CE - Sentencia 68001233100020110089301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233100020110089301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 68001233100020110089301 (69784)

Demandante: DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ROSAS Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y OTROS

Tema: Responsabilidad del Estado por la actividad médico – sanitaria.

Falla del servicio médico asistencial. Error en el diagn óstico. Remisión tardía. Muerte de paciente por shock obstructivo y falla ventricular. Fuero de atracción por factor de conexidad. No se acreditó una falla del servicio en la prestación del servicio. No se configuraron costas procesales en el trámite de segunda instancia.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO

El 23 de julio de 2009, Samary Viviana Angulo Rodríguez acudió a la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga refiriendo dolor de espalda. Allí le fue realizado un examen físico, a partir del cual fue diagnosticada con “espasmo muscular”. El 11 de agosto si guiente, la paciente regresó al citado centro médico debido a la persistencia del dolor. En esta nueva valoración fue diagnosticada con “hipertrofia

examen físico, a partir del cual fue diagnosticada con “espasmo muscular”. El 11 de agosto si guiente, la paciente regresó al citado centro médico debido a la persistencia del dolor. En esta nueva valoración fue diagnosticada con “hipertrofia mamaria”.

Semanas después, el 24 de septiembre de 2009, la señora Angulo Rodríguez acudió al servicio de urgencias de la E.S.E Hospital Universitario de Santander refiriendo dolor pleurítico en el pecho derecho. Allí, luego de ser valorada por el personal médico y de que se le practicaran distintos exámenes, fue diagnosticadaRadicado: 68001233100020110089301 (69784)

Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros

2 con “neumonía adquirida en la comunidad ”. La paciente permaneció hospitalizada hasta el 27 de septiembre, fecha en la que fue dada de alta al presentar una mejoría significativa por el tratamiento antibiótico suministrado.

Tres días después, el 30 de septiembre de 2009, Samary Viviana Angulo Rodríguez acudió nuevamente al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander refiriendo disnea súbita y tos con expectoración hemoptoica. Estando allí, se le realizaron distintos exámenes que evidenciaron un tromboembolismo pulmonar, por lo que se ordenó su remisión a la unidad de cuidados intensivos. Dado que no había cubículos disponibles en la UCI del hospital, se solicitó su remisión a una unidad externa.

Finalmente, el 3 de octubre de 2009, la paciente fue remitida a la unidad de cuidados

Dado que no había cubículos disponibles en la UCI del hospital, se solicitó su remisión a una unidad externa.

Finalmente, el 3 de octubre de 2009, la paciente fue remitida a la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Bucaramanga S.A. en Liquidación, donde, al día siguiente, falleció tras sufrir un colapso cardiopulmonar súbito por “shock obstructivo y falla ventricular derecha refractaria a manejo”.

Los demandantes consideran que el departamento de Santander, el municipio de Bucaramanga, la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga y la Clínica Bucaramanga – Centro Médico Daniel Peralta S.A. (en adelante, “ Clínica Bucaramanga S.A. en Liquidación ”) son patrimonialmente responsables por la muerte de Samary Viviana Angulo Rodríguez debido a la inadecuada e inoportuna atención médica prestada a la paciente, consistente en un error en el diagnóstico, remisión tardía y negligencia.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 3 de noviembre de 20111, Diego Armando Sánchez Rosas, en nombre propio y en representación de Edwin Giovany Sánchez Angulo ; Luis Antonio Hernández Camargo, en representación de Cristian Daniel Hernández Angulo; M arlene Rodríguez Pico y Luis Gerardo Angulo Rodríguez, mediante apoderado judicial y en

1 Fl. 1 a 30, C. 1.Radicado: 68001233100020110089301 (69784)

Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros

3 ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del

1 Fl. 1 a 30, C. 1.Radicado: 68001233100020110089301 (69784)

Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros

3 ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del departamento de Santander, el munic ipio de Bucaramanga , las E.S.E. Hospital Universitario de Santander e Instituto de Salud de Bucarama nga, y la Clínica de Bucaramanga S.A. en Liquidación , para que se les declar ara patrimonialmente responsables por la muerte de Samary Viviana Angulo Rodríguez.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la s entidades accionadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SLMV para Luis Gerardo Angulo Rodríguez y 150 SML MV para cada uno de los demás demandantes; por daño en la vida de relación, 100 SMLMV a Luis Gerardo Angulo Rodríguez y 150 SMLMV para cada uno de los demás demandantes; por daño emergente, la suma de 250 SMLMV a Diego Armando Sánchez Rosas; y , por lucro c esante, la suma que resulte probada en el proceso para Diego Armando Sánchez Rosas , Edwin Giovany Sánchez Angulo y Cristian Daniel Hernández Angulo.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, el 23 de julio de 2009, Samary Viviana Angulo Rodríguez acudió a la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga porque presentaba dolores intensos y frecuentes en la espalda. Tras ser valorada por el personal médico, fue diagnosticada con “espasmo muscular”.

Señala que, el 11 de agosto siguiente, la señora Angulo Rodríguez regresó a la

Bucaramanga porque presentaba dolores intensos y frecuentes en la espalda. Tras ser valorada por el personal médico, fue diagnosticada con “espasmo muscular”.

Señala que, el 11 de agosto siguiente, la señora Angulo Rodríguez regresó a la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga , debido a la persistencia del dolor. Allí fue valorada nuevamente y diagnosticada con “hipertrofia mamaria”.

Indica que, el 24 de septiembre de 2009, Samary Viviana Angulo Rodríguez acudió al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander refiriendo dolor pleurítico en el pecho derecho y dificultad respira toria. Allí , luego de ser valorada por el personal médico y de que se le practicaran distintos exámenes fue diagnosticada con “neumonía adquirida en la comunidad”, por lo que se dispuso su hospitalización hasta el 27 de septiembre de 2009, cuando se ordenó su salida a pesar de presentar dificultad respiratoria y encontrarse aún pendiente de ser valorada para definir si debía ser remitida a la unidad de cuidados intensivos.Radicado: 68001233100020110089301 (69784)

Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros

4 Expresa que tres días después de su salida , el 30 de septiembre de 2009 , la paciente regresó a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander refiriendo disnea súbita y tos con expectoración hemoptoica. Estando allí, se le realizaron distintos exámenes que evidenciaron un tromboembolismo pulmonar, por lo que se ordenó su remisión a la unidad de cuidados intensivos. No obstante, al no haber cubículos

exámenes que evidenciaron un tromboembolismo pulmonar, por lo que se ordenó su remisión a la unidad de cuidados intensivos. No obstante, al no haber cubículos disponibles en la UCI del hospital, se solicitó su remisión a una unidad externa.

Indica que, el 3 de octubre de 2009, ante la gravedad del estado de salud de Samary Viviana Angulo Rodríguez, esta fue remitida a la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Bucaramanga S.A. en Liquidación, donde, al día siguiente, falleció tras sufrir un colapso cardiopulmonar súbito por “shock obstructivo y falla ventricular derecha refractaria a manejo”.

Los demandantes consideran que el departamento de Santander, el municipio de Bucaramanga, las E.S.E. Hospital Universitario de Santander e Instituto de Salud de Bucaramanga, y la Clínica de Bucaramanga S.A. en Liquidación, son patrimonialmente responsables por la muerte de Samary Viviana Angulo Rodríguez, debido a la inadecuada e inoportuna atención médica prestada a la paciente, consistente en un error en el diagnóstico, remisión tardía y negligencia.

Textualmente, en la demanda se solicita que: “se declare que el Departamento de Santander - Secretaria de Salud Departamental - E.S.E. Hospital Universitario de Santander - Municipio de Bucaramanga - Secretaria de Salud del Municipio de Bucaramanga - E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga " ISABU", y la Cl ínica Bucaramanga - Centro M édico Daniel Peralta S.A., son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a mis mandantes,

Bucaramanga - Centro M édico Daniel Peralta S.A., son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a mis mandantes, como consecuencia del fallecimiento de la joven Samary Viviana Angulo Rodríguez, (q.e.p.d), hechos acecidos el día 4 de octubre de 2009, por la falla del servicio asistencial, consistente en el mal diagnóstico, remisión tardía, y la negligencia médica, que incurrieron las empresas prestadoras del servicio de salud, donde falleció la joven antes mencionada, de tan solo 22 años de edad, quien padecía supuesta enfermedad de neumonía adquirida en la comunidad, quien buscó ayuda médica, siendo hospitalizada para salvaguardar su vida, por relacionada enfermedad, y debido a la remisión tardía esta fallece”.Radicado: 68001233100020110089301 (69784)

Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros

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2. Contestaciones

El 30 de noviembre de 201 12, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al ministerio público.

2.1. El departamento de Santander 3 manifestó que no es responsable por la falla del servicio que le fue endilgada, en tanto no prestó el servicio médico y es una persona jurídica distinta a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander. Formuló como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia del nexo causal.

2.2. El municipio de Bucaramanga 4 afirmó que no prestó servicios médicos a Samary Viviana Angulo Rodríguez y que l os centros hospitalarios donde fue atendida son personas jurídicas autónomas e indep endientes del ente territorial.

2.2. El municipio de Bucaramanga 4 afirmó que no prestó servicios médicos a Samary Viviana Angulo Rodríguez y que l os centros hospitalarios donde fue atendida son personas jurídicas autónomas e indep endientes del ente territorial. Formuló como excepciones la de caducidad de la acción, ausencia del nexo de causalidad y falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.3. La E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga5 aseveró que, como prestador de salud de primer nivel de complejidad, realizó médica y administrativamente lo que le correspondía. Indicó, además, que valoró a la paciente y le brindó el tratamiento adecuado según la patología presentada en ese momento, to do ello acorde con la “lex artis medicinae” . En consecuencia, señaló que no hubo una relación de causalidad entre la atención prestada y el fallecimiento de la paciente. Formuló como excepciones las de “ausencia de responsabilidad de la ESE ISABU ” e “inexistencia de la falla en el servicio”.

2.4. La Clínica Bucaramanga S.A. en Liquidación6 señaló que no participó en los hechos señalados en la demanda como “fallas del servicio”. Manifestó que le brindó a la paciente una atención oportuna, segura, pertinente, continua y acorde con los parámetros legales y científicos pertinentes. Formuló como excepciones las de

2 Fl. 115, C. 1. 3 Fl. 165 a 174, C.1. 4 Fl. 187 a 195, C.1. 5 Fl. 196 a 203, C.1. 6 Fl. 138 a 151, C.1.Radicado: 68001233100020110089301 (69784)

4 Fl. 187 a 195, C.1. 5 Fl. 196 a 203, C.1. 6 Fl. 138 a 151, C.1.Radicado: 68001233100020110089301 (69784)

Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros

6 inexistencia del nexo causal, cumplimiento de sus obligaciones legales en la prestación de los servicios médicos, indebida tasación de perjuicios, falta de legitimación en la causa por pasiva y “la innominada de que trata el artículo 306 del CPC”. En escrito aparte7, formuló la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

2.5. Liberty Seguros S.A.8, llamada en garantía por la Clínica Bucaramanga S.A. en Liquidación9, manifestó que las pretensiones carecen de sustento factico y jurídico por lo que no estaba llamadas a prosperar. Por ello, formuló como excepciones las que denominó ausencia de culpa, inexistencia del nexo causal, “las obligaciones de los médicos y de las instituciones de salud son de medio y no de resultado ” y “excepción genérica ”. Por otro lado, con respecto al llamamiento en garantía, formuló las excepciones de inexiste ncia de l siniestro, limitación de la responsabilidad del asegurador y “excepción genérica”.

2.6. La E.S.E. Hospital Universitario de Santander guardó silencio.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 12 de marzo de 201810 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante, el departamento de Santander, la E.S.E. Instituto de

El 12 de marzo de 201810 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante, el departamento de Santander, la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga, la Clínica de Bucaramanga S.A. y Liberty Seguros S.A. reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de este, respectivamente.

3.2. La E.S.E. Hospital Universitario de Santander11 alegó que no se configuró una falla del servicio, toda vez que le brindó a la paciente un tratamiento médico oportuno y conforme a la patología que presentaba para el momento de la atención.

7 Fl. 153 a 159, C.1. 8 Fl. 1 a 10, C.2. 9 Mediante auto del 14 de diciembre de 2012 (Fl. 217 a 219, C. 1.), el Tribunal Administrativo de Santander aceptó el llamado en garantía realizado por la Clínica Bucaramanga S.A. 10 Fl. 697, C. P. 11 Fl. 712 a 715, C.P.Radicado: 68001233100020110089301 (69784)

Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros

7 Así las cosas, señaló que el servicio brindado cumplió con lo establecido en los protocolos médicos establecidos y la lex artis médica.

3.3. El municipio de Bucaramanga y el ministerio público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 2 de febrero de 20 2312 el Tribunal Administrativo de Santander declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de

4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 2 de febrero de 20 2312 el Tribunal Administrativo de Santander declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Bucaramanga y el departamento de Santander, dado que la parte demandante no señaló acciones u omisiones imputables a dichos entes territoriales que sustentaran su presunta responsabilidad. Seguidamente, negó las pretensiones de la demanda, al cons tatar que los centros hospitalarios prestaron una atención adecuada y oportuna a la paciente , a l respecto , consideró que Samary Viviana Angulo Rodríguez fue atendida en todo momento conforme a la sintomatología presentada, los resultados de los exámenes realizados y su evolución clínica.

Al efecto indicó lo siguiente: “no se configuró un error de diagnóstico, puesto que la señora ANGULO RODRIGUEZ fue atendida por cuenta de la E.S.E. ISABU, la E.S.E. Hospital Universitario de Santander y la Clínica Bucaramanga S.A., de acuerdo con la sintomatología que presentaba en cada una de las oportunidades por las cuales consultó y de acuerdo con la evolución de la enfermedad por la cual fue hospitalizada. […] No es posible atribuir la demora en la consecución de cubículo UCI como causa eficiente en el deceso de la paciente, puesto que, se insiste, Samary Viviana Angulo recibió en todo momento durante su estancia en la ESE HUS y posteriormente en la Clínica Bucaramanga S.A. el manejo de medicación que requería su patología […]”.

5. Recurso de apelación

El 23 de febrero de 202313, el extremo activo interpuso recurso de apelación, el cual

que requería su patología […]”.

5. Recurso de apelación

El 23 de febrero de 202313, el extremo activo interpuso recurso de apelación, el cual

12 Índice 2, “ED_04SENTENCIAFALLA”, Samai. Expediente digital. 13 Índice 2, “0723FEB23MEMO”, Samai. Expediente digital.Radicado: 68001233100020110089301 (69784)

Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros

8 fue concedido el 9 de marzo de 202314 y admitido el 11 de junio de 202415.

5.1. La parte demandante16 reiteró los argumentos expuestos en la demanda, esto es que, contrario a lo establecido por el tribunal, se acreditó que la muerte de Samary Viviana Angulo Rodríguez fue consecuencia de la “falla del servicio” médico, consistente en el error de diagnóstico, remisión tardía, negligencia médica y la falta de control y vigilancia por parte de los entes territoriales. Asimismo, alegó que, el a quo llegó a la conclusión de que la atención brindada a la paciente fue adecuada y oportuna basándose en apreciaciones subjetivas del material probatorio, particularmente de la historia clínica y la “necropsia”, sin ningún sustento técnico ni científico.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

El 5 de julio de 202417 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

6.1. El departamento de Santande r18, el municipio de Bucaramanga19, la E.S.E.

El 5 de julio de 202417 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

6.1. El departamento de Santande r18, el municipio de Bucaramanga19, la E.S.E. Hospital Universitario de Santander 20 y la E.S.E. I nstituto de Salud de Bucaramanga21 reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia.

6.2. El ministerio publico 22 rindió concepto en el que sostuvo que no existía evidencia de una falla en la prestación del servicio médico ni relación de causalidad entre el daño alegado y el hecho generador , razón por la cual debía n negarse las pretensiones de la demanda.

14 Índice 2, “0809MAR23AUTO”, Samai. Expediente digital 15 Índice 12, Samai. 16 Índice 2, “0723FEB23MEMO”, Samai. Expediente digital. 17 Índice 25, Samai. 18 Índice 31, Samai. 19 Índice 32, Samai. 20 Índice 30, Samai. 21 Índice 33, Samai. 22 Índice 34, Samai.Radicado: 68001233100020110089301 (69784)

Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros

9 6.3. El extremo activo y la Clínica Bucaramanga S.A. en Liquidación guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Jurisdicción y competencia

La jurisdicción como atributo del poder que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los

III. CONSIDERACIONES

1. Jurisdicción y competencia

La jurisdicción como atributo del poder que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República. Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras: i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena y vi) la especial para la paz.

Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio.

Al efecto, esta Corporación ha definido que 23 la competencia para conocer de los diferentes asuntos se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico,

tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)24.

23 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 15 de junio de 2015, Rad.: 51174. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-328 de 2015.Radicado: 68001233100020110089301 (69784)

Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros

10 En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio25.

Precisamente la Sección Tercera de Esta Corporación, en sentencia del 29 de agosto de 200726, advirtió que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado pueda resultar condenada.

En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litig ioso que en principio debería ser ventilado

En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litig ioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados27.

De conformidad con lo anterior, el fuero de atracción implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o incluso sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción. De hecho, en sentencia del 18 de junio de 2015 la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó lo siguiente:

“[…] El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso adquiere

25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Sentencias del 1° de marzo de 2018, Rad.: 43629; y del 28 de agosto de 2019, Rad.: 52603. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2017, Rad.: 38958. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1° de octubre de 2008, Rad.: A.G. 2005-0207626 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2017, Rad.: 38958. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1° de octubre de 2008, Rad.: A.G. 2005-0207601.Radicado: 68001233100020110089301 (69784)

Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros

11 competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos.

[…] Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, a demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera – Jurisdicción Contencioso Administrativa-, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas”28

Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir controversias en las cuales intervengan particulares, siempre que su vinculación con las personas de derecho público cuente con un fundamento sólido, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que conduzcan razonablemente a pensar que su responsabilidad pueda verse comprometida29.

Esta conclusión ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo uniforme y reiterado, como se hizo en sentencia del 3 de agosto de 2020 30, en la que se señaló que para la procedencia del fuero atracción es mandatorio que “la demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les

en la que se señaló que para la procedencia del fuero atracción es mandatorio que “la demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende enrostrar responsabilidad, y por otro, que debe existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas”.

Dicho de otra manera, el hecho de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados naturalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Es decir, basta que el demandante con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública.

Es así como, en aquellos eventos en los que se formule una demanda, tanto contra una entidad estatal como en contra un sujeto de derecho privado de manera concurrente, por un asunto que en principio debería ser decidido por un juez de la

28 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714. 29 Ibídem. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428.Radicado: 68001233100020110089301 (69784)

Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros

12 jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues el juez de lo contencioso administrativo adqui ere competencia para definir la

Demandantes: Diego Armando Sánchez Rosas y otros

12 jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues el juez de lo contencioso administrativo adqui ere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados31, siendo menester, para dichos efectos, estudiar el petitum y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega32.

En el caso sub examine los demandantes pretenden la dec laratoria de responsabilidad de las entidades accionadas por la muerte de Samary Viviana Angulo Rodríguez. De hecho, en el libelo introductorio textualmente se solicit a declarar que el: “departamento de Santander – Secretaria de Salud departamental – la E.S.E. Hospital Universitario de Santander – Secretaria de Salud del municipio de Bucaramanga – E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga “ISABU” y la Clínica Bucaramanga – Centro Médico Dan iel Peralta S.A, son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a mis mandantes, como consecuencia del fallecimiento de la joven SAMARY VIVIANA ANGULO RODRIGUEZ, (q.e.p.d), hechos acecidos el día 4 de octubre de 200 9, por la falla del servicio asistencial , consistente en el mal diagnóstico, remisión tardía, y la negligencia médica, que incurrieron las empresas prestadoras del servicio de salud […]”.

Lo anterior permite inferir razonablemente que, en tanto el departamento de Santander, el municipio de Bucaramanga , la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga y la Clínica de

Lo anterior permite inferir razonablemente que, en tanto el departamento de Santander, el municipio de Bucaramanga , la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga y la Clínica de Bucaramanga S.A. en Liquidación, presuntamente ocasionaron el daño alegado, la responsabilidad de estas entidades públicas puede quedar comprometida, al igual que ocurre con la sociedad de carácter privado también demandada por los mismos hechos y con igual propósito, pues los hechos que dan origen a la demanda son los mismos y el petitum realizado en el libelo introductorio así lo permite establecer.

En consecuencia, en virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción está habilitada para pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial de la Clínica Bucaramanga S.A. en Liquidación toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

31 Consejo de Estado, Sección Tercera,

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