CE - Sentencia 68001233300020140033401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020140033401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2014-00334-01 (2847-2020)

Demandante: Fernando Estrada Gallego

Demandada: Universidad Industrial de Santander, UIS

Tema: acto administrativo de ejecución de sentencia judicial

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual, negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Fernando Estrada Gallego solicitó la nulidad de la Resolución 1228 del 22 de agosto de 2013 –y la de las que la confirmaron–, por la cual, en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 23 de mayo de 2013 –que anuló la sanción disciplinaria de destitución que le había sido impuesta–, la Rectoría de la UIS ordenó: (i) reintegrarlo al empleo de profesor asociado de tiempo completo que ocupaba cuando fue destituido, y (ii) pagarle $772.172.154 por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro.

de tiempo completo que ocupaba cuando fue destituido, y (ii) pagarle $772.172.154 por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro.

Argumentó, en primer lugar, que la UIS debió reintegrarlo al empleo de profesor titular de tiempo completo, tenerle en cuenta 25 artículos académicos para efectos de otorgarle puntos de salario, y pagarle $1.186.052.957. En segundo lugar, que la UIS vulneró su derecho al debido proceso, porque durante la expedición de la decisión administrativa demandada, por medio de la cual, se dio cumplimiento a la orden judicial, la universidad no tramitó el recurso de reposición que presentó contra la liquidación de la condena contenida en la resolución cuestionada.

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda porque: (i) al momento de ser reintegrado, el accionante no podía ser ascendido como profesor titular, así como tampoco podían serle reconocidos los puntos de salario por los artículos académicos que escribió, debido a que esos aspectos no fueron debatidos en el proceso judicial en el que se anuló la sanción de destitución que la había sido impuesta, y (ii) la UIS no vulneró su derecho al debido proceso, porque la negativa de tramitar el recurso de reposición estuvo ajustada a derecho porque lo presentó a través de un abogado que no estaba facultado para ello.Radicación: 68001-23-33-000-2014-00334-01 (2847-2020)

Demandante: Fernando Estrada Gallego

Demandada: UIS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandada: UIS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 El Consejo de Estado revoca la sentencia de primera instancia, y en su lugar, declara que la disposición administrativa demandada no es pasible de control judicial ante esta jurisdicción, debido a que no excedió o modificó lo dispuesto en la providencia judicial de segunda instancia a la que estaba dando cumplimiento, y en ese sentido, no creó, varió o extinguió situaciones jurídicas diferentes a las ventiladas en el proceso judicial en el que se profirió la sentencia ejecutada.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Fernando Estrada Gallego por conducto de apoderado judicial, presentó1 demanda2 de nulidad y restablecimiento del derecho3 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se expresan.

2.1.1. Pretensiones

2. Solicitó que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos

expedidos por la Rectoría de la UIS:

a) Resolución 1228 del 22 de agosto de 2013, por la cual, en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 23 de mayo de 2013 –que anuló la sanción disciplinaria de destitución que le había sido impuesta–, se ordenó: (i) reintegrarlo a la universidad como «profesor con dedicación de tiempo completo, clasificado en la categoría de profesor asociado, adscrito a la Escuela de Economía y Administración, de la

que le había sido impuesta–, se ordenó: (i) reintegrarlo a la universidad como «profesor con dedicación de tiempo completo, clasificado en la categoría de profesor asociado, adscrito a la Escuela de Economía y Administración, de la Facultad de Ciencias Humanas», sin que se entienda que existió solución de continuidad, y (ii) pagarle $772.172.154 por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación –producto de la destitución–, hasta su reintegro, conforme lo dispuso la liquidación elaborada por la División de Recursos Humanos de la universidad, que fue anexada al referido acto administrativo.

b) Resolución 1444 del 25 de septiembre de 2013, por la cual, se resolvió rechazar el recurso de reposición que interpuso, a través de apoderado, contra la anterior resolución, en primer lugar por extemporáneo, y en segundo lugar, porque el abogado que lo interpuso en su nombre, no acreditó estar facultado para ello.

c) Resolución 1514 del 6 de octubre de 2013, en la que se resolvió: (i) declarar que el recurso de reposición había sido interpuesto oportunamente, y (ii) mantener incólume la decisión de rechazar el recurso de reposición porque al abogado que lo interpuso, no le había sido conferido poder para tales efectos.

1 Según el «acta individual de reparto» visible en: Samai Consejo de Estado , expediente 68001233300020140033401, índice 18 « EXPEDIENTE DIGITAL », archivo pdf « ED_C01_01OTROS1 Según el «acta individual de reparto» visible en: Samai Consejo de Estado , expediente 68001233300020140033401, índice 18 « EXPEDIENTE DIGITAL », archivo pdf « ED_C01_01OTROSCUADERNO01PRINCIPAL(.pdf) NroActua18», pág. 11. 2 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233300020140033401, índice 18 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo pdf «ED_C01_01OTROS-CUADERNO01PRINCIPAL(.pdf)NroActua18», pág. 96. 3 Según el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.Radicación: 68001-23-33-000-2014-00334-01 (2847-2020)

Demandante: Fernando Estrada Gallego

Demandada: UIS

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3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la universidad a: (i) ascenderlo sin solución de continuidad al empleo de «profesor titular» a partir de abril de 2006; (ii) pagarle $1.186.052.957 o lo que resulte probado en el proceso, por concepto de «saldo insoluto de la indemnización ordenada por la Sentencia de Segunda Instancia emanada del Tribunal Administrativo […] de Santander [del] 23 de mayo del 2013, en el proceso […] 68001-23-31-000-2005-00081-00, […] más los

Segunda Instancia emanada del Tribunal Administrativo […] de Santander [del] 23 de mayo del 2013, en el proceso […] 68001-23-31-000-2005-00081-00, […] más los intereses moratorios hasta que se haga efectivo el pago de la sentencia […]»; y (iii) pagarle de manera indexada «el impacto financiero sobre todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas de la asignación básica correspondientes al cargo de profesor titular a partir de abril de 2006 a que tiene derecho, junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo el pago parcial hasta cuando efectivamente sea ascendido […] especialmente en lo que tiene que ver con aportes al Sistema de Seguridad Social Integral […]».

2.1.2. Hechos

4. Fernando Estrada Gallego laboró en la UIS del 15 de septiembre de 1994 hasta el 8 de septiembre de 2004, en el empleo de «profesor asistente de tiempo completo».

5. La Dirección de Control Interno de la UIS adelantó investigación disciplinaria en su contra por el presunto incumplimiento de una comisión de estudios que le fue conferida de 1998 a 2001, para realizar un doctorado en filosofía, porque en 1998 no estudió el año completo, sino un semestre.

6. A través de la Resolución 617 del 4 de agosto de 2004 la vicerrectora académica de la UIS profirió fallo disciplinario de primera instancia, en el que resolvió «[s]ancionar disciplinariamente a FERNANDO ESTRADA GALLEGO […], en su calidad de profesor asistente de tiempo completo […], con DESTITUCIÓN […]».

7. En la demanda de la referencia se señaló que adicionalmente, la UIS: (i) presentó

disciplinariamente a FERNANDO ESTRADA GALLEGO […], en su calidad de profesor asistente de tiempo completo […], con DESTITUCIÓN […]».

7. En la demanda de la referencia se señaló que adicionalmente, la UIS: (i) presentó denuncia penal contra el docente, (ii) informó a la Contraloría General de la República, CGR, de lo ocurrido para que iniciara el correspondiente proceso de responsabilidad fiscal, y (iii) presentó demanda ejecutiva en contra del docente, con el objeto de que se librara mandamiento de pago por las sumas adeudadas por concepto del incumplimiento del «contrato de comisión de estudios», la cual correspondió al Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga con el radicado 2005-0016.

8. El 4 de marzo de 2005 el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago a favor de la UIS y, posteriormente, mediante auto del 12 de julio de 20134, decretó como medida cautelar, el embargo y retención de los dineros «que adeude o llegue a adeudar la universidad a Fernando Estrada Gallego, por conceptos tales como honorarios, salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, indemnizaciones e intereses».

4 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233300020140033401, índice 19 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo pdf «ED_C02_10OtrosOficinaDeEjecucionCivilDelCircuitoAllegaCopiasAutenticasDeProcesoEjecutivoSingular200501 6(.pdf) NroActua19», pág. 255.Radicación: 68001-23-33-000-2014-00334-01 (2847-2020)

Demandante: Fernando Estrada Gallego

Demandada: UIS

6(.pdf) NroActua19», pág. 255.Radicación: 68001-23-33-000-2014-00334-01 (2847-2020)

Demandante: Fernando Estrada Gallego

Demandada: UIS

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9. Entre tanto, el profesor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UIS, con el fin de que se: (i) anulara la sanción disciplinaria de destitución, (ii) ordenara su reintegro «a un empleo similar al de PROFESOR ASISTENTE DE TIEMPO COMPLETO, u otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al […] 8 de septiembre del […] 2.004, fecha de la desvinculación […]»; (iii) le pagaran «todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad de la fecha de la desvinculación hasta cuando sea reincorporado al servicio» y (iv) declarara que «para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios […], desde cuando fue desvinculado hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado».

10. La referida demanda correspondió en primera instancia al Juzgado 13

Administrativo de Bucaramanga, despacho que, mediante sentencia del 11 de febrero de 2009, negó las pretensiones; decisión que fue apelada por el demandante.

11. El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia de segunda instancia

Administrativo de Bucaramanga, despacho que, mediante sentencia del 11 de febrero de 2009, negó las pretensiones; decisión que fue apelada por el demandante.

11. El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia de segunda instancia del 23 de mayo de 2013, revocó la decisión de primera instancia del Juzgado 13

Administrativo de Bucaramanga, y en su lugar dispuso: (i) declarar la nulidad de la Resolución 617 del 4 de agosto de 2004, por la cual, la UIS sancionó disciplinariamente al profesor Estrada Gallego con destitución, y (ii) ordenar, a título de restablecimiento del derecho, su reintegro al empleo que desempeñaba, sin solución de continuidad, así como al pago de los sueldos, prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que dejó de percibir desde su desvinculación, hasta su reintegro efectivo. Para el Tribunal, la conducta del profesor era atípica porque no estaba señalada como falta en los estatutos internos de la universidad. Por lo tanto, la UIS no podía asimilar el comportamiento del actor al tipo disciplinario de abandono del cargo, para efectos de sancionarlo, sino que lo que procedía era cancelar la comisión de estudios, y adelantar las acciones civiles y de responsabilidad fiscal a que hubiere lugar, para recuperar los recursos que la universidad invirtió en su formación doctoral.

12. En la Tesorería de la universidad se recibió el 21 de agosto de 2013, el oficio 3091 de 5 de agosto de 2013, suscrito por la secretaria del Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual ordenó «[…] el EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros que adeude

de 5 de agosto de 2013, suscrito por la secretaria del Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual ordenó «[…] el EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros que adeude o llegue a adeudar la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER a favor de FERNANDO ESTRADA GALLEGO, tales como honorarios, salaries, prestaciones sociales, bonificaciones, indemnizaciones, intereses; que se d eban pagar al demandado FERNANDO ESTRADA GALLEGO en cumplimiento de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER dentro del proceso allí radicado bajo el número 20050081-00 […]». Esta orden de embargo se limitó a la suma de $441 .815.694 (ver fundamento 8).

13. Ahora bien, la UIS profirió la Resolución 1228 del 22 de agosto de 2013, por medio de la cual, dio cumplimiento a la orden judicial de segunda instancia del 23 de mayo de 2013, impartida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de reintegrarlo como «profesor con dedicación de tiempo completo, clasificado en la categoría de profesor asociado, adscrito a la Escuela de Economía y Administración, de la Facultad de Ciencias Humanas», sin que se entienda que existió solución de continuidad, y (ii) pagarle $772.172.154 por concepto de salarios y prestacionesRadicación: 68001-23-33-000-2014-00334-01 (2847-2020)

Demandante: Fernando Estrada Gallego

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5 dejados de percibir desde su desvinculación –producto de la destitución–, hasta su reintegro, conforme lo dispuso la liquidación elaborada por la División de Recursos Humanos de la universidad, que fue anexada al referido acto administrativo (ver fundamento 11).

14. El 11 de septiembre de 2013, Fernando Estrada Gallego, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición contra la citada Resolución 1228 de 2013, en

el que solicitó:

a) Que la UIS «desista del cobro judicial», para así «resarcir [plenamente] los daños causados a mi cliente», porque además del salario, también le fue embargado su apartamento.

b) Que como la sanción de destitución «cercenó el ascenso a docente titular, no obstante cumplir con todo lo dispuesto por el Decreto nacional 1279 de 2002 y por el Acuerdo 063 de 1994 del Consejo Superior de la UIS, […] se pide que […] se le nombre como docente o profesor titular, y se le reconozcan y ordene pagar salarios, primas, vacaciones y prestaciones sociales a partir del 1 de abril del 2006, con sus respetivas indexaciones […], pues, en esa fecha cumplió con los 4 años como docente o profesor asociado y produjo artículos, libros, reconocimientos y direcciones de grado homologados o indexados por Colciencias».

c) Que la UIS «revise todas las cotizaciones que hizo al Sistema de Seguridad Social»

docente o profesor asociado y produjo artículos, libros, reconocimientos y direcciones de grado homologados o indexados por Colciencias».

c) Que la UIS «revise todas las cotizaciones que hizo al Sistema de Seguridad Social» para que asuma los «faltantes», así como «los intereses y sanciones de ley porque era ella la que liquidaba y debía cancelar mediante los respectivos descuentos en el pago de nóminas».

d) Finalmente, en cuanto a la liquidación realizada por la universidad, indicó que «la liquidación de la condena en abstracto es incidental y por el juzgado de conocimiento. Así las cosas, se pide que se suspenda el procedimiento administrativo iniciado […] hasta que allí quede en firme la experticia que realice un actuario o hasta que se llegue a un acuerdo extra procedimental».

15. El 13 de septiembre de 2013, el apoderado del demandante adicionó el recurso de reposición para (i) aportar copia original de la sentencia de segunda instancia del 23 de mayo de 2013 del Tribunal Administrativo de Santander, y (ii) señalar que la liquidación de la condena a su favor contenida en la referida providencia judicial, era de $1.329.307.956, y no de $772.172.154 como lo estimó la Resolución 1228 del 22 de agosto de 2013.

16. Por otra parte, Fernando Estrada Gallego promovió ante el Juzgado 13

Administrativo Oral de Bucaramanga, «incidente de liquidación de [la] condena en abstracto» contenida en la sentencia de segunda instancia del 23 de mayo de 2013 del Tribunal Administrativo de Santander.

17. Como el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la

abstracto» contenida en la sentencia de segunda instancia del 23 de mayo de 2013 del Tribunal Administrativo de Santander.

17. Como el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la mencionada sentencia de segunda instancia del 23 de mayo de 2013, se promovió en vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA), el Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga, en atención al cambio de legislación y en cumplimiento del AcuerdoRadicación: 68001-23-33-000-2014-00334-01 (2847-2020)

Demandante: Fernando Estrada Gallego

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6 PSAA12-9447 de 2012, mediante auto del 25 de septiembre de 2013, ordenó someter el incidente de liquidación a reparto entre los juzgados permanentes que siguieron conociendo del antiguo sistema procesal o los juzgados de descongestión creados para el mismo fin.

18. El conocimiento del incidente correspondió al Juzgado 2 Administrativo de Bucaramanga, que mediante auto del 14 de noviembre de 2013 rechazó de plano el trámite, al considerar que «la condena, por la que se propone el incidente, tiene todas las definiciones para ser catalogada como una condena en concreto».

19. El actor interpuso recurso de reposición contra la decisión de rechazar de plano el incidente (ver fundamento el 26).

20. Entretanto, mediante la Resolución 1444 del 25 de septiembre de 2013, la UIS

19. El actor interpuso recurso de reposición contra la decisión de rechazar de plano el incidente (ver fundamento el 26).

20. Entretanto, mediante la Resolución 1444 del 25 de septiembre de 2013, la UIS rechazó el recurso de reposición interpuesto por Fernando Estrada Gallego en contra de la Resolución 1228 de 2013 (ver fundamentos 14 y 15), por extemporáneo y porque el apoderado que actuó en su nombre, no estaba debidamente constituido para representarlo en sede administrativa.

21. A continuación, el 30 de septiembre de 2013, el apoderado del demandante envió a la universidad correo electrónico en el que indicó que el recurso de reposición se había presentado en tiempo y que, en su criterio, sí contaba facultades para interponer recursos en sede administrativa.

22. El 3 de octubre de 2013 el apoderado del demandante presentó a la universidad, poder en el que el actor lo facultaba para adelantar el procedimiento administrativo tendiente a obtener el pago de la condena contenida en la sentencia de segunda instancia del 23 de mayo de 2013 del Tribunal Administrativo de Santander.

23. La UIS, mediante la Resolución 1514 del 8 de octubre de 2013, en respuesta al anterior memorial señaló, que si bien el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del actor contra la Resolución 1228 del 22 de agosto de 2013, fue presentado oportunamente, se mantenía incólume el rechazo del recurso de reposición por la ausencia de facultades del apoderado del docente para interponerlo.

24. Según se lee en la demanda, el 26 de octubre de 2013 la UIS transfirió al profesor

por la ausencia de facultades del apoderado del docente para interponerlo.

24. Según se lee en la demanda, el 26 de octubre de 2013 la UIS transfirió al profesor $143.254.999. Lo anterior porque al valor total de la liquidación efectuada por la División de Recursos Humanos de la universidad, la cual hace parte integral de la Resolución 1228 del 22 de agosto de 2013, que ascendió a $772.172.154, se le realizaron los siguientes descuentos: (i) aportes a las entidades de seguridad social en salud, fondo de pensiones, y administradora de cesantías, conforme lo ordenó la sentencia de segunda instancia del 23 de mayo de 2013, del Tribunal Administrativo de Santander, y (ii) $441.815.694 con el fin de dejarlos a disposición del Juzgado 9

Civil del Circuito de Bucaramanga, en cumplimiento de la orden contenida en el oficio 3091 del 5 de agosto de 2013 (ver fundamento 12).

25. El 26 de noviembre de 2013, el profesor Fernando Estrada Gallego presentó un memorial a la Oficina de Recursos Humanos de la UIS, en el que, «para efectos del reconocimiento de los derechos consagrados en el Decreto 1279 del 2.002, conformeRadicación: 68001-23-33-000-2014-00334-01 (2847-2020)

Demandante: Fernando Estrada Gallego

Demandada: UIS

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7 a los lineamientos trazados en la sentencia de segunda instancia emanada del Tribunal

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7 a los lineamientos trazados en la sentencia de segunda instancia emanada del Tribunal Administrativo de Santander [el] 23 de mayo de 2013», adjuntaba 25 «artículos [como] producción intelectual».

26. El Juzgado 2 Administrativo de Bucaramanga, en auto del 26 de febrero de 2014 confirmó su decisión de rechazar de plano el incidente de liquidación de la condena

(ver fundamentos 17, 18 y 19) y negó el recurso de reposición propuesto.

27. Finalmente, el 2 de abril de 2014, el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje de la UIS, en respuesta a su solicitud del 26 de noviembre de 2013 (ver fundamento 25), indicó al actor que «según acta 03/14, acordó informarle sobre su solicitud de evaluación de trabajos de productividad académica realizados antes de su reintegro a la universidad, que para proceder a ello se debe seguir el procedimiento establecido en los acuerdos superiores Nos. 031 de 2003 y 093 de 2008, solicitudes que deben presentarse ante la DIEF de la Facultad de Ciencias Humanas en los formularios y fechas establecidas». [sic].

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

28. El demandante citó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, artículo 29; y la Ley 1437 de 2011, artículos 4, 35 y 36.

29. En el concepto de violación expuso que los actos administrativos demandados

28. El demandante citó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, artículo 29; y la Ley 1437 de 2011, artículos 4, 35 y 36.

29. En el concepto de violación expuso que los actos administrativos demandados fueron expedidos con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, porque la UIS no le permitió controvertir la Resolución 1228 del 22 de agosto de 2013, contentiva de la liquidación de las sumas de dinero a pagar a su favor con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 23 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 68001-23-31-000-2005-00081-00.

30. Afirmó que los actos administrativos censurados desconocieron las normas en que debían fundarse, así como la orden judicial impartida por el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia del 23 de mayo de 2013 , que ordenó su reintegro sin solución de continuidad. Explicó que al no existir solución de continuidad, tenía derecho a ser ascendido al cargo de profesor titular, con las consecuencias salariales y prestacionales que esto conlleva.

31. Manifestó que la liquidación realizada por la UIS no incluyó los incrementos salariales a que tenía derecho por los trabajos académicos realizados durante los años que estuvo desvinculado de la institución. Al respecto, precisó que la universidad, bajo el manto de la autonomía universitaria, indicó que no evaluaría su producción académica hasta tanto fuera sometida al procedimiento establecido en los acuerdos superiores 031 de 2003 y 093 de 2008, condición que no fue señalada en la sentencia de segunda

manto de la autonomía universitaria, indicó que no evaluaría su producción académica hasta tanto fuera sometida al procedimiento establecido en los acuerdos superiores 031 de 2003 y 093 de 2008, condición que no fue señalada en la sentencia de segunda instancia del 23 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

32. Afirmó que la UIS aceleró un proceso ejecutivo que adelantaba en su contra, con la finalidad de descontar de su indemnización las sumas ejecutadas con ocasión del título ejecutivo complejo compuesto por el contrato, el pagaré y la resolución 617 de 2004Radicación: 68001-23-33-000-2014-00334-01 (2847-2020)

Demandante: Fernando Estrada Gallego

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8 emanada de la vicerrectora académica de la UIS, pese a que la acción ejecutiva ya había prescrito.

2.2. Contestación de la demanda

33. La UIS5 se opuso a las pretensiones, y señaló que los actos administrativos demandados no adolecen de los vicios señalados por el demandante, comoquiera que fueron expedidos por la autoridad competente, se profirieron en estricto cumplimiento de un deber legal y se ajustan a las normas en que debía fundarse.

34. Argumentó que la Resolución 1228 del 22 de agosto de 2013 es un «acto administrativo de mera ejecución», por medio de la cual, se dio cumplimiento a una

de un deber legal y se ajustan a las normas en que debía fundarse.

34. Argumentó que la Resolución 1228 del 22 de agosto de 2013 es un «acto administrativo de mera ejecución», por medio de la cual, se dio cumplimiento a una orden judicial, por lo cual no crea, modifica ni extingue una situación administrativa. En consecuencia, no es enjuiciable ante esta jurisdicción.

35. Señaló que no se violó el debido proceso del demandante, puesto que contra la Resolución 1228 del 22 de agosto de 2013, por la que, en cumplimiento a una orden judicial contenida en la sentencia del 23 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, se reintegró a Fernando Estrada Gallego al cargo de profesor asociado, adscrito a la Escuela de Economía y Administración de la Facultad de Ciencias Humanas de la universidad, se señaló en el mismo acto administrativo, que procedía el recurso de reposición. Precisó que el demandante ejerció su derecho a recurrir la referida resolución, no obstante, el recurso fue rechazado a través de la Resolución 1444 del 25 de septiembre de 2014, en primer lugar, por extemporáneo, y en segundo lugar, porque el apoderado que lo presentó no estaba facultado para adelantar trámites administrativos ante la institución.

36. Manifestó que la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Santander del 23 de mayo de 2013, ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba, esto es, al de profesor asistente, o a otro igual o de superior jerarquía, pero con funciones y requisitos similares al que ocupaba, así como el pago de las sumas de

esto es, al de profesor asistente, o a otro igual o de superior jerarquía, pero con funciones y requisitos similares al que ocupaba, así como el pago de las sumas de dinero dejadas de percibir. Es decir, que contrario a lo pretendido, no se ordenó su ascenso, ni el reconocimiento de puntos salariales por «productividad académica».

37. Precisó que, en el «petitum» de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el actor en contra de la universidad, con el objetivo de ser reintegrado al cargo del que fue destituido, no solicitó que se ordenara su ascenso y reconocimiento de la producción académica, por lo cual el Tribunal no podía emitir pronunciamiento alguno en ese sentido.

38. Indicó que lo anterior fue objeto de pronunciamiento en los autos que resolvieron el incidente de liquidación de la sentencia que promovió en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 68001-23-31-000-2005-00081-00, en los que se determinó que no era jurídicamente viable que solicitara, por vía de incidente, pretensiones que no fueron solicitados en la demanda que dio inicio al proceso, ni ordenados en la respectiva sentencia. 5 Samai Consejo de Estado, expediente 68001233300020140033401, índice 18 «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo pdf «ED_C01_01OTROS-CUADERNO01PRINCIPAL(.pdf) NroActua18», pág. 140.Radicación: 68001-23-33-000-2014-00334-01 (2847-2020)

Demandante: Fernando Estrada Gallego

Demandada: UIS

Demandante: Fernando Estrada Gallego

Demandada: UIS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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39. Afirmó que el demandante pretende revivir el proceso judicial de nulidad y restablecim

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