CE - Sentencia 68001233100020110012101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233100020110012101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Número de radicación: 68001 23 31 000 2011 00121 01
Demandante: Línea Gráfica S.A.S.
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Número de radicación: 68001 23 31 000 2011 00121 01
Demandante: Línea Gráfica S.A.S.
Demandada: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN)1
Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho – Código Contencioso Administrativo Tesis: No es procedente que en el escrito de apelación se incluyan nuevos cargos de nulidad en contra del acto demandado que no fueron planteados en el libelo introductorio.
No son nulos por violación al debido proceso, los actos mediante los cuales se impuso una sanción, si se señaló equivocadamente al destinatario de la misma en algunos apartes de las consideraciones de los actos. No es procedente analizar el cargo relacionado con la pertinencia de la prueba cuyo decreto se negó en la actuación administrativa, de cara al cargo de falsa motivación. No son nulos por violación al debido proceso, los actos administrativos mediante los cuales se impuso una sanción por trasgresión a normas de operación cambiaria, si en la actuación administrativa se negó el decreto de una prueba tendiente a que se librara un exhorto al Cónsul de Colombia en Estado Unidos
los cuales se impuso una sanción por trasgresión a normas de operación cambiaria, si en la actuación administrativa se negó el decreto de una prueba tendiente a que se librara un exhorto al Cónsul de Colombia en Estado Unidos orientada a que certificara los descuentos aprobados en la mercancía importada.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 2 de febrero de
1 Cfr. índice núm. 2 del expediente digital de Samai.Número de radicación: 68001 23 31 000 2011 00121 01
Demandante: Línea Gráfica S.A.S.
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2023, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA
1.1. Las pretensiones
1. La Sociedad Línea Gráfica S.A.S. , presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando lo siguiente a título de pretensiones:
“[…] PRIMERA. Que es NULA la Resolución No. 003 del 25 de Enero de 2010, proferido por la Jefe de División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, dentro del Proceso Sancionatorio Cambiario No. IMNC22-2008-2009-0017, en la cual se dispuso: "IMPONER a la sociedad LINEA GRAFICA E.U., identificada con NIT No. 804.005.542, una multa a favor de la Nación, Unidad Administrativa Especial
"IMPONER a la sociedad LINEA GRAFICA E.U., identificada con NIT No. 804.005.542, una multa a favor de la Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS CON 94/100 ($242 .688.317.94) de conformidad con el Artículo 1º literal g) del Decreto 1074 de 1999, por infracción a los Artículos 7º y 10° de la Resolución 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, con fundamento en el Artículo 72 de la Ley 488 de 1009, (sic), respecto de las operaciones de cambio realizadas con las declaraciones de Importación 14011061141205 de Mayo 15 de 2006, 01165020902085 del 25 de Julio de 2006, 01051010537387 de agosto 10 de 2006, 01165060559571 de Septiembre 12 de 2006, 0116506054 6334 de agosto 22 de 2006 y 13094010861191 de Octubre 27 de 2006 según lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución
SEGUNDA. Que es NULA la Resolución No. 00011 del 26 de Julio de 2010, proferido por la Jefe del GIT Vía Gubernativa de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, en el cual se resolvió: CONFIRMAR la Resolución No. 003 del 25 de enero de 2010 por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de
Resolución No. 003 del 25 de enero de 2010 por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, impuso a la sociedad LINEA GRAFICA EU., con NIT No. 804.005.542, una multa por valor de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SEIS CIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS MCTE ($242.688.317.94) de conformidad con el artículo 1º Literal g) del Decreto 1074 de 1999, por infracción a los Artículos 7º y 10° de la Resolución 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, con fundamento en el Artículo 72 de la Ley 488 de 1009, (sic), respecto de las operaciones de cambio realizadas con las declaraciones de Importación 14011061141205 de Mayo 15 de 2006, 01165020902085 del 25 de Julio d e 2006, 01051010537387 de agosto 10 de 2006, 01165060559571 de Septiembre 12 de 2006, 01165060546334 de agosto 22 de 2006 y 13094010861191 de Octubre 27 de 2006 según lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución".
TERCERA. A título de Restablecimiento del Derecho que se ORDENE a favor de LINEA GRÁFICA S.A.A (antes E.U.) la exoneración de la multa impuesta enNúmero de radicación: 68001 23 31 000 2011 00121 01
Demandante: Línea Gráfica S.A.S.
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los actos administrativos demandados y el pago de los perjuicios materiales
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los actos administrativos demandados y el pago de los perjuicios materiales causados por la expedición de dichos actos administrativos que se encuentren acreditados dentro del expediente suma debidamente indexada a la fecha en que se haga efectivo el pago respectivo.
QUINTA. La entidad demandada le dará cumplimiento a la Sentencia, dentro del término señalado para el efecto por el Artículo 176 del C.C.A. […]”2.
1.2. Los actos demandados
2. Las decisiones objeto de impugnación judicial corresponden a las Resoluciones 003 del 25 de enero de 2010 y 00011 del 26 de julio de 2010, expedidas por la jefe de División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga3; en la primera se resolvió:
"[…] ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER a la sociedad LINEA GRAFICA E.U. identificada con NIT 804.005.542, una multa a favor de la Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la
suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS
OCHENTA Y OCHO MI L TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS CON 94/100
MCTE. ($242.688.317,94) de conformidad con el Artículo 1º. literal g) del Decreto 1074 de 1999, por infracción de los Artículos 7 y 10 de la Resolución 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, con fundamento en el Artículo 72 de la Ley 488 de 1009 (sic), respecto de las operaciones de cambio
de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, con fundamento en el Artículo 72 de la Ley 488 de 1009 (sic), respecto de las operaciones de cambio realizadas con las declaraciones de importación 14011061141205 de mayo 15 de 2006, 01165020902085 de julio 25 de 2006, 01051010537387 de agosto 10 de 2006, 01165060559571 de septiembre 12 de 2006, 01165060546334 de agosto 22 de 2006 y 13094010861191 de octubre 27 de 2006, según lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución.
ARTICULO SEGUNDO: INFORMAR a la sociedad LINEA GRAFICA E.U. que de conformidad con lo establecido en el literal b) del Artículo 21 del Decreto 1092 de 1996, si se allana a los cargos formulados dentro del término para interponer el recurso de reposición contra la resolución sancion atoria, esto es dentro del mes siguiente a la notificación del presente acto administrativo, la sanción se reducirá a un 85% para lo cual deberá demostrar el pago del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de la multa impuesta, equivalente a la suma de DOSCIENTOS SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETENTA PESOS MCTE. ($206.285.070,00), pago que deberá realizar utilizando el Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias, el cual debe remitir a esta División con un oficio en el que expresamente manifieste su voluntad de allanamiento a los cargos formulados.
ARTICULO TERCERO: SI LA MULTA a que se refiere el artículo primero no
Cambiarias, el cual debe remitir a esta División con un oficio en el que expresamente manifieste su voluntad de allanamiento a los cargos formulados.
ARTICULO TERCERO: SI LA MULTA a que se refiere el artículo primero no fuere cancelada dentro del mes siguiente a la notificación de esta resolución o una vez notificada la resolución que resuelva el recurso de reposición en caso de ser interpuesto y resuelto en forma desfavorable, se ordenará su cobro coactivo de acuerdo a lo dispuesto en los Títulos VIII y IX del Libro Quinto del Estatuto Tributario y demás normas que lo complementen adicionen o
2 Folio 22 vuelto y 23 del Cuaderno del Tribunal. 3 Folios 34 a 43 ibidem.Número de radicación: 68001 23 31 000 2011 00121 01
Demandante: Línea Gráfica S.A.S.
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reglamenten. El pago de esta sanción deberá efectuarse con el recibo oficial de pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias. Se previene a la sociedad LINEA GRAFICA E.U. para que una vez cancelada la multa, acredite este hecho ante esta División, med iante la presentación del recibo de pago citado […]”.
3. Y en la Resolución núm. 00011 del 26 de julio de 2010, resolvió:
"[…] ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución No. 003 del 25 de enero de 2010 por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, impuso a la sociedad LÍNEA GRÁFICA E.U., con NIT 804.005.542, una multa por valor de
la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, impuso a la sociedad LÍNEA GRÁFICA E.U., con NIT 804.005.542, una multa por valor de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS MCTE ($242'688.317,94 -), de conformidad con el artículo 1º Literal g) del Decreto 1074 de 1999, por infracción de los artículos 7 y 10 de la Resolución Externa No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, con fundamento en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, respecto de las declaraciones de importación 1411061141205 del 15/05/2006, 01165020902085 del 25/07/2006, 01051010537387 del 10/08/2006, 01165060559571 del 12/09/200 6, 01165060546334 del 22/08/2006 y 13094010861191 del 27/10/2006, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído […]”.
1.3. Presupuestos fácticos
4. Informó que el Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras y Control de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, el 28 de mayo de 2009 profirió el pliego de cargos núm. 0073, proponiendo una sanción en su contra por la suma de $242.688.317,94, por «posible violación de los Artículos 7 y 10 de la Resolución Extern a 8 de 2000 de la Junta Dire ctiva del Banco de la
contra por la suma de $242.688.317,94, por «posible violación de los Artículos 7 y 10 de la Resolución Extern a 8 de 2000 de la Junta Dire ctiva del Banco de la República con fundamento en el Artículo 72 de la Ley 488 de 1998»4.
5. Adujo que dio respuesta al pliego de cargos, solicitando la práctica de una prueba consistente en librar un exhorto dirigido a HEWLETT PACKARD COMPANY-MIAMI, para que informe sobre los descuentos realizados a LÍNEA GRAFICA E.U., durante el año 2006, discriminando soporte documental, fecha y monto del mismo.
6. Indicó que mediante Resolución 18 de 5 de noviembre de 2009, la DIAN decidió negar la petición probatoria, al considerar que no era el medio idóneo para acreditar los hechos alegados.
4 Folio 34 vuelto ibidem.Número de radicación: 68001 23 31 000 2011 00121 01
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7. Afirmó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la DIAN mediante Resolución 1 de 23 de diciembre de 2009, en el sentido de confirmarla.
8. Manifestó que por medio de Resolución 003 del 25 de enero de 2010 la DIAN le impuso a la demandante una multa por infracción de los artículos 7º y 10º de la Resolución núm. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, con fundamento en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, respecto de las operaciones de cambio realizadas con Hewlett Packard Company, descritas en l as
Resolución núm. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, con fundamento en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, respecto de las operaciones de cambio realizadas con Hewlett Packard Company, descritas en l as declaraciones de importación 14011061141205 de mayo 15 de 2006, 01165020902085 de julio 25 de 2006, 01051010537387 de agosto 10 de 2006, 01165060559571 de septiembre 12 de 2006, 01165060546334 de agosto 22 de 2006 y 13094010861191 de octubre 27 de 2006.
9. Aseveró que tras haber interpuesto recurso de reposición en contra del mencionado acto, la DIAN la confirmó a través de Resolución 00011 de 26 de julio de 2010.
1.4. Normas violadas
10. Señaló como vulnerado el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA).
1.4.1. Violación al derecho del debido proceso
11. Sostuvo que en la parte motiva de la Resolución 03 de 25 de enero de 2010
(acusada), se menciona a la sociedad Disgr áficas del Oriente LTDA., la cual es diferente a la demandante Línea Gráficas S.A.S , lo que hace que exista una discordancia entre las consideraciones y la parte resolutiva del acto administrativo e incertidumbre sobre la persona jurídica a la cual se está sancionando, desconociendo con ello, el derecho de defensa.
12. Adujo que ante la negativa del decreto y práctica de la prueba de exhorto fue
e incertidumbre sobre la persona jurídica a la cual se está sancionando, desconociendo con ello, el derecho de defensa.
12. Adujo que ante la negativa del decreto y práctica de la prueba de exhorto fue desprovisto del medio eficaz que respalda ba sus argumentos, violando el debidoNúmero de radicación: 68001 23 31 000 2011 00121 01
Demandante: Línea Gráfica S.A.S.
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proceso y sus derechos de audiencia y defensa.
1.4.2. Falsa motivación
13. Estimó que existe falsa motivación dado que la DIAN no tuvo en cuenta que la diferencia del valor reportado por el proveedor en el exterior con valor FOB establecido en la liquidación oficial de revisión, obedece a que el valor reportado por el proveedor Hewlett Packard Company no relacionó el monto del descuento otorgado a cada orden de compra, aspecto que hace que exista diferencia entre el valor declarado en aduanas y el valor de la importación. En ese sentido, adujo que giró a través de los intermediarios cambiarios el valor real de adquisición de la mercancía importada y por ende no era viable predicar la infracción al régimen cambiario y por consiguiente, tampoco era procedente la sanción impuesta.
14. Explicó su aserto trayendo a colación las notas de crédito expedidas por Hewlett
Packard Company, así:
No. DE DOCUMENTO VALOR NOTA CRÉDITO 203352169 del 27-06-06 US$19.797.00 203446789 del 07-09-06 US$13.300.00 203608867 del 29-09-06 US$3.400.00 203652507 del 16-10-06 US$13.300.00
203446789 del 07-09-06 US$13.300.00 203608867 del 29-09-06 US$3.400.00 203652507 del 16-10-06 US$13.300.00 204813271 del 11-10-06 US$7.434.00 203707375 del 30-10-06 US$1.200.00 203707374 del 30-10-06 US$23.096.50 203809173 del 28-11-06 US$2.304.00 204057754 del 14-02-07 US$13.200.00
15. Afirmó que l os anteriores valores de la notas crédito corresponden a cada transacción que se hizo efectiva, los cuales deben identificarse para determinar si el valor declarado, deduciendo el valor de la nota crédito, corresponde al valor de la
factura inicial, de la siguiente manera:
DECLARACIÓN DE
IMPORTACIÓN
VALOR DECLARADO No. FACTURA INICIAL VALOR FOB FRA (USD)Número de radicación: 68001 23 31 000 2011 00121 01
Demandante: Línea Gráfica S.A.S.
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14011061141205 16.983.00 203210837 del 28-04-06 23.426.45 01165020902085 16.596.00 203348195 del 26-06-06 23.096.50 01051010537387 16.596.00 203432002 del 27-07-06 23.096.50 01165060559571 12.396.00 203483039 del 15-08-06 23.096.50 01165060546334 12.396.00 203483040 del 15-08-06 23.096.50 13094010861191 12.396.00 203551683 del 08-09-06 23.096.50
01165060546334 12.396.00 203483040 del 15-08-06 23.096.50 13094010861191 12.396.00 203551683 del 08-09-06 23.096.50
16. A su juicio, no ha vulnerado el régimen aduanero y por ende tampoco el cambiario, en lo concerniente a métodos de valoración, en atención a que la disparidad entre lo reportado por Hewlett Packard Company y lo declarado , tiene como justificación el descuento que ésta última concedió a la demandante, pues el medio de prueba que se aportó al expediente reseña el valor de las compras que efectuó, pero en la misma no se discriminó descuento alguno, aspecto que a la fecha no se pudo clarificar, debido a la negación de la prueb a que desvirtúa los hechos materia de sanción.
17. Informó que cursaba un proceso judicial cuyo objeto era la nulidad de la liquidación oficial de corrección de valor de las declaraciones de importación, con fundamento en las cuales se impuso la sanción que se demanda en el proceso de la referencia.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
18. El apoderado de la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos enjuiciados se ajustan a la ley y se encuentran debidamente motivados.
19. Precisó que no existió trasgresión a los derechos al debido proceso y defensa ni contradicción, pues aunque es cierto que en dos oportunidades se equivocó al señalar a la sociedad investigada en el acto definitivo, lo cierto es que durante toda la actuación administrativa identificó correctamente a la actora, garantizando por demás sus intervenciones con apego a lo que prevé el orden jurídico.
señalar a la sociedad investigada en el acto definitivo, lo cierto es que durante toda la actuación administrativa identificó correctamente a la actora, garantizando por demás sus intervenciones con apego a lo que prevé el orden jurídico.
20. Así, advirtió, un simple error de transcripción no tiene la entidad suficiente para enervar la presunción de legalidad por violación a los derechos que invoca laNúmero de radicación: 68001 23 31 000 2011 00121 01
Demandante: Línea Gráfica S.A.S.
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accionante.
21. Argumentó que la n egativa al decreto de la prueba solicitada por la demandante se fundó en que no constitu ía el medio idóneo para acreditar los descuentos pretendidos , habida cuenta de que tales valores deb ían estar reflejados en la factura comercial, tal y como lo preceptúa el artículo 250 del Estatuto Aduanero (en adelante EA), el artículo 177 de la Resolución 4240 de 2000 y la Circular DCIN 83 de 2004 (numeral 3).
22. Destacó que las facturas comerciales se incorporaron al procedimiento cambiario tras haberlas obtenido en fotocopia del proceso aduanero y que habiendo establecido que no existía evidencia del descuento al que alude la actora, procedía la imposición de la sanción.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
23. El Tribunal Administrativo de Santander , mediante sentencia proferida el 2
de febrero de 20235, resolvió:
«Primero. DENIÉGUENSE las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]».
de febrero de 20235, resolvió:
«Primero. DENIÉGUENSE las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]».
24. El Tribunal consideró que la errónea enunciación de la sociedad investigada por el nombre de Disgraficas del Oriente LTDA., en dos oportunidades en el acto definitivo, no vulnera de manera alguna el derecho de defensa de la demandante, ni desvirtúa que Línea Grafica S.A.S., en calidad de importador y responsable de las obligaciones aduaneras y cambiarias derivadas de la operación de importación, incurrió en infracción aduanera , como quiera en el trámite de la actuación administrativa siempre se individualiz ó debidamente y fue notificada por los canales que se instituyeron para el efecto , habiendo tenido la oportunidad de presentar descargos, conforme lo prevé el orden jurídico.
25. Frente a la prueba negada dentro del proceso administrativo cambiario trajo a
5 Índice núm. 2 del expediente digital de Samai. Archivo denominado: “DEMANDA Y ANEXOS (.zip).
01. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA”.Número de radicación: 68001 23 31 000 2011 00121 01
Demandante: Línea Gráfica S.A.S.
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colación el hecho de que la División de Gestión de Fiscalización solicitó exhorto a través del Grupo de Trabajo RILO ( Oficina Regional de Enlace de Inteligencia) e Intercambio de Información, el cual dio respuesta con el oficio radicado 29859 del 29 de octubre de 2009, logrando la remisión de fotocopia de las facturas
través del Grupo de Trabajo RILO ( Oficina Regional de Enlace de Inteligencia) e Intercambio de Información, el cual dio respuesta con el oficio radicado 29859 del 29 de octubre de 2009, logrando la remisión de fotocopia de las facturas 203210837 de junio 27 de 2006; 203348195 de agosto 25 de 2006; 203432002 de septiembre 25 de 2006; 203483039 de octubre 14 de 2006; 203483040 de octubre 14 de 2006 y 203551683 de nov iembre 7 d e 2006, expedidas por Hp Hewlett Packard Company que soportaban las declaraciones de importación y los valores que habían sido declarados por la demandante; documentos que fueron aportados por la mencionada compañía por conducto del Consulado General de Co lombia en Florida.
26. Señaló que efectuado el análisis de esos documentos, la DIAN no observó una discriminación de algún descuento lo que le impedía aplicar dicho valor como deducido para efectos de declarar las mercancías importadas, de conformidad con el artículo 250 del Decreto 2685 de 1999 reglamentado a través del artículo 177 de la Resolución 4240 de 2000.
27. Concluyó, que no existía duda de que la aceptación, tanto por la autoridad aduanera como la cambiaria, de los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercancía importada depende de que los mismos hayan quedado debidamente consignados y distinguidos en la factura comercial del precio de la mercancía y, por tal razón, la prueba sobre su existencia no podía ser otra diferente a la factura comercial, pues así lo ha dispuesto de manera clara el Estatuto
debidamente consignados y distinguidos en la factura comercial del precio de la mercancía y, por tal razón, la prueba sobre su existencia no podía ser otra diferente a la factura comercial, pues así lo ha dispuesto de manera clara el Estatuto Aduanero, sin que sea procedente para el investigado -como se pretendió en este caso por la sociedad demandantesuplir dicha formalidad a través de la solicitud de una prueba por exhorto para que allegara una certificación sobre la existencia de los mentados descuentos. Por lo anterior, aseguró que la negativa frente al decreto de la prueba solicitada por LÍNEA GRAFICA EU se ajustó a las disposiciones del Estatuto Aduanero y en manera alguna desconoce los derechos al debido proceso o defensa, ni menos aún, vicia los actos enjuiciados por falsa motivación.
28. Sobre la existencia del proceso adelantado contra la Liquidación Oficial deNúmero de radicación: 68001 23 31 000 2011 00121 01
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revisión de valor 001 de febrero 11 de 2009, sostuvo que la misma se encontraba en firme por haber sido resuelto el recurso de reconsideración mediante Resolución 033 de 07 de mayo de 2009, lo que implicaba su vigencia.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
29. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente, recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, con base en los
siguientes argumentos6:
4.1. Violación al derecho del debido proceso
30. El recurrente insistió en que se afectó el debido proceso al evidenciar una falta de congruencia entre la parte motiva y la considerativa, pues el acto definitivo citó
siguientes argumentos6:
4.1. Violación al derecho del debido proceso
30. El recurrente insistió en que se afectó el debido proceso al evidenciar una falta de congruencia entre la parte motiva y la considerativa, pues el acto definitivo citó a otra persona jurídica en el acto acusado, esto es, a Disgraficas del Oriente Ltda., lo que generó incertidumbre para determinar si la situación objeto de análisis correspondía a la demandante Línea Gráfica S.A.S.; lo que cobra mayor relevancia dada la naturaleza sancionatoria del procedimiento que se estaba adelantando de manera que no puede considerarse como una simple imprecisión.
31. Destacó que esa falencia debió ser subsanada por la DIAN con la expedición de un acto de la misma naturaleza o en su efecto un acto administrativo aclaratorio o al resolver el recurso de reconsideración, aspecto que no se surtió; por lo cual, debe ser revocado el fallo impugnado y en consecuencia declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.
4.2. Falsa motivación
32. Aseveró que si bien el proceso administrativo sancionatorio INMC22 -20082009-00017 es consecuencia del proceso de liquidación oficial de revisión de valor adelantado por la DIAN , respecto del valor contenido en las 6 declaraciones de importación del año 2006 y de allí se recaudaron las 6 facturas comerciales , ello
6 Cfr. índice núm. 2 del expediente digital de Samai. Archivo denominado: “DEMANDA Y ANEXOS
(.zip). 03. (28 Feb 23) Memorial recurso de apelación Línea Gráfica”.Número de radicación: 68001 23 31 000 2011 00121 01
Demandante: Línea Gráfica S.A.S.
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no implicaba que los medios probatorios se limitaran a los que reposaban en el procedimiento aduanero y que justo por esa consideración era pertinente la prueba negada en la actuación administrativa.
33. Precisó que no era exigible la discriminación en las facturas del descuento que echaba de menos la DIAN, pues se trataba de facturas generadas en Estados Unidos de Norteamérica respecto de las cuales no era procedente hacer extensiva la obligatoriedad de la inclusión del descuento a un documento expedido en territorio extranjero.
34. En ese mismo sentido, extrañó que no se hubiese requerido al proveedor de la mercancía para que acreditara si medió el enunciado descuento de manera que se evidenciara con total claridad que las operaciones de cambio se llevaron a cabo adecuadamente.
35. Resaltó que dentro del proceso sancionatorio cambiario no se tramitó el medio de prueba trasladada del proceso de Liquidación Oficial de Revisión de Valor, lo que hace que dichos soportes adolezcan de nulidad por indebido recaudo probatorio y por ende es claro que todo lo derivado de la respuesta del oficio 29859 del 29 de octubre de 2009 no podía ser eje de consideración en los actos administrativos demandados y menos en el fallo que se recurre , en desconocimiento de lo que prevén los artículos 259, 260 y 696 del Código de Procedimiento Civil, pues debió tramitarse a través del Consulado de Colombia en
administrativos demandados y menos en el fallo que se recurre , en desconocimiento de lo que prevén los artículos 259, 260 y 696 del Código de Procedimiento Civil, pues debió tramitarse a través del Consulado de Colombia en dicho Estado y con la respectiva traducción oficial al ser expedidas en idioma diferente al castellano, lo cual no se surtió y por ende debió excluirse del expediente de liquidación y del sancionatorio.
V. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
36. El Despacho Sustanciador mediante auto de 17 de abril de 20237, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia el 2 de febrero de 2023, por el Tribunal
Administrativo de Santander.
7 Cfr. índice 4 del expediente digital de Samai.Número de radicación: 68001 23 31 000 2011 00121 01
Demandante: Línea Gráfica S.A.S.
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37. Ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación, el Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 26 de mayo de 20238, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
38. La parte demandante , reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
39. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que la Liquidación Oficial de Revisión de Valor núm. 0001 de 11 de febrero
39. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que la Liquidación Oficial de Revisión de Valor núm. 0001 de 11 de febrero de 2009, que sirvió de fundamento de los actos demandados, fue objeto de control de legalidad por medio de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante, la cual se adelantó bajo el radicado 68001 -33-31008-2008-00167-00, profiriéndose sentencia el día 29 de febrero de 2012 , por parte del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, denegando las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por parte del Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión, mediante sentencia proferida el 17 de junio de 2014, luego es innegable que los actos se encuentran ejecutoriados, formal y materialmente.
VII. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
40. El Agente del Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia por no haberse configurado la violación al debido proceso ni la falsa motivación en los actos acusados.
VIII. CONSIDERACIONES
8.1. Competencia
8 Cfr. índice 9 del expediente digital de Samai.Número de radicación: 68001 23 31 000 2011 00121 01
Demandante: Línea Gráfica S.A.S.
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41. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política,
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