CE - Sentencia 68001233300020130110802 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020130110802 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre dos mil veinticinco (2025)
Expediente: 68001233300020130110802 (73.177)
Demandante: Fénix Construcciones S.A.
Demandado: Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma
Urbana del Municipio de Bucaramanga Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia
TEMAS: CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – La solicitud debe guardar identidad con las pretensiones que se formulen ante esta jurisdicción en el evento en que el trámite resulte fallido / PLURALIDAD DE CONTRATOS COLIGADOS – el criterio para determinar la unicidad o la pluralidad de contratos no es puramente formal. No depende de la existencia de un número plural de documentos, ya que un contrato puede resultar de varios textos y, por el contrario, un único texto puede reunir varios contratos / SALVEDADES EN CONTRATOS NO SOMETIDOS AL EGCAP – El deber del operador judicial también consiste en establecer, en cada caso, cuál fue el acuerdo de las partes y su alcance según las reglas de interpretación de los contratos
La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia. La controversia versa sobre los presuntos sobrecostos derivados de la mayor permanencia en obra y los perjuicios causados por el pago tardío de la última cuota del precio pactado para la construcción de 725 viviendas, cuyos beneficiarios eran personas damnificadas por un desastre de carácter departamental que afectó los municipios de Bucaramanga,
perjuicios causados por el pago tardío de la última cuota del precio pactado para la construcción de 725 viviendas, cuyos beneficiarios eran personas damnificadas por un desastre de carácter departamental que afectó los municipios de Bucaramanga, Girón, Lebrija, San Vicente de Chucurí y Landázuri.
I. LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la providencia dictada el 8 de mayo de 20251, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al demandante.
2. La anterior providencia estudió la demanda presentada 2 por Fénix Construcciones S.A. (en adelante, Fénix), en contra del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga3 (INVISBU), cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos jurídicos se enuncian a continuación.
Pretensiones y fundamentos4
3. Fénix pidió la liquidación de los “725 contratos” derivados de la invitación DP-COUO-CV-001-2006, suscritos con el INVISBU (pretensión 1ª). También solicitó que
1 Índice SAMAI 00159, T.A. 2 La demanda se presentó el 1 de noviembre de 2013 (Índice SAMAI 00139, T.A., Expediente digital, carpeta 01) Principal, 002ActaReparto. 3 El Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga – INVISBU fue creado mediante Acuerdo No. 048 del 25 de agosto de 1995, expedido por el Concejo Municipal de
3 El Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga – INVISBU fue creado mediante Acuerdo No. 048 del 25 de agosto de 1995, expedido por el Concejo Municipal de Bucaramanga, como establecimiento público de orden munici pal, con autonomía administrativa, personería jurídica, presupuesto propio y patrimonio independiente (Índice SAMAI 00139, T.A., Expediente digital, carpeta 01) Principal, 001Demanda, folios 389 y 452). 4 Índice SAMAI 00139, T.A., Expediente digital, carpeta 01) Principal, 001Demanda.Expediente 68001233300020130110802 (73 177)
Demandante: Fénix Construcciones S.A.
Demandado: Instituto de Vivienda de Interés Social y
Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga
Acción: Controversias contractuales
2
se declare la alteración del equilibrio económico en la ejecución de dichos contratos y se ordene su restablecimiento (pretensiones 2ª y 3ª).
4. En consecuencia, reclamó que se reconozca a su favor, debidamente actualizada, una suma total de $1.309’024.599 por los siguientes conceptos: (i) incremento de los costos de construcción de las viviendas por las variaciones de precios derivadas de la ampli ación del plazo; (ii) gastos adicionales en salarios de personal técnico y administrativo, por la mayor permanencia en obra; (iii) pagos efectuados por la ampliación de las pólizas; (iv) intereses derivados de los “sobrecostos de inversión ” y de la demora en el pago del saldo final del contrato
personal técnico y administrativo, por la mayor permanencia en obra; (iii) pagos efectuados por la ampliación de las pólizas; (iv) intereses derivados de los “sobrecostos de inversión ” y de la demora en el pago del saldo final del contrato (7.09%); (v) gastos de vigilancia durante la ampliación del plazo; y (vi) costos asociados a los ítems denominados “ arreglos de vivienda” y “arreglo, corte y retiro de maleza en patios” (pretensiones 4ª a 10ª).
5. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso que, en el año 2006, el INVISBU formuló la invitación directa DP -CO-UO-CV-001-2006, con el objeto de construir 725 viviendas de interés social en un lote de su propiedad, ubicado en el sector Villas de San Ignacio, Betania, y municipio de Bucaramanga. Fénix presentó oferta y le fue adjudicado el proyecto.
6. Para cada una de las 725 viviendas se suscribió un contrato entre Fénix, el INVISBU y el beneficiario de su construcción. Las partes convinieron que el “ plazo de ejecución” de las obras sería de nueve meses contados desde la firma del acta de inicio. En la minuta que finalmente se firmó, la entidad estatal modificó la forma de pago del precio respecto de lo previsto en los términos de referencia de la invitación. Como consecuencia de dichas variaciones, se creó un comité operativo para coordinar los desembolsos y se dispuso la constitución de un patrimonio autónomo para el manejo de los recursos. El pago de la cuota final del precio, equivalente al 7.09%, se condicionó a (i) la autorización del desembolso del 20%
autónomo para el manejo de los recursos. El pago de la cuota final del precio, equivalente al 7.09%, se condicionó a (i) la autorización del desembolso del 20% del subsidio al beneficiario, cuya entrega debía coordinar Fénix; (ii) la presentación de varios documentos, como la escritura pública de protocolización de la construcción, el certificado de libertad y tradición del predio y el acta de entrega del inmueble; y (iii) su aprobación por la interventoría.
7. El 7 de febrero de 2007, las partes suscribieron el acta de inicio. Adujo la accionante que durante la ejecución se presentaron situaciones no imputables a Fénix que obligaron a prorrogar el plazo y a suspender temporalmente las actividades. Tales situaciones fueron: (i) la entrega tardía por parte del INVISBU, de los planos definitivos de las obras; (ii) errores y omisiones en los diseños técnicos suministrados; (iii) la ausencia de una determinación clara de la localización topográfica de las viviendas; (iv) la indisponibilidad de vías por la ejecución de obras de alcantarillado a cargo de la Empresas Pública de Alcantarillado del Santander S.A. E.S.P.; y, (v) el estado incompleto de las obras de urbanismo, que no eran responsabilidad de Fénix y debían estar concluidas para permitir la construcción de las viviendas.
8. Hasta febrero de 2008, como consecuencia de las situaciones descritas, se inició la entrega de las viviendas. En octubre del mismo año se concluyeron las obras de construcción. No obstante, después de esa fecha no fue posible culminar la entrega material de todas las unidades a sus beneficiarios. Esta imposibilidad obedeció a (i)
la entrega de las viviendas. En octubre del mismo año se concluyeron las obras de construcción. No obstante, después de esa fecha no fue posible culminar la entrega material de todas las unidades a sus beneficiarios. Esta imposibilidad obedeció a (i) dificultades en el otorgamiento de los subsidios; (ii) problemas en la identificación y localización de los beneficiarios; (iii) demoras en los trámites que debían adelantar los beneficiarios para formalizar la entrega de los inmuebles; y, (iv) retrasos en laExpediente 68001233300020130110802 (73 177)
Demandante: Fénix Construcciones S.A.
Demandado: Instituto de Vivienda de Interés Social y
Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga
Acción: Controversias contractuales
3
expedición de las resoluciones de legalización de los predios, derivados de la contratación tardía por parte del INVISBU del personal encargado de su elaboración.
9. A raíz de la prolongación del tiempo requerido para completar las obras y efectuar la entrega material de las viviendas a los beneficiarios, Fénix asumió sobrecostos por diversas causas: (i) el incremento en los costos de mano de obra, materiales y equipos; (ii) los gastos de legalización asociados a las ampliaciones del contrato;
(iii) los gastos adicionales derivados de la atención de los deterioros sufridos por las viviendas debido a los retrasos en su entrega; (iv) los sobrecostos generados por la contratación de personal para el seguimiento y la convocatoria de los beneficiarios para la suscripción de los documentos exigidos; (v) los gastos de mantenimiento y vigilancia de las unidades de vivienda hasta su entrega final; (vi) la ejecución de
contratación de personal para el seguimiento y la convocatoria de los beneficiarios para la suscripción de los documentos exigidos; (v) los gastos de mantenimiento y vigilancia de las unidades de vivienda hasta su entrega final; (vi) la ejecución de obras adicionales no previstas; y (vii) la reparación de algunas viviendas.
10. Debido a estas mismas situaciones, Fénix no pudo obtener de forma oportuna el pago del valor final de los contratos, equivalente al 7,09%, cuyo reconocimiento dependía del cumplimiento de las responsabilidades a cargo de los beneficiarios de las viviendas. La imposibilidad de acceder a ese pago se agravó por la falta de renovación del contrato de interventoría, ya que cualquier desembolso requería su aprobación previa. Pese a las solicitudes de Fénix, el INVISBU se abstuvo de liquidar el contrato.
11. Como fundamento jurídico de sus pretensiones, citó el artículo 27 de la Ley 80 de 1933 y jurisprudencia de esta Corporación 5. Señaló que hubo una modificación de la forma de ejecución del proyecto al pasar de la celebración de un contrato a la suscripción de 725 por cada vivienda, en virtud de la cual se involucró a cada uno de los beneficiarios en su ejecución, pues su conduct a era determinante del pago del precio. De acuerdo con su planteamiento, esa estructura produjo el rompimiento del equilibrio económico en su contra, porque el contratista resultaba perjudicado si ese tercero beneficiario decidía no recibir el beneficio ot orgado o no actuaba con diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.
12. En cuanto a la mayor permanencia en obra, resaltó que los informes emitidos por
ese tercero beneficiario decidía no recibir el beneficio ot orgado o no actuaba con diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.
12. En cuanto a la mayor permanencia en obra, resaltó que los informes emitidos por el FONADE —supervisor convenio interadministrativo No. 193031 6— acreditaron que la demora en la ejecución de las obras fue imputable al INVISBU, dada la tardanza en la terminación de las obras de urbanismo y la indisponibilidad de las vías obstruidas por la ejecución de intervenciones de alcantarillado. Agregó que la entidad no fue diligente con la ubicación de los posibles beneficiarios de los subsidios, según lo registrado por el FONADE para 2009. Asimismo, señaló que se presentaron demoras en la elaboración de las resoluciones de legalización de los predios debido a la contratación tardía del personal encargado, lo que impidió que Fénix entregara las casas en el tiempo debido e hizo imposible el cobro del último pago. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que el INVISBU incumplió el deber de planeación.
5 La jurisprudencia citada fue la siguiente: C.E., Sección Tercera, Subsecc. B, Sent. 20615, ago.2/ 2012. M.P. Danilo Rojas Betancourth, Bogotá D.C. 6 De acuerdo con lo indicado en la demanda, el proyecto adjudicado a Fénix Construcciones S.A. hacía parte de un macroproyecto de construcción de viviendas denominado Villas de San Ignacio, resultado de un convenio suscrito entre el INVISBU y FONADE. El FON ADE era el encargado de expedir los certificados de habitabilidad, los cuales constituían un requisito para el pago del saldo (Índice SAMAI
un convenio suscrito entre el INVISBU y FONADE. El FON ADE era el encargado de expedir los certificados de habitabilidad, los cuales constituían un requisito para el pago del saldo (Índice SAMAI 00139, T.A., Expediente digital, carpeta 01, Principal, 001 Demanda, folios 2, 19 y 340).Expediente 68001233300020130110802 (73 177)
Demandante: Fénix Construcciones S.A.
Demandado: Instituto de Vivienda de Interés Social y
Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga
Acción: Controversias contractuales
4
13. Respecto del pago de la última cuota del precio, indicó que el INVISBU incluyó como condición la obligación de Fénix de coordinar la entrega del subsidio a los beneficiarios, exigencia que no fue explícita en la invitación y que se incorporó de manera “escondida” en la cláusula de forma de pago del modelo de contrato, “de tal manera que fuera imposible cumplirla para evitar el pago que debía la entidad oficial”. Señaló que dicha prestación era una obligación de imposible cumplimiento, pues dependía de la voluntad de terceros y no de la diligencia del contratista.
14. Agregó que esta situación se agravó porque cualquier pago requería el visto bueno de la interventoría, aprobación que no se podía obtener debido a la terminación de su contrato con el INVISBU. Añadió que la Resolución 028 del 30 de enero de 2013 y la certificación del 31 de agosto de 2013, ambas expedidas por el INVISBU, acreditaban que la falta de entrega de las viviendas y el impacto de la
enero de 2013 y la certificación del 31 de agosto de 2013, ambas expedidas por el INVISBU, acreditaban que la falta de entrega de las viviendas y el impacto de la cuota final obedecían a causas ajenas a la voluntad y gestión de Fénix. Por último, afirmó que, al no ser posible la identificación y localización de algunos beneficiarios de las viviendas, se impidió su entrega pese a estar terminadas desde octubre de 2008, lo que lo llevó a asumir costos y erogaciones a los cuales no estaba obligado a soportar.
15. Finalmente, afirmó que el INVISBU se negó a cumplir con su obligación de liquidar el contrato, de manera injustificada y pese a la insistencia de Fénix. Sostuvo que esa negativa configuró una conducta negligente y una renuencia a pagar lo que la entidad adeudaba al contratista por el cumplimiento de sus actividades, incluido el saldo del contrato.
Contestación de la demanda7
16. El INVISBU formuló las excepciones de “existencia de cláusula compromisoria arbitral” y de “falta de jurisdicción” , dado que en la cláusula décima de los 725 contratos se pactó que “si en la ejecución (…) surge alguna diferencia entre las partes se podrá adoptar de común acuerdo cualquiera de los mecanismos de solución de las mismas tales como la amigable composición, la transacción y el arbitraje técnico”. También propuso la de “indebida integración del contradictorio” , pues no se vinculó a cada uno de los beneficiarios de las viviendas, quienes eran parte de los contratos. Igualmente, formuló la excepción de “indebida acumulación de pretensiones” , argumentando que cada contrato es una entidad jurídica
pues no se vinculó a cada uno de los beneficiarios de las viviendas, quienes eran parte de los contratos. Igualmente, formuló la excepción de “indebida acumulación de pretensiones” , argumentando que cada contrato es una entidad jurídica independiente y, por ello, debía efectuarse un balance individual. Finalmente, planteó la de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” , porque no se determinó con precisión, para cada uno de los 725 contratos, la forma en que fueron incumplidos ni los supuestos daños alegados.
17. Por otra parte, propuso la excepción de “caducidad de la acción contractual” .
Afirmó que el plazo de ejecución de los contratos venció en 2009 y que la demanda fue interpuesta en 2013, es decir, después de los dos años previstos en la ley para ejercer el derecho de acción. Agregó que, incluso asumiendo que el contrato terminaba cu ando el INVISBU recibía efectivamente las viviendas, la caducidad también operó, pues estos recibos ocurrieron en 2009 y 2010, salvo por las unidades referidas en la Resolución n.º 028 de 2013 —que ordenó el pago del saldo del precio por situaciones no imputables a Fénix en la entrega de 35 viviendas—.
7 Índice SAMAI 00139, T.A., Expediente digital, carpeta 01)Principal, 020MemorialRecursoExcepciones y 021EscritoContestacion.Expediente 68001233300020130110802 (73 177)
Demandante: Fénix Construcciones S.A.
Demandado: Instituto de Vivienda de Interés Social y
Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga
Acción: Controversias contractuales
5
Demandante: Fénix Construcciones S.A.
Demandado: Instituto de Vivienda de Interés Social y
Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga
Acción: Controversias contractuales
5
18. Como argumentos de defensa, sostuvo que las responsabilidades asociadas al trámite de la escrituración, radicadas en cabeza de Fénix, eran claras desde los términos de referencia y fueron asumidas de manera voluntaria. En consecuencia, afirmó que no era po sible desconocer sus propios actos para sostener que esa circunstancia generó un desequilibrio contractual. Agregó que la demora en la conclusión de las obras de urbanismo tampoco correspondía a un hecho imprevisible que pudiera derivar en el rompimiento del equilibrio contractual. Señaló que, en todo caso, no hubo una alteración de la ecuación económica, pues los retrasos en los pagos se originaron en el incumplimiento de Fénix de la obligación de lograr la titulación de los bienes a nombre de los benefici arios de la vivienda.
Asimismo, indicó que las razones invocadas como causas del desequilibrio eran imputables a los beneficiarios, como ocurrió con las gestiones relativas a los servicios públicos domiciliarios.
19. Por otra parte, indicó que Fénix no probó que las obras adicionales hubiesen sido autorizadas o solicitadas de manera expresa por el INVISBU. Sostuvo también que la mayor permanencia en obra se derivó de la mera liberalidad de Fénix, que suscribió voluntariamente las prórrogas, por lo que no le asistía responsabilidad al INVISBU. Agregó que el pago de la última cuota del precio se realizó en 2013 y que
suscribió voluntariamente las prórrogas, por lo que no le asistía responsabilidad al INVISBU. Agregó que el pago de la última cuota del precio se realizó en 2013 y que no era claro cuándo se tornó exigible esta obligación, razón por la cual no resultaba procedente reconocer intereses ni actualización.
Alegatos en primera instancia
20. En auto del 28 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo declaró no probadas las excepciones previas y mixtas propuestas por el INVISBU8. La entidad interpuso recurso de apelación 9 y, en providencia del 31 de enero de 2019, la Corporación confirmó el auto10. Señaló que, aunque se suscribieron 725 documentos en relación con cada unidad, el contrato era uno solo porque la causa era la misma: la construcción de un proyecto de vivienda de interés social compuesto por 725 unidades, a cambio de un precio global fi jo. Con fundamento en lo anterior, indicó que el término de caducidad debía contabilizarse para ese único contrato; sin embargo, dado que las pruebas no acreditaban con claridad la fecha de su terminación, consideró que debía tramitarse la demanda.
21. La Corporación precisó, además, que las partes del contrato eran exclusivamente el INVISBU y Fénix. En este sentido, sostuvo que los beneficiarios eran terceros, porque no asumieron obligaciones frente a ninguna de las partes y lo firmaron por conducto de l representante de la comunidad, en su calidad de
8 Índice SAMAI 00139, T.A., Expediente digital, carpeta 01)Principal, 054ActaAudienciaInicial. 9 La cláusula décima de los “ 725 contratos” estableció: “ Si en la ejecución del presente contrato surge
8 Índice SAMAI 00139, T.A., Expediente digital, carpeta 01)Principal, 054ActaAudienciaInicial. 9 La cláusula décima de los “ 725 contratos” estableció: “ Si en la ejecución del presente contrato surge alguna diferencia entre las partes se podrá adoptar de común acuerdo cualquiera de los mecanismos de solución de las mismas tales como la amigable composición, la transacción y el arbitraje técnico ”. El Tribunal Administrativo, mediante auto del 28 de agosto de 2014, declaró no probada la excepción de cláusula compromisoria porque la previsión no expresaba una voluntad manifiesta ni inequívoca de someter las controversias a la justicia arbitral, sino una referencia abstracta a mecanismos alternativos de solución de conflictos cuya adopción requería un acuerdo posterior. Este punto del auto no fue impugnado por el INVISBU. Índice SAMAI 00139, T.A., Expediente digital, carpeta 01)Principal, 054ActaAudienciaInicial. 10 “Así las cosas, al no poder establecer con exactitud la fecha de terminación del contrato según el plazo pactado y, por ello, al no poder determinar cuándo venció el plazo para su liquidación, tampoco es posible establecer -al menos por ahorael momento a partir del cual empezó a correr el plazo para la presentación de la demanda de controversias contractuales; por tanto, con el propósito de garantizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al existir duda en la configuración o no del fenómeno de la caducidad de la acción se debe dar trámite a la demanda, sin perjuicio de lo que se pruebe en etapas posteriores al proceso” . Índice SAMAI 00159, T.A., Expediente digital, carpeta 01)Principal,
fenómeno de la caducidad de la acción se debe dar trámite a la demanda, sin perjuicio de lo que se pruebe en etapas posteriores al proceso” . Índice SAMAI 00159, T.A., Expediente digital, carpeta 01)Principal, 099AutoDecideRecursoApelacion.Expediente 68001233300020130110802 (73 177)
Demandante: Fénix Construcciones S.A.
Demandado: Instituto de Vivienda de Interés Social y
Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga
Acción: Controversias contractuales
6
“destinatario del objeto pactado, es decir, la persona a quien debía ser entregada cada unidad de vivienda”11.
22. Concluida la etapa probatoria12, mediante auto del 10 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo corrió traslado a las partes para la presentación de sus alegatos de conclusión13. Fénix los presentó el 24 de abril de 202414. El INVISBU y el Ministerio Público guardaron silencio.
23. Fénix insistió en la mayoría de planteamientos de su demanda. Además, señaló que la relación contractual con el INVISBU fue una sola. En consecuencia, afirmó que no operó la caducidad, pues para la fecha de presentación de la demanda el contrato no había finalizado ni había sido liquidado. Indicó que existían obligaciones pendientes de cumplimiento, que la entidad no había realizado convocatorias o intentos para proceder con su liquidación y que el INVISBU reconoció que la relación negocial seguía vigente en la Resolución 028 del 30 de enero de 2013. Agregó que, si se pretendía fijar una fecha para el inicio del conteo de la caducidad, debía partirse
negocial seguía vigente en la Resolución 028 del 30 de enero de 2013. Agregó que, si se pretendía fijar una fecha para el inicio del conteo de la caducidad, debía partirse del 8 de febrero de 2013, fecha en la cual el INVISBU le pagó a Fénix los saldos reconocidos en dicha resolución.
Los fundamentos de la sentencia impugnada
24. Para justificar su decisión de negar las pretensiones de la demanda, el Tribunal indicó que la mayor permanencia en obra, originada en la demora en los “loteos” al inicio del proyecto, fue objeto de regulación mediante prórrogas y adiciones acordadas por las partes. Señaló que, al suscribir dichos documentos, el contratista no introdujo salvedades relacionadas con las sumas reclamadas en la demanda.
Además, adujo que Fénix manifestó en las prórrogas que estas no generarían costos adicionales.
25. Por otra parte, afirmó que no resultaba procedente reconocer los costos derivados de la mayor permanencia, pues las prórrogas fueron solicitadas por el
11 Índice SAMAI 00139, T.A., Expediente digital, carpeta 01) Principal, 099AutoDecideRecursoApelacion. 12 En la audiencia inicial del 24 de octubre de 2019 (Índice SAMAI 00139, T.A., Expediente digital, carpeta 01 Principal, 105 Acta Audiencia Inicial), el Tribunal adoptó las siguientes decisiones: (i) tener como pruebas documentales las aportadas por las partes en el proceso; (ii) oficiar al INVISBU para que allegue distintos documentos asociados con la construcción de las 725 viviendas (bitácora de obra, actas de
pruebas documentales las aportadas por las partes en el proceso; (ii) oficiar al INVISBU para que allegue distintos documentos asociados con la construcción de las 725 viviendas (bitácora de obra, actas de prórroga, suspensión y reanudación de las obras y cualquier documentación asociada al proyecto); (iii) decretar los testimonios solicitados por Fénix de los señores Álvaro Ortiz Sepúlveda, Oscar Eduardo Céspedes Ortiz, Myriam Odilia Arria Arguello y Fernando José Gutiérrez Molina; (iv) decretar el dictamen pericial solicitado; y (v) decretar los test imonios solicitados por el INVISBU de los señores Jaime Niño Infante, Ramón Alberto Espinel y Carlos Javier Núñez. El 6 de marzo de 2020 el INVISBU aportó la documentación que le fue requerida (08Cd-Folio 799). El 12 de marzo de 2020 se llevó a cabo la audiencia en la que se recibieron las declaraciones de los testigos Ramón Alberto Espinel Chávez, Oscar Eduardo Céspedes Ortiz, Carlos Javier Núñez Méndez y Álvaro Ortiz Sepúlveda, mientras que el testimonio del señor Jaime Niño Infante no se llevó a cabo por cuanto el testigo falleció (Índice SAMAI 00159, T.A., Expediente digital, carpeta 01 Principal, 121 Acta Audiencia Pruebas). El 7 de septiembre de 2020 el a quo accedió al decreto de una prueba de oficio solicitada en la audiencia celebrada el 12 de marzo de 2020, consistente en solicitar a la Aseguradora Confianza toda la documentación existente sobre la expedición de las pólizas, su ampliación y la terminación c ompleta de la responsabilidad de la póliza
2020, consistente en solicitar a la Aseguradora Confianza toda la documentación existente sobre la expedición de las pólizas, su ampliación y la terminación c ompleta de la responsabilidad de la póliza (Índice SAMAI 00159, T.A., Expediente digital, carpeta 01 Principal, 125 Auto Decreta Pruebas). El 9 de febrero de 2021 la perito Clara Inés Prieto Pérez aportó el dictamen decretado (Índice SAMAI 00159, T.A., Expediente digital, carpeta 01 Principal, 17.1 Constancia Recibido y 17 Memorial Perito Allega Informe 09-02-2021). El 13 de marzo de 2024 Seguros Confianza respondió a la prueba por oficio decretada, indicando que no fue posible ubicar las pólizas y solicitando la indicación de sus números para realizar la búsqueda (Índice SAMAI 150, T.A.). El 10 de abril de 2024 el juez de primera instancia continuó la audiencia de pruebas, en la cual ( indicó que, verificado el expediente, no encontró referencia o enunciación sobre los números de pólizas suscritas, por lo cual no se requeriría oficiar nuevamente a la aseguradora, y (ii) llevó a cabo la contradicción del dictamen pericial (Índice SAMAI 154, T.A.). Ese mismo 10 de abril de 2024 se allegó una actualización del cálculo de los intereses moratorios conforme a lo ordenado en la audiencia de esa fecha (Índice SAMAI 00152, T.A.) 13 Índice SAMAI 00154, T.A. 14 Índice SAMAI 00156, T.A.Expediente 68001233300020130110802 (73 177)
Demandante: Fénix Construcciones S.A.
Demandado: Instituto de Vivienda de Interés Social y
14 Índice SAMAI 00156, T.A.Expediente 68001233300020130110802 (73 177)
Demandante: Fénix Construcciones S.A.
Demandado: Instituto de Vivienda de Interés Social y
Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga
Acción: Controversias contractuales
7
contratista y también tuvieron como causa situaciones imputables al demandante —sin precisar cuáles—. Añadió que, en cuanto a los costos por concepto de salarios y vigilancia del proyecto, no había lugar a su reconocimiento. Por una parte, sostuvo que, una vez entregadas cada una de las viviendas, el INVISBU se hizo cargo de la vigilancia; por otra parte, indicó que los contratos fueron suspendidos desde el 30 de diciembre de 2008 hasta el día anterior al recibo a satisfacción de cada vivienda. Por último, en cuanto a las obras complementarias o adicionales, indicó que tampoco había lugar a su reconocimiento, pues fueron debidamente reconocidas a Fénix.
26. En relación con el presunto pago tardío de la cuota final del precio, expuso que dependía del desembolso del subsidio a los beneficiarios y de la legalización de las viviendas, condiciones previstas en los términos de la invitación. Sostuvo que, por esa razón, el reconocimiento de intereses resultaba improcedente, pues el tiempo empleado para efectuar ese reconocimiento no respondió a un cambio de circunstancias, sino a condiciones incorporadas desde el inicio del proceso de contratación y que Fénix debía considerar al formular su propuesta. Añadió que los contratos de prestación de servicios suscritos por el INVISBU, orientados a agilizar los trámites requeridos para lograr el desembolso del subsidio del 20%, no
contratación y que Fénix debía considerar al formular su propuesta. Añadió que los contratos de prestación de servicios suscritos por el INVISBU, orientados a agilizar los trámites requeridos para lograr el desembolso del subsidio del 20%, no demostraban incumplimiento de la entidad. Explicó que esa actuación evi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.