CE - Sentencia 68001233100020120013902 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233100020120013902 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-31-000-2012-00139-02 (0206-2024)1
Demandante: Alicia Arenas de Pinzón y otros
Demandado: Nación, Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Tema: bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998. Subtema 1 : bonificación de gestión judicial —Decreto 4040 de 2004—. Subtema 2: prescripción.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, el 17 de noviembre de 2017, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Los accionantes, en calidad de cónyuge sobreviviente y herederos reconocidos del señor Marey Pinzón Pinzón (Q.E.P.D.), quien ejerció como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Penal, solicitan la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial que les negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, de conformidad con el
Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Penal, solicitan la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial que les negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, de conformidad con el Decreto 610 de 1998. El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de lo solicitado.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. La señora Alicia Arenas de Pinzón y otros 2, mediante apoderad o judicial, presentaron demanda el 15 de febrero de 20123, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con las siguientes pretensiones4:
1 Expediente virtual. 2 Javier Orlando Pinzón Arenas, Diego Fernando Pinzón Arenas, Diana Ximena Pinzón Arenas y Sandra Paola Pinzón Arenas 3 Samai de Tribunales, índice 67, 9_ED_68001233100020120013(.zip) NroActua 67, archivo 002ActaReparto. 4 Samai de Tribunales, índice 67, 9_ED_68001233100020120013(.zip) NroActua 67, archivo 001Demanda.Radicación: 68001-23-31-000-2012-00139-02 (0206-2024) Demandante: Alicia Arenas de Pinzón y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 (i) Que se declare la nulidad de las resoluciones 01811 del 2 de marzo de 2011 y 3785 del 29 de junio de 201 1, mediante las cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago de la s diferencias salariales existentes por concepto de bonificación por compensación, teniendo en cuenta para el año 1999 el 60%, para el año 2000 el 70% y para el año 2001 y en adelante el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las altas cortes de justicia, quienes a su vez deben recibir un salario o remuneración mensual igual a lo que por todo concepto devenga un congresista.
(ii) A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a liquidar y pagar a los demandantes «las diferencias salariales a ella (sic) adeudadas por concepto de Bonificación por compensación, teniendo en cuenta que de conformidad con los Decretos Nacionales 610 de 198 8 (sic), le corresponde para el año 2000 el 70% y para los años 2001 y en adelante, el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia quienes a su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de 1992, deben recibir un salario o remuneración mensual igual a los ingresos que por todo concepto devenga un Congresista».
(iii) Pidió que se condene a la accionada a pagar a los accionantes los intereses en
de la Ley de 1992, deben recibir un salario o remuneración mensual igual a los ingresos que por todo concepto devenga un Congresista».
(iii) Pidió que se condene a la accionada a pagar a los accionantes los intereses en la forma y en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA).
(iv) Adicionalmente, solicitó que las condenas sean actualizad as o indexadas , conforme con el artículo 178 de CCA; y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del mismo estatuto.
2.1.1. Hechos
2. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:
3. El señor Marey Pinzón Pinzón prestó sus servicios a la Rama Judicial como magistrado del Tribunal Superior de San Gil desde el 1 de enero de 1999 hasta el 12 de julio de 2008.
4. Durante la vinculación del causante, la entidad le reconoció la bonificación por compensación desde el año 2000 hasta el 2003 y a partir del 3 de diciembre de 2004 comenzó a pagar la bonificación de gestión judicial del Decreto 4040 de 2004, equivalente al 70% del valor total devengado anualmente por un magistrado de alta corte.
5. Los demandantes presentaron reclamación administrativa el 8 de febrero de 2011, para obtener el pago de las diferencias entre lo que se recibió y lo que debía devengarse por concepto de bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, al considerar que le fueron cancelados al causante de manera incompleta, al
2011, para obtener el pago de las diferencias entre lo que se recibió y lo que debía devengarse por concepto de bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, al considerar que le fueron cancelados al causante de manera incompleta, al tener derecho para el año 1999 al 60%, en el año 2000 el 70% y en el año 2001 y en adelante el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de altas cortes, que debe corresponder a los ingresos laborales totales anuales de carácterRadicación: 68001-23-31-000-2012-00139-02 (0206-2024) Demandante: Alicia Arenas de Pinzón y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial
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3 permanente devengados por los congresistas . Sin embargo , estas peticiones fueron negadas en las resoluciones acusadas.
2.1.2. Normas violadas y concepto de violación
6. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas:
- De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 13, 53 y 113. • De la Ley 4 de 1992, el artículo 15. • Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 14. • El Decreto 10 de 1993. • El Decreto 610 de 1998, artículo 1. • El Decreto 4040 de 2004, artículo 1. • El Decreto 1102 de 2012.
- El Decreto 10 de 1993. • El Decreto 610 de 1998, artículo 1. • El Decreto 4040 de 2004, artículo 1. • El Decreto 1102 de 2012.
7. Al explicar el concepto de violación, la parte accionante expuso que el Decreto 610 de 1998 creó la bonificación por compensación con carácter permanente, la cual, en la actualidad equivale al 80% del valor que por todo concepto devengan los magistrados de las altas cortes de justicia, quienes de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, deben recibir una salario igual a los ingresos laborales totales de carácter permanente de los congresistas; por lo anterior enc ontró evidente que la intención del legislador no es otra que procurar la no discriminación entre servidores con competenc ias equivalentes dentro de la función estatal, como sucede con los magistrados de altas cortes y los congresistas.
8. Citó la sentenci a del Consejo de Estado con radicado 2004 -05209-00, actor Nicolás Pájaro Peñaranda contra la Nación, Rama judicial , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que se vislumbra la existencia de la diferencia económica entre los ingresos laborales de carácter permanente de los congresistas y de los magistrados de altas cortes de justicia, lo cual vulnera preceptos constitucionales como la igualdad, el trabajo y la separación de poderes.
9. Agregó que lo anterior, además de afectar a los altos funcionarios de las corporaciones judiciales de cierre, surte efectos respecto de otros servidores públicos, como es el caso de los magistrados de Tribunal , quienes de conformidad con el
9. Agregó que lo anterior, además de afectar a los altos funcionarios de las corporaciones judiciales de cierre, surte efectos respecto de otros servidores públicos, como es el caso de los magistrados de Tribunal , quienes de conformidad con el Decreto 610 de 1998, a partir del 2001, ostentan el derecho a percibir por concepto de bonificación por compensación, el 80% de lo devengado por los magistrados de las altas cortes.
2.2. Contestación de la demanda
10. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no contestó la demanda5.
5 Samai de Tribunales, índice 67, 9_ED_68001233100020120013(.zip) NroActua 67 , archivo 028AutoDecretaPruebas.Radicación: 68001-23-31-000-2012-00139-02 (0206-2024) Demandante: Alicia Arenas de Pinzón y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial
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4 2.3. Sentencia de primera instancia
11. El Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2017, declaró la nulidad de las resoluciones 01811 del 2 de marzo de 2011 y 3785 del 29 de junio de 2011. En consecuencia, ordenó lo siguiente6:
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIALTERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar la diferencia salarial existente entre lo cancelado por concepto de Bonificación por Compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 y el monto equivalente le corresponde para el año 1999 el 60%, para el año 2000 el 70% y para los años 20 01 y en adelante, el 80% de lo que por todo concepto salarial y prestacional pagado como retribución al trabajo, devengan los Magistrados de Altas Cortes de Justicia, teniendo en cuenta que estos últimos funcionarios devengan el 100% de lo percibido por lo s Congresistas de la República, al Dr. MAREY PINZON PINZON (Q.E.P.D.) en su calidad de Magistrado.
La bonificación por compensación deberá ser pagada en forma mensual y con carácter permanente de conformidad con los lineamientos señalados en este fallo, es decir, conforme el 80% de lo devengado por los Congresistas de la República. Haciendo la advertencia que dicho pago se realizará con los descuentos de las sumas ya canceladas al demandante por tal concepto.
[…]7.
12. Como fundamento de la decisión, el Tribunal expuso los siguientes argumentos:
13. Indicó que Gobierno nacional profirió el Decreto 610 de 1998, adicionado por el Decreto 1239 del mismo año, por medio del cual creó la bonificación por compensación, dirigida entre otros, a los magistrados de tribunal, secretarios de altas
13. Indicó que Gobierno nacional profirió el Decreto 610 de 1998, adicionado por el Decreto 1239 del mismo año, por medio del cual creó la bonificación por compensación, dirigida entre otros, a los magistrados de tribunal, secretarios de altas cortes y magistrados auxiliares, consistente en ajustar sus ingresos mensuales de la siguiente manera: en un valor equivalente al 60% de lo que devenga por todo concepto los magistrados de las altas cortes en el año 1999, el 70% para la vigencia fiscal del año 2000 y el 80% para el 2001 manteniéndose este último porcentaje en lo sucesivo; dicho concepto ha de ser pagado de manera permanente y mensual a partir de enero de 1999, siempre y cuando hubiere sido aprobado en el presupuesto general.
14. El monto anterior fue aprobado a través de la Ley 482 del 15 de noviembre de 1998, en donde se creó la partida de gasto necesario, dentro de la sección destinada a la Rama Judicial, unidad de tribunales y juzgados; lo cual demuestra que este fue estipulado con sujeción al marco general de la política económica y fiscal, creando la disponibilidad para cubrir ese gasto en la vigencia fiscal respectiva.
15. Señaló que en diciembre de 1998, el Gobierno nacional profirió el Decreto 2668 de 1998, por medio del cual derogó los decretos 610 y 1239 de 1998; posteriormente, expidió el Decreto 664 de 1999, con el fin de revivir la « bonificación por compensación». Sin embargo, el Decreto 2668 de 1998 fue declarado nulo por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de septiembre de
compensación». Sin embargo, el Decreto 2668 de 1998 fue declarado nulo por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de septiembre de
6 Samai de Tribunales, índice 67, 9_ED_68001233100020120013(.zip) NroActua 67, archivo 043Sentencia. 7 Transcripción fiel, inclusive con errores.Radicación: 68001-23-31-000-2012-00139-02 (0206-2024) Demandante: Alicia Arenas de Pinzón y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial
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5 20018; la corporación puntualizó que el Decreto 664 de 1999 no consagró una bonificación distinta a la prevista en los decretos 610 y 1239 de 1998, pues se trataba «del mismo derecho con diferente cuantía ». Por lo anterior, el citado Decreto 664 de 1999 perdió fuerza ejecutori a, toda vez que este fue expedido sobre la base de la «bonificación por compensación» consagrada en los decretos 610 y 1239 de 1998.
16. Finalmente, precisó que en virtud del Decreto 610 de 1998, los magistrados de las altas cortes tienen derecho a percibir , por concepto de ingresos laborales, una suma equivalente a lo devengado por un congresista. Asimismo, los magistrados de tribunal tienen derecho a percibir, por concepto de bonificación por compensación, una suma equivalente al 80% de lo devengado por los magistrados de las altas cortes.
suma equivalente a lo devengado por un congresista. Asimismo, los magistrados de tribunal tienen derecho a percibir, por concepto de bonificación por compensación, una suma equivalente al 80% de lo devengado por los magistrados de las altas cortes.
17. Ordenó la indexación de los valores adeudados , que los intereses devengados se liquidaran conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y que la parte condenada dé cumplimiento al fallo, en los términos del artículo 176 del mismo estatuto.
2.4. Recurso de apelación
18. La Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia,
bajo los siguientes argumentos9:
19. Adujo que la facultad para fijar las remuneraciones para los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno nacional, es decir, que es este el que, basado en criterios propios, determina aquellas.
20. Señaló que las pretensiones de la demanda se concretan en el reconocimiento de unas prestaciones periódicas que resultan de aplicar el 80% de lo que por todo concepto devengan los congresistas con ocasión de la denominada «bonificación por compensación»; la prescripción de los derechos reclamados se interrumpió a través de la petición efectuada por la parte accionante que provocó los actos administrativos demandados. En consecuencia, operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de los periodos causados tres años atrás de la fecha de presentación de la mentada solicitud de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
demandados. En consecuencia, operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de los periodos causados tres años atrás de la fecha de presentación de la mentada solicitud de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
21. Indicó que el régimen salarial y prestacional estipulado en el Decreto 4040 de 2004 fue por el que optó el causante, razón por la cual la Rama Judicial ha actuado en cumplimiento de los decretos expedidos por el Ejecutivo. Es por tal razón que la administración judicial informó a los solicitantes, ahora demandante s, que no era posible acceder al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, en tanto su cónyuge se había acogido el régimen previsto en el Decreto 4040 de 2004 y dicha normatividad preveía que la bonificación por compensación era incompatible con la bonificación de gestión judicial.
22. Precisó que las r esoluciones acusadas atendieron la normativa vigente para el momento de su emisión. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 25 de septiembre de 2001, expediente 395-99. 9 Samai de Tribunales, índice 67, 9_ED_68001233100020120013(.zip) NroActua 67, archivo 045RecursoApelación.Radicación: 68001-23-31-000-2012-00139-02 (0206-2024) Demandante: Alicia Arenas de Pinzón y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial
Demandante: Alicia Arenas de Pinzón y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial
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6 transgredido esta, ni tampoco los preceptos superiores del ordenamiento jurídico colombiano previstos en la Constitución Política de 1991.
23. Sostuvo que conforme con el artículo 103 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia —Ley 270 de 1996 —, el director ejecutivo de administración judicial es quien ostenta la competencia para emitir la decisión administrativa que dé por agotada la vía gubernativa, razón por la cual, de ninguna manera podría catalogarse que los actos administrativos acusados estén viciados del cargo de falta o carencia de competencia.
24. Manifestó que los actos controvertidos no pueden tenerse como violatorios del artículo 29 de la Carta Política de 1991, en tanto atendieron la petición que en interés particular efectuaron los causahabientes del señor Marey Pinzón Pinzón y siendo su parte resolutiva congruente con el dicho constitucional y normativo, no se podría en sede de lo contencioso-administrativo discutir que, bajo el mencionado cargo, los actos administrativos demandados revistan ilegalidad alguna.
25. Finalmente, indicó que los actos administrativos acusados en ningún momento estarían desviando la función pública asignada por la Constitución Política y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La decisión contenida en las resoluciones controvertidas se limitó a exponer
estarían desviando la función pública asignada por la Constitución Política y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La decisión contenida en las resoluciones controvertidas se limitó a exponer que la administración simplemente atendió la normativa vigente frente a la situación objeto de análisis.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
26. Mediante auto del 26 de marzo de 2025, la magistrada ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad con el artículo 2 12 del Decreto 01 de 198410.
27. A través de providencia del 6 de agosto de 2025, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para presentar alegatos finales, y luego de vencido este, al Ministerio Público para rendir concepto11.
2.6. Alegatos de conclusión
2.6.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Además, aportó sentencias proferidas por el Consejo de Estado que considera constituyen precedente jurisprudencial sobre la bonificación por compensación12.
2.6.2. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró los fundamentos normativos y jurisprudenciales expuestos en el recurso de apelación. Afirmó que la señora Alicia Arenas de Pinzón y los herederos señor Marey Pinzón Pinzón radicaron la solicitud de reconocimiento de las acreencias adeudadas más de 4 años después de su desvinculación del servicio como magistrado, esto es, 12 de
Pinzón radicaron la solicitud de reconocimiento de las acreencias adeudadas más de 4 años después de su desvinculación del servicio como magistrado, esto es, 12 de
10 Samai, índice 7, 6Autoqueadmite_02062024autoqueadmit(.pdf) NroActua 7. 11 Samai, índice 17, 12Autoquecorre_02062024AutoCorreTra(.pdf) NroActua 17. 12 Samai, índice 22, 15_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSSEGUNDAINS(.pdf) NroActua 22.Radicación: 68001-23-31-000-2012-00139-02 (0206-2024) Demandante: Alicia Arenas de Pinzón y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial
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7 julio de 2008, por lo que solicit ó declarar la prescripción total de los derechos reclamados en el presente medio de control13.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
28. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, vigente al momento de presentación de la demanda, según el cual, el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problemas jurídicos
29. A fin de establecer los principales asuntos a resolver en esta oportunidad, se
en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problemas jurídicos
29. A fin de establecer los principales asuntos a resolver en esta oportunidad, se estima pertinente destacar que la entidad demandada en la alzada manifestó motivos de inconformidad que no tienen relación con lo planteado en la demanda y lo decidido en la sentencia de primera instancia , concretamente, los argumentos dirigidos a demostrar que los actos acusados no incurrieron en las causales de nulidad de falta de competencia, desconocimiento del debido proceso y desviación de poder, los cuales no se abordarán por resultar ajenos al debate planteado.
30. Precisado lo anterior, d e acuerdo con l as razones expuestas en el recurso de apelación que resultan pertinentes frente a la controversia de la referencia ,
corresponde a la Sala definir si:
31. ¿Es procedente el reconocimiento y pago de las diferencias por concepto de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, causadas con anterioridad a la sentencia del 14 de diciembre de 2011 que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, pese a que la parte demandada alegó que los pagos efectuados se realizaron conforme a lo dispuesto en dicho decreto mientras estuvo vigente?
32. ¿Operó la prescripción del derecho del causante al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, dado que la reclamación data del 8 de febrero de 2011, mientras que el retiro del servicio fue el 12 de julio de 2008?
33. Para resolver los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes temas:
bonificación por compensación, dado que la reclamación data del 8 de febrero de 2011, mientras que el retiro del servicio fue el 12 de julio de 2008?
33. Para resolver los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes temas:
(i) bonificación por compensación; (ii) bonificación de gestión judicial; y (iii) prescripción frente a la primera de las acreencias mencionadas.
34. A partir de las anteriores consideraciones: (iv ) se destacarán los hechos probados más relevantes, y (v) en el acápite de análisis del caso concreto se resolverán los problemas jurídicos formulados.
13 Samai, índice 23, 19_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOS2DA201200(.pdf) NroActua 23.Radicación: 68001-23-31-000-2012-00139-02 (0206-2024) Demandante: Alicia Arenas de Pinzón y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial
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8 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
3.3.1. Bonificación por compensación
35. La bonificación por compensación fue creada por el Gobierno nacional dentro de una política de nivelación para los destinatarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues esta había sido insuficiente y se requería una nueva política salarial. Por ello, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados14 de segundo nivel tomando como referencia cierto porcentaje de lo
artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues esta había sido insuficiente y se requería una nueva política salarial. Por ello, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados14 de segundo nivel tomando como referencia cierto porcentaje de lo percibido por los magistrados de alta corte. Esto se realizó a través de un mecanismo de anclaje, frente a lo devengado por todo concepto, por los magistrados del primer nivel del artículo 15 de la citada Ley 4 de 1992. Dicho contexto fue explicado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-244 de 201315, en los siguientes términos:
En el año de 1998 se dio otro acontecimiento normativo fundamental en la política salarial del sector justicia: mediante un Decreto reglamentario de la Ley 4 a, el Decreto 610 de 1998, el Gobierno reaccionó a la protesta organizada de los jueces para considerar que la prima especial concedida en 1992 al segundo nivel funcional de funcionarios judiciales (definido en el artículo 14 y que sólo había sido del 30% d e sus ingresos salariales hasta ese entonces reconocidos) había sido insuficiente y que se requería una nueva política salarial. Para responder a este reclamo, el Gobierno tomó la decisión de fijar los ingresos de los magistrados de segundo nivel como un cierto porcentaje del de los Magistrados de alta Corte (que, a su vez, habían sido igualados a los de los Congresistas en el artículo 15 de la Ley 4a). Esta fijación o anclaje entre niveles jerárquicos de la Rama Judicial ya había sido intentado, de hecho, en Leyes de finales de los ochentas (Ley 10/1987 y Ley 63/88), que, sin embargo, no habían sido
jerárquicos de la Rama Judicial ya había sido intentado, de hecho, en Leyes de finales de los ochentas (Ley 10/1987 y Ley 63/88), que, sin embargo, no habían sido debidamente ejecutadas. El nuevo Decreto 610/98 buscaba crear un mecanismo gradual de cumplimiento de tales esquemas de anclaje para generar, ahora sí, una política de "nivelación salarial". Para el año de 1998, el segundo nivel de la jerarquía ganaba el 46% de los ingresos de los magistrados del primer nivel. Según el Decreto, esto constituía una "desigualdad económica entre los dos niveles" y, para superarla, propuso un sistema escalonado de nivelación a tres años en el que en el primero recibirían el 60% d e lo percibido, por todo concepto, por los Magistrados del primer nivel del artículo 15; para el segundo y tercer año tales porcentajes serían aumentados al 70 y luego al 80%. Con ello se adoptaba un mecanismo de anclaje proporcional del salario idéntico al que ya se había intentado en la Ley 4a entre funcionarios del primer nivel y los propios congresistas. Para ejecutar este nuevo esquema de nivelación salarial, la "prima especial" de la Ley 4a pasó a denominarse "Bonificación por compensación" y se aclaró en el artículo 1º del Decreto 610 que sólo constituía factor salarial para las pensiones, tal y como ya se había afirmado en la Ley 332/96.
36. En consecuencia, el presidente de la República, en desarrollo de las normas generales de la Ley 4 de 1992, profirió el Decreto 610 de 1998 16, que creó la
bonificación por compensación, así:
36. En consecuencia, el presidente de la República, en desarrollo de las normas generales de la Ley 4 de 1992, profirió el Decreto 610 de 1998 16, que creó la
bonificación por compensación, así:
ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente
14 Y autoridades equivalentes. 15 M.P. Diego López Medina. En esta providencia, la Corte Constitucional se estuvo a lo resuelto en la sentencia C681 de 2003, que declaró inexequible la expresión "sin carácter salarial", contenida en el artículo 15 de la Ley 4 a de 1992, pero sólo para efectos de la cotización y liquidación de la pensión de jubilación. 16 Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios. Los Decreto 610 y 1239 de 1998 fueron derogados por el Decreto 2668 de 1998, sin embargo, este último fue declarado nulo por el Consejo de Esta do, en sentencia de la Sección Segunda del 25 de septiembre de 2001, ejecutoriada el 5 de octubre de 2001, exp. 395-99, M.P. Álvaro Lecompte Luna, actor: Pablo Julio Cáceres Corrales.Radicación: 68001-23-31-000-2012-00139-02 (0206-2024) Demandante: Alicia Arenas de Pinzón y otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a
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9 decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magis
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