CE - Sentencia 68001233100020110069502 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233100020110069502 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00695-02 (71939) Actor: Oscar Humberto Gómez Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa

Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR ERROR JURISDICCIONAL – Los cargos contra la decisión cuestionada no tienen la suficiencia para desvirtuar la presunción de legitimidad que la abriga – No se configura el error judicial alegado por falta de valoración probatoria / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES / De acuerdo con la normativa procesal y la jurisprudencia vigente para la época en la que se profirieron las providencias cuestionadas las copias únicamente eran susceptibles de ser valoradas en los supuest os señalados en el artículo 254 del CPC, los cuales no se acreditaron en el caso concreto / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – La parte demandante no les atribuyó responsabilidad por error ju dicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sino por una falla derivada de la omisión de atender los requerimientos judiciales que se les formularon con el fin de recaudar pruebas documentales que se encontraban

responsabilidad por error ju dicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sino por una falla derivada de la omisión de atender los requerimientos judiciales que se les formularon con el fin de recaudar pruebas documentales que se encontraban bajo su custodia, omisión que no se probó / CONDENA EN COSTAS – De acuerdo con el artículo 171 del CCA subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para la condena en costas se aplica un criterio subjetivo que atiende la temeridad y mala fe de la parte vencida.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Se discute la responsabilidad del Estado por el supuesto error judicial contenido en la sentencia del 13 de mayo de 2010 , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la decisión proferida el 20 de junio de 202 4, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda presentada el 2 de septiembre de 2011 1 por el señor Oscar Humberto Gómez Gómez contra la contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Transporte2.

1 Folio 60 del arch ivo “01. 68001333100220110069501_C1_1” de la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.

y el Ministerio de Transporte2.

1 Folio 60 del arch ivo “01. 68001333100220110069501_C1_1” de la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 2 La demanda se radicó ante el Tribunal Administrativo de Santander el 2 de septiembre de 2011 y, además de las entidades demandadas, también se dirigió en contra de los funcionarios judiciales que profirieron las sentencias acusadas de haber incurrido en error jurisdiccional. Los magistrados Francy del Pilar Pinilla Pedraza, Julio Edisson Ramos Salazar, Digna María Guerra Picón, Solange Blanco Villamizar y Rafael Gutiérrez SolanoRadicación: 68001-23-31-000-2011-00695-02 (71939) Actor: Oscar Humberto Gómez Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa

2

2. La síntesis de las pretensiones, fundamentos de hecho y de derecho sobre las que el Tribunal adoptó la sentencia que ahora se cuestiona, es la siguiente:

Pretensiones

3. Reclamó el demandante la declaración de responsabilidad por el supuesto error jurisdiccional, en el proceso de reparación directa con radicado número 199900390, promovido por el señor Oscar Humberto Gómez Gómez en nombre propio y en representación de los señores José Franklin Jerez Villalobos y Samuel Jerez Rey contra la Nación – Ministerio de Transporte , por la entrega de un cheque correspondiente al pago de una condena, al tiempo que deprecó una indemnización por perjuicios materiales e inmateriales3.

Hechos

contra la Nación – Ministerio de Transporte , por la entrega de un cheque correspondiente al pago de una condena, al tiempo que deprecó una indemnización por perjuicios materiales e inmateriales3.

Hechos

4. Se narró que la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 8 de julio de 1995, condenó a la Nación – Ministerio de Transporte a pagar a los señores Samuel Jerez Rey y José Franklin Jerez Villalobos una indemnización por los perjuicios causados en un accidente de tránsito . Se indicó que el señor Oscar Humberto Gómez Gómez fungió como apoderado especial de los demandantes en esa actuación.

5. El Ministerio de Transporte giró a nombre del señor Oscar Humberto Gómez Gómez un cheque por $6’813.978,42 por concepto de los intereses de la condena; sin embargo, cuando su dependiente y mandataria fue a retirar el título valor, se le informó que el cheque había sido retirado por un “supuesto” Oscar Humberto Gómez Gómez, quien lo cobró en las oficinas del entonces Banco Cafetero . Por esos hechos e l Ministerio de Transporte formuló una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación , entidad que realizó una prueba grafológica al señor Gómez Gómez, la cual dio resultado negativo.

6. En providencia del 28 de julio de 2000, la Fiscalía General de la Nación dispuso la suspensión de la investigación y el archivo provisional, en cuanto no logró

manifestaron su impedimento para conocer del asunto por tener interés directo en las resultas del proceso. Esta Corporación, en auto de 9 de diciembre de 2012, lo declaró fundado, razón por la cual remitió el expediente

manifestaron su impedimento para conocer del asunto por tener interés directo en las resultas del proceso. Esta Corporación, en auto de 9 de diciembre de 2012, lo declaró fundado, razón por la cual remitió el expediente para que se surtiera sorteo de conjueces. En auto de 6 de diciembre de 2012, el conjuez ponente rechazó la demanda en relación con los funcionarios judiciales accionados, la admitió frente a la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Transporte. En providencia del 22 de marzo de 2013, el conjuez ponente declaró la nulidad de lo actua ción por la falta de competencia en razón a la cuantía y dispuso la remisión del proceso a los juzgados administrativos del circuito de Bucaramanga ; una vez efectuado el reparto, el Juez Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga declaró la falta de competencia de ese despacho judicial en consideración a que se discute la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional y dispuso la devolución del proceso al Tribunal Administrativo de Santander , dicha corporación judicial, en aut o del 26 de febrero de 2014, asumió conocimiento del asunto, admitió la demanda frente a las entidades públicas accionadas y la rechazó en relación con los fu ncionarios judiciales. Folios 62 a 159 del archivo “ 01. 68001333100220110069501_C1_1” de la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 3 Como pretensiones indemnizatorias el señor Oscar Humberto Gómez Gómez pidió i) el 50% del importe del cheque que fue entrega do a un impostor y que corresponde a la suma pactada por honorarios profesionales

de segunda instancia en Samai. 3 Como pretensiones indemnizatorias el señor Oscar Humberto Gómez Gómez pidió i) el 50% del importe del cheque que fue entrega do a un impostor y que corresponde a la suma pactada por honorarios profesionales por la gestión que dio lugar a la condena en favor de los señores José Franklin Jerez Villalobos y Samuel Jerez Rey; ii) los intereses moratorios devengados por la anterior suma de dinero desde el 12 de febrero de 1997; y iii) 1.000 smlmv por perjuicios morales por la deshonra por la sospecha de que se apropió de recursos de sus clientes, por perder un pleito judicial adelantado en nombre propio, lo cual afectó su honra e imagen profesional como abogado litigante. Folios 9 a 15 del archivo “ 01. 68001333100220110069501_C1_1 ” de la carpeta “EXPEDIENTE DIGITALIZADO”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.Radicación: 68001-23-31-000-2011-00695-02 (71939) Actor: Oscar Humberto Gómez Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa

3 identificar al autor o autores de la conducta delictiva ; no obstante, remitió al Ministerio de Transporte copia de la actuación penal, junto con las pruebas recaudadas.

7. Por los anteriores hechos, l os señores Samuel Jerez Rey, José Franklin Jerez Villalobos y Oscar Humberto Gómez Gómez promovieron un proceso de reparación directa en contra del Ministerio de Transporte , con el fin de que se les pagara el importe del cheque y se les indemnizaran los perjuicios causados por la entrega del

Villalobos y Oscar Humberto Gómez Gómez promovieron un proceso de reparación directa en contra del Ministerio de Transporte , con el fin de que se les pagara el importe del cheque y se les indemnizaran los perjuicios causados por la entrega del título valor a un impostor, para lo cual solicitaron como pruebas las copias auténticas de la actuaci ón administrativa surtida por esa entidad y de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación , en particular, el resultado del examen grafológico practicado al señor Gómez Gómez.

8. Se indicó que se decretaron las pruebas solicitadas por los demandantes, pero ni la Fiscalía General de la Nación ni el Ministerio de Transporte allegaron copia auténtica e íntegra de los documentos requeridos, razón por la cual el señor Gómez Gómez solicitó esos documentos directamente al Ministerio de Transporte, quien le suministró copia simple de la actuación administrativa, en la que se encontraba, a su vez, copia de la investigación penal , documentos que aportó al proceso en los términos en que le fueron entregados.

9. El Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia del 25 de septiembre de 2009 negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se probó el daño alegado, dado que las copias de la actuación penal, incluido el examen grafológico, no era n susceptibles de ser valoradas porque se encontraban en copias simples.

10. La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, para lo cual señaló que en el curso del período probatorio había solicitado en varias oportunidades el recaudo de dichas pruebas directamente ante las entidades

10. La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, para lo cual señaló que en el curso del período probatorio había solicitado en varias oportunidades el recaudo de dichas pruebas directamente ante las entidades oficiadas, frente a lo cual las autoridades judiciales que tramitaron el proceso indicaron expresamente en las providencias que negaron esas peticiones que no resultaba necesario insistir en ello porque los documentos solicitados habían sido aportados por los demandantes con ocasión de una respuesta que les brindó el Ministerio de Transporte, razón por la cual se debían valorar las copias allegadas.

11. El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 13 de mayo de 2010 confirmó el fallo apelado, para lo cual indicó que las copias de la actuación penal que fueron aportadas no eran susceptibles de ser valoradas, porque no fueron allegadas en debida forma al expediente4.

Fundamentos de derecho

12. A juicio del demandante, las sentencias que definieron el proceso de reparación directa incurrieron en un defecto fáctico, dado que no valoraron las copias de la actuación penal, incluida la prueba grafológica aportadas por la parte actora, por no haber sido allegadas en debida forma al expediente, pese a que durante el período

4 Folios 18 a 45 del archivo “ 01. 68001333100220110069501_C1_1” de la carpeta “ EXPEDIENTE DIGITALIZADO”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.Radicación: 68001-23-31-000-2011-00695-02 (71939) Actor: Oscar Humberto Gómez Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa

Actor: Oscar Humberto Gómez Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa

4 probatorio en primera instancia se negaron las peticiones encaminadas a requerir al Ministerio de Transporte y a la Fiscalía General de la Nación para que las aportaran directamente, en cuanto se consideró que ya obraban en el expediente con ocasión de la gestión adelantada por el accionante.

13. Señaló que las autoridades judiciales no adelantaron las gestiones necesarias para el recaudo efectivo de las pruebas decretadas ante la renuencia de las entidades requeridas y desconocieron que las copias de la actuación penal que aportó el demandante, dentro de la cual se encontraba el resultado de la prueba grafológica, sí eran susceptibles de ser valoradas, porque aun cuando no fueron allegadas directamente al proceso por la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que fueron entregadas por esa autoridad al Ministerio de Transporte, entidad que, a su vez, las suministró al accionante con ocasión de una petición que le formuló en tal sentido.

14. Adicionalmente, indicó que le asiste responsabilidad patrimonial al Ministerio de Transporte y a la Fiscalía General de la Nación, dado que no aportaron las pruebas documentales que se encontraban en su poder y que fueron decretadas en el curso del proceso en el que se profirieron las providencias que se acusan de haber incurrido en error jurisdiccional5.

La defensa

15. La Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la decisión se sustentó en un correcto estudio fáctico, jurídico y probatorio del

La defensa

15. La Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la decisión se sustentó en un correcto estudio fáctico, jurídico y probatorio del caso y se profirió de conformidad con el ordenamiento jurídico y que la parte demandante pretende reabrir el debate sobre un asunto litigioso que fue resuelto e hizo tránsito a cosa juzgada , sin que se probara la existencia de un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

16. Indicó que por los mismos hechos enunciados en l a demanda se encontraba en curso en el Juzgado 7 Administrativo oral del Circuito Judicial de Bucaramanga el proceso de reparación directa con radicado número 68001233300020120001701, en el que fungía como demandante el señor José Franklin Jerez Villalobos y como demandadas las mismas entidades que en este asunto6.

17. La Nación – Ministerio de Transporte y la Fiscalía General de la Nación no contestaron la demanda.

Etapa probatoria

18. Concluida la fase probatoria7, la Rama Judicial y la parte demandante insistieron en sus acusaciones y exculpaciones, acompañadas de las precisiones probatorias

5 Folios 18 a 55 del archivo “ 01. 68001333100220110069501_C1_1 ” de la carpeta “ EXPEDIENTE DIGITALIZADO”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 6 Folios 171 a 184 del archivo “ 01. 68001333100220110069501_C1_1 ” de la carpeta “ EXPEDIENTE DIGITALIZADO”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.

6 Folios 171 a 184 del archivo “ 01. 68001333100220110069501_C1_1 ” de la carpeta “ EXPEDIENTE DIGITALIZADO”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 7 El a quo en auto del 20 de noviembre de 2015 decretó como pruebas las copias de: i) contrato de prestación de servicios profesiona les de abogado suscrito entre los señores Samuel Jerez Rey y José Franklin Jerez Villalobos y el señor Oscar Humberto Gómez Gómez, por medio del cual se pactó el sistema a cuota litis y se convino el porcentaje del 50% a título de honorarios con ocasión de un proceso de reparación directa de losRadicación: 68001-23-31-000-2011-00695-02 (71939) Actor: Oscar Humberto Gómez Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa

5 que estimaron pertinentes8. Las demás partes y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa.

La decisión del Tribunal

19. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Señaló que a la Nación – Ministerio de Transporte no le asistía responsabilidad en cuanto se efectuó una atribución por error jurisdiccional , título de imputación que no podía endilgarse a dicha entidad.

20. En relación con la atribución de responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial, indicó que las decisiones cuestionadas no fueron producto de una valoración caprichosa, descuidada o equivocada de las pruebas recaudadas en el proceso en el que se profirieron.

21. Indicó que, si bien no se valoró la prueba grafológica practicada al demandante,

caprichosa, descuidada o equivocada de las pruebas recaudadas en el proceso en el que se profirieron.

21. Indicó que, si bien no se valoró la prueba grafológica practicada al demandante, lo cierto es que de acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia ello obedeció a que las copias del proceso penal adelantado por la Fiscalía delegada ante los Juzgad os Penales Municipales de Bucaramanga no cumplían con los requisitos establecidos por el artículo 25 4 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con su autenticidad, por lo que no podían ser objeto de estudio al momento de proferir la decisión de fondo. En ese sentido, indicó que el a quo concluyó que las prete nsiones no tenían vocación de prosperidad porque las demás pruebas daban cuenta de que la demandada cumplió con el pago y que el daño alegado era atribuible a la actuación de un tercero.

22. Señaló que en la sentencia de segunda instancia se confirmó la decis ión del a quo, toda vez que el recurso de apelación carecía de sustento, dado que las copias de la actuación administrativa adelantada por el Ministerio de Transporte obraban en el expediente , por lo que se consideró innecesario insistir a la entidad su

primeros de los mencionados en contra de la Nación – Ministerio de Transporte; ii) denuncia del 4 de junio de 2010 formulada ante la Fiscalía General de la Nación por el señor Oscar Humberto Gómez Gómez en contra de funcionarios y empleados del Tribunal Administrativo de Santander por las actuaciones surtidas, entre otros,

2010 formulada ante la Fiscalía General de la Nación por el señor Oscar Humberto Gómez Gómez en contra de funcionarios y empleados del Tribunal Administrativo de Santander por las actuaciones surtidas, entre otros, en el proceso de reparación directa con radicado N° 1999-00390; iii) copia de la actuación penal con radicado N° 345096 adelantada por la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la denuncia formulada por el Ministerio de Transporte por la entrega de un cheque correspondiente al pago de intereses de una condena reconocida a favor del señor Samuel Jerez Rey y otro; iv) oficio 75AVSdel 11 de febrero de 2016 por medio del cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander certificó que en contra del abogado Oscar Humberto Gómez Gómez cursaron investigaciones por recusaciones formuladas en contra del magistrado Julio Edisson Ramos Salazar, las cuales culminaron con decisión de terminación anticipada y con sentencia absolutoria, respectivamente; v) trámite de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial remitido por la Procuraduría 17 Judicial II delegada para Asuntos Administrativos; vi) copia de las actuaciones surtidas con ocasión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante en contra de la sentenc ia del 10 de mayo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de reparación directa con radicado N° 1999 -00390; vii) oficio DSS-2442 del 1° de diciembre de 2015, por medio del cual el director Seccional de Fiscalías de Santander informó que en dicha dependencia se adelantaban actuaciones en curso con ocasión de la denuncia formulada en junio de 2010 por

diciembre de 2015, por medio del cual el director Seccional de Fiscalías de Santander informó que en dicha dependencia se adelantaban actuaciones en curso con ocasión de la denuncia formulada en junio de 2010 por el señor Oscar Humberto Gómez Gómez en contra de funcionarios y empleados del Tribunal Administrativo de Santander. Adicionalmente, viii) en audiencia del 30 de noviembre de 2015 se recibió el testimonio de la señora Luz Nylse Blackrun Moreno; y, ix) en audiencia del 29 de agosto de 20148 se recibió el testimonio del señor Juan José Cañas Serrano . Folios 1 a 9 , 185, 201 a 285, 287 a 298, 300 a 363, 409 a 414 del archivo “ 01. 68001333100220110069501_C1_1” de la carpeta “ EXPEDIENTE DIGITALIZADO”, archivo “ 02. 68001333100220110069500_C2_1”, “ 03. CUADERNO ANEXO 1 ”, “CUADERNO ANEXO 3 PT 1 ”, “CUADERNO ANEXO 3 PT 2 ”, “CUADERNO ANEXO 3 PT 3 ”, “CUADERNO ANEXO 3 PT 4 ” y “CUADERNO ANEXO 3 PT 5” del índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 8 Archivos “01. (03 de nov 23) memorial ddo allega alegatos”, “02. (07 de nov 23) memorial dte allega alegatos”, “03. (07 de nov 23) memorial dte complementación alegatos” de la carpeta “RAD 2011-00695-01 RD”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.Radicación: 68001-23-31-000-2011-00695-02 (71939)

de las actuaciones de segunda instancia en Samai.Radicación: 68001-23-31-000-2011-00695-02 (71939) Actor: Oscar Humberto Gómez Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa

6 remisión, precisó que esos documentos sí fueron valorados , aunado a que se requirió a la Fiscalía General de la Nación la remisión de las copias del proceso penal, documentos que, en todo caso, tenían como finalidad identificar la responsabilidad de quien cometió el delito , y, en sede administrativa, el hecho de un tercero.

23. Precisó que la parte actora no cumplió con su deber de demostrar que la posición recogida en las providencias acusadas, en cuanto a la inexistencia del daño, que carecía de una justificación jurídicamente atendible, bien porque no hubiere expuesto una interpretaci ón razonada de las normas jurídicas o porque hubiere adolecido de una apreciación probatoria debidamente sustentada . Señaló que no resultaba procedente realizar una nueva valoración de las pruebas en las que se sustentó la providencia cuestionada , porque e llo implicaría reabrir un debate probatorio que fue clausurado en virtud de la cosa juzgada.

24. Frente a la atribución de responsabilidad en contra de la Fiscalía General de la Nación indicó que no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que dicha entidad realizó todas las actuaciones tendientes a verificar la comisión del delito.

25. Finalmente, no condenó en costas para lo cual indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A. no advirtió temeri dad o mala fe en las

tendientes a verificar la comisión del delito.

25. Finalmente, no condenó en costas para lo cual indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A. no advirtió temeri dad o mala fe en las actuaciones de la parte demandante ni de la entidad demandada9.

II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS

26. La parte demandante solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Precisó que el a quo no valoró correctamente los hechos sobre los que se edificó la atribución de responsabilidad patrimonial a las demandadas. Reiteró sus consideraciones en cuanto a los errores en los que a su juicio se incurrió en la sentencia del 13 de mayo de 2010, relacionados con la falta de valoración de prueba grafológica y omisión en el recaudo de las pruebas decretadas.

27. Adicionalmente, indicó que la atribución de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Transporte no era por error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sino por la omisión de no aportar las pruebas que se encontraban en su poder , en particular el examen grafológico realizado al demandante, y que les fueron requeridas por las autoridades judiciales en el curso del proceso en el que se profirieron las sentencias que se acusan de haber incurrido en error jurisdiccional10.

28. A su turno, la NaciónRama Judicial adhirió a la apelación de la parte actora, para lo cual pidió revocar parcialmente la sentencia en cuanto no se condenó al demandante al pago de las costas11.

28. A su turno, la NaciónRama Judicial adhirió a la apelación de la parte actora, para lo cual pidió revocar parcialmente la sentencia en cuanto no se condenó al demandante al pago de las costas11.

9 Archivos “05. (20 Jun 24) Sentencia de primera instancia” de la carpeta “RAD 2011-00695-01 RD”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 10 Archivos “07. (16 de jul 24) Memorial dte allega recurso de apelación ” de la carpeta “ RAD 2011-00695-01 RD”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 11 Archivo “10. (25 DE SEP 24) Memorial ddo allega adhesión recurso de apelación ” de la carpeta “RAD 201100695-01 RD”, índice 2 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.Radicación: 68001-23-31-000-2011-00695-02 (71939) Actor: Oscar Humberto Gómez Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa

7

29. La Sala ampliará las razones de inconformidad en el acápite de consideraciones, al resolver sobre los anteriores cargos de apelación.

30. En el término de traslado para alegar en esta instancia la Nación – Fiscalía General de la Nación pidió confirmar la sentencia apelada . A su turno, la parte demandante y la Rama Judicial reiteraron sus razones de inconformidad12.

31. El Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

32. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede

31. El Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

32. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver sobre los recursos de apelación interpuestos.

El objeto de la apelación y el alcance del estudio de segunda instancia

33. El análisis de la Sala se circunscribe a verificar si l a decisión del a quo erró al apreciar los hechos, y, dentro de ese marco, su estudio se dirigirá a establecer si las falencias probatorias que denuncia la parte actora contra la providencia contentiva de error acontecieron y, de ser así, si son susceptibles de ser consideradas como constitutivas de un error judicial que permita elaborar un juicio de atribución de responsabilidad a la Rama Judicia l. Posteriormente, resolverá sobre la imputación de responsabilidad realizada en contra de la Nación – Ministerio de Transporte y la Fiscalía General de la Nación.

34. Adicionalmente, con ocasión de la apelación de la Nación – Rama Judicial se resolverá sobre la condena en costas de la primera instancia.

Responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional13

35. El error judicial, como título de imputación de responsabilidad del Estado, comporta la exigencia probatoria de tener certeza respecto del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional que se materializa en decisione s contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable o jurídicamente atendible.

36. Su distancia con las hipótesis en las que se controvierte una providencia en un proceso judicial es indiscutible, pues tiene como objeto una providenc ia que ha

coherente, razonable o jurídicamente atendible.

36. Su distancia con las hipótesis en las que se controvierte una providencia en un proceso judicial es indiscutible, pues tiene como objeto una providenc ia que ha

12 Índice 15 a 19 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 13 Bajo los presupuestos de procedibilidad de este especial título de atribución de responsabilidad previstos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 debe acreditarse: i) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado contra las providencias cuestionadas; y, ii) la firmeza de éstas. En este asunto se evidencia el cumplimiento de estos presupuestos, e n tanto que la providencia de la que se predica haber incurrido en un error jurisdiccional corresponde a una sentencia de segunda instancia proferida en un proceso de reparación directa, frente a la cual no procedían recursos ordinarios. Adicionalmente, se advierte que la misma no perdió firmeza, dado que, si bien en contra la decisión cuestionada la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que en sentencia del 23 de noviembre de 2022 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró infundado ese recurso extraordinario. Asimismo, se precisa que el ahora demandante interpuso demanda de tutela en contra de la sentencia que acusa de haber incurrido en error jurisdiccional, la cual fue negada por la Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia de primera instancia del 25 de noviembre de 2010, y declarada improcedente por la Sección Quinta en sentencia del 1° de abril de

jurisdiccional, la cual fue negada por la Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia de primera instancia del 25 de noviembre de 2010, y declarada improcedente por la Sección Quinta en sentencia del 1° de abril de 2011, proceso con radicado número 11001-03-15-000-2010-01269-01.Radicación: 68001-23-31-000-2011-00695-02 (71939) Actor: Oscar Humberto Gómez Gómez Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia:

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