CE - Sentencia 68001233100020160118701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233100020160118701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación número: 68001-23-31-000-2016-01187-01 (68509)
Actor: COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS QUÍMICOS LTDA. –
COPROQUIM LTDA.
Demandado: DISTRITO ESPECIAL PORTUARIO, BIODIVERSO, INDUSTRIAL Y
TURÍSTICO DE BARRANCABERMEJA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
TEMAS: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA EN EL TRÁMITE DEL PROCESO POLICIVO / DESALOJO POR OCUPACIÓN DE HECHO PARA PREDIOS URBANOS – Regulación y alcance / OCUPACIÓN DE HECHO POR PARTE DE TERCEROS AJENOS A LA ADMINISTRACIÓN – Diligencia mínima a cargo de la parte demandante en el agotamiento de los mecanismos administrativos y judiciales a su alcance / DAÑO ANTIJURÍDICO DESPOJO DE INMUEBLE – criterios para determinar el despojo definitivo del bien por ocupación – imposibilidad de proteger la posesión por las condiciones especiales de la ocupación / DAÑO ANTIJURÍDICO POR LA IMPOSIBILIDAD DE SUSCRIBIR CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – no se probó /
DAÑO ANTIJURÍDICO POR LA IMPOSIBILIDAD DE UTILIZAR EL BIEN INMUEBLE.
IMPOSIBILIDAD DE SUSCRIBIR CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – no se probó /
DAÑO ANTIJURÍDICO POR LA IMPOSIBILIDAD DE UTILIZAR EL BIEN INMUEBLE.
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia del 13 de mayo de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró la responsabilidad de la entidad demandada y negó las pretensiones económicas solicitadas.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La sociedad Coproquim Ltda. atribuye responsabilidad patrimonial al Distrito Especial de Barrancabermeja, por la mora en la que aseguró había incurrido la entidad demandada en el transcurso de un procedimiento de querella por perturbación a la posesión, y que dieron lugar al despojo definitivo de una porción del inmueble de su propiedad, identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 30356015.Radicación número: 68001233100020160118701 (68509)
Actor: COPROQUIM LTDA.
Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
2
II. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 19 de octubre de 2016, la Comercializadora de Productos Químicos Ltda – Coproquim Ltda., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el Distrito Especial de Barrancabermeja, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la alegada falla del servicio en que incurrió “dentro del proceso policivo por perturbación a la posesión, que desencadenó en una ocupación permanente de una porción de un lote de terreno ubicado en la carrera
patrimonialmente responsable de la alegada falla del servicio en que incurrió “dentro del proceso policivo por perturbación a la posesión, que desencadenó en una ocupación permanente de una porción de un lote de terreno ubicado en la carrera 23 # 70-15 barrio la Libertad-Barrancabermeja”.
Solicitó $1.723240.000 por concepto de daño emergente y $600000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que como la ocupación del predio se volvió permanente, perdió 2.752 m 2 y la posibilidad de suscribir un contrato de arrendamiento con la empresa G&J Ferreterías S.A.
En la demanda se relataron los siguientes hechos:
El 30 de noviembre de 2011, la sociedad demandante promovió proceso policivo por perturbación a la posesión en el que adujo que el señor Holmer Pérez estaba descargando tierra en el lote ubicado en la carrera 23 # 70-15, barrio la Libertad, a pesar de que no era de su propiedad. El trámite fue repartido a la Inspección de Policía Urbana 1 de Barrancabermeja y le fue asignado el número 2011-0046.
El 5 de diciembre de 2011, la inspección de policía admitió la querella y declaró el statu quo provisional. El 3 de agosto de 2012 se llevó a cabo la inspección ocular sobre el predio, fecha para la cual ya habían construido una casa y un taller en el tiempo transcurrido entre la presentación de la querella y dicha diligencia.
El 14 de agosto siguiente, el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación del Distrito
sobre el predio, fecha para la cual ya habían construido una casa y un taller en el tiempo transcurrido entre la presentación de la querella y dicha diligencia.
El 14 de agosto siguiente, el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación del Distrito Especial demandado rindió informe a la inspección de policía en el que manifestó que las construcciones encontradas no tenían un tiempo superior a un año y que en la visita que habían practicado el 4 de noviembre de 2011, sólo habían encontrado un campamento y movimiento de tierra, sin edificaciones. Para acreditar su dicho, allegó registro fotográfico.Radicación número: 68001233100020160118701 (68509)
Actor: COPROQUIM LTDA.
Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
3 El 13 de septiembre de 2012, la inspección declaró la nulidad de todo lo actuado, inclusive del auto admisorio, al considerar que el procedimiento invocado no era el adecuado, porque, según su entender, se trataba de un lanzamiento por ocupación de hecho, conclusión a la que arribó después de la inspección del 3 de agosto anterior. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.
El 27 de septiembre de 2012, se negó el recurso de reposición y se concedió la apelación. El 31 de mayo de 2013, el alcalde de Barrancabermeja revocó el auto apelado y, en su lugar, conminó a la inspección para que restableciera, a su estado inicial, el predio objeto de litigio.
Durante el año 2014, la sociedad demandante solicitó ante el Distrito Especial de
apelado y, en su lugar, conminó a la inspección para que restableciera, a su estado inicial, el predio objeto de litigio.
Durante el año 2014, la sociedad demandante solicitó ante el Distrito Especial de Barrancabermeja hacer presencia inmediata y detener los trabajos de construcción, porque las autoridades competentes no habían cumplido con su deber. El 21 de mayo de 2014, se solicitó a la inspección de policía dar cumplimiento a lo ordenado por el alcalde de Barrancabermeja.
Luego de varios requerimientos orales y escritos, la inspección de policía fijó el 22 de junio de 2015 para llevar a cabo la diligencia de desalojo; sin embargo, no se realizó porque el inspector no tenía claros los linderos del lote y era necesaria la presencia del ICBF. Aduce la demanda que para esa fecha ya habían construido 6 casas en el lote.
En julio de 2015, los invasores interpusieron acción de tutela contra la inspección de policía, la cual fue negada en primera instancia; pero, el 8 de octubre de 2015, en segunda instancia, se revocó la providencia; se dejó sin efecto lo decidido por el alcalde de Barrancabermeja y se ordenó a la inspección de Policía remitir las actuaciones al superior para que resolviera la apelación.
El 2 de diciembre de 2015, la ahora demandante interpuso acción de tutela por violación del debido proceso, con el propósito de que se hiciera cumplir el statu quo decretado el 5 de diciembre de 2011. En primera instancia se accedió a la petición; sin embargo, en segunda instancia se revocó la decisión y se negó la solicitud de
violación del debido proceso, con el propósito de que se hiciera cumplir el statu quo decretado el 5 de diciembre de 2011. En primera instancia se accedió a la petición; sin embargo, en segunda instancia se revocó la decisión y se negó la solicitud de tutela.Radicación número: 68001233100020160118701 (68509)
Actor: COPROQUIM LTDA.
Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
4 Para la fecha de presentación de la demanda, se encontraban invadidos 2572 m 2 de los 4027 m2 que integraban la propiedad de la sociedad demandante, lo cual se produjo porque el desalojo no se realizó en forma inmediata.
Por la omisión de la Inspección de Policía de Barrancabermeja, consistente en dilatar injustificadamente la diligencia de desalojo del lote de propiedad de la demandante, no le fue posible llevar a buen término el contrato de arrendamiento que iba a ser celebrado con la empresa G&J Ferreterías S.A.
Según la demanda “el daño se configura con la ocupación permanente del lote de propiedad de Coproquim Ltda, desde el 22 de junio de 2015, dado que es ese día, luego de resueltos los recursos interpuestos, y de una larga e injustificada espera por parte de la empresa propietaria del lote, que la administración municipal a través de su Inspector Primero de Policía Urbana finalmente programó para dicha fecha la correspondiente diligencia de desalojo, sin embargo, una vez allí, habiendo cumplido la querellante con todos los requerimientos exigidos, resolvió no llevarla a cabo aduciendo motivos que en nada guardan relación con el trámite establecido
correspondiente diligencia de desalojo, sin embargo, una vez allí, habiendo cumplido la querellante con todos los requerimientos exigidos, resolvió no llevarla a cabo aduciendo motivos que en nada guardan relación con el trámite establecido en la Ley, situación que permitió que el lote fuera ocupado de forma permanente y a la fecha ya cuente con seis viv iendas construidas; aunado a ello, desde el inicio del trámite policivo existió un total desconocimiento e inoperancia de la inspección 1° urbana de policía al nunca hacer cumplir la medida de statu quo decretada el día cinco (5) de diciembre del año dos mil once (2011)”.
Agregó, que la ocupación permanente de más de la mitad del lote de propiedad de la demandante, “facilitada por el Municipio de Barrancabermeja” , le ha generado perjuicios económicos, porque no le es posible hacer uso de dicho suelo para cualquier actividad, a pesar de que anualmente ha cancelado los correspondientes impuestos prediales y que oportunamente informó de la perturbación de que estaba siendo objeto el inmueble.
2. Trámite de primera instancia
El 5 de diciembre de 2016 fue admitida la demanda (fl. 171 c. 1). Decisión que fue notificada en debida forma a la demandada y al Ministerio Público (fls. 176, 177 c. 1).Radicación número: 68001233100020160118701 (68509)
Actor: COPROQUIM LTDA.
Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
5 El Distrito Especial de Barrancabermeja se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
5 El Distrito Especial de Barrancabermeja se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:
-La sociedad demandante aún es propietaria del lote de terreno invadido y, además, el contrato de arrendamiento con G&J Ferreterías S.A. era una simple expectativa.
-La actuación del Inspector de Policía atendió la regulación legal y no violó el debido proceso de ninguna de las partes involucradas en el trámite. De conformidad con la sentencia C-241/10 de la Corte Constitucional, el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 fue subrogado por el artículo 25 del Decreto Ley 1355 de 1970; por tanto, las querellas policivas tendientes a amparar la posesión y tenencia de bienes urbanos y rurales deben sujetarse al Código Nacional de Policía, específicamente, a los artículos 125 y ss , en los que no se estableció ni un término ni un procedimiento, razón por la cual no se puede concluir que en el procedimiento administrativo se actuó con retardo, ineficiencia, negligencia u omisión.
-La decisión del Inspector Primero Urbano de Policía de Barrancabermeja de declarar la nulidad de lo actuado, por considerar que el trámite adelantado como querella policiva por perturbación de la posesión no era el procedente y se debía adecuar a un lanza miento por ocupación de hecho, estuvo respaldado en las decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en las que se ha considerado que existen 3 tipos de acciones policivas en materia de protección de bienes.
-Lo que ocurrió fue una ocupación de hecho y, por tanto, la sociedad demandante
decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en las que se ha considerado que existen 3 tipos de acciones policivas en materia de protección de bienes.
-Lo que ocurrió fue una ocupación de hecho y, por tanto, la sociedad demandante no ha perdido la propiedad, sin perjuicio de que eso pueda ocurrir por el transcurso del tiempo y por no hacer uso de los mecanismos judiciales que la ley le otorga.
-Presentó como excepción la de caducidad (fls. 188-201 c. 1).
En la audiencia inicial celebrada el 12 de septiembre de 2017, el tribunal declaró no probada la excepción de caducidad. En relación con la fijación del litigio, se refirió a lo pretendido en la demanda y los fundamentos de la contestación del ente territorial demandado. Decretó como pruebas las documentales aportadas con la demanda y su contestación ; ordenó oficiar : a la Juez Segunda Civil Municipal de Barrancabermeja, para que remitiera la constancia de ejecutoria de la tutela 20150843 y copia de los cua dernos de los incidentes de desacato que se hubieranRadicación número: 68001233100020160118701 (68509)
Actor: COPROQUIM LTDA.
Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
6 presentado en la actuación enunciada ; al Inspector Primero de Policía de Barrancabermeja, para que remitiera informe sobre las actuaciones surtidas a partir del fallo de tutela del 8 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, y al alcalde de Bar rancabermeja para que
del fallo de tutela del 8 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, y al alcalde de Bar rancabermeja para que informara la actuación surtida a partir de la decisión de tutela antes enunciada (fls. 239-243 c. 1).
En la audiencia de pruebas realizada el 7 de abril de 2018, incorporó las pruebas recaudadas; luego corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto si lo consideraba pertinente (fls. 357-358 c. 1).
Las partes presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público guardó silencio (fls. 362-366 y 381-388 c. 1).
3. Sentencia de primera instancia
El 13 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander declaró responsable por falla en el servicio a la entidad territorial demandada y negó las pretensiones económicas solicitadas. Condenó en costas a la parte demandada y dispuso que las agencias en derecho serían fijadas en auto separado.
Como sustento de la anterior decisión, manifestó que el daño padecido por la sociedad demandante es imputable a la entidad territorial demandada porque incumplió sus obligaciones legales en el trámite de la querella que por perturbación a la posesión promovió aquella, al haber dilatado de manera injustificada el desalojo de los invasores.
Negó el reconocimiento del daño emergente consistente en el pago del valor del predio, porque en el plenario no existe prueba de que el proceso policivo hubiera terminado, dado que la última actuación conocida es la contenida en la Resolución
de los invasores.
Negó el reconocimiento del daño emergente consistente en el pago del valor del predio, porque en el plenario no existe prueba de que el proceso policivo hubiera terminado, dado que la última actuación conocida es la contenida en la Resolución 3131 de 29 de diciembre de 2016, en la que el alcalde de Barrancabermeja le ordenó al inspector primero de policía continuar adelante con el cumplimiento del statu quo decretado el 5 de diciembre de 2011 ; por lo que consideró que resultaba inviable, para efectos resarcitorios, hablar de una ocupación permanente que haya implicado la pérdida definitiva de la propiedad del terreno invadido.Radicación número: 68001233100020160118701 (68509)
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7 Agregó que la indemnización sólo podría recaer sobre los perjuicios y menoscabos causados como consecuencia de la pérdida de la posesión de una porción del predio tolerada y permitida por el actuar defectuoso de la administración municipal en el cumplimiento de sus obligaciones de policía.
También negó la indemnización por lucro cesante, porque las pruebas aportadas sólo soportan una supuesta indemnización sobre el alquiler de un predio que no está plenamente identificado.
Concluyó que “no puede ordenarse una indemnización bajo las anteriores tipologías de perjuicios al no existir medios de convicción que permitan sobrepasar el campo de la especulación frente a las utilidades económicas que al momento de la ocupación arbitraria que ha qu edado demostrada, producía el inmueble a sus
de perjuicios al no existir medios de convicción que permitan sobrepasar el campo de la especulación frente a las utilidades económicas que al momento de la ocupación arbitraria que ha qu edado demostrada, producía el inmueble a sus poseedores; esto a su vez descarta la posibilidad de una condena en abstracto o en equidad, al no haberse siquiera anunciado en la demanda el desarrollo de alguna actividad usufructuaria, cultivos, daños materiales a la propiedad etc. en la porción del predio ocupado arbitrariamente”.
La anterior decisión fue aprobada con salvamento de voto en el que se explicó que de conformidad con la demanda no es posible argumentar, como lo hace la sentencia, que el daño obedece a la ocupación del predio de propiedad de la sociedad demandante; porque, de ser así, no resultaba coherente concluir que no estaban demostrados los perjuicios reclamados.
Concluyó que este caso, el daño consistía en la pérdida económica sufrida por los demandantes como consecuencia de la inactividad por parte de la Inspección Primera de Policía Urbana de Barrancabermeja de dar cumplimiento a las acciones necesarias para materializar la orden de restitución de 2.572 metros cuadrados pertenecientes al predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 30056015, la cual no aparece demostrada en el plenario.
4. Recurso de apelación y su concesión
La anterior decisión fue impugnada por las partes.
4.1. La parte demandante concretó su inconformidad con relación a las pretensiones económicas que le fueron negadas.Radicación número: 68001233100020160118701 (68509)
Actor: COPROQUIM LTDA.
4.1. La parte demandante concretó su inconformidad con relación a las pretensiones económicas que le fueron negadas.Radicación número: 68001233100020160118701 (68509)
Actor: COPROQUIM LTDA.
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8 Consideró que hubo una indebida valoración probatoria, porque el perjuicio material en la modalidad de daño emergente que se reclama proviene de lo que terminó siendo una ocupación permanente de una porción del predio de su propiedad, que se generó por la desidia de la Inspección Primera de Policía del Distrito Especial de Barrancabermeja, al violar de manera flagrante el debido proceso en el trámite de la querella policiva.
Agregó que, “de acuerdo con el Consejo de Estado, la valoración de los perjuicios materiales a título de daño emergente, cuando el daño antijurídico corresponde a una ocupación jurídica del inmueble, por la limitación del ejercicio libre del derecho de propiedad, corresponde al precio del inmueble ocupado”.
Que no comparte la tesis en la cual la reparación de los daños está sometida a la terminación del proceso policivo, porque a pesar de que este no ha terminado materialmente se encuentra demostrada la imposibilidad de restituir el estado de las cosas a su punto inicial y cesar una perturbación que a la fecha se ha convertido en permanente.
Que “Someter a Coproquim Ltda a esperar que termine un proceso policivo, que lleva en trámite 9 años, para poder reclamar resarcimiento de perjuicios es imponer una carga desproporcionada que mi representada no está en la obligación de
Que “Someter a Coproquim Ltda a esperar que termine un proceso policivo, que lleva en trámite 9 años, para poder reclamar resarcimiento de perjuicios es imponer una carga desproporcionada que mi representada no está en la obligación de soportar, máxime cuando está demostrado que dicho proceso es ineficaz a estas alturas cuando lo que existe ya no es una perturbación sino una ocupación permanente, gracias a la permisividad del municipio de Barrancabermeja, quien en su actuar omitió todos los deberes y obligaciones que la ley le impone”.
En lo que respecta al lucro cesante manifestó que no es cierto que en la demanda no se haya anunciado el desarrollo de alguna actividad usufructuaria , porque sí se allegaron como prueba varios documentos que daban cuenta de la negociación que se estaba adelantando con G&J Ferreterías S.A.S para celebrar un contrato de arrendamiento del predio, e inclusive, se solicitó el decreto del testimonio del señor Enrique Serrano Méndez, gerente de dicha sociedad, prueba que fue negada por inconducente.
4.2. La parte demandada solicitó la revocatoria de la providencia de primera instancia en relación a la declaratoria de responsabilidad por falla en el servicio, en razón a que no se logró establecer su culpa, si se tenía en cuenta que de la lecturaRadicación número: 68001233100020160118701 (68509)
Actor: COPROQUIM LTDA.
Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
9 de cada una de las decisiones adoptadas por el Inspector Urbano de Barrancabermeja en el proceso policivo, se observa que lejos de incurrir en un
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
9 de cada una de las decisiones adoptadas por el Inspector Urbano de Barrancabermeja en el proceso policivo, se observa que lejos de incurrir en un retardo, irregularidad, ineficiencia u omisión en la prestación del servicio, se tramitó el proceso policivo respetando las normas que lo regulan.
Que lo anterior se encontraba demostrado con las decisiones proferidas en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Barrancabermeja, en las que se podía verificar que el procedimiento adelantado en la inspección urbana n.° 1 de Barrancabermeja no vulneró el derecho al debido proceso de ninguna de las partes y, en consecuencia, se ajustó a derecho, respetando las garantías procesales.
Por lo anterior, concluyó que no había forma de señalar que en el proceso policivo se presentó una falla en el servicio; que los términos se ajustaron a lo regulado para ese procedimiento, como se podía d eterminar del análisis de los artículos 125 y siguientes del Código Nacional de Policía, dado que al no estar establecido de manera expresa un procedimiento ni unos términos para adelantar dicha actuación policiva, mal podría predicarse que se obró con retardo, negligencia, ineficienc ia u omisión.
Agregó que lo que buscaba el inspector de policía era evitar la perturbación de la posesión, para lo cual admitió la querella y ordenó volver las cosas a su statu quo, mediante la realización de una inspección ocular que, efectivamente, se llevó a cabo, pero con la que concluyó la necesidad de adelantar un proceso distinto.
Insistió en que la ocupación del inmueble de propiedad de la sociedad demandante
mediante la realización de una inspección ocular que, efectivamente, se llevó a cabo, pero con la que concluyó la necesidad de adelantar un proceso distinto.
Insistió en que la ocupación del inmueble de propiedad de la sociedad demandante es de hecho y no permanente, porque esta última se refiere a la que efectúa sobre los inmuebles de los particulares, las entidades públicas o las personas naturales en nombre de aquellas, por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, la cual da lugar a la expropiación y con ello se afecta directamente el derecho de propiedad de los mismos; por otro lado, la ocupación que dio lugar a la presentación de la querella policiva es una ocupación de hecho, realizada por particulares, con lo que se ve afectada la posesión o la tenencia de los inmuebles afectados.
Que si lo pretendido por el accionante era afirmar que por la supuesta demora en el adelantamiento de la acción policiva por parte de la inspección urbana, la ocupación de hecho se convirtió en una ocupación permanente, era necesario tener en cuenta las diferencias entre una y otra y la imposibilidad de que esto sucediera por tratarseRadicación número: 68001233100020160118701 (68509)
Actor: COPROQUIM LTDA.
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10 de diferentes actores; sin embargo, si la ocupación presentada en el inmueble por parte de los querellados terminaba afectando el derecho de propiedad del querellante, no e ra por causas imputables al Distrito de Barrancabermeja, sino al accionante que permitió que con el paso del tiempo se configurara la pérdida de su derecho de dominio por prescripción extintiva, situación que no es predicable a un
querellante, no e ra por causas imputables al Distrito de Barrancabermeja, sino al accionante que permitió que con el paso del tiempo se configurara la pérdida de su derecho de dominio por prescripción extintiva, situación que no es predicable a un acto, hecho u omisión por parte de la entidad territor ial sino a la sociedad demandante por no hacer uso de los mecanismos judiciales que la ley consagra para proteger su derecho de propiedad.
El Tribunal Administrativo de Santander concedió los recursos de apelación el 6 de diciembre de 2021.
5. Trámite de segunda instancia
Mediante providencia del 29 de agosto de 2022, fueron admitidos los recursos interpuestos por las partes (Índice 4, Samai) y dado que no se solicitaron pruebas en segunda instancia, el proceso ingresó al despacho para fallo.
El 30 de agosto de 2024, se decretó prueba de oficio en la que se ordenó que por Secretaría de la Sección se oficiara a la Inspección de Policía Urbana 1 de Barrancabermeja, para que remitiera copia digital de todo el trámite que se le imprimió a la querel la 2011 -0046 iniciada por la Comercializadora de Productos Químicos Ltda-Coproquim Ltda. En cumplimiento de dicha orden, la Secretaría de la Sección, el 27 de septiembre siguiente, libró el oficio 1877-2024 (índice 36, Samai).
Enterada de ese requerimiento, la entidad territorial demandada inició el trámite y el 30 de septiembre de 2024 radicó en esta Corporación copia de la comunicación del 16 de septiembre anterior remitida a la secretaría del Interior, enlace Comisarías de
Enterada de ese requerimiento, la entidad territorial demandada inició el trámite y el 30 de septiembre de 2024 radicó en esta Corporación copia de la comunicación del 16 de septiembre anterior remitida a la secretaría del Interior, enlace Comisarías de Familia e Inspecciones de Policía de Barrancabermeja, en la que solicitó el apoyo necesario para darle cumplimiento (índice 37, Samai).
El 28 de septiembre de 2024, la Inspectora de Policía Urbana 1 de Barrancabermeja remitió el requerimiento a la Inspección de Policía Urbana 3 de Barrancabermeja para que se diere cumplimiento, porque el proceso policivo se encontraba bajo custodia de esa inspección.Radicación número: 68001233100020160118701 (68509)
Actor: COPROQUIM LTDA.
Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
11 El 11 de octubre de 2024 la Secretaría de la Sección, requirió a la Inspección de Policía Urbana 3 de Barrancabermeja con oficio 1932-2024.
Al no recibir contestación al requerimiento hecho, el 29 de julio de 2025, se ordenó que por secretaría se requiriera nuevamente a la Inspección de Policía Urbana 3 de Barrancabermeja, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En atención a lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de «las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por
1. Competencia
En atención a lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de «las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación».
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, « de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
En el caso bajo estudio se advierte que l o pedido por daño emergente superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa 1, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 13 de mayo de 2021.
2. Ejercicio oportuno de la acción
La caducidad es la sanción que establece la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente
1 La suma pedida por daño emergente ascendió a la suma de $1.723240.000 y para la fecha de presentación de la demanda -19 de octubre de 2016500 SMLMV equivalían a $344727.500.Radicación número: 68001233100020160118701 (68509)
Actor: COPROQUIM LTDA.
presentación de la demanda -19 de octubre de 2016500 SMLMV equivalían a $344727.500.Radicación número: 68001233100020160118701 (68509)
Actor: COPROQUIM LTDA.
Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA
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