CE - Sentencia 68001233100020100083901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233100020100083901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, primero (1º) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580)
Demandantes: JHON SILVA CÁRDENAS Y OTROS
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS
Acción: REPARACIÓN DIRECTA - CCA
Síntesis del caso: los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual del Instituto Nacional de Vías, el Consorcio KGO, la sociedad Vigilancia y Seguridad Ltda y el particular señor Wilson José Linares Rodríguez, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 4 de enero de 2009 en el cual perdió la vida señora María Eugenia Bran Urieles. La sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda será modificada.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, la sociedad Vigilancia y Seguridad Ltda y el señor Wilson José Linares Rodríguez (índice 2 SAMAI) en contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander (índice 2 SAMAI) que dispuso:
“Primero. Se declara NO PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por NACIÓNINSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS-, SOCIEDAD VIGILANCIA Y
“Primero. Se declara NO PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por NACIÓNINSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS-, SOCIEDAD VIGILANCIA Y
SEGURIDAD LIMITADA ‘VISE LTDA’, CONSORCIO KGO y WILSON
JOSÉ LINARES RODRÍGUEZ.
Segundo. DECLARAR solidaria y extracontractualmente responsables a WILSON JOSÉ LINARES y a la SOCIEDAD VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA ‘VISE LTDA’, por la muerte de la señora MARÍA EUGENIA BRAN URIELES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. CONDENAR a WILSON JOSÉ LINARES y a la SOCIEDAD VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA ‘VISE LTDA’ a pagar a los demandantes que a continuación se relacionarán, los siguientes montos:
Para Juana Dilia Urieles Mercado, Argemiro Bran Marín, Jhon Silva Cárdenas, Laura Fernanda Bran Silva, Mateo Stiven Bran Silva se reconocerán perjuicios morales en cuantía de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (100 SMMLV), para cada uno. Y para Marina Bran Urieles y Ronis Bran Urieles se reconocerán perjuicios morales en cuantía de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV) para cada uno.
Por concepto de daño emergente:
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - MUERTE POR
ACCIDENTE DE TRÁNSITOExpediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580)
Por concepto de daño emergente:
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - MUERTE POR
ACCIDENTE DE TRÁNSITOExpediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia
2 Se reconocerá la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS ($5.928.184) por concepto de daño emergente a JUANA DILIA URIELES.
Por concepto de lucro cesante:
Para Jhon Silva Cárdenas la suma de $291.438.4 (sic) Para Laura Fernanda Bran Silva la suma de $68.655.811 Para Mateo Stiven Bran Silva la suma de $100.944.284
Cuarto. Denegar las demás pretensiones de la demanda.
Quinto. Sin condena en costas en esta instancia (…).” (índice 2 SAMAInegrillas y mayúsculas fijas del texto original)1.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito radicado el 29 de octubre de 2010 (índice 2 SAMAI)2, los señores Jhon Silva Cárdenas -quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Laura Fernanda Silva Bran y Mateo Stiven Silva Bran-, Juana Dilia Urieles Mercado, Argemiro Bran Marín, Ronis Bran Urieles y Luz Marina Bran Urieles a través de apoderado judicial promovieron demanda de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra del
Dilia Urieles Mercado, Argemiro Bran Marín, Ronis Bran Urieles y Luz Marina Bran Urieles a través de apoderado judicial promovieron demanda de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra del Instituto Nacional de Vías, el consorcio KGO, la sociedad Vigilancia y Seguridad Ltda y el señor Wilson José Linares Rodríguez (índice 2 SAMAI)3, con las siguientes súplicas:
“PRIMERA: DECLARAR que EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍASDIRECCIÓN DE LA RED VIAL NACIONAL DE CARRETERAS-; LA
SOCIEDAD VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA ‘VISE LTDA’; el señor
WILSON JOSÉ LINARES RODRÍGUEZ; y EL CONSORCIO KGO
INTEGRADO POR: LA SOCIEDAD VICPAR SA, LA SOCIEDAD G&M CONSTRUCCIONES SA y LA SOCIEDAD ARGOZ CONSTRUCCIONES OBRAS CIVILES SA son administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a favor de nuestros mandantes de todos los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de MARÍA EUGENIA BRAN URIELES (q.e.p.d.) con relación a los hechos ocurridos el día 4 de enero de 2009 en la vía LA LIZAMA - SAN ALBERTO kilómetro 23 más 170 metros, entre los vehículos de placas DBP-820 conducido por WILSON JOSÉ LINARES RODRÍGUEZ y la motocicleta de placas JWH -87B conducida por la señora MARÍA EUGENIA BRAN URIELES (q.e.p.d.) y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se expresarán detalladamente en los hechos de esta demanda.
conducida por la señora MARÍA EUGENIA BRAN URIELES (q.e.p.d.) y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se expresarán detalladamente en los hechos de esta demanda.
Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares CONDENAS:
1 Archivo “19ed_1731oct24sentenciade”. 2 Cdno. 1, doc. 15 del archivo “29ed_expedientedigitalzip”. 3 Cdno. 1, doc. 2 del archivo “29ed_expedientedigitalzip”.Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia
3
SEGUNDA: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍASDIRECCIÓN DE LA RED VIAL NACIONAL DE CARRETERAS -; LA
SOCIEDAD VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA ‘VISE LTDA’; el señor
WILSON JOSÉ LINARES RODRÍGUEZ y EL CONSORCIO KGO
INTEGRADO POR: LA SOCIEDAD VICPAR SA, LA SOCIEDAD G&M CONSTRUCCIONES SA y LA SOCIEDAD ARGOZ CONSTRUCCIONES OBRAS CIVILES SA, a pagar a favor de JHON SILVA CÁRDENAS, de los niños LAURA FERNANDA y MATEO STIVEN SILVA BRAN cónyuge
e hijos de MARÍA EUGENIA BRAN URIELES (q.e.p.d.); JUANA DILIA
URIELES MERCADO y ARGEMIRO BRAN MARÍN padres de MARÍA
EUGENIA BRAN URIELES (q.e.p.d.); RONIS BRAN URIELES y LUZ
URIELES MERCADO y ARGEMIRO BRAN MARÍN padres de MARÍA
EUGENIA BRAN URIELES (q.e.p.d.); RONIS BRAN URIELES y LUZ MARINA BRAN URIELES hermanos de MARÍA EUGENIA BRAN URIELES (q.e.p.d.) la totalidad de los daños materiales y morales derivados de los hechos ocurridos el día 4 de enero de 2009, en los cuales MARÍA EUGENIA BRAN URIELES (q.e.p.d.) resultó muerta, a raíz de una lamentable falla en el servicio por parte del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y del consorcio KGO; y de la responsabilidad civil de la SOCIEDAD VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA propietaria del vehículo de placas DBP-820 y de quien lo conducía WILSON JOSÉ LINARES
RODRÍGUEZ.
TERCERA: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍASDIRECCIÓN DE LA RED VIAL NACIONAL DE CARRETERAS -; LA
SOCIEDAD VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA ‘VISE LTDA’; el señor
WILSON JOSÉ LINARES RODRÍGUEZ y EL CONSORCIO KGO
INTEGRADO POR: LA SOCIEDAD VICPAR SA, LA SOCIEDAD G&M CONSTRUCCIONES SA y LA SOCIEDAD ARGOZ CONSTRUCCIONES OBRAS CIVILES SA, solidariamente a pagar a favor de los demandantes por concepto de DAÑO MORAL FISIOLÓGICO o DAÑO DE LA VIDA EN RELACIÓN o ‘alteración de las condiciones de existencia’, consistente en la angustia y depresión grave de que han sido víctimas a raíz de la inesperada muerte de su cercana y querida familiar. Daños a la vida en
RELACIÓN o ‘alteración de las condiciones de existencia’, consistente en la angustia y depresión grave de que han sido víctimas a raíz de la inesperada muerte de su cercana y querida familiar. Daños a la vida en relación que habrá de tasarse según criterio del HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER en salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales en todo caso solicitamos teniendo en cuenta que los reclamos son el cónyuge, los hijos, los padres y los hermanos (…).
CUARTA: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍASDIRECCIÓN DE LA RED VIAL NACIONAL DE CARRETERAS -; LA
SOCIEDAD VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA ‘VISE LTDA’; el señor
WILSON JOSÉ LINARES RODRÍGUEZ y EL CONSORCIO KGO
INTEGRADO POR: LA SOCIEDAD VICPAR SA, LA SOCIEDAD G&M CONSTRUCCIONES SA y LA SOCIEDAD ARGOZ CONSTRUCCIONES OBRAS CIVILES SA, a pagar a favor de los demandantes por concepto de DAÑO MORAL SUBJETIVO consistente en el quebranto a sus afectos, la pérdida de la madre con respecto a los menores hijos, de la cónyuge, de la hija fallecida, y de su hermana, según el orden en que presentaremos la pretensión. Dolor que se traduce en angustia, el desaparecimiento de su alegría de vivir, dolor del alma, dolor que se siente en lo más íntimo de su ser frente a la irreparable pérdida de su ser querido, dolor que se prolongará a los pequeños niños hasta el final de sus días pues soportarán el padecimiento actual y futuro de haber perdido
en lo más íntimo de su ser frente a la irreparable pérdida de su ser querido, dolor que se prolongará a los pequeños niños hasta el final de sus días pues soportarán el padecimiento actual y futuro de haber perdido prematuramente a su querida madre (…).
QUINTA: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -DIRECCIÓN
DE LA RED VIAL NACIONAL DE CARRETERAS -; LA SOCIEDAD
VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA ‘VISE LTDA’; el señor WILSON JOSÉ
LINARES RODRÍGUEZ y EL CONSORCIO KGO INTEGRADO POR: LA
SOCIEDAD VICPAR SA, LA SOCIEDAD G&M CONSTRUCCIONES SA y LA SOCIEDAD ARGOZ CONSTRUCCIONES OBRAS CIVILES SA, a pagar a favor de JHON SILVA CÁRDENAS (cónyuge) y de los niñosExpediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia
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LAURA FERNANDA SILVA BRAN y MATEO STIVEN SILVA BRAN hijos de MARÍA EUGENIA BRAN URIELES (q.e.p.d.) por concepto de
DAÑO MATERIAL, LUCRO CESANTE FUTURO, la suma de MIL
SETECIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO ($1.772.066.278) PESOS, que corresponde al valor que ha dejado y dejará de devengar la señora MARÍA EUGENIA BRAN URIELES (q.e.p.d.) y con el cual hubiera podido
DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO ($1.772.066.278) PESOS, que corresponde al valor que ha dejado y dejará de devengar la señora MARÍA EUGENIA BRAN URIELES (q.e.p.d.) y con el cual hubiera podido suministrar el sustento a su hogar, conformado por su cónyuge e hijos, como seres queridos que de ella dependían, suma que se demanda así:
A favor de su cónyuge JHON SILVA CÁRDENAS el sesenta por ciento (60%), es decir, la suma de UN MIL SESENTA Y TRES MILLONES
DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y
SEIS ($1.063.239.766) PESOS.
A favor de su hija LAURA FERNANDA SILVA BRAN CÁRDENAS el veinte por ciento (20%), es decir, TRESCIENTOS CINCUENTA Y
CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL DOSCIENT OS
CINCUENTA Y SEIS ($354.413.256) PESOS.
A favor de su hijo MATEO STIVEN SILVA BRAN el veinte por ciento (20%), es decir, TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES
CUATROCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS
($354.413.256) PESOS.
Las cifras anteriores que suman MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO ($1.772.066.278) PESOS, se obtienen en atención a la siguiente información:
- Ingreso mensual que devengaba MARÍA EUGENIA BRAN URIELES
(q.e.p.d.) para el momento de su muerte: la suma de $3.360.769.
información:
- Ingreso mensual que devengaba MARÍA EUGENIA BRAN URIELES
(q.e.p.d.) para el momento de su muerte: la suma de $3.360.769.
- La edad de 34 años de MARÍA EUGENIA BRAN URIELES (q.e.p.d.) al momento de producirse su muerte.
- Esperanza de vida: 43.94 años, conforme a la tabla de mortalidad de rentista experiencia ISS para sexo femenino, expedida por la Superintendencia Bancaria, según Resolución 0497 de mayo 20 de 1997, lo que equivale a 527.28 meses.
SEXTA: Que se condene a la parte accionada en forma solidaria a pagar por concepto de DAÑO EMERGENTE la suma de TRES M ILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL ($3.390.000) PESOS, por el valor de la motocicleta de placas JWH-87B y de gastos fúnebres, a favor de la demandante JUANA DILIA URIELES MERCADO (…).” (índice 2 SAMAI - negrillas y mayúsculas fijas del texto original)4.
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- El 4 de enero de 2009, la señora María Eugenia Bran Urieles se desplazaba en la motocicleta de placas JWH-87B desde Barrancabermeja (Santander) hacia 4 Cdno. 1, doc. 2 del archivo “29ed_expedientedigitalzip”.Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580)
Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros
4 Cdno. 1, doc. 2 del archivo “29ed_expedientedigitalzip”.Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia
5 Puerto Wilches (Santander) por la vía Panamericana. En un sector del kilómetro 23 + 170 metros, en el tramo comprendido entre La Lizama - San Alberto, se detuvo por unos instantes en el carril derecho por el cual transitaba con el propósito de girar a la izquierda y tomar la carretera que conducía a su destino; no obstante, en ese preciso momento fue embestida por el vehículo de placas DBP-820 manejado por el señor Wilson José Linares Rodríguez, quien venía en sentid o opuesto; el accidente ocasionó la muerte de la motociclista.
- El mencionado conductor excedió el límite de velocidad permitido y, adicionalmente, se encontraba desorientado por la ausencia de demarcación central en la calzada; como resultado, invadió el carril contrario y, al desplazarse por el centro de la vía sin control provocó el accidente fatal.
- En el mismo tramo de la carretera se ejecutaron obras de mantenimiento de la capa asfáltica contratadas por el Instituto Nacional de Vías mediante el contrato número 3430 de 2007 suscrito con el Consorcio KGO; sin embargo, no se culminaron adecuadamente los trabajos de señalización horizontal, puesto que no se demarcaron las líneas centrales separadoras de los carriles ni se instalaron las vallas informativas exigidas, omisiones que constituyeron un factor determinante para la ocurrencia del siniestro.
se demarcaron las líneas centrales separadoras de los carriles ni se instalaron las vallas informativas exigidas, omisiones que constituyeron un factor determinante para la ocurrencia del siniestro.
- El Instituto Nacional de Vías tampoco ejerció su deber de supervisión, dado que no designó un interventor encargado de vigilar la ejecución del proye cto y de asegurar el cumplimiento de las obligaciones contractuales relativas a la señalización y la seguridad vial.
- Por lo anterior, se debe declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Instituto Nacional de Vías y del Consorcio KGO, toda vez que la falta de señalización, especialmente la ausencia de líneas centrales, constituyó la causa directa de la muerte de la señora María Eugenia Bran Urieles, pues, impidió que Wilson José Linares Rodríguez identificara con claridad la división de los carriles.
- Igualmente, se debe declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual del referido conductor por el hecho de haber actuado de manera imprudente por exceder el límite de velocidad e invadir el carril contrario, así como también de la sociedad Vigilancia y Seguridad Ltda en la condición de propietaria del vehículo de placas DBP-820 (índice 2 SAMAI)5. 5 Cdno. 1, doc. 2 del archivo “29ed_expedientedigitalzip”.Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia
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3. Contestaciones de la demanda
Por auto del 26 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander
Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia
6
3. Contestaciones de la demanda
Por auto del 26 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda (índice 2 SAMAI)6 y ordenó la notificación de quienes integran la parte pasiva de la litis.
- A través de escrito radicado el 23 de marzo de 2011, el señor Wilson José Linares Rodríguez se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que i) el accidente de tránsito obedeció exclusivamente a la imprudencia de la señora María Eugenia Bran Urieles, quien invadió intempestivamente la vía para tomar el desvío hacia Puerto Wilches (Santander), irrumpió en su carril con desconocimiento de la prelación del vehículo de él que transitaba en sentido contrario por la troncal principal y provocando así el siniestro; ii) no existía ninguna señal que fijara un límite específico de velocidad y, en consecuencia, debía aplicarse el máximo previsto por la ley (120 km/h); tampoco había señal alguna que advirtiera la proximidad de un cruce o intersección que lo obligara a reducir la velocidad conforme lo establecen las normas de tránsito y, iii) la tasación de perjuicios presentada por la parte actora resulta desproporcionada y carente de justificación (índice 2 SAMAI)7.
- Mediante escrito presentado el 25 de julio de 2011, el Instituto Nacional de Vías desestimó las pretensiones de la demanda por apreciar que i) la causa del accidente no fue la falta de señalización horizontal central sino la conducta del señor Wilson
- Mediante escrito presentado el 25 de julio de 2011, el Instituto Nacional de Vías desestimó las pretensiones de la demanda por apreciar que i) la causa del accidente no fue la falta de señalización horizontal central sino la conducta del señor Wilson José Linares Rodríguez, quien transitaba por el centro de la vía de doble sentido con exceso de velocidad; ii) el Estado no tiene la obligación de establecer de manera expresa, en una vía de doble carril y doble sentido, la prohibición de invadir el carril contrario, pues, se trata de una regla lógica y elemental de tránsito que todo usuario debe observar; iii) el Consorcio KGO adelantaba para la época de los hechos trabajos de mejoramiento y mantenimiento en el tramo, dentro de los cuales estaba prevista la demarcación horizontal, de manera que su ausencia no puede considerarse la causa determinante del accidente; iv) las obras de infraestructura vial se desarrollan por etapas que requieren tiempo, de modo que no es exigible que la totalidad de vía se encontrara intervenida de forma inmediata; en ese sentido, corresponde a los usuarios actuar con prudencia y diligencia; v) el contrato número 3430 de 2007 estaba supervisado y se ejercieron labores de control sobre su ejecución y, vi) existe falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la demanda debió dirigirse únicamente en contra del señor Wilson José Linares 6 Cdno. 1, doc. 9 del archivo “29ed_expedientedigitalzip”. 7 Cdno. 1, doc. 24 del archivo “29ed_expedientedigitalzip”.Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa
Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia
7 Rodríguez y la sociedad Vigilancia y Seguridad Ltda, propietaria del vehículo que aquel conducía (índice 2 SAMAI)8.
- En escrito aportado el 30 de octubre de 2014, la sociedad Vigilancia y Seguridad Ltda controvirtió las súplicas de la demanda con sustento en los siguientes argumentos: i) debe declararse la culpa exclusiva de la víctima, el artículo 70 de la Ley 769 de 2002 establece que si dos o más vehículos que se desplazan en sentido opuesto arriban a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el que continúa en línea recta; es decir, que la prioridad correspondía al señor Wilson José Linares Rodríguez; ii) no obra en el proceso prueba que acredite que la señora María Eugenia Bran Urieles laboraba para el momento de su deceso; de modo que, de reconocerse perjuicios materiales, estos deben liquidarse con base en el salario mínimo; iii) la obligación alimentaria de los hijos menores recae en ambos padres, por lo cual corresponde al cónyuge de la señora María Eugenia Bran Urieles asumir el 50% de dicha carga y no el 100% como lo plantea la parte actora y, iv) en consideración a la ausencia de señalización en el lugar del accidente, el señor Wilson José Linares Rodríguez se desplazaba a una velocidad amparada por lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito, pues, para la época de los hechos no existía aviso que indicara la proximidad de una intersección (índice 2 SAMAI)9.
lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito, pues, para la época de los hechos no existía aviso que indicara la proximidad de una intersección (índice 2 SAMAI)9.
- Por escrito radicado el 13 de agosto de 2011, el consorcio KGO adujo que i) la señora María Eugenia Bran Urieles actuó con total imprudencia, pues, pese a contar con espacio hacia la berma se ubicó en el carril del señor Wilson José Linares Rodríguez y contravino las normas de tránsito que ordenan a los conductores abstenerse de poner en riesgo su vida y la de los demás usuarios de la vía; ii) de conformidad con el informe de tránsito, el señor Wilson José Linares Rodríguez excedió los límites de velocidad previstos en el Código Nacional de Tránsito por el hecho de transitar aproximadamente a 77 km/h; iii) para el momento en que ocurrió el siniestro, el consorcio aún ejecutaba el objeto del contrato número 3430 de 2007; por lo tanto, la señalización horizontal debía realizarse al final de la obra como suele ocurrir en las obras de pavimentación; iv) la víctima estaba obligada a extremar medidas de precaución por ser conocedora de la ausencia de demarcación del eje central de la vía; v) el accidente tuvo como causas determinantes la imprudencia tanto de la víctima como del conductor Linares Rodríguez, la primera, por invadir el carril contrario incurrió en una conducta riesgosa que comprometió su vida y la de
central de la vía; v) el accidente tuvo como causas determinantes la imprudencia tanto de la víctima como del conductor Linares Rodríguez, la primera, por invadir el carril contrario incurrió en una conducta riesgosa que comprometió su vida y la de 8 Cdno. 1, doc. 34 del archivo “29ed_expedientedigitalzip”. 9 Cdno. 1, doc. 92 del archivo “29ed_expedientedigitalzip”.Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia
8 los demás transeúntes, lo cual, sumado al exceso de velocidad del segundo generó el resultado fatal (índice 2 SAMAI)10.
4. Llamamiento en garantía
El 29 de septiembre de 2014, el a quo admitió el llamamiento en garantía formulado por el Consorcio KGO a la sociedad Liberty Seguros SA (índice 2 SAMAI)11, quien se opuso a los requerimientos de la parte actora con fundamento en que i) el croquis elaborado por la autoridad de tránsito demuestra que la víctima María Eugenia Bran violó los artículos 70 y 94 del Código Nacional de Tránsito y, ii) la cuantificación de los perjuicios realizada por los demandantes es injustificada; además, no corresponde a las directrices jurisprudenciales trazadas sobre esa materia (índice 2
SAMAI)12.
5. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 31 de octubre de 2024 declaró solidariamente responsables al señor Wilson José Linares Rodríguez y a la
SAMAI)12.
5. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 31 de octubre de 2024 declaró solidariamente responsables al señor Wilson José Linares Rodríguez y a la sociedad Vigilancia y Seguridad Ltda por la muerte de la señora María Eugenia Bran Urieles (índice 2 SAMAI)13; como argumentos de la decisión expuso lo siguiente:
- Está demostrado que el conductor Wilson José Linares Rodríguez se desplazaba a una velocidad de 74.41 km/h, excediendo de manera significativa el límite permitido por el Código Nacional de Tránsito que establece un máximo de 50 km/h en zonas urbanas y de 30 km/h en áreas escolares o de concentración de personas, como la del siniestro.
En efecto, el dictamen pericial y los testimonios rendidos acreditaron que en el lugar de los hechos se encontraban la caseta “La 15” y la escuela “Cayumbita”, con señalización que advertía la necesidad de reducir la velocidad por la presencia de un paso peatonal; no obstante, el señor Linares Rodríguez desatendió dicha exhortación y, además, transitó por el centro de la calzada en una vía de doble sentido, incumpliendo el deber de conservar su carril de recorrido.
10 Cdno. 1, doc. 37 del archivo “29ed_expedientedigitalzip”. 11 Cdno. 1, doc. 89 del archivo “29ed_expedientedigitalzip”. 12 Cdno. 1, doc. 93 del archivo “29ed_expedientedigitalzip”. 13 Archivo “19ed_1731oct24sentenciade”.Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580)
Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia
9 Tales circunstancias configuraron una conducta imprudente y determinante por parte del conductor del vehículo que llevó a la ocurrencia del accidente en el que perdió la vida la señora María Eugenia Bran Urieles; por tal razón, debe declararse su responsabilidad, así como también de la sociedad Vigilancia y Seguridad Ltda, quien es la propietaria del vehículo con el que se produjo el siniestro, en aplicación del principio de solidaridad previsto en el ordenamiento jurídico.
- No se configura la responsabilidad patrimonial extracontractual del Instituto Nacional de Vías ni del Consorcio KGO, pues, la ausencia de señalización relacionada con los límites de velocidad y la línea amarilla central que divide los carriles en sentido contrario no tuvo incidencia causal en el fallecimiento de la señora María Eugenia Bran Urieles; por el contrario, se advierte que el factor determinante en la producción del daño fue la conducta imprudente del conductor
Wilson José Linares Rodríguez14.
- En lo que respecta al reconocimiento de perjuicios se condena al pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del cónyuge, y a cada uno de los hijos y padres de la víctima directa, y de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos.
En cuanto al daño emergente se reconoce la suma de cinco millones novecientos veintiocho mil ciento ochenta y cuatro pesos ($5.928.184) correspondiente al valor actualizado de la motocicleta de placas KJW -87B que se vio afectada en el
En cuanto al daño emergente se reconoce la suma de cinco millones novecientos veintiocho mil ciento ochenta y cuatro pesos ($5.928.184) correspondiente al valor actualizado de la motocicleta de placas KJW -87B que se vio afectada en el accidente y cuya propietaria es la señora Juana Dilia Urieles, madre de la víctima directa15.
En relación con el lucro cesante, aunque la víctima no desempeñaba actividad laboral al momento del siniestro, sí se encontraba en edad productiva, pues, contaba con 34 años; en consecuencia, para calcular la base de liquidación del perjuicio se toma como referencia el salario mínimo legal vigente incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, deduciendo el 25% correspondiente a los gastos personales de la víctima; el ingreso base resultante, equivalente a un millón doscientos dieciocho mil setecientos cincuenta pesos ($1.218.750), se divide en partes iguales: un 50% ($609.375) en favor del cónyuge 14 El a quo consideró que por no estar acreditada la responsabilidad patrimonial extracontractual del Instituto Nacional de Vías y el Consorcio KGO no era necesario efectuar un análisis sobre la responsabilidad del llamado en garantía Liberty Seguros SA. 15 El a quo puso de presente que el valor de adquisición del bien fue de dos millones ochocientos noventa mil pesos ($2.890.000).Expediente 68001-23-31-000-2010-00839-01 (72.580) Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia
10 Jhon Silva Cárdenas y un 50% ($609.375) para los hijos Laura Fernanda Silva Bran y Mateo Silva Bran.
Actor: Jhon Silva Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia
10 Jhon Silva Cárdenas y un 50% ($609.375) para los hijos Laura Fernanda Silva Bran y Mateo Silva Bran.
Así las cosas, se reconocen por concepto de lucro cesante consolidado la suma de ciento ochenta y ocho mil doscientos veintiocho pesos con veinticuatro centavos ($188.228,24) en favor del cónyuge y doscientos noventa y un mil cuatrocientos treinta y ocho pesos con cuarenta y ocho centavos ($291.438,48) por lucro cesante futuro; en favor de Laura Fernanda Silva Bran, el monto de sesenta y ocho millones seiscientos cincuenta y cinco mil ochocientos once pesos ($68.655.811) por lucro cesante futuro y, para Mateo Silva Bran l as sumas de noventa y cinco millones cuatrocientos veintisiete mil seiscientos treinta y siete pesos ($95.427.637) por lucro cesante consolidado y cinco millones quinientos dieciséis mil seiscientos cuarenta y siete pesos ($5.516.647) por lucro cesante futuro.
6. Recursos de apelación
- El 15 de noviembre de 2024, la sociedad Vigilancia y Seguridad Ltda interpuso recurso de apelación (índice 2 SAMAI)16, las razones de inconformidad con el fallo
de primera instancia se resumen así:
a) El a quo pasó por alto que el lugar donde ocurrió el accidente correspondía a una zona rural, razón por la cual la velocidad máxima permitida era de 80 km/h según a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Nacional de Tránsito; asimismo, no
a) El a quo pasó por alto que el lugar donde ocurrió el accidente correspondía a una zona rural, razón por la cual la velocidad máxima permitida era de 80 km/h según a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Nacional de Tránsito; asimismo, no advirtió que en el tramo no existían señales que fijaran límites de velocidad, reductores que obligaran a disminuirla, demarcación en la calzada ni avisos informativos que advirtieran la proximidad de una intersec
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