CE - Sentencia 68001233300020130058002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020130058002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 27 de febrero de 2026
Radicación: 68001-23-33-000-2013-00580-02 (71.526)
Demandantes: Consorcio CLI (conformado por Cosa Colombia S.A.S. – Cosacol S.A.S. –antes Cosa Colombia S.A. – Cosacol S.A.– y Lavman Ingenieros Ltda.) y su integrante Lavman
Ingenieros Ltda.
Demandada: Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. (TGI)
Referencia: Controversias contractuales
Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – congruencia de la sentencia – estipulación y ejercicio de la facultad de terminación unilateral de un contrato regido por el derecho privado – perjuicios derivados de la terminación unilateral de un contrato – fines del recurso de apelación y competencia del superior – ausencia de re paros concretos frente a la decisión impugnada – carácter objetivo de la condena en costas a la parte vencida en procesos en los que no se ventila un interés público.
Síntesis del caso: la parte demandante solicita, entre otras pretensiones, que se declare la nulidad de una comunicación mediante la cual la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios demandada terminó unilateralmente un contrato de obra cuyo
Síntesis del caso: la parte demandante solicita, entre otras pretensiones, que se declare la nulidad de una comunicación mediante la cual la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios demandada terminó unilateralmente un contrato de obra cuyo objeto consistía en la construcción de infraestructura para el transporte de hidrocarburos.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 18 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.1
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recursos de apelación – 1.5. Trámite relevante en segunda instancia
1.1. Posición de la parte demandante
1. El 7 de junio de 2013, el Consorcio CLI2 y su integrante Lavman Ingenieros Ltda. presentaron una demanda,3 en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. (en adelante, “ TGI”), en cuyas pretensiones solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se
trascribe):
1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso Administrativo (en adelante, el
sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso Administrativo (en adelante, el “CPACA”). 2 Conformado por Cosa Colombia S.A.S. – Cosacol S.A.S. –antes Cosa Colombia S.A. – Cosacol S.A.– y Lavman Ingenieros Ltda. 3 Páginas 1-25 del archivo PDF “01Demanda” de la carpeta “01Principal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital del Tribunal.Radicación: 68001-23-33-000-2013-00580-02 (71.526) Demandantes: Consorcio CLI y su integrante Lavman Ingenieros Ltda.
Demandada: TGI Referencia: Controversias contractuales Decisión: Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________
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“1. Que se declare la nulidad del oficio de 4 de agosto de 2011, por medio del cual se decretó por parte de TGI (…) La terminación unilateral del contrato de obra número 750124 suscrito con Consorcio CLI.
2. En consecuencia de lo anterior, que la Convocada sea condenada al pago de los perjuicios materiales en su modalidad de Daño Emergente y Lucro cesante, causados al Consorcio CLI y sus integrantes, en razón de la ilegal terminación del contrato citado, perjuicios que se tasan en la suma de
Dieciséis Mil Millones de pesos Mcte.
3. Que el monto de la condena sea indexada a partir de su causación esto es desde el 4 de agosto de 2011 y hasta el momento que se profiera la
Dieciséis Mil Millones de pesos Mcte.
3. Que el monto de la condena sea indexada a partir de su causación esto es desde el 4 de agosto de 2011 y hasta el momento que se profiera la providencia que ponga fin al presente litigio.
4. Que se ordene el pago de intereses moratorios a la tasa legal más alta vigente en el mercado a partir de la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este asunto y hasta cuando se haga efectivo el pago.
5. Que la demandada sea condenada al pago de las costas procesales y las agencias en derecho.”
2. En el escrito de demanda, la parte demandante narró, en síntesis, los
siguientes hechos:
3. 1) En noviembre de 2009, Cosacol S.A. y Lavman Ingenieros Ltda. conformaron el Consorcio CLI, “para participar en los procesos licitatorios que concluyeron con la suscripción del contrato de obra No. 750124 con (…) TGI, el 5 de febrero de 2010.” El contrato de obra en mención tenía por objeto la construcción de infraestructura para el transporte de hidrocarburos.4
4. 2) El 4 de agosto de 2011, TGI, “de acuerdo con la cláusula [decimo]sexta del contrato”, terminó unilateralmente el contrato de obra No. 750124 de
2010. Según se afirmó en la demanda, ese mismo día el Consorcio CLI había enviado previamente una comunicación a TGI “solicitando [el] arreglo directo sobre las diferencias surgidas con ocasión [de] la ejecución del contrato”, y tan solo “dos horas después (…) recib[ió] [la] comunicación de la contratante en la que le inform [ó]” su decisión de “decretar la
directo sobre las diferencias surgidas con ocasión [de] la ejecución del contrato”, y tan solo “dos horas después (…) recib[ió] [la] comunicación de la contratante en la que le inform [ó]” su decisión de “decretar la terminación unilateral”, “ignorando la fase de arreglo directo iniciada con la convocatoria e fectuada (…) por el contratista, y que, de conformidad con el contrato, era de obligatorio trámite.”
5. A juicio de la parte demandante (se trascribe): “Dentro de los argumentos invocados por TGI para sustentar su decisión de Terminación Unilateral estaban la supuesta incapacidad financiera del contratista, elemento definido en el contrato y en la fase precontractual, predicable solo en tres eventos: Cuando le sea notificado al contratista el auto que ordena la apertura del trámite de su liquidación judicial, cuando inicie trámite de reorganización conforme a la Ley 1116 de 2006 o sea intervenido por autoridad competente; ninguno de estos eventos se presentó al momento
4 Según se afirmó en la demanda, el objeto contractual consistía concretamente en la (se trascribe): “CONSTRUCION DE LOS LOOPS FASE II DEL PROYECTO DE EXPANSIÓN DEL GASOD UCTO DESDE CUSIANA, EN EL TRAMO 5, LA CONSTRUCION Y CONEXIÓN DE UN LOOP DE APROXIMADAMENTE 36 KM, DE LONGITUD, DE 16 DE DIAMETRO, ENTRE LA ESTACIÓN LA BELLEZA MUNICIPIO DE FLORIAN SANTANDER Y EL CAMILO, MUNICIPIO DE OTANCHE BOYACA. ESTE TRAMO INCLUYE TAMBI EN LA CONSTRUCCION DE LA VARIANTE NAZARETH DEL
DIAMETRO, ENTRE LA ESTACIÓN LA BELLEZA MUNICIPIO DE FLORIAN SANTANDER Y EL CAMILO, MUNICIPIO DE OTANCHE BOYACA. ESTE TRAMO INCLUYE TAMBI EN LA CONSTRUCCION DE LA VARIANTE NAZARETH DEL GASODUCTO EXISTENTE, PARALELA AL LOOP, CON UNA LONGITUD DE 4,8 KM EN 14 DE DIAMETRO.”Radicación: 68001-23-33-000-2013-00580-02 (71.526) Demandantes: Consorcio CLI y su integrante Lavman Ingenieros Ltda.
Demandada: TGI Referencia: Controversias contractuales Decisión: Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________
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de la terminación unilateral del contrato, lo que vicia dicha decisión por estar falsamente motivada.”
6. La parte demandante formuló los siguientes cargos de nulidad en contra de la comunicación de 4 de agosto de 2011 mediante la cual TGI terminó unilateralmente el contrato de obra No. 750124 de 2010:
7. 1) “Vía de hecho administrativa derivada de la terminación unilateral” , con fundamento en que (se trascribe): “La decisión de terminación unilateral adoptada por TGI se constituy [ó] en una sanción al Consorcio Cli por el supuesto incumplimiento del contrato y la supuesta incapacidad financiera del mismo, decisión que no estuvo precedida en ningún momento de trámite alguno que garantizara el debido proceso del contratista, pues (…) ni siquiera fue citado a una audiencia de descargos.”
8. 2) “Falsa motivación”, con fundamento en que (se trascribe): “el atraso en
momento de trámite alguno que garantizara el debido proceso del contratista, pues (…) ni siquiera fue citado a una audiencia de descargos.”
8. 2) “Falsa motivación”, con fundamento en que (se trascribe): “el atraso en la obra fue imputable exclusivamente a la indebida planeación precontractual de TGI y a la indefinición de elementos esenciales de la ejecución contractual por parte de la demandada, tales como la definición de la línea base, la gestión predial y el trámite de licencias.”
1.2. Posición de la parte demandada
9. TGI no contestó la demanda. Sin embargo, en los alegatos de conclusión5 presentados en primera instancia se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento, entre otros argumentos, en que la terminación unilateral del contrato de obra No. 750124 de 2010 se hizo conforme al pacto negocial y a la realidad de lo que fue la ejecución contractual, y en que la comunicación mediante la cual se ejerció la facultad unilateral no adolece de los vicios alegados en la demanda.
1.3. Sentencia de primera instancia
10. El 18 de abril de 20 24, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia .6 Luego de efectuar unas consideraciones generales acerca del “régimen de derecho privado que rige el contrato suscrito por TGI (…) en virtud de su naturaleza jurídica” , “la cláusula que pacta la terminación unilateral del contrato regido por el derecho privado”, y “la observancia del debido proceso ante la imposición de sanciones contractuales, tales como la terminación unilateral” , el Tribunal resolvió
negar las pretensiones de la demanda:
pacta la terminación unilateral del contrato regido por el derecho privado”, y “la observancia del debido proceso ante la imposición de sanciones contractuales, tales como la terminación unilateral” , el Tribunal resolvió negar las pretensiones de la demanda:
11. 1) En relación con la alegada “vía de hecho administrativa derivada de la terminación unilateral”, consideró que (se trascribe):
5 Páginas 1-30, 32-61 y 78 -110 del archivo PDF “91EscritoAlegatosConclusion” de la carpeta “01Principal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital del Tribunal. 6 Índice 139 Samai del Tribunal.Radicación: 68001-23-33-000-2013-00580-02 (71.526) Demandantes: Consorcio CLI y su integrante Lavman Ingenieros Ltda.
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“Ha entendido la Jurisprudencia que, ante la ausencia de un procedimiento estricto, el cumplimiento o deber de atender el mandato Constitucional que contiene el Artículo 29 superior, se supera, al demostrarse que se le dio al contratista la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y de adecuar su conducta a los compromisos contractuales adquiridos, esto es, cuando la decisión sancionatoria, no se toma de manera sorpresiva para el contratista.7 En el caso que nos ocupa, (…) el Consorcio CLI, no solo conocía de tiempo atrás de su incumplimiento, pues la interventoría lo expuso en reiterada s ocasiones, sino que, previo a la terminación del contrato de forma unilateral,
En el caso que nos ocupa, (…) el Consorcio CLI, no solo conocía de tiempo atrás de su incumplimiento, pues la interventoría lo expuso en reiterada s ocasiones, sino que, previo a la terminación del contrato de forma unilateral, la E.S.P. contratante lo requirió para que presentara una solución o propuesta para superar el incumplimiento en el permanecía, requerimiento al que respondió con una solicitu d de cesión del contrato que, no solo no se compadece con lo solicitado, sino que denota per se, una imposibilidad de cumplimiento. Entonces, la decisión no fue sorpresiva y, previo a esta, tuvo la oportunidad de adecuar su conducta o proponer escenarios a lternos, por lo que (…) no hubo vulneración al debido proceso.”8
12. 2) En lo que tiene que ver con la invocada “falsa motivación del oficio de 4 de agosto de 2011”, concluyó, a partir del análisis de distintas pruebas documentales,9 que “ tal y como lo declaró TGI (…) en el acto de terminación unilateral del contrato ” (se trascribe): “el contratista se encontraba incumpliendo sus obligaciones y, presentaba una incapacidad financiera que le [impedía] continuar, toda vez que: 1. Había entrado en cese de actividades, generado por una huelga de empleados que inició como consecuencia del no pago de salarios y otras prestaciones; 2. Nunca presentó los soportes de la inversión del anticipo que obedeció al 30% del valor del contrato; 3. No realizó el pago de pólizas y; 4. Presentaba atrasos en la ejecución del proyecto.” Para alcanzar esta conclusión, el Tribunal
estimó que (se trascribe):
valor del contrato; 3. No realizó el pago de pólizas y; 4. Presentaba atrasos en la ejecución del proyecto.” Para alcanzar esta conclusión, el Tribunal estimó que (se trascribe):
“(…) los incumplimientos por los que fue requerido el Consorcio CLI, no radicaban exclusivamente en la ejecución o avance de obra, sino en temas como: la entrega de los soportes de amortización del anticipo y, el pago de las pólizas requeridas, los que en nada dependen de los aducidos incumplimientos que refiere el demandante por parte de TGI (…), los que se insiste, tampoco tuvieron incidencia alguna en el cese de actividades que
7 Al respecto, el Tribunal precisó lo siguiente (se trascribe): “Aun cuando el contrato que aquí nos ocupa, no se rige por el derecho público, no se puede perder de vista que, su ejecución responde a la realización del interés público, orientado a la continua y eficiente prestación de los servicios y bienes a cargo del Estado. De esta manera, las decisiones tendientes aplicar las sanciones que se hayan pactado ante el incumplimiento del contratista, de ninguna manera podrían imponerse de plano por parte de la administración. No obstante, el Jurisprudencia del
H. Consejo de Estado ha adoptado como criterio, el que, no se requiere un procedimiento administrativo previo en todos los eventos, pues basta que el contratista no sea sorprendido por actos administrativos contractuales fundados en hechos o actos desconocidos por ello, que no tuvieron la oportunidad de conocer o controvertir; debe brindarse la oportunidad al particular para que ejerza su derecho de defensa y adecue su conducta a los compromisos contractuales adquiridos.” La providencia del Consejo de Estado citada por el Tribunal corresponde
debe brindarse la oportunidad al particular para que ejerza su derecho de defensa y adecue su conducta a los compromisos contractuales adquiridos.” La providencia del Consejo de Estado citada por el Tribunal corresponde a la Sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo C ontencioso Administrativo de 4 de septiembre de 2023, exp. 61.029. 8 En el mismo sentido, el Tribunal también señaló que (se trascribe): “en la adopción de la decisión consistente en dar por terminado el proceso de forma unilateral, TGI (...) respetó el debido proceso del Consorcio CLI, pues: las razones por las que dio por terminado el contrato obedecían a hechos que el contratista conocía de ante mano, debido a múltiples requerimient os presentados por la interventoría en el que se le solicitaba cumplir sus obligaciones y presentar propuestas para dar reinicio a las actividades de obra, ello quiere decir que, el Consorcio no fue sorprendido con hechos nuevos o desconocidos; a más de lo anterior y, de los requerimientos hechos por la interventoría, TGI (…), lo requirió para que allegara una propuesta para superar: el retardo en la ejecución de la obra; el pago de los salarios a los empleados y deudas a los proveedores que generó el cese de actividades y; las sumas de dinero del anticipo que aún no hubiesen sido amortizadas, requerimiento que fue desatendido y en su lugar, se presentó solicitud de cesión del contrato, la cual, en virtud de lo previsto en la cláusula décima del contrato de obra, podía ser negada por el contratante.” 9 Esencialmente, de comunicaciones cruzadas entre , por un lado, TGI y ACI Proyectos S.A. –la interventoría del
contrato de obra, podía ser negada por el contratante.” 9 Esencialmente, de comunicaciones cruzadas entre , por un lado, TGI y ACI Proyectos S.A. –la interventoría del contrato de obra No. 750124 de 2010–, y, por otro lado, el Consorcio CLI.Radicación: 68001-23-33-000-2013-00580-02 (71.526) Demandantes: Consorcio CLI y su integrante Lavman Ingenieros Ltda.
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duró más de un mes y medio y sobre el que no se presentó propuesta o solución alguna (…) (…) el encontrarse en un trámite liquidatorio, en un proceso de reorganización o, el haber sido intervenido por una autoridad competente, no son los únicos supuestos de los que se puede concluir la incapacidad económica del contratista, sino que son aquellos de los que ésta se puede presumir, tal y como se lee de forma clara en la cláusula decimosexta del contrato; entonces, al no estar el Consorcio CLI en ninguna de estas situaciones, (…) la incapacidad financiera de demostró, con la incapacidad de solucionar la huelga generada por el no pago de sala rios y deudas a empleados y proveedores.”
13. Finalmente, “[e]n aplicación del inciso segundo del artículo 188 del CPACA”, el Tribunal se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante, “por considerar que la demanda contenía fundamento legal para ser interpuesta.”
14. En la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se dispuso lo
siguiente (se trascribe):
demandante, “por considerar que la demanda contenía fundamento legal para ser interpuesta.”
14. En la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se dispuso lo
siguiente (se trascribe):
“PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda (…) SEGUNDO. No condenar en costas en esta instancia TERCERO. Una vez en firme esta providencia, previas las constancias de rigor en Sistema de Gestión Judicial SAMAI, Archívese el expediente de la referencia.”
1.4. Recursos de apelación
15. El 10 de mayo de 20 24,10 la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia de 18 de abril de 2024. En el escrito de
apelación:
16. 1) Como consideración preliminar, señaló que (se trascribe): “el H.
Tribunal no debió tener en cuenta la defensa que pretendió formular la Demandada en el curso de los alegatos de conclusión, máxime cuando esta no era la oportunidad correspondiente para ad ucir nuevos hechos y argumentos que no fueron acreditados en el marco del proceso judicial.”
17. 2) En cuanto a la alegada “violación al debido proceso” , argumentó
que (se trascribe):
“Llama la atención (…) la apreciación o fundamento del Tribunal quien hace referencia a la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado y aduce que esta última ha adoptado como criterio, el que, no se requiere un procedimiento administrativo previo en todos los eventos, pues basta q ue el contratista no sea sorprendido por actos administrativos contractuales fundados en hechos o actos desconocidos por ello, que no tuvieron la oportunidad de conocer o
administrativo previo en todos los eventos, pues basta q ue el contratista no sea sorprendido por actos administrativos contractuales fundados en hechos o actos desconocidos por ello, que no tuvieron la oportunidad de conocer o controvertir; debe brindarse la oportunidad al particular para que ejerza su derecho de defensa y adecue su conducta a los compromisos contractuales adquiridos. Sobre la jurisprudencia recitada por el H. Tribunal, se evidencia la necesidad de brindar un escenario para que el particular ejerza su derecho de defensa, situación que (…) no se surtió a favor de la Demandada.
10 Índice 145 Samai del Tribunal.Radicación: 68001-23-33-000-2013-00580-02 (71.526) Demandantes: Consorcio CLI y su integrante Lavman Ingenieros Ltda.
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En la misma línea (…) el Oficio de terminación, no solo resulto sorpresivo por lo previamente aducido, sino además porque este último (i). no contenía argumentación alguna, (ii). Fue enviado cinco (5) minutos después de la solicitud de arreglo directo.”
18. 3) Con respecto a la invocada “falsa motivación”, insistió en que TGI “omitió valorar el tenor literal de la cláusula d[é]cima sexta del contrato,
relativa a la terminación”:
19. 3.1.) Por una parte, manifestó que (se trascribe): “De los móviles expuestos por la Demandada salta a la vista que ninguno de estos se configura dentro de las razones que contractualmente acordaron las partes
relativa a la terminación”:
19. 3.1.) Por una parte, manifestó que (se trascribe): “De los móviles expuestos por la Demandada salta a la vista que ninguno de estos se configura dentro de las razones que contractualmente acordaron las partes para aducir una incapacidad financiera, aunado a lo descrito TGI tampoco probó las razones que allí se aducen.”
20. 3.2.) Por otra parte, adujo que (se trascribe): “quedó acreditado (…) que quien incumplió el contrato fue TGI, situación que no es valorada en la Sentencia y que por el contrario promulga un incumplimiento en cabeza de la Demandante desconociendo los hechos probados en el proceso”.11
21. Finalmente, la parte demandante señaló que los perjuicios reclamados están debidamente acreditados en el proceso, e indicó que TGI no l os controvirtió.
22. El 15 de mayo de 2024,12 TGI interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia de 18 de abril de 2024. En el escrito de apelación, se opuso a que el Tribunal se hubiera abstenido de condenar en costas a la parte demandante. Concretamente, sostuvo que “la condena en costas deriva de un análisis de índole objetiv [a]”, y que “la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamentación legal y f[á]ctic[a].”
1.5. Trámite relevante en segunda instancia
23. El 6 de septiembre de 2024, la Procuradora Delegada de Intervención 6 – Primera ante el Consejo de Estado emitió concepto13 sobre el proceso. La delegada del Ministerio Público compartió el razonamiento del Tribunal y
23. El 6 de septiembre de 2024, la Procuradora Delegada de Intervención 6 – Primera ante el Consejo de Estado emitió concepto13 sobre el proceso. La delegada del Ministerio Público compartió el razonamiento del Tribunal y solicitó confirmar la decisión de primera instancia.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas
11 En ese mismo sentido, y al igual que en los alegatos de conclusión que presentó en primera instancia ( archivo PDF “89EscritoAlegatosConclusion” de la carpeta “01Principal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital del Tribunal), la parte demandante afirmó que (se trascribe): “TGI fue el principal promotor por generar los incumplimientos y atrasos en la ejecución de la obra, Por no realizar correctamente la planeación contractual e iniciar la obra con especificaciones técnicas inconsistentes no acorde al estudio del campo.” 12 Índice 146 Samai del Tribunal. 13 Índice 14 Samai.Radicación: 68001-23-33-000-2013-00580-02 (71.526) Demandantes: Consorcio CLI y su integrante Lavman Ingenieros Ltda.
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2.1. Análisis sustantivo14
24. La Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia , exclusivamente en relación con la decisión de negar las pretensiones de la demanda; en su lugar, declarará que TGI desconoció la buena fe y abusó
24. La Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia , exclusivamente en relación con la decisión de negar las pretensiones de la demanda; en su lugar, declarará que TGI desconoció la buena fe y abusó de su derecho al terminar unilateralmente el c ontrato de obra No. 750124 de 2010 , y negará las pretensiones condenatorias consecuenciales. En lo demás, se confirmará la decisión del Tribunal consistente en abstenerse de condenar a la parte demandante a pagar las costas de la primera instancia.
Esta decisión será adoptada por las razon es que pasan a exponerse a continuación:
25. La controversia que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala gira en torno a la decisión de TGI de terminar unilateralmente el contrato de obra No. 750124 de 5 de febrero de 2010 15 que había celebrado c on el Consorcio CLI. Esta facultad unilateral se encontraba estipulada en la cláusula decimosexta del negocio jurídico, así (se trascribe):
“CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA: TERMINACIÓN Y SUSPENSIÓN DEL CONTRATO. - LA EMPRESA dará por terminado el contrato cuando se presenten las siguientes causales: a. La disolución del consorcio, o de las personas jurídicas que lo conforman. b. Por incapacidad financiera del CONTRATISTA, que se presume cuando le sea notificado el auto de apertura del trámite de liquidación judicial o de cualquier otro proceso de reorganización según ley 1116/2006, o sea Intervenido por autoridad competente . c. Si la calidad de los trabajos recibidos no es aceptable a juicio de LA EMPR ESA. d. Si EL CONTRATISTA reincide en el incumplimiento de cualquier disposición de las establecidas en
sea Intervenido por autoridad competente . c. Si la calidad de los trabajos recibidos no es aceptable a juicio de LA EMPR ESA. d. Si EL CONTRATISTA reincide en el incumplimiento de cualquier disposición de las establecidas en este contrato. e. Si EL CONTRATISTA se niega a otorgar las garantías exigidas por LA EMPRESA en el presente contrato. f. Cuando luego de impartida la orden de inicio no se haya podido iniciar la ejecución del contrato o cuando aparezcan circunstancias técnicas, económicas o de mercado, de fuerza mayor, orden de autoridad, ncio irresistible de terceros o razones de utilidad o conveniencia pública que pueda n afectar los intereses de LA EMPRESA o impidan la continuidad de su ejecución. Esta terminación no dará lugar a indemnizaciones de ninguna clase entre las partes. Igualmente las partes podrán en cualquier tiempo dar por terminado el contrato de común acuerdo. Así mismo el Contrato podrá suspenderse en los siguientes eventos: (…)”.
26. La terminación unilateral del c ontrato de obra No. 750124 de 2010 fue puesta en conocimiento del Consorcio CLI mediante c omunicación No. 6623 de 4 de agosto de 2011 16 dirigida por el Presidente de TGI a la representante legal del Consorcio. Según se lee en la referida comunicación
(se trascribe):
“La interventoría del contrato ACI PROYECTOS ha requerido en reiteradas oportunidades al Consorcio CLI para que se allane a dar cumplimiento a sus
14 La demanda, presentada el 7 de junio de 2013, lo fue oportunamente si se tiene en cuenta que el contrato de obra No. 750124 de 2010 fue terminado unilateralmente el 4 de agosto de 2011, y debía ser liquidado
14 La demanda, presentada el 7 de junio de 2013, lo fue oportunamente si se tiene en cuenta que el contrato de obra No. 750124 de 2010 fue terminado unilateralmente el 4 de agosto de 2011, y debía ser liquidado bilateralmente dentro de los tres (3) meses siguientes a su terminación, según fue estipulado en la cláusula vigésima. Lo anterior, sin considerar que el trámite de la conciliación extrajudicial suspendió el término de caducidad. 15 Páginas 255-266 del archivo PDF “01Demanda” de la carpeta “01Principal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital del Tribunal. 16 Páginas 1 -4 d el archivo PDF “05SubsanacionDemanda” de la carpeta “01Principal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital del Tribunal.Radicación: 68001-23-33-000-2013-00580-02 (71.526) Demandantes: Consorcio CLI y su integrante Lavman Ingenieros Ltda.
Demandada: TGI Referencia: Controversias contractuales Decisión: Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________
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obligaciones asociadas con diversos aspectos contractuales; en especial con: I) La ejecución del contrato: La interventoría y TGI S.A. ESP han sido enfáticos en requerir al contratista para que continúe con la ejecución de las obras paralizadas unilateralmente desde el día 21 de junio de 2011. En virtud de lo señalado en el contrato, no puede ser de recibo la suspensión de actividades por la incapacidad financiera del contratista señalada en su comunicación del asunto recibida el 6 de julio de 2011, teniendo en cuenta
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