 1, folio 34 a 35.Radicado: 68001-23-31-000-2010-00732-01 (72414)
Demandantes: Gilberto Arias Rodríguez y otros
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B. Posición de la parte demandada
3. Los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda por las razones
que se sintetizan a continuación:
3.1. El Centro de Salud expuso que no se configuró una falla del servicio toda vez que la paciente recibió la atención correspondiente a una institución de primer nivel y, una vez se advirtieron cifras de tensión elevadas y se sospechó preeclampsia, se inició el trámite de remisión a una institución de mayor complejidad 7. Durante la espera se controlaron sus signos vitales, se suministraron medicamentos y se efectuaron llamadas reiteradas a Solsalud y al Centro Regulador de Urgencias y Emergencias para obtener la aceptación de la paciente. Por su parte, la demora en el traslado obedeció a la falta de disponibilidad en las instituciones receptoras y no a una omisión del Centro de Salud . También negó las deficiencias atribuidas a la ambulancia y la existencia de una relación causal entre la atención prestada y las muertes de la gestante y de su hijo.
3.2. El Departamento propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa
ambulancia y la existencia de una relación causal entre la atención prestada y las muertes de la gestante y de su hijo.
3.2. El Departamento propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva8. Argumentó que la prestación directa del servicio de salud no estaba a cargo del ente territorial, sino de instituciones con personería jurídica propia. Por esa razón, no intervino en la valoración, el diagnóstico, la remisión o el tratamiento de Rosmery Arias Arias, y ninguna de sus actuaciones incidió en el daño reclamado.
3.3. El Municipio propuso su falta de legitimación en la causa9. Explicó que el Centro de Salud tenía personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, por lo que la atención médica cuestionada no podía atribuírsele. Agregó que no participó en las decisiones asistenciales ni incurrió en alguna acción u omisión relacionada con las muertes cuya reparación se reclamó.
3.4. La Clínica dio contestación a la demanda por conducto de curador ad litem , quien manifestó no constarle los hechos de la demanda y atenerse a lo que resultara probado.
3.5. El Hospital Universitario manifestó que la paciente ingresó en estado crítico, con preeclampsia, accidente cerebrovascular hemorrágico, anemia, trombocitopenia y compromiso neurológico grave 10. Ante el sufrimiento fetal, practicó una cesárea de urgencia y suministró soporte ventilatorio, hemodinámico y especializado. Afirmó que la atención se ajustó a la condición clínica de la paciente y que se desplegaron las medidas indicadas para intentar e stabilizarla. Por ello,
especializado. Afirmó que la atención se ajustó a la condición clínica de la paciente y que se desplegaron las medidas indicadas para intentar e stabilizarla. Por ello, atribuyó el fallecimiento a la gravedad y evolución de las patologías con las que ingresó, y no a una deficiencia en el servicio prestado. Propuso las excepciones de
7 Índice 2 de Samai, 29ED_EXPEDIENTEDIGITALIZA(.zip), cuaderno 1, folios 77 a 79. 8 Índice 2 de Samai, 29ED_EXPEDIENTEDIGITALIZA(.zip), cuaderno 1, folios 305 a 308. 9 Índice 2 de Samai, 29ED_EXPEDIENTEDIGITALIZA(.zip), cuaderno 1, folios 68 a 74. 10 Índice 2 de Samai, 29ED_EXPEDIENTEDIGITALIZA(.zip), cuaderno 1, folios 330 a 335.Radicado: 68001-23-31-000-2010-00732-01 (72414)
Demandantes: Gilberto Arias Rodríguez y otros
6 fuerza mayor, cumplimiento de las obligaciones médico -asistenciales, observancia de la lex artis, inexistencia de daño antijurídico y ausencia de nexo causal.
3.5.1. En escrito separado , l lamó en garantía a La Previsora S .A. Compañía de Seguros y a Liberty Seguros S .A.11, en la medida en que había contratado con la primera las pólizas de responsabilidad civil 1003225 y 1004309, que amparaban la responsabilidad derivada de la prestación de servicios médicos, y que la segunda participaba como coaseguradora. Solicitó que, en caso de ser condenada, las
primera las pólizas de responsabilidad civil 1003225 y 1004309, que amparaban la responsabilidad derivada de la prestación de servicios médicos, y que la segunda participaba como coaseguradora. Solicitó que, en caso de ser condenada, las aseguradoras le reembolsaran las sumas que tuviera que pagar, dentro de los límites y condiciones de las pólizas.
C. Trámite relevante en primera instancia
4. Mediante auto del 24 de octubre de 2016, el Tribunal admitió el llamamiento y ordenó notificar personalmente a las aseguradoras12.
4.1. Liberty Seguros S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y al llamamiento en garantía formulado por el Hospital Universitario13. Negó la existencia de una falla asistencial y de una relación causal entre la atención prestada por el Hospital y el daño. Frente al contrato de seguro, indicó que no participó en la expedición de la póliza 1003225 y que, respecto de la póliza No. 1004309, su eventual obligación se limitaba al treinta por ciento (30 %) del riesgo asumido en virtud del coaseguro, dentro de los límites de cobertura, el valor asegurado, el deducible y las demás condiciones pactadas en el contrato de seguro.
4.2. La Previsora S .A. Compañía de Seguros fue notificada del auto, pero guardó silencio.
D. Sentencia de primera instancia
5. En la sentencia del 24 de octubre de 2024, el tribunal accedió parcialmente a las pretensiones y condenó al Centro de Salud al pago de perjuicios morales , en los
siguientes términos14:
5. En la sentencia del 24 de octubre de 2024, el tribunal accedió parcialmente a las pretensiones y condenó al Centro de Salud al pago de perjuicios morales , en los
siguientes términos14:
PRIMERO: Primero. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del Departamento de Santander.
Segundo. DECLARAR que la E.S.E. Centro de Salud Nuestra Señora del Carmen de Vetas es patrimonialmente responsable por la muerte de la señora ROSMERY ARIAS ARIAS y su hijo recién nacido, en los términos expuestos en la presente providencia. Tercero. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la E.S.E. Centro de Salud Nuestra Señora del Carmen de Vetas a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: Nombre Vínculo Total condena
11 Índice 2 de Samai, 29ED_EXPEDIENTEDIGITALIZA(.zip), cuaderno llamamiento en garantía, folios 1 a 2. 12 Índice 2 de Samai, 29ED_EXPEDIENTEDIGITALIZA(.zip), cuaderno llamamiento en garantía, folio 44. 13 Índice 2 de Samai, 29ED_EXPEDIENTEDIGITALIZA(.zip), cuaderno 1, folios 431 a 441. 14 Índice 2 de Samai, 20ED_1724Oct24Sentenciade(.pdf).Radicado: 68001-23-31-000-2010-00732-01 (72414)
Demandantes: Gilberto Arias Rodríguez y otros
7
GILBERTO ARIAS
RODRÍGUEZ
Padre 100 SMMLV
Demandantes: Gilberto Arias Rodríguez y otros
7
GILBERTO ARIAS
RODRÍGUEZ
Padre 100 SMMLV
EVILA ARIAS ARIAS Hermana 50 SMMLV
PUREZA ARIAS
ARIAS Hermana 50 SMMLV Cuarto. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
Quinto: SIN condena en costas.
Sexto: En firme esta decisión, archívense las diligencias, previas constancias de rigor. (negrillas y mayúsculas sostenidas dentro del texto).
6. Como fundamento de la decisión, se expuso, en síntesis, lo siguiente:
6.1. El Departamento carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque no intervino en la atención médica ni en las decisiones relacionadas con el diagnóstico, la remisión y el tratamiento de Rosmery Arias Arias.
6.2. El Centro de Salud incurrió en una falla del servicio. Desde la primera consulta, la paciente presentaba presión arterial elevada, dolor abdominal, vómito y edema , signos compatibles con preeclampsia. Pese a ello, fue diagnosticada con epigastralgia, no se practicaron los exámenes necesarios y la remisión a una institución de mayor complejidad solo se ordenó cuando su estado de salud se había deteriorado. En tal sentido, esas omisiones permitieron que la enfermedad evolucionara a eclampsia y causara la muerte de la gestante y de su hijo.
6.3. No se encontraron acreditadas deficiencias en la atención brindada por la Clínica ni por el Hospital Universitario, pues ambas instituciones actuaron de acuerdo con
evolucionara a eclampsia y causara la muerte de la gestante y de su hijo.
6.3. No se encontraron acreditadas deficiencias en la atención brindada por la Clínica ni por el Hospital Universitario, pues ambas instituciones actuaron de acuerdo con el estado crítico en el que recibieron a la paciente. En consecuencia, no había lugar a pronunciarse respecto del llamamiento en garantía formulado por el último.
6.4. Reconoció perjuicios morales a Gilberto Arias Rodríguez, Evila Arias Arias y Pureza Arias Arias por su parentesco con la víctima. Negó su reconocimiento a Juan Pablo Vargas Santana, pues no demostró la calidad de compañero permanente con la que concurrió al proceso. También desestimó el lucro cesante , porque no se demostró que la víctima contribuyera económicamente al sostenimiento de su padre o de sus hermanas, y el daño a la vida de relación, al estimar que las afectaciones alegadas correspondían al sufrimiento emocional reparado mediante los perjuicios morales.
E. Recurso de apelación
7. El Centro de Salud solicitó revocar la sentencia con fundamento en los siguientes
reparos15:
7.1. El Tribunal no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, respaldados en la historia clínica y en las manifestaciones de la médica
15 Índice 2 de Samai, 12ED_0924Jun22Memorialsol(.pdf)Radicado: 68001-23-31-000-2010-00732-01 (72414)
Demandantes: Gilberto Arias Rodríguez y otros
8 tratante. Esas pruebas demostraban que la atención brindada se ajustó a las
Demandantes: Gilberto Arias Rodríguez y otros
8 tratante. Esas pruebas demostraban que la atención brindada se ajustó a las capacidades de una institución de primer nivel y que, una vez se advirtió la necesidad de atención especializada, el Centro de Salud inició el trámite de remisión. Por ello, no se configuró la falla del servicio declarada en primer a instancia.
7.2. La apelante también atribuyó responsabilidad a la Clínica, porque no recibió de inmediato a la paciente pese a su grave estado de salud y a contar con un ginecólogo. Agregó que e l especialista no acompañó el traslado al Hospital Universitario ni impartió recomendaciones para la atención durante el recorrido. Igualmente, afirmó que el Municipio y el Departamento debían responder porque conocían las limitaciones presupuestales y financieras de l Centro de Salud y estaban llamados a brindarle apoyo para garantizar la adecuada prestación del servicio de salud.
F. Trámite relevante en segunda instancia
8. El recurso de apelación fue concedido el 6 de diciembre de 2024 16 y admitido mediante auto del 31 de marzo de 202517. Mediante providencia del 10 de junio de 2025, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y se ordenó notificar al Ministerio Público para que interviniera, si lo consideraba pertinente18. Dentro de la oportunidad correspondiente, ocurrió lo siguiente:
8.1. El Hospital Universitario reiteró que la atención prestada fue oportuna y acorde con la lex artis, y que las muertes obedecieron al grave estado clínico en el que la paciente ingresó.
8.1. El Hospital Universitario reiteró que la atención prestada fue oportuna y acorde con la lex artis, y que las muertes obedecieron al grave estado clínico en el que la paciente ingresó.
8.2. Por su parte, HDI Seguros Colombia SA, antes Liberty Seguros SA, solicitó confirmar la sentencia , al reiterar que no participó en la póliza 1003225 y que su eventual obligación estaba sujeta a los límites, el deducible y el porcentaje de coaseguro pactados.
8.3. Las demás partes no presentaron alegatos y el Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES
G. Asuntos procesales
9. La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada oportunamente. De acuerdo con el numeral 8 del artículo 136 del CCA, la acción de reparación directa debía promoverse dentro de los dos años siguientes a la
16 Índice 2 de Samai, 3ED_2406Dic24Autoconcede(.pdf). 17 Índice 5 de Samai. 18 Índice 14 de Samai.Radicado: 68001-23-31-000-2010-00732-01 (72414)
Demandantes: Gilberto Arias Rodríguez y otros
9 ocurrencia del daño19. En este caso se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de dos fallecimientos: el del hijo de Rosmery Arias Arias, ocurrido el 21 de julio de 200820, y el de ella, que tuvo lugar al día siguiente21. Por tanto, aun si el término se calcula desde el primero de esos daños, comenzó el 22 de julio de 2008
de julio de 200820, y el de ella, que tuvo lugar al día siguiente21. Por tanto, aun si el término se calcula desde el primero de esos daños, comenzó el 22 de julio de 2008 y vencía al finalizar el 22 de julio de 2010. La solicitud de conciliación extrajudicial se presentó en esta última fecha y suspendió el término antes de que operara la caducidad22. La constancia de agotamiento del trámite se expidió el 21 de septiembre de 2010 y la demanda fue presentada el 22 de septiembre siguiente, cuando se reanudó el cómputo23, por lo que fue oportuna.
10. En relación con el alcance de la apelación, la Sala pre cisa que, aunque en el recurso indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta la contestación de la demanda, esa afirmación debe entenderse referida a los argumentos de defensa expuestos en ese escrito, pues la sentencia apelada sí hizo alusión a la contestación. En concreto, la entidad sostiene que la atención brindada se ajustó a las capacidades de una institución de primer nivel y que inició el trámite de remisión una vez advirtió la necesidad de atención especializada. Como ese reparo se dirige a obtener la revocatoria de la condena impuesta al Centro de Salud, será estudiado por la Sala.
11. La apelante también atribuyó a la Clínica Santa Teresa una participación en la producción del daño. Sostuvo que la paciente no fue recibida de inmediato pese a su grave estado de salud y que el ginecólogo no acompañó el traslado al Hospital Universitario ni impartió recomendaciones para la atención durante el recorrido. Este reparo será examinado por la Sala, pues esas circunstancias hicieron parte de la
su grave estado de salud y que el ginecólogo no acompañó el traslado al Hospital Universitario ni impartió recomendaciones para la atención durante el recorrido. Este reparo será examinado por la Sala, pues esas circunstancias hicieron parte de la controversia planteada en la demanda y el Tribunal adoptó frente a ellas un pronunciamiento de fondo al concluir que no se acreditaron deficiencias en la atención prestada por la Clínica. Sobre todo, teniendo en cuenta que el Centro de Salud tiene interés para controvertir su absolución dado que una eventual participación causal de la Clínica podría dar lugar a una obligación solidaria frente a las víctimas y tener incidencia en las relaciones internas entre los responsables24.
19 “Artículo 136: (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmue ble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 20 Índice 2 de Samai, 29ED_EXPEDIENTEDIGITALIZA(.zip), cuaderno 1, folios 16 a 17. 21 Índice 2 de Samai, 29ED_EXPEDIENTEDIGITALIZA(.zip), cuaderno 1, folio 9. 22 Índice 2 de Samai, 29ED_EXPEDIENTEDIGITALIZA(.zip), cuaderno 1, folios 4 a 8. 23 “Artículo 21. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio
23 “Artículo 21. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de
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