CE - Sentencia 68001233300020130076102 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020130076102 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 68001233300020130076102 (69067)
Demandante: BERNARDO FRANCISCO VESGA SANTOS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO
Tema: Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional . Proceso ordinario laboral. Reconocimiento pensional en virtud del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. No se incurrió en error jurisdiccional pues la decisión se profirió de conformidad con la normativa que regulaba la pensión d e vejez prevista en el Decreto 758 de 1990 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El 6 de junio de 2008, Bernardo Francisco Vesga Santos presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales (ISS), con el propósito de que se efectuara el reconocimiento de una pensión de vejez por los aportes efectuados en el sector privado y, en subsidio, se reliquidara la pensión reconocida
ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales (ISS), con el propósito de que se efectuara el reconocimiento de una pensión de vejez por los aportes efectuados en el sector privado y, en subsidio, se reliquidara la pensión reconocida en la Resolución No. 3494 del 19 de abril de 2007, teniendo en cuenta dichos aportes. Mediante sentencia del 13 de octubre de 2009, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en providencia del 2 de septiembre de 2010.Radicado: 68001233300020130076102 (69067)
Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos
2 La parte actora considera que la Nación – Ministerio de Justicia y del DerechoRama Judicial son patrimonialmente responsables por el error jurisdiccional contenido en el proveído del 2 de septiembre de 2010, proferido por el Tribuna l Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Sobre el particular, señala que i) en el caso concreto no se aplicó el Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez por los aportes; y , ii) no se aplicó el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, con el fin de reliquidar la pensión reconocida con base en los aportes privados efectuados en las últimas 100 semanas de cotización.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 12 de agosto de 20131, Bernardo Francisco Vesga Santos, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 12 de agosto de 20131, Bernardo Francisco Vesga Santos, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - Rama Judicial, para que fuera n declaradas patrimonialmente responsable s por el error jurisdiccional contenido en el proveído del 2 de septiembre de 2010, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV; y por lucro cesante 2.850 SMLMV.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, mediante Resolución No. 3494 del 19 de abril de 2007, el Instituto de Seguros Sociales reconoció a Bernardo Francisco Vesga Santos la pensión de vejez.
Manifiesta que, e n fecha indeterminada, Vesga Santos solicitó al ISS el reconocimiento de una pensión de vejez por los aportes privados que cotizó al sistema de seguridad social.
1 Fl. 350 a 366, C. 1.Radicado: 68001233300020130076102 (69067)
Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos
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Sostiene que m ediante auto de archivo No. 269 del 14 de mayo de 2008, el ISS negó la anterior petición.
Señala que e l 6 de junio de 2008, Bernardo Francisco Vesga Santos presentó demanda ordinaria laboral en contra del ISS, con el propósito de que se efectuara
negó la anterior petición.
Señala que e l 6 de junio de 2008, Bernardo Francisco Vesga Santos presentó demanda ordinaria laboral en contra del ISS, con el propósito de que se efectuara el reconocimiento de una pensión de vejez por los aportes efectuados en el sector privado y, en subsidio, se reliquidara la pensión reconocida en la Resolución No. 3494 del 19 de abril de 2007, teniendo en cuenta dichos aportes.
Indica que, mediante sentencia del 13 de octubre de 2009, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda.
Argumenta que a través de sentencia del 2 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión del 13 de octubre de 2009.
Afirma que el 6 de septiembre de 2010 , Bernardo Francisco Vesga Santos so licitó la adición y aclaración de la anterior decisión. No obstante, mediante proveído del 29 de junio de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó tal solicitud.
El demandante considera que la Nación – Ministerio de Justicia y del DerechoRama Judicial son patrimonialmente responsables por el error jurisdiccional contenido en el proveído del 2 de septiembre de 2010, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Sobre el particular, señal a que: i) en el caso concreto no se aplicó el Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez por los aportes privados; y,
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Sobre el particular, señal a que: i) en el caso concreto no se aplicó el Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez por los aportes privados; y, ii) no se aplicó el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, con el fin de reliquidar la pensión reconocida teniendo en cuenta los aportes privados efectuados en las últimas 100 semanas de cotización.Radicado: 68001233300020130076102 (69067)
Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos
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2. Contestaciones
El 14 de octubre de 20142 el Consejo de Estado3 admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público.
2.1. La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho4 se opuso a las pretensiones de la demanda , argumentando que la parte actora no agotó el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial frente a dicha entidad. Asimismo, sostuvo que en el presente asunto se discute la configuración de un error judicial en el trámite de un proceso laboral , proceso en el cual no intervino y, por tanto, el daño alegado en la demanda no le resultaba atribuible . De conformidad con lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la casusa por pasiva.
2.2. La Nación - Rama Judicial5 contestó la demanda de forma extemporánea.
3. Audiencia inicial
El 20 de abril de 20166 el Tribunal Administrativo de Santander celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, se pronunció sobre las
3. Audiencia inicial
El 20 de abril de 20166 el Tribunal Administrativo de Santander celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, se pronunció sobre las excepciones propuestas, declarando la falta de legitimación en la causa por activa de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “la Nación – Rama Judicial es responsable por el presunto error
2 Fl. 385 a 389, C. 2. 3 Mediante auto del 2 2 de noviembre de 201 3, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda de reparación directa al estimar que no había sido subsanada en los términos requeridos (Fl. 371 a 372, C. 2.) . La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión (Fl. 374 a 377, C. 2). Posteriormente, mediante decisión del 1 4 de o ctubre de 201 4, el Consejo de Estado resolvió revocar el auto recurrido y en su lugar admitió la demanda (Fl. 385 a 389, C.2). 4 Fl. 406 a 408, C. 2. 5 Fl. 448 a 450, C. 2. 6 Fl. 431 a 435, C. 2.Radicado: 68001233300020130076102 (69067)
Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos
5 judicial y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que se incurrió al decidir de fondo la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor
Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos
5 judicial y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que se incurrió al decidir de fondo la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor Bernardo Francisco Vesga Santos, con la que pretendía el reconocimient o de la pensión de jubilación de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, el Decreto 758 de 1993 y el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia
El 28 de febrero de 20187 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
4.1. La parte actora8 reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
4.2. La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
5. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 27 de enero de 20229 el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda al advertir que en la sentencia del 2 de septiembre de 2012 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no había incurrido en un error jurisdiccional.
Sobre el particular, señaló que en la decisión cuestionada sí se aplicó el Decreto 758 de 1990 ; sin embargo, el ingreso base de liquidación debía calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 . En ese sentido, se liquidó la pensión de Bernardo Francisco Vesga Santos teniendo en cuenta el promedio de cotización de los últimos 10 años , incluyendo los aportes
conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 . En ese sentido, se liquidó la pensión de Bernardo Francisco Vesga Santos teniendo en cuenta el promedio de cotización de los últimos 10 años , incluyendo los aportes efectuados por los empleadores Grival , Universidad Santo Tom ás, Universidad
7 Fl. 474 a 475, C. 2. 8 Fl. 476, C. 2. 9 Samai, índice 64 de primera instancia.Radicado: 68001233300020130076102 (69067)
Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos
6 Autónoma de Bucaramanga, Colegio Salesiano de Zapatoca, Uniciencia y la Comuna, al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 90%.
Asimismo, precisó que los aportes efectuados de manera simultánea, por uno o mas empleadores, incrementan el ingreso base de cotización, más no afecta el monto de semanas, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1406 de 1999.
Textualmente, el a quo sostuvo: “las cotizaciones efectuadas por el demandante al ISS, tanto públicas como privadas, se realizaron de manera simultánea, pudiéndose así colegir que debían observarse todas éstas para determinar el monto de la pensión, y no, como lo pretendía el demandante, discriminar tales cotizaciones a efectos de obtener de manera independiente una pensión de vejez por aportes privados, y otra por aportes públicos, destacándose, además, que el actor no alegó fundamento legal alguno que soportara dicha pretensión, resultando así ajustadas a derecho las conclusiones plasmadas en las referidas sentencias de instancia”.
privados, y otra por aportes públicos, destacándose, además, que el actor no alegó fundamento legal alguno que soportara dicha pretensión, resultando así ajustadas a derecho las conclusiones plasmadas en las referidas sentencias de instancia”.
6. Recurso de apelación
El 9 de febrero de 202210, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 31 de mayo de 202211 y admitido el 17 de febrero de 202312.
6.1. La part e demandante reiteró que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga incurrió en un error jurisdiccional en la sentencia del 2 de septiembre de 2012, pues Bernardo Francisco Vesga Santos tenía derecho al reconocimiento de la pensión consagrada en el Decreto 75 8 de 1990, por los aportes hechos por instituciones privadas, lo cual era plenamente compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS mediante Resolución No. 3494 del 19 de abril de 2007.
10 Samai, índice 66 de primera instancia. 11 Samai, índice 67 de primera instancia. 12 Samai, índice 68.Radicado: 68001233300020130076102 (69067)
Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos
7 Adicionalmente, sostuvo que era procedente el reconocimiento de la pretensión subsidiaria de la demanda laboral, en el sentido de que se contabilizaran los aportes privados de las últimas 100 semanas con la sumatoria de los aportes públicos.
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia
Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del
privados de las últimas 100 semanas con la sumatoria de los aportes públicos.
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia
Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)13, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. En esta instancia procesal la Nación – Rama Judicial 14 se pronunció respecto del recurso interpuesto por la parte accionante solicitando que se confirmara la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, pues “las decisiones adoptadas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bucaramanga fueron emitidas conforme a derecho”. El Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de S antander, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
13 Artículo 247. “ El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento (…): 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá
tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento (…): 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.” 14 Samai, índice 11.Radicado: 68001233300020130076102 (69067)
Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos
8 Contencioso Administrativo puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor 15 de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparació n directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación16.
2. Acción procedente
La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 140 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de hechos imputables a la administración de justicia.
3. Vigencia de la acción
Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en
reparación de un daño proveniente de hechos imputables a la administración de justicia.
3. Vigencia de la acción
Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto
15 El artículo 157 del CPACA dispone que: “la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la esti mación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”. 16 En el presente caso la pretensión mayor de la demanda es de 2.850 SMLMV, por concepto de lucro cesante. 17 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y
imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”.Radicado: 68001233300020130076102 (69067)
Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos
9 se trata de un presupuesto procesal18.
Así pues, se advierte que, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general19, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, ad emás, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 20, ofrecer estabilidad del
18 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
18 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales. Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los interes es colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguient e, el efecto extintivo de la caducidad actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”. Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de part e, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no
justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 20 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871 -05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”.Radicado: 68001233300020130076102 (69067)
Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos
10 derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solu ción por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
10 derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solu ción por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un meca nismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure21 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha de l aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia22, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
21 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “ Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los
21 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “ Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 22 Corte Constitucional. Sentencia C -574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda aleg arse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.Radicado: 68001233300020130076102 (69067)
Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos
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sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.Radicado: 68001233300020130076102 (69067)
Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos
11 Administrativo23, señala que el medio de control de reparación directa deberá ejercerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro24.
En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que la sentencia del 2 de septiembre de 201025, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la cual se acusa de haber incurrido en un error jurisdiccional, cobró ejecutoria con la firmeza del auto del 29 de junio de 201126, por medio del cual dicha autoridad judicial denegó la solicitud de “complementación, adición y aclaración de la sentencia dictada en es te asunto”; ii) si bien en el expediente no obra constancia de notificación del auto mencionado, revisada la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial27, se corroboró que esta se notificó ese mismo día , por lo que adquirió firmeza el 5 de julio
si bien en el expediente no obra constancia de notificación del auto mencionado, revisada la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial27, se corroboró que esta se notificó ese mismo día , por lo que adquirió firmeza el 5 de julio siguiente28; iii) que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 28 de junio de 2013 , la cual se declaró fallida el 6 de agosto de 2013 29; y iv) que la
23 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021. Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. 25 Fl. 306 a 319, C .1. 26 Fl. 343 a 373, C. 1. 27 Al respecto, se puede consul tar: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 28 Según el artículo 331 del CPC, norma vigente para ese momento. 29 Fl. 5 a 6, C. 1.Radicado: 68001233300020130076102 (69067)
Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos
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29 Fl. 5 a 6, C. 1.Radicado: 68001233300020130076102 (69067)
Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos
12 demanda se presentó el 12 de agosto de 201330, esto es, dentro del término de dos (2) años previstos para el vencimiento del medio de control.
4. Legitimación en la causa
Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis31.
4.1. Bernardo Francisco Vesga Santos está legitimado en la causa por activa, pues presentó la demanda ordinaria laboral en la que se profirió la sent
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