CE - Sentencia 68001233300020130104702 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020130104702 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2013-01047-02 (0680-2020)

Demandante: Carlos Arturo Serpa Uribe

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación1

Temas: Bonificación por compensación

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Carlos Arturo Serpa Uribe presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio SG 1612 del 6 de mayo de 2013 a través del cual la Secretaría General de la PGN negó el reconocimiento de las diferencias salariales

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio SG 1612 del 6 de mayo de 2013 a través del cual la Secretaría General de la PGN negó el reconocimiento de las diferencias salariales generadas por la liquidación de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 del 26 de marzo de 1998 adicionado por el Decreto 1239 del 2 de julio de 1998 . Así como la reliquidación de la bonificación por compensación de

1 En adelante PGN. 2 Folios 1 al 167. La demanda fue presentada el 31 de octubre de 2013. 3 En adelante CPACA.2

Radicado: 68001-23-33-000-2013-01047-02 (0680-2020) Demandante: Carlos Arturo Serpa Uribe acuerdo con la diferencia entre lo devengado por los magistrados de altas cortes y lo percibido por todo concepto por los congresistas de la República.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento, pago y liquidación, desde el 3 de septiembre de 2001 hasta la fecha en que se sigan causando, de: a) el 10% de diferencia entre la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 y la bonificación de gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004; b) las diferencias sobre la bonificación por compensación de acuerdo con los salarios percibidos por los magistrados de altas cortes y lo devengado por todo concepto por los congresistas de la República de acuerdo con lo indicado en el artículo 15 de la Ley 4 ª de 1992;

bonificación por compensación de acuerdo con los salarios percibidos por los magistrados de altas cortes y lo devengado por todo concepto por los congresistas de la República de acuerdo con lo indicado en el artículo 15 de la Ley 4 ª de 1992; ii) el pago del valor de la condena con los respectivos intereses e indexación de acuerdo con lo previsto en los artículos 187 y 195 de l CPACA, desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta la sentencia que defina la acción judicial; y iii) el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 de l CPACA.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Carlos Arturo Serpa Uribe ejerció como procurador 24 judicial II ambiental y agrario de Bucaramanga desde el 3 de septiembre de 2001 hasta el 27 de enero de 2012.

3.2. El 19 de abril de 2013, solicitó ante la Procuraduría General de la Nación el reconocimiento de l 10% de diferencia entre la bonificación por compensación creada por medio del Decreto 610 de 1998 y la bonificación de gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004, además de su reliquidación de acuerdo con la diferencia entre lo percibido por los magistrados de altas cortes y lo devengado por todo concepto por los congresistas de la República.

3.3. El 6 de mayo de 2013 la PGN profirió el Oficio SG1612 en el que negó lo pedido.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

todo concepto por los congresistas de la República.

3.3. El 6 de mayo de 2013 la PGN profirió el Oficio SG1612 en el que negó lo pedido.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron los artículos 2,4, 13, 25, 29, 53, 113 de la Constitución Política; 14 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, literal b) y 2 literal a) de la Ley 4 de 1992; 1 y 2 del Decreto 10 de 1993; 1 del Decreto 610 de 1998; y 1 del Decreto 4040 de 2004.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos:3

Radicado: 68001-23-33-000-2013-01047-02 (0680-2020)

Demandante: Carlos Arturo Serpa Uribe

5.1. El propósito del Decreto 610 de 1998 es igualar progresivamente el salario percibido por los magistrados de tribunal es, fiscales ante tribunal, magistrados de los Consejo Seccionales de la Judicatura y procuradores judiciales II ante tribunales al 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de alta corte quienes a su vez deben percibir una remuneración mensual igual a lo que por todo concepto devenguen los congresistas de la República de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992.

5.2. Si bien el Decreto 610 de 1998 fue objeto de derogatoria por parte del Decreto 2668 de 1998 , este último fue declarado nulo por el Consejo de Estado 4, lo que

artículo 15 de la Ley 4ª de 1992.

5.2. Si bien el Decreto 610 de 1998 fue objeto de derogatoria por parte del Decreto 2668 de 1998 , este último fue declarado nulo por el Consejo de Estado 4, lo que implicó la reviviscencia de aquel. A pesar de lo anterior, de manera irregular y en un claro desconocimiento del derecho a la igualdad, el gobierno nacional profirió el Decreto 4040 de 2004 por medio del cual creó una bonificación de gestión judicial que buscó equiparar el salario de los mismos servidores beneficiarios de la bonificación por compensación hasta el 70% de lo que por todo concepto devengaran los magistrados de alta corte , es decir 10% menos de lo establecido inicialmente en el decreto anterior.

5.3. La bonificación fijada en el Decreto 4040 de 2004 fue pagada entre «2001 y 2010» en una cuantía inferior a la que en realidad corresponde hasta que el Consejo de Estado5 declaró su nulidad . En tal sentido debe declararse la nulidad del acto demandado y ordenar el reconocimiento de las diferencias existentes.

5.4. Adicionalmente, debe tenerse en consideración que los magistrados de altas cortes no han devengado un salario mensual como lo ordena el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, pues esa norma dispone que debe ser igual a lo que por todo concepto devengue un congresista, sin embargo las remuneraciones de los magistrados han sido inferiores a los percibido por los legisladores circunstancia que repercute negativamente en los salarios de los be neficiarios de la bonificación por compensación, pues dicho rubro es porcentualmente proporcional al salario de aquellos.

sido inferiores a los percibido por los legisladores circunstancia que repercute negativamente en los salarios de los be neficiarios de la bonificación por compensación, pues dicho rubro es porcentualmente proporcional al salario de aquellos.

5.5. En otras palabras, la desmejora salarial de los magistrados de alta corte incide en la remuneración de los procuradores judiciales II pues con el pago de la bonificación por compensación debe alcanzarse el 80% de l a remuneración mensual de los aludidos magistrados, en tal sentido no solo debe reconocerse el 10% de diferencia a la que se ha hecho mención, sino que también debe reajustarse

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 25 de septiembre de

2001. Radicado interno 395-99. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 14 de diciembre de

2011. Radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01.4

Radicado: 68001-23-33-000-2013-01047-02 (0680-2020) Demandante: Carlos Arturo Serpa Uribe el valor de la retribución mensual de los magistrados y pagarse las diferencias que surjan.

1.2. Contestación de la demanda

6. La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda,

por las razones que se expresan a continuación6:

6.1. De acuerdo con la jurisprudencia y las normas aplicables la Procuraduría General de la Nación, no tiene la facultad para definir el régimen salaria l de los funcionarios vinculados a su planta perso nal esto le corresponde al gobierno

6.1. De acuerdo con la jurisprudencia y las normas aplicables la Procuraduría General de la Nación, no tiene la facultad para definir el régimen salaria l de los funcionarios vinculados a su planta perso nal esto le corresponde al gobierno nacional conformado por el presidente de la República, el ministro de Hacienda y Crédito Público y el director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

6.2. En cuanto a la sentencia de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 , la Corte Constitucional ha señalado que estos fallos no afectan las situaciones jurídicas consolidadas, las cuales permanecen incólumes, bien sea porque no se encontraban en reclamación ante las autoridades administrativas o no estaban demandadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

6.3. La entidad ha reconocido y pagado la « bonificación judicial » a favor de los procuradores judiciales II de acuerdo con los ingresos percibidos por los magistrados de las altas cortes y no respecto de lo devengado por los congresistas, pues así lo indica la norma. Si bien algunos magistrados de altas cortes cuentan con sentencias judiciales que han generado un incremento salarial por la reliquidación de su prima especial, de manera que no es una decisión general que beneficie a todos los magistrados y que repercuta necesariamente en la asignación mensual de todos los demás servidores judiciales.

6.4. Las decisiones judiciales citadas en el escrito introductorio de la demanda no tienen efecto erga omnes y lo decidido allí solo beneficia a las partes intervinientes.

mensual de todos los demás servidores judiciales.

6.4. Las decisiones judiciales citadas en el escrito introductorio de la demanda no tienen efecto erga omnes y lo decidido allí solo beneficia a las partes intervinientes. Actualmente la bonificación por compensación está regida por el Decreto 1102 de 2012 y no el Decreto 610 de 1998.

6.5. Propuso como excepción la innominada o de oficio.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Santander de la Sala de Conjueces , en sentencia

6 Folios 209 a 217 reverso.5

Radicado: 68001-23-33-000-2013-01047-02 (0680-2020) Demandante: Carlos Arturo Serpa Uribe proferida el 13 de marzo de 2019, negó a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la demandada 7 con sustento en los siguientes

argumentos:

7.1. Carlos Arturo Serpa Uribe en su cargo de procurador judicial II ambiental y agrario de Bucaramanga, es beneficiario de la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, la cual debió ser pagada en la cuantía necesaria para que sumada con los demás emolumentos mensuales correspondiera al 80% de lo que por todo concepto devengara un magistrado de alta corte.

7.2. La anterior pretensión fue objeto de conciliación entre las partes en la audiencia inicial del 16 de noviembre de 2016 por una cuantía de $365.470.056 la cual fue aprobada por medio de auto del 9 de mayo de 2017, en el que se aclaró que la parte

inicial del 16 de noviembre de 2016 por una cuantía de $365.470.056 la cual fue aprobada por medio de auto del 9 de mayo de 2017, en el que se aclaró que la parte demandante aceptó la propuesta hecha por la Procuraduría General de la Nación , pero en relación con el 10% de la diferencia de la bonificación por compensación se indicó que «no concilia la bonificación por compensación de lo devengado por todo concepto por los [c]ongresistas».

7.3. En ese sentido, «no hay lugar a reconocer nuevamente el pago de la bonificación por compensación al demandante y en consecuencia se denegará la pretensión al pago de una bonificación por compensación respecto del 80% de lo devengado por todo concepto por los congresistas».

1.4. El recurso de apelación

8. Carlos Arturo Serpa Uribe solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que, en su lugar , se accediera a las pretensiones de la demanda. Lo

anterior con base en los siguientes argumentos8:

8.1. La demanda consta de 2 pretensiones principales, la primera versa sobre el reconocimiento de la diferencia del 10% de la bonificación por compensación que fue pagado en cuantía del 70% de lo que por todo concepto devengaron los magistrados de alta corte , cuando dicho porcentaje debió ser del 80% de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998.

8.2. Por su parte, la segunda pretensión se refiere al reconocimiento y pago de dicha diferencia, pero en relación con lo devengado por los congresistas quienes reciben una remuneración mayor a la de los magistrados de alta corte en desconocimiento

8.2. Por su parte, la segunda pretensión se refiere al reconocimiento y pago de dicha diferencia, pero en relación con lo devengado por los congresistas quienes reciben una remuneración mayor a la de los magistrados de alta corte en desconocimiento de la orden impartida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992.

7 Folios 359 a 363 reverso. 8 Folios 367 a 369.6

Radicado: 68001-23-33-000-2013-01047-02 (0680-2020) Demandante: Carlos Arturo Serpa Uribe 8.3. Esta última pretensión está fundada en las consideraciones expuestas por las salas de conjueces del Tribunal Administrativo de Santander y de la Sección Segunda del Consejo de Estado que en sentencias del 6 de mayo de 2014 y 18 de mayo de 2016, respectivamente, decidieron en primera y segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el doctor Rafael Gutiérrez Solano, en el que se demostró que los magistrados de alta corte han percibido una remuneración mensual inferior a la de los congresistas, lo cual, a su vez, afecta la remuneración de los procuradores judiciales II cuyo salario depende porcentualmente de lo percibido por los citados funcionarios judiciales.

1.5. Pronunciamiento en segunda instancia

9. La parte demandante se pronunció en el sentido de insistir en los argumentos expuestos en el recurso de apelación9.

10. La Procuraduría General de la Nación alegó de conclusión de acuerdo con el memorial visible en el índice 37 de Samai, en el que solicitó que se confirm ara la sentencia de primera instancia.

10. La Procuraduría General de la Nación alegó de conclusión de acuerdo con el memorial visible en el índice 37 de Samai, en el que solicitó que se confirm ara la sentencia de primera instancia.

1.6. El Ministerio Público

11. En esta oportunidad no se pronunció.

2. Consideraciones

2.1. Problema jurídico

12. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia10, se circunscribe a establecer

9 Índice 36 del aplicativo Samai. 10 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».7

Radicado: 68001-23-33-000-2013-01047-02 (0680-2020)

procesales deberán alegarse durante la audiencia».7

Radicado: 68001-23-33-000-2013-01047-02 (0680-2020) Demandante: Carlos Arturo Serpa Uribe dos asuntos a saber: ¿Si como lo consideró el juez de primera instancia, la pretensión de ajustar los ingresos totales anuales de los magistrados de altas cortes a los ingresos totales anuales de los congresistas de la República es igual a la pretensión de reconocimiento de la diferencia porcentual entre la bonificación por compensación señalada en el Decreto 610 de 1998 y la bonificación de gestión judicial indicada en el Decreto 4040 de 2004 declarado nulo por el Consejo de

Estado11?

13. En caso de que el anterior problema jurídico sea negativo, también se deberá establecer: ¿Si ha existido una diferencia entre los haberes totales anuales percibidos por los magistrados de alta corte y los congresistas de la República, de modo que Carlos Arturo Serpa Uribe tenga derecho al reconocimiento y pago de la diferencia que ello habría causado en el cálculo de la bonificación por compensación a la que tiene derecho, de conformidad con lo previsto en el Decreto 610 de 1998?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. La bonificación por compensación

14. El artículo 13 de la Constitución Política en desarrollo del derecho a la igualdad, señaló que todas las personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación y que el Estado deberá promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, así como adoptar las medidas necesarias para su defensa.

autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación y que el Estado deberá promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, así como adoptar las medidas necesarias para su defensa.

15. En esa medida y ante la notoria desigualdad salarial existente entre algunos grupos de servidores públicos, el gobierno nacional en ejercicio de sus facultades, especialmente las señaladas en el literal b) del artículo 1 de la Ley 4ª de 1992, expidió el De creto 610 de 1998, mediante el cual creó la «[b]onificación por compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura», la cual «sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes»[se resalta].

16. Lo anterior en consideración a que, para el año fiscal de 1998, la remuneración de los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, contencioso administrativo, nacional y superior militar; los magistrados auxiliares de la Corte

11 Sentencia dictada dentro del proceso con radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01.8

Radicado: 68001-23-33-000-2013-01047-02 (0680-2020)

Demandante: Carlos Arturo Serpa Uribe

Radicado: 68001-23-33-000-2013-01047-02 (0680-2020) Demandante: Carlos Arturo Serpa Uribe Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; los abogados auxiliares del Consejo de Estado; los fiscales y jefes de unidad ante el Tribunal Nacional; los fiscales del Tribunal Superior Militar, los fiscales ante el tribunal de distrito, y los jefes de unidad de fiscalía ante tribunal de distrito equivalía al 46%, en comparación con la que percibían los magistrados de las altas cortes.

Por ende, acordó un esquema que gradualmente permitiera superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados, iniciando en un 60% para el año 1999, para posteriormente aumentar en un 70% en el año 2000, y finalmente llegar al 80% en el año 2001, de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de las altas cortes.

17. Asimismo, mediante el Decreto 1239 de 199812, el gobierno nacional extendió los beneficios a los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al secretario judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

18. Sin embargo, estas disposiciones fueron derogadas por el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998 13, que a la postre dio origen a una serie de decretos que reglamentaron la bonificación por compensación en forma anual14.

19. No obstante, mediante sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001 se declaró

reglamentaron la bonificación por compensación en forma anual14.

19. No obstante, mediante sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001 se declaró nulo el Decreto 266815; situación que generó que los decretos 610 y 1239 de 1998 regresaran al ordenamiento jurídico.

20. Posteriormente, el gobierno nacional mediante el Decreto 4040 de 2004 16 creó para el mismo grupo de servidores [a que aludía el Decreto 610] la llamada «Bonificación de Gestión Judicial, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional». En este se estableció, a su vez, su incompatibilidad con la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 199417.

12 «Por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998». 13 «por el cual se derogan los Decretos 610 de marzo 26 de 1998 y 1239 de julio 2 de 1998». 14 Los decretos 664 del 13 de abril de 1999, derogado por el Decreto 2738 del 27 de diciembre de 2000, derogado por el Decreto 1476 del 19 de julio de 2001, derogado por el Decreto 2726 del 17 de diciembre de 2001, derogado por el Decreto 663 del 10 de abril de 2002, derogado por el Decreto 3570 del 11 de diciembre de 2003.

diciembre de 2001, derogado por el Decreto 663 del 10 de abril de 2002, derogado por el Decreto 3570 del 11 de diciembre de 2003. 15 Proferida dentro del proceso con radicado 395-99, conjuez ponente Álvaro Lecompte Luna. 16 «Por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios». 17 «Decreto 4040 de 2004, Artículo 2, Parágrafo 2º. La Bonificación de Gestión Judicial tendrá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2004 y es incompatible con la Bonificación por Compensación, que hasta la fecha de expedición del presente Decreto se viene reconociendo a los servidores citados en el presente artículo» [Se resalta].9

Radicado: 68001-23-33-000-2013-01047-02 (0680-2020)

Demandante: Carlos Arturo Serpa Uribe

21. Además, en aquel acto se señaló que podrían optar por el reconocimiento y pago de esta bonificación los servidores señalados en la norma, siempre y cuando se

encontraran en una de las siguientes situaciones:

21.1. Quienes habían iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y desistieran de sus pretensiones, para lo cual debían renunciar expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; y

21.2. Los que no hubieran efectuado tales reclamaciones y suscribieran contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la bonificación por compensación.

22. Así las cosas, para este grupo de servidores se crearon dos regímenes, el

transacción para precaver litigios futuros relacionados con la bonificación por compensación.

22. Así las cosas, para este grupo de servidores se crearon dos regímenes, el primero señalado en el Decreto 610 de 1998 que creó la bonificación por compensación con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales igualaba hasta el 80% de lo que por todo concepto percibían los magistrados de alta corte; y otro, en el que se concedió una bonificación de gestión judic ial en iguales condiciones pero que solo alcanzaría el hasta 70% de esos ingresos [tal y como lo señala el Decreto 4040 de 2004].

23. No obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011 18 declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, pues consideró, entre otras razones, que violaba los principios tutelares de la Constitución Política de Colombia, en tanto que los destinatarios del Decreto 610 de 1998 adquirieron un derecho que el gobierno n acional no podía suprimir con uno regresivo, y menos aún a través de una transacción sobre derechos ciertos e indiscutibles.

24. Al respecto, la Sala de Conjueces advirtió que tal y como se había señalado en anteriores pronunciamientos19 aquella situación [la de tener dos regímenes para un mismo grupo de servidores] generaba un trato desigual y discriminatorio. Al

respecto, señaló:

«En tales condiciones, para una misma categoría de servidores que están en un mismo plano de igualdad, en cuanto en virtud de la soberanía, tienen la facultad de administrar

respecto, señaló:

«En tales condiciones, para una misma categoría de servidores que están en un mismo plano de igualdad, en cuanto en virtud de la soberanía, tienen la facultad de administrar justicia, ejecutando la misma labor, teniendo el mismo horario, idénticas funcione s y responsabilidades, deben cumplir los mismos requisitos y calidades generales y

18 Radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01, NI 10067-2005, demandante: Jairo Hernán Valcárcel, conjuez ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora. 19 Al efecto citó la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del conjuez Luis Eduardo Pineda Palomino, sentencia del 7 de julio de 2011, expediente 2009-00603.10

Radicado: 68001-23-33-000-2013-01047-02 (0680-2020) Demandante: Carlos Arturo Serpa Uribe específicas para desempeñar el cargo, dos normas aún vigentes, el decreto 610 de 1998 y el decreto 4040 de 2004, establecieron a su vez dos regímenes laborales referentes al monto de la asignación mensual, que se diferencian en que en el primero, el salario es del 80% y en el segundo es el 70% de lo devengado por los Magistrados de las Altas

Cortes.

De tal manera, la norma posterior, el decreto 4040 de 2004, creó una desigualdad manifiesta entre iguales, como son los Magistrados de Tribunales, posibilitando un trato diferenciado basado en la validez del consentimiento dado para aceptar una

De tal manera, la norma posterior, el decreto 4040 de 2004, creó una desigualdad manifiesta entre iguales, como son los Magistrados de Tribunales, posibilitando un trato diferenciado basado en la validez del consentimiento dado para aceptar una transacción o desistimiento de un derecho irrenunciable.

Para la Sala, independientemente de la situación, categoría o status social, político, económico o intelectual de un trabajador público o privado, está prohibido constitucionalmente renunciar a sus derechos adquiridos, o transar o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles». [Se resalta].

25. Además, en aquella oportunidad, la Sala reiteró que «los destinatarios del decreto 610 de 1998, […] ganaron el derecho a la bonificación allí establecida desde que ingresar[on] al servicio de la Rama Judicial en sus condiciones de Magistrados , no pudiéndose mediante otra norma o acto jurídico afectárseles tal derecho, por estar cobijados por el principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por sus titulares, y por ello, no podrá un tercero, - el Estado o los particulares - suprimirlos, pues, su carácter de derecho humano fundamental así lo impone, quedando amparados por la regla pro operario “De la Condición Más Beneficiosa”, consagrada en el artículo 53 inc. 5º de la Constitución Política ». De acuerdo con lo anterior, concluyó que el decreto demandado afectaba esencialmente el derecho de igualdad entre servidores del mismo nivel o rango sin justificación alguna; disminuía inequitativamente la remuneración mensual de aquellos que tienen el m ismo derecho que sus pares judiciales; y le «abr[ía] camino al quebrantamiento de un

igualdad entre servidores del mismo nivel o rango sin justificación alguna; disminuía inequitativamente la remuneración mensual de aquellos que tienen el m ismo derecho que sus pares judiciales; y le «abr[ía] camino al quebrantamiento de un postulado fundamental en estas relaciones de trabajo, como es el de que no se puede transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles».

26. En sentencia del 18 de mayo de 2016, la sala de conjueces de la Sección Segunda de esta corporación señaló que solo a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 [dispuesta en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, que cobró ejecutoria el 27 de enero de 2012] es que se «superó la discusión en relación con la vigencia simultánea entre el régimen contemplado en el decreto 610 de 1998, denominado “Bonificación por Compensación”, dirigido a algunos servidores de la rama judicial, incluida l a Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa, que con anterioridad a la publicación del decreto se encontraran desempeñando los cargos enumerados [allí]».

27. De acuerdo con lo anterior, advirtió que ante la coexistencia de 2 regímen

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