CE - Sentencia 68001233100020110002402 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233100020110002402 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00024-02 (71460)
Actor: Dolly Amanda Vargas Ardila y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa
Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – carece de ella quien comparece bajo la calidad de apoderado especial en el proceso en el que se profirió la providencia acusada de haber cometido un error jurisdiccional – ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR ERROR JURISDICCIONAL – Los cargos contra la decisión cuestionada no tienen la suficiencia para desvirtuar la presunción de legitimidad que la abriga – No se configura el error judicial alegado por desconocimiento del principio de carga de la prueba ni por una indebida valoración probatoria / POSTURA JURISPRUDENCIAL - salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración / VALORACIÓN DE PRUEBA TRASLADADA – es contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, posteriormente, si encuentra que los medios de convicción son contrarios a sus intereses, invoque formalidades legales p ara
PRUEBA TRASLADADA – es contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, posteriormente, si encuentra que los medios de convicción son contrarios a sus intereses, invoque formalidades legales p ara oponerse a su valoración / CONDENA EN COSTAS – De acuerdo con el artículo 171 del CCA subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para la condena en costas se aplica un criterio subjetivo que atiende la temeridad y mala fe de la parte vencida
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Se discute la responsabilidad del Estado por el supuesto error judicial contenido en la sentencia del 18 de septiembre de 2008, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander definió el proceso de reparación directa que se promovió por la señora Dolly Amanda Vargas Ardila.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la decisión proferida el 4 de abril de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda presentada el 11 de enero de 20111 por los señores Dolly Amanda Vargas Ardila y Oscar Humberto Gómez Gómez, en contra de la contra la Nación – Rama Judicial2.
1 Según consta en los folios 1 y 2 del archivo “02. acta de reparto” de la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO” que se encuentra en el enlace relacionado en el documento “2ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.
que se encuentra en el enlace relacionado en el documento “2ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 2 La demanda se radicó ante el Tribunal Administrativo de Santander el 11 de enero de 2011. Los magistrados manifestaron su impedimento para conocer del asunto en cuanto profirieron la decisión de la que se predica haber incurrido en error jurisdiccional. Esta Corporación, en auto de 9 de julio de 2012, lo declaró fundado, razón por la cual remitió el expediente para que se surtiera sorteo de conjueces. En auto de 21 de marzo de 2013, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander declaró la falta de competencia funcional por la cuantía del Tribunal y remiti ó el expediente a los juzgados administrativos de Bucaramanga. El asunto fue asignado al Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que en auto de 6 de junioRadicación: 68001-23-31-000-2011-00024-02 (71460)
Actor: Dolly Amanda Vargas Ardila y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa
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2. La síntesis de las pretensiones, fundamentos de hecho y de derecho sobre las que el Tribunal adoptó la sentencia que ahora se cuestiona, es la siguiente:
Pretensiones
3. Reclamaron los demandantes la declaración de responsabilidad por el supuesto error jurisdiccional cometido en la sentencia del 18 de septiembre de 2008, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander revocó el fallo condenatorio
3. Reclamaron los demandantes la declaración de responsabilidad por el supuesto error jurisdiccional cometido en la sentencia del 18 de septiembre de 2008, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander revocó el fallo condenatorio del 26 de septiembre de 2007 proferido por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en un proceso de reparación directa que la señora Dolly Amanda Vargas Ardila promovió en contra de la Nación – Ejército Nacional, al tiempo que deprecaron una indemnización por perjuicios materiales e inmateriales3.
Hechos
4. Se narró que la señora Dolly Amanda Vargas Ardila promovió una demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados por la falta de atención médica que le ocasionó un aborto. Se precisó que en ese proceso fue representada por el abogado Oscar
Humberto Gómez Gómez.
5. El Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2007, declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la condenó al pago de 100 smlmv a título de indemnización por perjuicios morales.
6. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 18 de septiembre de 2008, revocó el fallo antes referido y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que la parte demandante no probó la falta de prestación de servicios de salud a la paciente y, menos, que ello fuera la causa del abortó acaecido4.
demanda, para lo cual indicó que la parte demandante no probó la falta de prestación de servicios de salud a la paciente y, menos, que ello fuera la causa del abortó acaecido4.
de 2013 admitió la demanda, concedió el amparo de pobreza que solicitó la señora Dolly Amanda Vargas Ardila y adelantó la actuación hasta la etapa probatoria, oportunidad en la que, en auto de 31 de julio de 2015, declaró su falta de competencia para conocer del asunto en razón de la materia, en cuanto se discute la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional . El expediente se remitió al Tribunal Administrativo de Santander , autoridad judicial que en auto del 4 de marzo de 2016 avocó el conocimiento del asunto en el estado en que se encontraba y continuó con e l trámite del proceso hasta la sentencia de primera instancia . Archivos 1 a 13 de la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO” que se encuentra en el enlace relacionado en el documento “2ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 3 Como pretensiones indemnizatorias la señora Dolly Amanda Vásquez Ardila pidió i) 100 smlmv por concepto de compensación por la indemnización por daño moral que se le había reconocido en la sentencia que fue revocada por el fallo acusado de haber incurrido en error jurisdiccional; ii) 100 smlmv por perjuicios morales por no obtener pronta y debida justicia en el proceso de reparación directa ; iii) 100 smlmv por concepto del daño fisiológico derivado de la pérdida su bebé; iv) $17’500.000 por los honorarios profesionales correspondientes a este proceso y v) $2’000.000 por gastos médicos.
fisiológico derivado de la pérdida su bebé; iv) $17’500.000 por los honorarios profesionales correspondientes a este proceso y v) $2’000.000 por gastos médicos. A su turno, el señor Oscar Humberto Gómez Gómez solicitó i) 35 smlmv, por concepto de los honorarios dejados de percibir equivalentes al 35 % de la condena que se le había reconocido a la señora Dolly Amanda Vásquez Ardila en el proceso primigenio; ii) $17’500.000 por concepto de honorarios de este proceso y iii) 100 smlmv por la afectación a su buena imagen profesional. Folios 1 0 a 14 del archivo “ 01. demanda ” de la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO” que se encuentra en el enlace relacion ado en el documento “2ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 4 Folios 15 a 18 del archivo “01. demanda” de la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO” que se encuentra en el enlace relacionado en el documento “2ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.Radicación: 68001-23-31-000-2011-00024-02 (71460)
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Fundamentos de derecho
7. A juicio de la demandante en la sentencia del 18 de septiembre de 2008 se incurrió en un error jurisdiccional por aplicación indebida del principio de carga de la prueba y por una indebida valoración probatoria.
Fundamentos de derecho
7. A juicio de la demandante en la sentencia del 18 de septiembre de 2008 se incurrió en un error jurisdiccional por aplicación indebida del principio de carga de la prueba y por una indebida valoración probatoria.
8. Error de derecho . Señaló que el Tribunal cometió un error al considerar que la demandante debía acreditar los hechos en los que basó la atribución de responsabilidad por falla en el servicio, relacionados con la falta de prestación de servicios de salud, dado que , según la jurisprudencia de esta Corporación , esa carga correspondía a la demandada, en cuanto se discutía un asunto de responsabilidad médica.
9. Error de hecho . Señaló que el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria porque otorgó pleno valor a la historia clínica y a una certificación de la demandada sobre la prestación continua de servicios, y desconoció los testimonios que daban cuenta de lo contrario, dado que los valoró con exceso de rigor y no tomó en consideración que las imprecisiones en las qu e incurrieron eran producto del paso del tiempo y no porque estuvieran mintiendo; no valoró como indicio grave respecto de la falta de prestación de servicios, el hecho de que la paciente acudiera a los servicios de un “ hospital público y populoso ”; no valoró las conclusiones del Tribunal de Ética Médica de Santander respaldadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal sobre la falta de atención; no valoró las conclusiones de un informe que rindió la U niversidad Nacional de Colombia sobre la incidenci a de la falta de atención en la causa del aborto; no recaudó la totalidad de las pruebas decretadas; y, valoró un testimonio recaudado en una actuación disciplinaria sin ser ratificado
que rindió la U niversidad Nacional de Colombia sobre la incidenci a de la falta de atención en la causa del aborto; no recaudó la totalidad de las pruebas decretadas; y, valoró un testimonio recaudado en una actuación disciplinaria sin ser ratificado en el proceso de reparación directa y sin considerar que se trataba de un testigo sospechoso5.
La defensa
10. La Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la decisión se sustentó en un correcto estudio fáctico, jurídico y probatorio del caso.
11. Precisó que en la decisión cuestionada : i) se valoró un concepto emitido por la Universidad Nacional de Colombia y se encontró que versó sobre un tema diferente del que se solicitó; ii) se valoraron los testimonios pedidos por la parte actora y se les restó eficacia probatoria en consideración a que los testigos incurrieron en serias contradicciones; y, iii) se consideró la decisión proferida por el Tribunal de Ética Médica de Santander y los testimonios recaudados en esa actuación, elementos de los que se deducía el alto riesgo del embarazo de la señora Vargas, pero que no daban cuenta de la falta de prestación de servicios médicos6.
5 Folios 18 a 32 del archivo “01. demanda” de la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO” que se encuentra en el enlace relacionado en el documento “2ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 6 Archivo “09. contestación demanda ” de la carpeta “ EXPEDIENTE DIGITALIZADO” que se encuentra en el
actuaciones de segunda instancia en Samai. 6 Archivo “09. contestación demanda ” de la carpeta “ EXPEDIENTE DIGITALIZADO” que se encuentra en el enlace relacionado en el documento “2ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2 ” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.Radicación: 68001-23-31-000-2011-00024-02 (71460)
Actor: Dolly Amanda Vargas Ardila y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa
4 Etapa probatoria
12. Concluida la fase probatoria7, la Rama Judicial indicó que no se incurrió en error jurisdiccional y precisó que el demandante Oscar Humberto Gómez Gómez no tenía legitimación en la causa, dado que no fue parte del proceso en el que se dictó la sentencia acusada; precisó que la calidad de apoderado de la demandante en esa actuación no lo habilitaba para solicitar la reparación de los daños supuestamente causados por la providencia que negó las pretensiones de su cliente8. El Ministerio Público y la parte demandante no intervinieron en esta etapa.
La decisión del Tribunal
13. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda.
14. Señaló que los reparos que endilgó la demandante carecen de fundamento probatorio y están desprovistos de una carga argumentativa seria y razonada que permita identificar en qué consisten los yerros de apreciación probatoria ; por el contrario, al revisar las consideraciones de la sentencia acusada se evidenciaba que la decisión no fue producto de una valoración caprichosa, descuidada o equivocada de las pruebas.
contrario, al revisar las consideraciones de la sentencia acusada se evidenciaba que la decisión no fue producto de una valoración caprichosa, descuidada o equivocada de las pruebas.
15. Precisó que no existió una inversión de la carga de la prueba porque en los casos de responsabilidad por falla médica a la víctima le correspondía probar el daño, la falla en el acto obstétrico y el nexo causal.
16. Indicó que para probar la negativa en la prestación de servicios de salud, la sentencia cuestionada daba cuenta de que la parte demandant e solicitó los testimonios de los señores Arturo Córdo ba Restrepo y Eva M arqueza Astier, los
7 El a quo decretó como p ruebas las copias de : i) declaración extraprocesal rendida por la señora Nancy Bustamante Gallardo ante el Notario Octavo del Círculo de Bucaramanga en la que dio cuenta sobre la composición del núcleo familiar y la precaria situación económica de la señora Dolly Amanda Vargas , ii) constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial ; y iii) copia simple de la sentencia del 18 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de reparación directa con número de radicado -1998-07506-01que promovió la señora Dolly Amanda Vargas Ardila en contra de la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional (folios 1B, 41 y 42 del archivo “ 01. demanda”, 23 a 50 del archivo “03. previo a resolver impedimento” de la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO” que se encuentra en el enlace relacionado en el documento “2ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua
demanda”, 23 a 50 del archivo “03. previo a resolver impedimento” de la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO” que se encuentra en el enlace relacionado en el documento “2ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. Adicionalmente, a petición de ambas partes el a quo ordenó oficiar a la oficina de apoyo para los juzgados administrativos del circuito de Bucaramanga para que remitiera en calidad de préstamo la totalidad del expediente de reparación directa en el que se profirió la sentencia que se a duce como contentiva de un error jurisdiccional. El expediente no se aportó y se informó que había sido remitido a esta Corporación con ocasión de un recurso extraordinario de revisión que se formuló en contra de la sentencia de segunda instancia. Por lo anterior, el despacho sustanciador en auto de 3 de septiembre de 2014 ordenó incorporar como pruebas los resultados de búsqueda en el sistema de consulta de procesos en el que aparecen relacionadas las actuaciones surtidas con ocasión del recurso extraordin ario de revisión. El a quo en auto del 4 de marzo de 2016 avocó el conocimiento del asunto en el estado en que se encontraba, ordenó la incorporación al expediente del registro de actuaciones actualizado del proceso correspondiente al recurso extraordinari o de revisión y corrió traslado para alegar de conclusión. Esta decisión fue recurrida por la parte actora, para lo cual indicó que la copia o el expediente de reparación directa no habían sido recaudados. El Tribunal en providencia del 13 de febrero de 2018 repuso su decisión y dispuso requerir nuevamente para que se allegara copia del mencionado expediente.
expediente de reparación directa no habían sido recaudados. El Tribunal en providencia del 13 de febrero de 2018 repuso su decisión y dispuso requerir nuevamente para que se allegara copia del mencionado expediente. Las copias del expediente no se recaudaron y en auto de 12 de diciembre de 2023 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministe rio Público para que, si a bien lo tenía, rindiera concepto. Esta decisión no fue objeto de recursos (archivos 10 a 15 de la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO” que se encuentra en el enlace relacionado en el documento “2ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai). 8 Archivo “04. (19 de ener 23) Memorial ddo allega alegatos” de la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO” que se encuentra en el enlace relacionado en el documento “ 2ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2 ” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.Radicación: 68001-23-31-000-2011-00024-02 (71460)
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5 cuales fueron valorados por el Tribunal y no resultaron suficientes para acreditar ese hecho.
17. Señaló que también resultó acertada la valoración de la declaración de un médico adscrito a la demandada que se recibió en la actuación administrativa adelantada por el Tribunal de Ética Médica de Santander, dado que la demandante fue la
ese hecho.
17. Señaló que también resultó acertada la valoración de la declaración de un médico adscrito a la demandada que se recibió en la actuación administrativa adelantada por el Tribunal de Ética Médica de Santander, dado que la demandante fue la quejosa en ese trá mite. Adicionalmente, indicó que esa declaración fue puesta en conocimiento de la ahora demandante y no la controvirtió en sede judicial. Precisó que tampoco constituía un error el hecho de que el Tribunal se hubiese referido a las anotaciones de la histor ia clínica efectuadas por ese médico, dado que guardaban relación con la atención brindada a la paciente.
18. Indicó que la parte actora no cumplió con su deber de demostrar que la posición adoptada en la providencia acusada, específicamente sobre la ausencia de pruebas frente a la negativa en la atención gineco -obstétrica por parte del Dispensario del Ejército Nacional, carecía de una justificación jurídica válida, bien porque obedeció a una interpretación errónea de las normas aplicables o porque no sustentó adecuadamente la apreciación probatoria.
19. Agregó que en todo caso no era procedente realizar una nueva valoración de los testimonios y documentos que sustentaron la negativa de las pretensiones, ya que ello implicaría reabrir un debate cerrado bajo la figura de la cosa juzgada.
20. Finalmente, no condenó en costas para lo cual indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A. no advirtió temeridad o mala fe en las actuaciones de la parte demandante ni de la entidad demandada9.
II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS
establecido en el artículo 171 del C.C.A. no advirtió temeridad o mala fe en las actuaciones de la parte demandante ni de la entidad demandada9.
II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS
21. La parte demandante solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda . Reiteró sus consideraciones en cuanto a los errores de hecho y de derecho en los que a su juicio se incurrió en la sentencia del 18 de septiembre de 2008 10. A su turno, l a parte demandada pidió revocar parcialmente la sentencia en cuanto no se condenó a los demandantes al pago de las costas11.
22. La Sala ampliará las razones de inconformidad en el acápite de consideraciones, al resolver sobre los anteriores cargos de apelación.
23. En el término de traslado para alegar en esta instancia la Nación – Rama Judicial pidió que se condenara a la demandante al pago de las costas en ambas instancias, reiteró que la sentencia acusada no cometió un error jurisdiccional y que el señor
9 Archivo “05. (04 Abr 24) Sentencia de primera instancia” de la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO” que se encuentra en el enlace relacionado en el documento “ 2ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 10 Archivo “09.(29 de ab 24)Memorial ddo allega recurso de apelación sentencia ” de la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO” que se encuentra en el enlace r elacionado en el documento
10 Archivo “09.(29 de ab 24)Memorial ddo allega recurso de apelación sentencia ” de la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO” que se encuentra en el enlace r elacionado en el documento “2ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 11 Archivo “ 07. (29 de abr 24) Memorial dte allega recurso de apelación contra sentencia ” d e la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO” que se encuentra en el enlace relacionado en el documento “2ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.Radicación: 68001-23-31-000-2011-00024-02 (71460)
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6 Oscar Humberto Gómez Gómez carece de legitimación en la causa por activa, porque no fue parte del proceso en el que se profirió esa decisión12.
24. El Ministerio Público pidió revocar la sentencia en relación con la decisión de no condenar en costas a la parte demandante y confirmarla en sus demás apartes .
Precisó que no se incurrió en un error jurisdiccional , dado que la decisión cuestionada contiene una justificación coherente, razonable y jurídicamente atendible de acuerdo con las pruebas válidamente practicadas . Agregó que la demandante no demostró una valoración probatoria indebida, más allá de no estar de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el Tribunal13.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
demandante no demostró una valoración probatoria indebida, más allá de no estar de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el Tribunal13.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
25. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver sobre los recursos de apelación interpuestos.
Cuestión previa
26. La consejera María Adriana Marín manifestó que participó en la Sala de Subsección que resolvió un recurso extraordinario de revisión que se interpuso en contra del fallo que se acusa de haber cometido un error jurisdiccional14, pero indicó que lo debatido en este asunto no guarda relación con la decisión proferida en esa oportunidad.
27. Al respecto, se encuentra que esta Corporación15, mediante sentencia del 15 de febrero de 2018, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que la señora Dolly Amanda Vargas Ardila interpuso en contra de la sentencia de segunda instancia del 18 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de
Santander.
28. No obstante, la Sala estima que, en efecto, lo pretendido en este asunto no guarda relación con lo resuelto por esta Corporación en sentencia del 15 de febrero de 2018 , dado que la atribución de responsabilidad extracontractual se edificó exclusivamente en el supuesto error jurisdiccional en la sentencia de segunda instancia que dictó el Tribunal Administrativo de Santander el 18 de septie mbre de 2008 y no se formuló imputación frente a la providencia proferida en sede del recurso extraordinario de revisión.
El objeto de la apelación y el alcance del estudio de segunda instancia
2008 y no se formuló imputación frente a la providencia proferida en sede del recurso extraordinario de revisión.
El objeto de la apelación y el alcance del estudio de segunda instancia
29. En los términos del recurso de apelación de la parte actora, el análisis de la Sala se circunscribe a verificar si las falencias probatorias o la aplicación indebida del principio de carga de la prueba acontecieron y, de ser así, si ello es susceptible de
12 Índice 15 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 13 Índice 16 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 15 de febrero de 2018, M.P: Marta Nubia Velásquez Rico, radicado número 68001-23-31-000-1998-0075601(39906). 15 Mediante Sala de Subsección A de la Sección Tercera, integrada para ese momento por los consejeros Marta Nubia Velásquez Rico, María Adriana Marín y Carlos Alberto Zambrano Barrera.Radicación: 68001-23-31-000-2011-00024-02 (71460)
Actor: Dolly Amanda Vargas Ardila y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa
7 ser considerado como una circunstancia constitutiva de un error judicial que permita elaborar un juicio de atribución de responsabilidad a la Rama Judicial.
30. Adicionalmente, con ocasión de la apelación de la Nación – Rama Judicial se resolverá sobre la condena en costas de la primera instancia.
31. Asimismo, en uso de sus facultades oficiosas 16, la Sala analizará la legitimación
30. Adicionalmente, con ocasión de la apelación de la Nación – Rama Judicial se resolverá sobre la condena en costas de la primera instancia.
31. Asimismo, en uso de sus facultades oficiosas 16, la Sala analizará la legitimación en la causa por activa del señor Oscar Humberto Gómez Gómez.
Legitimación en la causa por activa
32. En relación con la legitimación en la causa por activa en los eventos en los que se alega la responsabilidad del Estado con fundamento en el título de imputación por error jurisdiccional, la Sala ha precisado que se debe acudir al concepto de parte, y a pa rtir de esta noción, definir quiénes tienen el interés legítimo para demandar a través de este título17.
33. Sobre l a anterior base conceptual se ha determinado que quienes están legitimados para acudir a reclamar el daño son aquellos que: i) gozan de la calidad de parte en el proceso que dio lugar a la providencia contentiva del supuesto yerro o, ii) frente a quienes la sentencia y sus efectos está llamada a ser exigible, dado que son ellos, como parte de la relación procesal, las personas sobre las que el error judicial se proyecta como una afrenta a sus derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva , en cuanto corresp onde a los derechos que fundan la pretensión indemnizatoria que se persigue a través de este título de imputación de responsabilidad18.
34. En el presente asunto, además de la señora Dolly Amanda Vargas Ardila, quien promovió el proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia que se acusa de haber incurrido en error jurisdiccional, también concurre como demandante el señor Oscar Humberto Gómez Gómez , quien indicó que en esa
promovió el proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia que se acusa de haber incurrido en error jurisdiccional, también concurre como demandante el señor Oscar Humberto Gómez Gómez , quien indicó que en esa actuación ejerció como apoderado especial de la señora Vargas Ardila y dejó de percibir honorarios, a la par que se le causó una afectación a su buen nombre profesional en cuanto dicha decisión fue adversa a los intereses de su representada.
35. En e stas condiciones, la Sala precisa que el señor Oscar Humberto Gómez Gómez no cuenta con interés legítimo para demandar en el presente juicio de
16 “Artículo 164 del Decreto 01 de 1984. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada . Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus” (se resalta). En ese sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación proferida el 9 de febrero de 2012, expediente 21.060, C.P. Mau ricio Fajardo Gómez. Al respecto puede consultarse igualmente la sentencia del 11 de julio de 2014, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 27.636, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
puede consultarse igualmente la sentencia del 11 de julio de 2014, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 27.636, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 4 de noviembre de 2022, expediente 53.873.
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