CE - Sentencia 68001233100020120025301 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233100020120025301 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 24 de agosto de 2026
Radicación: 68001-23-31-000-2012-00253-01 (69.674) Demandantes: Yomeizon Sánchez Ortiz y otros Demandados: Cafesalud EPS SA liquidada y otros Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984)
Temas: reparación directa – responsabilidad extracontractual del Estado por falla médica – ausencia de reparos concretos en el recurso de apelación.
Síntesis del caso: se demanda por falla en la prestación del servicio médico brindado a Leidy Johanna Duarte Ramírez y la hija que esperaba, quien falleció por asfixia y con aspiración de meconio. La primera instancia declaró responsable al Hospital San Juan de Dios de Girón ESE y lo condenó al pago de perjuicios. Además, declaró no probada la excepción de caducidad y probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa del Hospital San Juan de Dios de Floridablanca ESE, del Municipio de Girón y de Cafesalud EPS SA hoy liquidada. Esta última entidad presentó recurso de apelación.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Cafesalud EPS SA hoy liquidada - contra la Sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Cafesalud EPS SA hoy liquidada - contra la Sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1. 3.
Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 14 de marzo de 2012 1, Yomeizon Sánchez Ortiz y otros demandantes 2 presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Municipio de Girón, el Hospital San Juan de Dios de Girón ESE, el Hospital San Juan de Dios de Florida blanca ESE y Cafesalud EPS SA hoy
1 Folios 120 a 137 del cuaderno No. 1 del tribunal. 2 Leidy Johanna Duarte Ramírez, Felix Eduardo Duarte, Luz Marina Ramírez Duarte y Gloria María Ortiz.Radicación: 68001-23-31-000-2012-00253-01 (69.674) Demandantes: Yomeizon Sáncehez Ortiz y otros Demandados: Cafesalud EPS SA liquidada y otros
Demandantes: Yomeizon Sáncehez Ortiz y otros Demandados: Cafesalud EPS SA liquidada y otros Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Confirma la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________
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liquidada, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones (se trascribe):
“PRIMERO: Que se DECLARE a EL MUNICIPIO DE GIRÓN – LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE GIRÓN – LA EMPRESA SOCIAL DE ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE FLORIDABLANCA Y CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SA que son responsables civil y administrativamente de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados a los demandantes, quienes son los afectados directos, por los hechos ocurridos entre los días 11, 12 y 13 de enero de 2010, donde por presentarse una deficiente atención médica, fundada en la negligencia, la omisión de procedimientos científicos acertados, error en los diagnósticos, atención especializada y oportuna, generaron una serie de fallas médicas que conllevaron al fallecimiento del feto (NA SCITURUS) de género femenino, que tenía aproximadamente de treinta y nueve (39) a cuarenta (40) semanas de edad gestacional en el vientre de la señora LEIDY JOHANNA DUARTE RAMÍREZ, en hechos que se presentaron en jurisdicción de los Municipios de Girón y Floridablanca, conforme se describe en los hechos de la presente demanda”.
2. Los perjuicios solicitados se resumen en los siguientes montos a favor de
los demandantes:
Perjuicio Beneficiario Indemnización
Floridablanca, conforme se describe en los hechos de la presente demanda”.
2. Los perjuicios solicitados se resumen en los siguientes montos a favor de
los demandantes:
Perjuicio Beneficiario Indemnización Perjuicios morales
Leidy Johanna Duarte Ramírez 100 SMLMV Yomeizón Sánchez Ortiz 100 SMLMV Félix Eduardo Duarte 50 SMLMV Luz Marina Ramírez Duarte 50 SMLMV Gloria María Ortiz 50 SMLMV Alteración de las condiciones de existencia y/o perjuicio a los daños en la salud Leidy Johanna Duarte Ramírez 100 SMLMV Yomeizón Sánchez Ortiz 50 SMLMV
3. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en
síntesis, los siguientes hechos:
4. 1) El 1 de junio de 2009, Leidy Johanna Duarte Ramírez fue atendida en el Hospital San Juan de Girón ESE y dado que aportó resultado positivo de embarazo de 28 de mayo de 2009, quedó inscrita en el programa prenatal.
5. 2) El 11 de enero de 2010, a las 10:30 pm , asistió al Hospital San Juan de Girón ESE, dado que comenzó a sentir dolores de cadera y cólicos fuertes; sin embargo, después de realizarle un monitoreo fetal y encontrar que estaba bien la enviaron para la casa, indicándole que debía regresar al día siguiente, en horas de la mañana. 6. 3) El 12 de enero de 2010, ingresó nuevamente al hospital con dolores fuertes. Fue atendida a las 11:00 am y a la 1:30 pm le realizaron monitoreo fetal
en horas de la mañana. 6. 3) El 12 de enero de 2010, ingresó nuevamente al hospital con dolores fuertes. Fue atendida a las 11:00 am y a la 1:30 pm le realizaron monitoreo fetal donde no encontr ó ritmo cardiaco del feto . Para confirmar el resultado realizaron una ecografía, que confirmó el diagnostico. Ese mismo día, a las 7:30 pm fue remitida al Hospital San Juan de Dios de Floridablanca ESE para que le fuera practicada la ce sárea y l a extracción del feto. La paciente solicitó ser remitida al Hospital Universitario de Santander porque en la ESE donde estaba siendo atendid a, no contaban con los elementos necesarios para la realización del procedimiento.Radicación: 68001-23-31-000-2012-00253-01 (69.674) Demandantes: Yomeizon Sáncehez Ortiz y otros Demandados: Cafesalud EPS SA liquidada y otros Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Confirma la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________
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7. 4) El 13 de enero de 2010, le informaron que no era posible el traslado y el ginecólogo la programó para cesárea, la cual le fue realizada a las 9:30 am. A su juicio, no recibió atención oportuna, n o fue hospitalizada inmediatamente ingresó a la clínica , los diagnósticos fueron equivocados e insuficientes y hubo tardanza en la práctica de la cesárea, lo que ocasionó que la próxima a nacer se pasara de tiempo y falleciera por falta de líquido amniótico y haber ingerido sus deposiciones (meconio).
insuficientes y hubo tardanza en la práctica de la cesárea, lo que ocasionó que la próxima a nacer se pasara de tiempo y falleciera por falta de líquido amniótico y haber ingerido sus deposiciones (meconio).
1.2. Posición de la parte demandada
8. El Hospital San Juan de Dios de Floridablanca ESE presentó contestación de la demanda 3, en la que solicitó que se negaran las pretensiones. Indicó que la muerte de la que estaba por nacer ocurrió en el Hospital San Juan de Dios de Gir ón ESE, donde fue atendido inicialmente . Refirió que, en esta institución, únicamente, se confirmó el diagn óstico y se practicó la cesárea para extraer el feto sin vida. Como excepción propuso la “ falta de legitimación de la causa por pasiva”.
9. El Hospital San Juan de Dios de Girón ESE contestó la demanda4. Se opuso a las pretensiones porque, a su juicio, no tuvo culpa en los hechos que se demandan, ya que la prestación del servicio fue oportuna y de buena calidad. Propuso como excepciones: “ Cumplimiento del deber médico por parte de la ESE Hospital San Juan de Dios de Girón”, “Imputación del hecho a caso fortuito” y “Buena fe de mi poderdante”.
10. Cafesalud EPS SA hoy liquidada contestó la demanda 5. Se opuso a las pretensiones y refirió que la demanda fue presentada de forma extemporánea, toda vez que los hechos por los cuales se reclama ocurrieron el 12 de enero de 2010 y la demanda se presentó el 4 de octubre de 2012.
Adujo que Leidy Johanna Duarte, para la fecha de los hechos, se encontraba
el 12 de enero de 2010 y la demanda se presentó el 4 de octubre de 2012. Adujo que Leidy Johanna Duarte, para la fecha de los hechos, se encontraba afiliada al régimen subsidiado, pero esta entidad no fue la prestadora del servicio médico y asistencial el día en que ocurrieron los hechos, así como tampoco de la asistencia y control durante la atención hospitalaria brindada en la red IPS delegada y autorizada donde fue atendida. Adujo que no estaba demostrado que los actos desplegados por esta demandada, tendientes a garantizar a la usuaria el acceso efectivo y oportuno a los servicios contenidos en su plan de beneficios y en el plan obligatorio de salud – subsidiado, hubieran sido la causa determinante de los perjuicios causados.
Propuso como excepciones: “ Cumplimiento de las funciones y obligaciones por parte de Cafesalud EPS para con su afiliada”, “Racionalidad y autonomía técnico científica”, “Inexistencia de solidaridad entre EPS e IPS ”, “Necesidad de la prueba de la culpa”, “No presunción del nexo de causalidad en materia médica”, “Excesiva tasación de perjuicios”.
11. El Municipio de Girón no contestó la demanda.
3 Folios 224 a 236 del cuaderno No. 1 del Tribunal. 4 Folios 244 a 248 del cuaderno No. 1 del Tribunal. 5 258 a 278 del cuaderno No. 1 de Tribunal.Radicación: 68001-23-31-000-2012-00253-01 (69.674) Demandantes: Yomeizon Sáncehez Ortiz y otros Demandados: Cafesalud EPS SA liquidada y otros Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984)
Demandantes: Yomeizon Sáncehez Ortiz y otros Demandados: Cafesalud EPS SA liquidada y otros Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Confirma la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________
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1.3. Sentencia de primera instancia
12. El 24 de noviembre de 2022 6, el Tribunal Administrativo de Santander declaró no probada la excepción de caducidad y probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa de l Hospital San Juan de Dios de Floridablanca ESE, del Municipio de Girón y Cafesalud EPS SA hoy liquidada.
Declaró responsable al Hospital San Juan de Dios de Girón ESE de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte de la menor en gestación que esperaba Leidy Johanna Duarte Ramírez y, en consecuencia, condenó al pago de perjuicios morales y daño a la salud. Negó las demás pretensiones de la demanda.
13. Afirmó que el daño se encontraba probado con la muerte de la hija de los demandantes que estaba por nacer y que este le resulta imputable al Hospital San Juan de Dios de Girón ESE , ya que, la atención brindada desconoció los protocolos médicos. Señaló que con el resultado de medicina forense quedó claro que, la entidad incurrió en una falla en la prestación del servicio porque el personal médico que atendió a la paciente el 12 de enero de 2010 no realizó una correcta valoración del monitoreo, lo que llevó a que no se advirtiera el sufrimiento fetal y, por el contrario, le diera salida, lo que ocasionó que en menos de doce horas falleciera a causa de asfixia aguda
de 2010 no realizó una correcta valoración del monitoreo, lo que llevó a que no se advirtiera el sufrimiento fetal y, por el contrario, le diera salida, lo que ocasionó que en menos de doce horas falleciera a causa de asfixia aguda con aspiración de meconio.
1.4. Recurso de apelación
14. Cafesalud EPS SA hoy liquidada interpuso recurso de apelación 7, en el que solicitó ser desvinculada del presente proceso por cuan to mediante Resolución 331 de 2022, esta entidad fue liquidada y, por lo tanto, su matrícula mercantil fue cancelada y ya no cuenta con personería jurídica . Por lo anterior, manifestó que, no podía ser considerada sujeto de derechos y obligaciones.
1.5. Trámite relevante en segunda instancia
15. Esta corporación expidió las siguientes providencias: (1) Auto de 16 de abril de 2024 8, a través del cual no se aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por Cafesalud EPS SA hoy liquidada 9, contra la Sentencia de 24 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander , toda vez que el abogado que representaba la entidad no estaba facultado para desistir, (2) Auto de 17 de julio de 2024 10, mediante el cual se abstuvo de resolver la solicitud de desistimiento nuevamente presentada por Cafesalud 11, toda vez que la sustitución de poder allegada por el abogado, no cumplía con los requisitos legales y, además, esta petición ya se había negado en la providencia citada en el anterior numeral , por la
presentada por Cafesalud 11, toda vez que la sustitución de poder allegada por el abogado, no cumplía con los requisitos legales y, además, esta petición ya se había negado en la providencia citada en el anterior numeral , por la
6 Índice Samai 2. Documento: “ED_0120120025300FA”. 7 Índice Samai 2. Documento: “ED_0513DIC22MEMO”. 8 Índice Samai 14 del Consejo de Estado. 9 El 31 de marzo de 2023. Índice Samai 4 y 6 del Consejo de Estado. 10 Índice Samai 29 del Consejo de Estado. 11 El 26 de abril de 2024. Índice Samai 25 del Consejo de Estado.Radicación: 68001-23-31-000-2012-00253-01 (69.674) Demandantes: Yomeizon Sáncehez Ortiz y otros Demandados: Cafesalud EPS SA liquidada y otros Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Confirma la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________
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misma razón, (3) Auto de 17 marzo de 202512, en el que se negó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto - por tercera vez - por Cafesalud sin el cumplimiento de los requisitos legales . Además, se compulsó copias de la providencia al Consejo Superior de la Judicatura para que , de considerarlo pertinente, adelantara investigación disciplinaria por el actuar del abogado , toda vez que reiteradamente presentó la solicitud de desistimiento sin corregir las falencias advertidas respecto del poder. Finalmente, en la providencia, se
pertinente, adelantara investigación disciplinaria por el actuar del abogado , toda vez que reiteradamente presentó la solicitud de desistimiento sin corregir las falencias advertidas respecto del poder. Finalmente, en la providencia, se admitió el recurso de apelación, con el fin de darle continuidad al proceso.
16. La parte actora alegó de conclusión . S eñaló que el recurso de apelación de Cafesalud EPS SA hoy liquidada carece de técnica jurídica ya que en este se está solicitando la desvinculación de la entidad, cuando respecto de esta se declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa e “impetrar el recurso de apelación no tiene sentido ni lógica, ya que la finalidad del recurso de apelación es impugnar decisiones judiciales que le sean adversas o contrarias a la parte recurrente”13.
El Ministerio Público rindió concepto14. Consideró que el recurso de apelación debía resolverse desfavorablemente, toda vez que, resulta evidente que Cafesalud EPS SA no revisó lo resuelto en la sentencia de primera instancia que declaró su falta de legitimación.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisión; 2.2. Costas.
2.1 Síntesis de la controversia y decisión
17. La parte actora demandó al Municipio de Girón, al Hospital San Juan de Dios de Girón ESE, al Hospital San Juan de Dios de Florida blanca ESE y a Cafesalud EPS SA hoy liquidada, por la falla en la prestación del servicio médico brindado a Leidy Johanna Duarte Ramírez, que ocasionó que la hija
Dios de Girón ESE, al Hospital San Juan de Dios de Florida blanca ESE y a Cafesalud EPS SA hoy liquidada, por la falla en la prestación del servicio médico brindado a Leidy Johanna Duarte Ramírez, que ocasionó que la hija que estaba esperando falleciera asfixiada y con aspiración de meconio 15. El Tribunal Administrativo de Santander declaró no probada la excepción de caducidad y probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa del Hospital San Juan de Dios de Floridablanca ESE, del Municipio de Girón y de Cafesalud EPS SA y, declaró responsable al Hospital San Juan de Dios de Girón ESE de los perjuicios inmateriales ocasionados a los demandantes. Contra la anterior decisión, Cafesalud EPS SA interpuso recurso de apelación sin presentar reparos concretos frente a lo decidido en primera instancia, por lo que la Sala confirmará la providencia recurrida.
18. Cafesalud EPS SA, en el recurso de apelación expuso (se trascribe):
12 Índice Samai 36 del Consejo de Estado. 13 Índice Samai 53 del Consejo de Estado. 14 Índice Samai 54 del Consejo de Estado. 15 La demanda fue presentada oportunamente toda vez que la atención médica prestada a Leidy Johanna Duarte Ramírez empezó el 11 de enero de 2010 y finalizó el 13 de enero de 2010, con la extracción del feto que falleció el 12 de ese mes y año, por lo que, en principio, la demanda podía interponerse hasta el 13 de enero de 2012. No obstante,
de ese mes y año, por lo que, en principio, la demanda podía interponerse hasta el 13 de enero de 2012. No obstante, el término se suspendió desde el 19 de diciembre de 2011 con la presentación de la solicitud de la conciliación extrajudicial, hasta el 14 de marzo de 2012, cuando se declaró fallido el trámite y la demanda se presentó ese mismo día, esto es antes del vencimiento del término previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA.Radicación: 68001-23-31-000-2012-00253-01 (69.674) Demandantes: Yomeizon Sáncehez Ortiz y otros Demandados: Cafesalud EPS SA liquidada y otros Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Confirma la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________
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1. Presentada la demanda por la parte actora por parte de CAFESALUD EPS SA EN LIQUIDACIÓN, a través de su apoderado judicial rindió contestación de la misma en tiempo.
2. Ante una nueva realidad fáctica el apoderado judicial de CAFESALUD EPS SA, radicó, solicitud de desvinculación de la entidad que representaba toda vez que si bien es cierto, mediante Resolución No. 007172 del 22 de julio de 2019 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa administrativa para liquidar CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – CAFESALUD EPS S.A., una vez ejecutadas las acciones tendientes a llevar en debida forma el proceso liquidatorio de Cafesalud EPS, fue declarada la terminación de la existencia legal de CAFESALUD EPS S.A según Resolución No. 331 de 2022
S.A., una vez ejecutadas las acciones tendientes a llevar en debida forma el proceso liquidatorio de Cafesalud EPS, fue declarada la terminación de la existencia legal de CAFESALUD EPS S.A según Resolución No. 331 de 2022 publicada el 23 de mayo de 2022.
3. Ante lo expuesto, siendo declarada terminada su existencia legal, hecho plenamente comprobado dentro del plenario, pues la solicitud de desvinculación junto con sus anexos fue debidamente aportado al proceso.
4. Es así que en el Certificado de la Cámara de Comercio aportado, consta: “Mediante resolución No. 331 del 23 de mayo de 2022, inscrita el 7 de junio de 2022 con el No. 02846880 del libro IX, el Liquidador resuelve declarar terminada la existencia legal de la sociedad de la referencia”.
5. Así mismo, se evidencia en el mismo certificado de existencia y representación de CAFESALUD EPS SA, que su matrícula mercantil fue cancelada el día 07 de junio de 2022.
6. Así las cosas: cuando se inscribe en el registro mercantil la cuenta final de liquidación, la empresa desaparece del mundo jurídico, y en consecuencia la misma no podrá ejercer derechos ni adquirir obligaciones, a su vez la Corte Suprema de JusticiaSala Civil en Sentencia con radicado 66682 -31-03-001-20040010301 de 2013, hace una distinción precisa del momento en que una sociedad se extingue de la vida jurídica y cuando conserva aún esta capacidad.
7. Estableciendo que una sociedad se extingue de la vida jurídica cuando se ha hecho pública la aprobación de la cuenta final de liquidación protocolizada ante
se extingue de la vida jurídica y cuando conserva aún esta capacidad.
7. Estableciendo que una sociedad se extingue de la vida jurídica cuando se ha hecho pública la aprobación de la cuenta final de liquidación protocolizada ante notaria e inscrita en el registro mercantil, al igual que la anotación de la cancelación de su mat rícula, entendiéndose finalizada su existencia frente a socios y a terceros.
8. Por el contrario, dicha Sentencia de la H. Corte Suprema de JusticiaSala Civil precisa que una sociedad conserva la vida jurídica, cuando se encuentra en proceso de disolución y liquidación, y se mantiene hasta tanto no se produzca la liquidación del patrimonio.
9. Así las cosas, mientras estaba CAFESALU D EPS SA en proceso de liquidación podía ser sujeto procesal, pero en el presente caso una vez fue declarada terminada su existencia legal, mediante la Resolución No. 331 de 2022., siendo liquidada y cancelada su matrícula mercantil, fue extinta su vida jur ídica, no contando con personería jurídica, y por ende no puede ser considerada sujeto de derechos y obligaciones.
10. Es por lo que se solicita se acceda a la solicitud de desvinculación de la presente acción de CAFESALUD EPS SA HOY EN DÍA LIQUIDADA
19. Como se advierte del escrito de l recurso de apelación anteriormente trascrito, la entidad demanda da no formuló reparos concretos frente a la decisión, ni controvirtió los fundamentos de la sentencia de primera instancia como lo dispone el artículo 320 del Código General del Proceso , por lo que , para la Sala, es claro que no le asistía interés para recurrir. Lo anterior, impide
decisión, ni controvirtió los fundamentos de la sentencia de primera instancia como lo dispone el artículo 320 del Código General del Proceso , por lo que , para la Sala, es claro que no le asistía interés para recurrir. Lo anterior, impide en los términos del artículo 328 del mismo código, emitir un pronunciamiento de fondo, pues dicha norma establece que la competencia del juez de segunda instancia está supeditada a los argumentos que el apelante exponga.Radicación: 68001-23-31-000-2012-00253-01 (69.674) Demandantes: Yomeizon Sáncehez Ortiz y otros Demandados: Cafesalud EPS SA liquidada y otros Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Confirma la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________
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20. Así entonces, al no haberse controvertido lo decidido en la sentencia recurrida, sino que su intervención estuvo limitada a solicitar ser desvinculada del proceso a pesar de que la primera instancia había declarado en la providencia su falta de legitimación pasiva en la causa, lo que corresponde en esta instancia es confirmar la sentencia objeto de recurso que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al Hospital San Juan de Dios de
Girón ESE.
2.2. Costas
21. El artículo 171 del Decreto 1 de 1984, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, dispone que “[e]n todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o
acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”.
22. El artículo 79 del Código General del Proceso 16, dispone en el numeral primero que se presume que ha existido temeridad o mala fe cuando “sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso”, supuesto que se encuentra configurado en el presente caso, ya que, Cafesalud EPS SA hoy liquidada interpuso un recurso con ausencia total de reparos concretos frente a la decisión de primera instancia, razón por la cual, será condenada en costas.
23. De acuerdo con el artículo 361 del CGP las costas se conforman por la totalidad de expensas y gastos sufragados en el proceso y por las agencias en derecho. La fijación del valor de las agencias en derecho17, así como el de las demás costas procesales, se hará de manera concentrada por el Tribunal de origen18.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley,
16 “ARTÍCULO 79. TEMERIDAD O MALA FE. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes.
1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes.
3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas.
5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso.
6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas”. 17 Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de pres entación de la demanda. Respecto de su valor, estableció que, para la segunda instancia, pueden ser fijadas “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 18 De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría de ese Tribunal en el caso de que se hubieren causado.Radicación: 68001-23-31-000-2012-00253-01 (69.674) Demandantes: Yomeizon Sáncehez Ortiz y otros Demandados: Cafesalud EPS SA liquidada y otros Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Confirma la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022 por
Decisión: Confirma la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Cafesalud EPS SA hoy liquidada al pago de las costas en segunda instancia. Las agencias y otras costas
(expensas y gastos) serán liquidadas por Secretaría del tribunal de origen en el caso de que se hubieren causado.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Subsección
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Magistrado Magistrado