CE - Sentencia 68001233100020100078801 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233100020100078801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 68001-23-31-000-2010-00788-01 (71.854)

Demandantes: NÉLCY CALDERÓN PEÑA Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CCA

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – LESIONES DE MENOR

DE EDAD POR DISPAROS DE ARMA DE FUEGO

Síntesis del caso: los demandantes solicitan la declara ción de responsabilidad patrimonial extracontractual del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) con ocasión de la s lesiones sufridas por la menor de edad Natalia Calderón Peña, quien fue herida por arma fuego durante la persecución de un rec luso que pretendía escapar d e la cárcel y penitenciaria de mediana seguridad La Modelo de Bucaramanga (Santander). La Sala confirma la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario1 en contra de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander2 mediante la cual se resolvió lo siguiente:

“Primero. DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable al

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC por los

Administrativo de Santander2 mediante la cual se resolvió lo siguiente:

“Primero. DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de las lesiones padecidas por NATALIA CALDERÓN PEÑA en hechos ocurrido s el 3 de enero de 2009. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC deberá reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero:

  • Por concepto de DAÑO MORAL:

Demandante Vínculo Total reconocido NATALIA CALDERÓN PEÑA Víctima directa 40 SMLMV

NÉLCY CALDERÓN PEÑA Madre 40 SMLMV

SILVIA FERNANDA CALDERÓN PEÑA Hermana 20 SMLMV

ALCIRA PEÑA ROA Abuela 20 SMLMV

  • Por concepto de DAÑO A LA SALUD: A favor de NATALIA CALDERÓN PEÑA, la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

1 Documento “12_MemorialWeb_Recurso” índice 72 SAMAI de la primera instancia. 2 Documento “020ED_EXPTRIBUNAL” índice 2 SAMAI de la segunda instancia.Expediente 68001-23-31-000-2010-00788-01 (71.854) Actor: Nélcy Calderón Peña y otros Reparación directa Apelación sentencia

2 Parágrafo. Las anteriores sumas se cancelarán en salarios mínimos legales

Actor: Nélcy Calderón Peña y otros Reparación directa Apelación sentencia

2 Parágrafo. Las anteriores sumas se cancelarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta sentencia.

Tercero. DENEGAR las restantes súplicas de la demanda. Cuarto. Se advierte a la parte demandada que, tratándose de una condena emitida en sentencia judicial, el pago de los dineros producto de la presente providencia deberá realizarse de forma directa a favor de los beneficiarios en los términos señalados en la Ley, evitando de esta manera realizar la consignación de las sumas a órdenes de esta Corporación. Lo anterior, so pena de disponer la devolución de los dineros al depositante. Quinto. EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Sexto. Sin condena en costas.

Séptimo. Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias previas las anotaciones en el Sis tema Justicia Siglo XXI. ” (fls. 26 a 27 del PDF “020ED_EXPTRIBUNAL” índice 2 SAMAI de la segunda instanciamayúsculas sostenidas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito radicado el 14 de septiembre de 2010 3, las señoras Alcira Peña Roa y Nélcy Calderón Peña, esta última actuando en nombre propio y en representación de

1. La demanda

Mediante escrito radicado el 14 de septiembre de 2010 3, las señoras Alcira Peña Roa y Nélcy Calderón Peña, esta última actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Natalia y Silvia Fernanda Calderón , por intermedio de apoderado judicial ejercieron la acción de reparación directa en contra de l Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 4 (en adelante INPEC), con las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare a LA NACIÓN , representada por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a cargo actualmente de la Dra. TER ESA MOYA SUTA o quien haga sus veces al momento de notificación de la demanda, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los convocantes, a raíz de las lesiones de que fue objeto la menor NATALIA CALDERÓN PEÑA, en hechos ocurridos el día 3 de enero de 2009 en las inmediaciones a la Cárcel Modelo de Bucaramanga.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a LA NACIÓN, representada por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a cargo actualmente de la Dra. TERESA MOYA SUTA o quien haga sus veces al momento de notificación de la demanda, reconocer y pagar a favor de mi mandante los siguientes perjuicios:

2.1 EXTRAPATRIMONIALES (MORALES):

3 Fl. 81 del PDF “005_EXPTRIBUNAL” índice 2 SAMAI de la segunda instancia.

y pagar a favor de mi mandante los siguientes perjuicios:

2.1 EXTRAPATRIMONIALES (MORALES):

3 Fl. 81 del PDF “005_EXPTRIBUNAL” índice 2 SAMAI de la segunda instancia. 4 Fls. 40 a 81 del PDF “005_EXPTRIBUNAL” índice 2 SAMAI de la segunda instancia.Expediente 68001-23-31-000-2010-00788-01 (71.854) Actor: Nélcy Calderón Peña y otros Reparación directa Apelación sentencia

3 (…) solicito a favor de NÉLCY CALDERÓN PEÑA, quien actúa en nombre propio y como representante de sus hijas NATALIA CALDERÓN PEÑA y SILVIA FERNANDA CALDERÓN PEÑA; y ALCIRA PEÑA ROA, para cada una, como mínimo, una suma igual o superior a l equivalente en moneda nacional, a los cien (10 0) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia y como tope, al máximo que la jurisprudencia acoja al momento del fallo para que opere la reparación integral prevista por el legislador en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 (…).

2.2. PERJUICIOS POR EL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN:

(…) solicito a favor de NATALIA CALDERÓN PEÑA, quien actúa representada por su madre NÉLCY CALDERÓN PEÑA, en su calidad de lesionada, como mínimo, una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional, a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia, que corresponden a los perjuicios

lesionada, como mínimo, una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional, a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia, que corresponden a los perjuicios que se les causaron como consecuencia de las lesiones sufridas (…).

2.3. PERJUICIOS PATRIMONIALES (MATERIALES). Atendiendo a la condición médica de NATALIA CALDERÓN PEÑA, quien por el lugar de la herida necesitará una cirugía estética reconstructiva de su seno, se pide el reconocimiento de perjuicios patrimoniales (materiales), en modalidad de daño emergente futuro, en una suma igual o superior a los QUINCE MILLONES DE PE SOS ($15.000.000) , que devienen de los gastos que tendrá que cubrir en la intervención quirúrgica que tiene que hacerse para corregir su problema físico y/o estético, en su seno izquierdo, para la reconstrucción del mismo, junto con los gastos de hospitali zación y drogas que necesite, dado que por su edad ya se había desarrollado, y por lo tanto necesitará a futuro una prótesis mamaria para igualar ambos senos. Este valor se obtendrá con las tarifas que, para este tipo de intervenciones cobre el gremio de e specialistas y lo que, por ese tipo de actos, se pagan en los Hospitales y el valor de los medicamentos que le receten para lograr su mejoría. De otro lado, lo que se cobre por la prótesis. Este valor surgirá de la prueba pericial que se practique. Subsidiariamente lo que se demuestre en el proceso o en la liquidación posterior a la sentencia.

3. Los valores mencionados en los numerales anterior se deberá actualizar a

prueba pericial que se practique. Subsidiariamente lo que se demuestre en el proceso o en la liquidación posterior a la sentencia.

3. Los valores mencionados en los numerales anterior se deberá actualizar a la fecha del pago, tal como lo dispone el artículo 178 del C.C.A.

4. La Entidad demand ada, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A, pagando intereses moratorios sobre las cifras que resulte, desde la ejecutoria del auto que disponga el pago.

5. Que se condene a la parte citada a cancelar por gastos judi ciales y las agencias en derecho.” (fls. 44 a 48 del PDF “005ED_EXPTRIBUNAL” índice 2 SAMAI de la segunda instancia – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 3 de enero de 2009 , a las 2:50 pm, la señora Ana Cristina Peña caminaba junto

con sobrina, la menor de edad Natalia Calderón Peña, por la calle 45 con carrera 6, en el sector de la Urbanización Villa del Prado de la ciudad de Bucaramanga (Santander) y en dirección al lugar de trabajo de la primera de las mencionadas, momento en el cualExpediente 68001-23-31-000-2010-00788-01 (71.854) Actor: Nélcy Calderón Peña y otros Reparación directa Apelación sentencia

4 se presentó la fuga del interno Ludwin g Arias Navas, quien estaba recluido en el pabellón número cuatro de la cárcel y penitenciaria de media na seguridad La Modelo de Bucaramanga.

Apelación sentencia

4 se presentó la fuga del interno Ludwin g Arias Navas, quien estaba recluido en el pabellón número cuatro de la cárcel y penitenciaria de media na seguridad La Modelo de Bucaramanga.

  1. Los guardias del INPEC dispararon de manera indiscriminada sus armas de dotación oficial al percatarse de la evasión del recluso, en particular “el de la puerta hace s eis

disparos de pistola, los guardias de la garita no. 1 produjeron seis disparos de arma larga calibre 5.56, los de la garita no. 2 también hicieron tres disparos de arma de largo 5.56 y los de la garita no. 3 accionaron armas de largo alcance y produjero n cuatro disparos”5.

  1. La señora Ana Cristina Peña y su sobrina intentaron huir del lugar luego de escuchar las primeras detonaciones; sin embargo, fueron impactadas por proyectiles de arma de fuego, la menor de edad Natalia Calderón Peña, pese a estar herida y al ver a su familiar gravemente afectada, corrió a la residencia de esta -ubicada en las cercaníasy ambas fueron auxiliadas por el señor César Augusto Delgado Peña, quien las trasladó al centro hospitalario más próximo; no obstante, a pesar de los esfuerzos de los médicos, la señora Ana Cristina Peña falleció.
  1. Natalia Calderón Peña fue lesionada en su seno izquierdo y en el tercio medio del brazo del mismo lado; el 4 de enero de 2009 fue valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, el cual determinó una incapacidad médico legal provisional de veinte (20) días.

brazo del mismo lado; el 4 de enero de 2009 fue valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, el cual determinó una incapacidad médico legal provisional de veinte (20) días.

  1. A raíz de los anteriores hechos se inició la investigación penal no. 6800160001592009-00031 en contra de los funcionarios del INPEC que protagonizaron los disparos, identificados como los señores Pedro Pablo Suárez Vanegas, Heriberto Rueda Rueda,

Juan Pablo Tarazona León y René Alexánder Nieto Castro.

  1. De manera paralela, el INPEC dio apertura a una investigación disciplinaria en contra de los agentes estatales implicados en el incidente en el cual derivó en el fallecimiento de la señora Ana Cristina Peña y las lesiones de la menor de edad Natalia Calderón

Peña.

Con base en lo anterior, hizo el siguiente razonamiento de imputación:

5 Fl. 50 del PDF “005ED_EXPTRIBUNAL” índice 2 SAMAI de la segunda instancia.Expediente 68001-23-31-000-2010-00788-01 (71.854) Actor: Nélcy Calderón Peña y otros Reparación directa Apelación sentencia

5 La asiste responsabilidad al INPEC a título de falla en el servicio, pues, funcionarios de la entidad, de manera irresponsable, peligrosa, con desconocimiento de la Ley 65 de 1993 y los principios básicos sobre el empleo de las armas de fuego, dispararon sin control y de modo indiscriminado en un intento por recapturar a un preso desarmado, esta conducta puso en peligro la vida de los transeúntes y causó las lesiones de la menor de edad Natalia Calderón Peña , quien debe ser indemnizada , al igual que su

esta conducta puso en peligro la vida de los transeúntes y causó las lesiones de la menor de edad Natalia Calderón Peña , quien debe ser indemnizada , al igual que su progenitora, hermana y abuela.

3. Contestación de la demanda

El INPEC se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda por estimar que, si bien se produjo la fuga de un reo, no está demostrado que las lesiones sufridas por la menor de edad Natalia Calderón Peña fueron ocasionadas por servidores de la entidad; además, tampoco se configuró una falla en el servicio.

En ese sentido, propuso como excepciones: i) “eximente de responsabilidad al INPEC”, porque las lesiones de Nat alia Calderón Peña no le son atribuibles; ii) “caso fortuito”, en atención a que no se tiene certeza sobre las circunstancias en las que resultó herida la menor de edad y, iii) “cumplimiento del servicio inherente a funcionarios del INPEC”, puesto que estos actuaron acorde con sus obligaciones legales6 (fls. 69 a 83 del PDF “002Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09” expediente digital índice 39 SAMAI de la primera instancia).

4. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Santander , en providencia del 16 de mayo de 2024 7, declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual del INPEC y accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en el siguiente análisis:

  1. El artículo 90 de l a Constitución Política estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, conforme al cual este debe responder patrimonial y extracontractualmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por
  1. El artículo 90 de l a Constitución Política estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, conforme al cual este debe responder patrimonial y extracontractualmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades.
  1. El Consejo de Estado, en relación con la anterior norma constitucional ha sostenido

6 Fls. 112 a 115 del PDF “005ED_EXPTRIBUNAL” índice 2 SAMAI de la segunda instancia. 7 PDF “020ED_EXPTRIBUNAL” índice 2 SAMAI de la segunda instancia.Expediente 68001-23-31-000-2010-00788-01 (71.854) Actor: Nélcy Calderón Peña y otros Reparación directa Apelación sentencia

6 que el régimen de imputación aplicable debe corresponder al título jurídico, que según la situación fáctica y las pruebas resulte más adecuado para resolver el caso concreto.

  1. En ese contexto, aunque se evidencia la existencia de una falla del servicio por parte del personal del INPEC, pues no puede ser aceptable que “guardianes, en procura de evitar la fuga de un recluso abran fueron indiscriminadamente, sin consideración a que se encontraban en una zona residencial, precisamente donde era previsible la permanencia de residentes y transeúntes (…) por lo cual actuaron de manera defectuosa”8, lo cierto es que no se recuperó el proyectil que impactó a Natalia Calderón Peña; por lo tanto, el título de imputación aplicable es el de daño especial en atención ya que, se acreditó que las lesiones de la menor de edad tuvieron lugar cuando los agentes de custodia realizaban dispararon con ocasión de la fuga de un interno del

Peña; por lo tanto, el título de imputación aplicable es el de daño especial en atención ya que, se acreditó que las lesiones de la menor de edad tuvieron lugar cuando los agentes de custodia realizaban dispararon con ocasión de la fuga de un interno del establecimiento penitenciario de la ciudad de Bucaramanga.

  1. De las pruebas obrantes en el expediente se e ncuentra acreditado que Natalia Calderón Peña presenta una deformidad física de carácter permanente en la parte superior externa del seno izquierdo, la cual altera su apariencia corporal y, aunque no se cuente con un dictamen pericial que indique el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, este no es un impedimento para reconocer una indemnización por daño a la salud y perjuicios morales, la cual se reconoce en las sumas indicadas al inicio de la providencia y para cuya tasación se acudió al arbitrio iuris.

6. Recurso de apelación

El 11 de junio de 20249, el INPEC solicitó que se revo que la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones, con base en los siguientes argumentos:

  1. Si bien se demostró que Natalia Calderón Peña fue herida durante el operativo para recapturar al interno fugado, lo cierto es que los funcionarios de la autoridad actuaron conforme al protocolo de seguridad previsto para la protección y resguardo de la población privada de la libertad ; por lo tanto, debe prosperar la excepción de “caso fortuito”, toda vez “que existió la debida diligencia y cuidado, motivo por el que se rompe el nexo de causalidad”10.

población privada de la libertad ; por lo tanto, debe prosperar la excepción de “caso fortuito”, toda vez “que existió la debida diligencia y cuidado, motivo por el que se rompe el nexo de causalidad”10.

8 Fl. 17 del PDF ““005ED_EXPTRIBUNAL” índice 2 SAMAI de la segunda instancia. 9 Índice 71 SAMAI de la primera instancia. 10 Fl. 4 del PDF “12_MemorialWeb_Recurso” índice 71 SAMAI.Expediente 68001-23-31-000-2010-00788-01 (71.854) Actor: Nélcy Calderón Peña y otros Reparación directa Apelación sentencia

7 2) Con independencia de lo anterior, debe considerarse que no se acreditó la gravedad del daño causado, puesto que no obra prueba técnica ni idónea que determine el porcentaje de la lesión, aflicción o secuelas de la menor de edad.

6. Actuación surtida en segunda instancia

Por auto del 11 de marzo de 2025 (índice 4 SAMAI) se admitió el recurso de apelación y el 9 de mayo de 2025 (índice 11 SAMAI) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal la demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (índice 15 SAMAI), mientras que la parte actora deprecó la confirmación de la providencia impugnada, por estimar, entre otros aspectos, que el

En dicha oportunidad procesal la demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (índice 15 SAMAI), mientras que la parte actora deprecó la confirmación de la providencia impugnada, por estimar, entre otros aspectos, que el Consejo de Estado -en sentencia del 2 de agosto de 2019 expediente no. 58.305declaró al INPEC patrimonialmente responsable por el deceso de la señora Ana Cristina Peña (tía de la menor aquí lesionada) y, en ese sentido, en el asunto de la referencia también se debe declarar la responsabilidad de dicha entidad (índice 16 SAMAI).

El Ministerio Público rindió concepto y solicitó la confirmación de la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, pues, se demostró que los funcionarios del INPEC dispararon sus armas de dotación oficial con el propósito de frustrar la fuga de un preso y en el proceso la menor Natalia Calderón Peña resultó herida (índice 17

SAMAI).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso , sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión , 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) indemnización de perjuicios, 4) conclusión y, 5) condena en costas.Expediente 68001-23-31-000-2010-00788-01 (71.854) Actor: Nélcy Calderón Peña y otros Reparación directa Apelación sentencia

8

Actor: Nélcy Calderón Peña y otros Reparación directa Apelación sentencia

8

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

Presentada la demanda de manera oportuna11, el objeto de la controversia consiste en determinar si se reúnen los elementos para declarar extracontractual y patrimonialmente responsable al INPEC por las lesiones padecidas por Natalia Calderón Peña y los perjuicios sufridos por los demandantes a raíz del hecho acaecido el 3 de enero de 2009.

El tribunal de primera instancia declaró extracontractual y patrimonialmente responsable a la entidad demandada con apoyo en el régimen de daño especial, pues, consideró que, pese a que no se probó de qué arma provino el proyectil que causó las lesiones a la víctima directa, no existe duda de que el disparo fue realizado por personal del INPEC, toda vez que, fueron sus agentes los únicos que emplearon armas de fuego durante el operativo de recaptura del recluso que se habí a fugado; en la apelación, el demandado sostuvo que el daño no le es atribuible porque no existió falla en el servicio y, en todo caso, se configuró el eximente de caso fortuito.

La sentencia apelada será confirmada en relación con la declaración de responsabilidad, por razón de que está acreditado que la entidad demandada participó en la creación de una situación de peligro en ejercicio de una actuación legítima mediante el uso de las armas, escenario que permite la aplicación del título de imputación objetivo de riesgo excepcional, no de daño especial , pues, los medios de prueba obrantes en el expediente son claros en señalar que el comportamiento del ente

mediante el uso de las armas, escenario que permite la aplicación del título de imputación objetivo de riesgo excepcional, no de daño especial , pues, los medios de prueba obrantes en el expediente son claros en señalar que el comportamiento del ente estatal fue determinante para la producción del daño, todo ello sumado al hecho de que la parte demandada no demostró, de modo certero y puntual, la existencia de un factor eximente de responsabilidad.

De igual modo, la Sala confirmará la indemnización reconocida en primera instancia, en la medida que la ausencia de un dictamen pericial que cuantifique la pérdida de capacidad laboral de la víctima directa no constituye un obstáculo para el resarcimiento de los perjuicios causados.

11 Como los hechos ocurrieron el 3 de enero de 2009 y la demanda se interpuso el 14 de septiembre de 2010 (fl. 81 del PDF “005ED_EXPTRIBUNAL” índice 2 SAMAI de la segunda instancia) , se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el artículo 136 numeral 8 del CCA , esto sin contar que los términos se extendieron mientras se llevó a cabo el trámite de la conciliación prejudicial (fls. 41 a 43 del PDF “005ED_EXPTRIBUNAL” índice 2 SAMAI de la segunda instancia).Expediente 68001-23-31-000-2010-00788-01 (71.854) Actor: Nélcy Calderón Peña y otros Reparación directa Apelación sentencia

9

2. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado

La Sala abordará el estudio del presente caso en el siguiente itinerario: 1) régimen de

Reparación directa Apelación sentencia

9

2. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado

La Sala abordará el estudio del presente caso en el siguiente itinerario: 1) régimen de responsabilidad aplicable, 2) hechos probados y, 3) imputación de la responsabilidad.

2.1 Régimen de responsabilidad aplicable

  1. La jurisprudencia de esta Corporación se ha apoyado en el criterio de imputación de riesgo excepcional para asignarle responsabilidad al Estado cuando los daños son causados en el ejercicio de una actividad legítima y lícita de la administración que comporta un riesgo que excede razonablemente el asumido por las víctimas que resultan afectadas; por tanto, si ese riesgo se materializa y produce un daño, este debe ser reparado por la entidad pública, siempre que se demuestre la existencia de un nexo causal entre su comportamiento y el desmedro alegado12. También debe agregarse que el título de imputación de riesgo excepcional sustenta el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, siempre que ese riesgo se concrete, pues, reside en el uso de las armas.
  1. En este tipo de responsabilidad el Estado no se puede exonerar probando que actuó con diligencia, por cuanto, se sustenta, justamente, en el desempeño de una actividad lícita y correcta; de suerte que, la manera en que la administración se puede eximir es acreditando la existencia de una causa extraña, como fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o de un tercero.
  1. En ese contexto, el referido título de imputación ha sido utilizado por el Consejo de Estado en casos en los que existe manejo de armas de fuego de dotación oficial13 de

de la víctima o de un tercero.

  1. En ese contexto, el referido título de imputación ha sido utilizado por el Consejo de Estado en casos en los que existe manejo de armas de fuego de dotación oficial13 de

12 Una de las sentencias del Consejo de Estado que fundó la responsabilidad en dicho título de imputación fue el fallo de la Sección Tercera del 2 de febrero de 1984, radicación no 2.744, MP Eduardo Suescún Monroy, en la cual se expresó: “ El caso en estudio corresponde precisamente a uno de los varios eventos que comprende la responsabilidad sin falta, el denominado por algunos expositores riesgo excepcional. Tiene ocurrencia cuando el Estado, en desarrollo de una obra de servicio público utiliza recursos o medios que colocan a los particulares o a sus bienes en situación de quedar expuestos a "un riesgo de naturaleza excepcional" (Laubadere) el cual dada su gravedad, excede las cargas que normalmente deben soportar los mismos particulares como contrapartida de las ventajas que resultan de la existencia de ese servicio público. Si el riesgo llega a realizarse y ocasiona un daño, sin culpa de la víctima, hay lugar a responsabilidad de la Administración, así no haya habido falta o falla del servicio”, tesis reiterada en la sentencia del 20 de febrero de 1989, expediente no. 4.655. 13 Vale aclarar que en este tipo de casos la jurisprudencia también ha considerado que es pertinente la aplicación de un régimen subjetivo de falla del servicio siempre que esté debidamente acreditado. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de marzo de 2021, radicación no.

aplicación de un régimen subjetivo de falla del servicio siempre que esté debidamente acreditado. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de marzo de 2021, radicación no. 50001-23-31-000-2005-40308-01(49.491).Expediente 68001-23-31-000-2010-00788-01 (71.854) Actor: Nélcy Calderón Peña y otros Reparación directa Apelación sentencia

10 las cuales se deriva la actividad generadora del riesgo 14, circunstancia que, como se explica más adelante, es aplicable en este caso concreto en el cual se hizo uso de armamento por parte de integrantes pertenecientes al INPEC, independientemente o al margen de que pudiera existir una falla del servicio.

2.2 Hechos probados

De los elementos de prueba aportados se resalta que al presente expediente se allegó copia del proceso penal con radicación no. 680016-000159-2009-00031 tramitado por la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga con ocasión de la muerte de la señora Ana Cristina Peña y las lesiones de la menor de edad Natalia Calderón Peña15, asimismo, se aportó copia de la investigación disciplinaria no. 001-2009 adelantada por la Oficina de Control Disciplinario de la Dirección Regional Oriente del INPEC (PDF “008ED_EXPTRIBUNAL índice 2 SAMAI).

Al respecto, debe anotarse que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a

Oriente del INPEC (PDF “008ED_EXPTRIBUNAL índice 2 SAMAI).

Al respecto, debe anotarse que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella, estas también pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte est ructura su defensa con fundamento en aquella o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación16.

Acorde con ello, en el presente caso se observa que, tanto lo relacionado con el proceso penal como las piezas de la investigación disciplinaria fueron solicitadas por la parte demandante, ambas partes tuvieron oportunidad de controvertir dichos elementos17 (fls. 137 a 140 cdno. ppal.) y, tratándose del proceso disciplinario, se pone de presente que

14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de febrero de 2006, radicación no. 68001 -2315-1994-09961-01 (14 .009) CP Germán Rodríguez Villamizar; sentencia del 22 de marzo de 2007, radicación no. 13001 -23-31-000-1995-00393-01 (15 .555) CP Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 18 de junio de 2012 radicación no. 05001 -23-31-000-1997-03462-01 (25.036) CP Ruth Stella Correa Palacio, sentencia del 3 de abril de 2013, radicación no. 19001 -23-31-000-2001-02186-1 (27.030), CP Mauricio Fajardo Gómez.

Stella Correa Palacio, sentencia del 3 de abril de 2013, radicación no. 19001 -23-31-000-2001-02186-1 (27.030), CP Mauricio Fajardo Gómez. 15 Fl. 167 del PDF “005ED_EXPTRIBU

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...